Resolución de 14 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Giovanna Tornabuoni S.L., contra la negativa de la registradora titular del Registro Mercantil n.º 2, de Valencia, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
Publicado enBOE, 15 de Junio de 2007

En el recurso interpuesto por don Luis Antonio Puebla Berlanga, como administrador único de la Sociedad «Giovanna Tornabuoni S.L.», contra la negativa de la Registradora doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, titular del Registro Mercantil número II de Valencia, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad limitada.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Valencia don Federico Ortells Pérez el 28 de julio de 2005, don Luis Antonio Puebla Berlanga constituyó una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, unipersonal, que adoptaba la denominación social de «Giovanna Tornabuoni S.L.».

II

El 4 de octubre de 2005 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, causó asiento número 15 del Diario 475, y fue objeto de calificación negativa el 11 de octubre de 2005, por la que se expresa lo que a continuación se transcribe, únicamente respecto del fundamento de derecho relativo al defecto que es objeto de este recurso:

Doña Laura María Cano Zamorano, Registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos:...

Fundamentos de Derecho:

1.º Incidir la denominación adoptada a lo dispuesto [sic] en el articulo 401 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone en su apartado 1 que en la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, o de una entidad sujeta a inscripción no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento.

2.º Falta de...

Contra la presente calificación cabe interponer recurso...

Valencia, a 11 de octubre de 2005.-La Registradora n.º II.-Fdo.: Laura M.ª de la Cruz Cano Zamorano.

III

El 11 de octubre de 2005 dicha calificación fue notificada a don Luis Antonio Puebla Berlanga -según reconoce éste-, quien, mediante escrito de 26 de octubre de 2005 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el mismo día-, interpuso recurso contra aquélla, en el que alegó, en esencia, lo siguiente: La calificación no es adecuada ni conforme a Derecho, por cuanto el nombre que adopta la empresa no coincide con ningún otro (tal y como certifica el Registrador Central de Madrid), y además no se corresponde con un nombre de persona física, sino, como se acredita en documento anexo, procede de un cuadro de Giovanni (sic) Ghirlandaio, por el que retrata a la dama noble florentina Giovanna Tornabuoni, motivo por el cual al haber fallecido dicha señora hace ya medio milenio no (sic) es imposible pedir autorización para ello, al no existir persona alguna que se llame como tal y venir referido el nombre al de una obra de arte del Renacimiento italiano del siglo XV.

IV

Mediante escrito de 9 de noviembre de 2005, la Registradora doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que causó entrada el 18 de noviembre de 2005 En dicho informe expresa que se efectuó la preceptiva notificación al Notario autorizante, sin que éste haya presentado alegación alguna.

V

Por escrito de 26 de octubre de 2006, el recurrente solicitó que se procediera a dictar la pertinente resolución expresa del presente recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 126 y 146 del Código de Comercio; 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas; 400, 401 y 402 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 10 de octubre de 2000 y de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de 3 de mayo de 2005; y las Resoluciones de de 8 de octubre de 1998 y 14 de abril de 2000, entre otras.

  1. Es objeto del presente recurso la negativa de la Registradora Mercantil a inscribir la escritura por la que, con la denominación «Giovanna Tornabuoni», se constituye una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal cuyo socio único no ostenta aquel nombre. A juicio de dicha funcionaria calificadora, es aplicable el artículo 401.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual en la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada no podrá incluirse total o parcialmente en nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento.

  2. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones.

Respecto de la utilización de una denominación subjetiva, y como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 8 de octubre de 1998, «[e]l distinto régimen jurídico de las sociedades personalistas frente al aplicable a las de capital ha llevado al legislador a imponer unos distintos criterios a la hora de integrar el signo distintivo de las mismas que es su denominación. Y así, aparte de las reglas relativas a las menciones identificativas de la forma social, nos encontramos con que las primeras han de girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadir en los dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía», y en el caso de ser comanditaria simple, las de «Sociedad en comandita», nombre colectivo que constituirá la razón o firma social (artículos 126 y 146 del Código de Comercio). Esa exigencia legal de inclusión del nombre de alguno de los socios colectivos se traduce a nivel reglamentario en la necesidad de expresar su nombre y apellidos o al menos el nombre y uno de los apellidos, sin que, curiosamente, se haya regulado el supuesto de ser el socio colectivo una persona jurídica (artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Para las segundas, si bien a nivel legal tan solo existe la prohibición de adoptar una denominación idéntica con la de otra sociedad preexistente y la necesidad de incluir la indicación de la forma social (cfr. artículos 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada), se admite en sede reglamentaria que puedan optar por una denominación de fantasía u otra subjetiva, caso éste en que la inclusión total o parcial de nombre o seudónimo de un persona exige su consentimiento, que se presume prestado cuando dicha persona sea socio de la misma (artículo 401.1 del mismo Reglamento)».

En dicha resolución se concluyó que el simple recurso al criterio sistemático en la interpretación de dichas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusión en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la razón social a que se refiere el artículo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como mínimo referirse al nombre propio y al menos un apellido.

Ahora bien, esta conclusión no significa que -como entiende la Registradora en la calificación impugnada- siempre que en una sociedad de responsabilidad limitada se utilice una denominación social compuesta por un nombre y un apellido que no corresponda a uno de los socios fundadores haya de mediar consentimiento de una persona en la que coincidan aquéllos apelativos.

En efecto, la norma del artículo 401.1 del citado Reglamento ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a su espíritu y finalidad. Se trata de un precepto con el que se pretende garantizar la seguridad jurídica y la protección de los terceros en el tráfico jurídico; mientras que la finalidad de tutela del nombre de las personas frente a intromisiones ilegítimas está atribuida en el ordenamiento a otras normas (cfr., respecto de utilización del nombre de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, el artículo 7.seis de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 249.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y lo mismo puede afirmarse respecto de la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está encomendada a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación que, mediante lo establecido por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, existe entre el Derecho de sociedades y el de marcas.

En definitiva, con el precepto reglamentario cuya aplicabilidad es objeto del presente debate se trata de impedir las confusiones que en el tráfico jurídico pudieran derivarse de una falsa apariencia sobre la composición personal de una sociedad o sobre su vinculación con determinada persona.

De este modo, en el tráfico jurídico es cognoscible por todos que si se incluye el nombre y apellido de una persona en la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada es porque dicha persona es uno de los socios (actual o pretérito si en este último caso no se reservó expresamente el derecho a exigir la supresión de su nombre de la denominación social) o un tercero que dio el consentimiento para el uso de su nombre. Por ello, es imprescindible que la persona de cuyo nombre se trata sea identificable, en tanto en cuanto la prestación de consentimiento que la norma contempla presupone que esa persona sea determinada o determinable en concreto.

Consiguientemente, la tarea de calificar la idoneidad de la denominación social como identificación societaria habrá de llevarse a cabo de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso. Por ello, en el reducido marco del procedimiento registral, ningún obstáculo puede oponer el Registrador Mercantil si faltan elementos que de forma patente comporten la individualización del nombre y apellido de que se trate respecto de una persona concreta, y esa falta de identificabilidad de persona concreta puede ocurrir no sólo en supuestos de nombre y apellidos de uso común tan frecuente que difícilmente puedan servir para identificar a una persona ajena a la sociedad, sino en los casos como el presente en que el nombre y apellido haga tránsito a la utilización de una denominación de fantasía por referirse al título de una conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de mayo de 2007.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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