Resolución de 26 de agosto de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Sánchez Aguilera, notario de Málaga contra la negativa del registrador de Álora, a la inscripción de una escritura de compraventa.

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
Publicado enBOE, 16 de Septiembre de 2008

En el recurso interpuesto por don José Sánchez Aguilera, Notario de Málaga, contra la negativa del Registrador de Álora, don Antonio Gallardo Piqueras, a la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos

I

Se presenta en el Registro escritura por la que doña S. A. M., de nacionalidad británica, no residente en España, mayor de edad y casada con don M. J. M., bajo el régimen propio de su nacionalidad, titular registral «del pleno dominio con sujeción a su régimen matrimonial» de una vivienda, vende la misma a don J. M. D. En la intervención de la escritura se hace constar lo siguiente: «Manifestando expresamente doña S. A. M., que su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes por su nacionalidad, aseverando, yo, el Notario, que el régimen matrimonial legal relativo a bienes, vigente bajo las leyes de Inglaterra, Gales, Escocia, Irlanda del Norte y república de Irlanda es el de separación de bienes, lo que me consta por notoriedad»

II

El Registrador suspende la inscripción extendiendo la siguiente nota de calificación: Hechos. Primero.-El documento objeto de la presente calificación, escritura otorgada ante el notario don José Sánchez Aguilera, protocolo 2.657/2006, fue presentado por doña S. R. M., a las 11:28 horas del día 24 de agosto de 2006, asiento 667 del Diario de Presentación número 112. Segundo.-En el título se realiza la transmisión de una edificación destinada a vivienda, sin que acredite el régimen económico matrimonial de doña S. A. M., al momento de la adquisición. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes: Fundamentos de derecho. I.-Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. II.-Dado que, conforme al régimen del artículo 92 del Reglamento hipotecario, la inscripción a nombre de adquirientes sujetos a regímenes económicos matrimoniales extranjeros puede realizarse sin determinación del régimen específico a que su matrimonio se halle sujeto, ni el carácter concreto del bien, debe ser en el momento de la realización de cualquier acto inscribible posterior cuando se acredite la plena capacidad del referido titular registral para la realización de dicho acto inscribible. En su virtud, Resuelvo suspender la inscripción solicitada, por la concurrencia de los defectos mencionados, y sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión, a pesar del carácter subsanable de todos los defectos indicados, al no haber sido expresamente solicitada. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí sobre la validez o nulidad de los títulos calificados. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días. Álora, a 13 de octubre de 2006. El Registrador, Antonio Gallardo Piqueras.

III

El Notario antedicho recurre alegando que, en el presente supuesto, debe aplicarse el artículo 36 del Reglamento Hipotecario que permite la acreditación del derecho extranjero por su conocimiento por el Notario; que la Dirección General ha declarado reiteradamente que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico matrimonial (se dice en la doctrina jurídica que es un «no régimen»).

IV

El registrador remitió la documentación a este Centro Directivo con fecha 17 de marzo último, con el informe preceptivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria, 51, 9.a-a), 54, 92 y 93 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 10 de marzo de 1978, 29 de octubre de 2002 y 3, 10, 27,28 de enero, 21 y 24 de febrero y 19 de diciembre de 2003.

  1. El recurso ha de ser estimado. Como dice el Notario recurrente, la doctrina hipotecarista y la de este Centro directivo, en el caso de adquisiciones por extranjeros casados no requiere la acreditación del régimen matrimonial en el momento de la adquisición, sino en el de la enajenación. Es generalmente conocido que en el Reino Unido existe una ausencia de régimen, razón por la cual el Notario asevera conocer por notoriedad tal circunstancia.

  2. En consecuencia, no habiéndose desvirtuado tal afirmación, el registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripción.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de agosto de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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