Instrucción nº 4/2009 de Fiscalía General del Estado, 29 de Diciembre de 2009

Fecha29 Diciembre 2009

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

INSTRUCCIÓN Nº 4/2009 SOBRE LA ORGANIZACIÓN DE LAS SECCIONES DE LO CIVIL Y DEL REGIMEN ESPECIALIZADO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y TUTELAS.

ÍNDICE. I. El ámbito funcional de las Secciones especializadas en Civil de las Fiscalías. II. Funcionamiento y cometido de las Secciones especializadas en Civil. III. Las funciones del Ministerio Fiscal en relación con la protección de las personas con discapacidad. IV. Régimen de atención especializada en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas. V. Conclusiones.

  1. EL ÁMBITO FUNCIONAL DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS EN CIVIL DE LAS FISCALÍAS. Son numerosas las controversias dirimidas en el orden jurisdiccional civil que trascienden del interés particular de los litigantes y que, por tanto, reclaman la presencia obligada del Ministerio Fiscal, entre cuyas funciones constitucionales figura, en el ámbito de la administración de justicia, la de velar por la defensa de los intereses públicos tutelados por la ley, así como, en determinados supuestos, de los de personas con discapacidad, desvalidas o menores de edad. Así, en desarrollo del art. 124 CE, el artículo 3 EOMF regula las funciones del Ministerio Fiscal, a cuyo tenor su intervención en el ámbito civil

    FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO se produce esencialmente, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley (art. 3.6 EOMF), cuando esté comprometido el interés social o cuando pueda afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provean los mecanismos ordinarios de representación (art. 3.7), cuando sea precisa para mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales (art. 3.8) o para velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social (art. 3.9), así como en la tutela del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen (art. 249.4 LEC, arts. 3 y 4 LO 1/1982, de 5 de mayo y art. 4.2 LO 1/96, de 15 de enero). A su vez es destacable la intervención del Ministerio Público en materia de Registro Civil, la cual se ha incrementado notablemente con motivo del fenómeno de la inmigración, que ha incidido sobre todo en materia de nacionalidad y matrimonio. La conciencia de la importancia y trascendencia de tales funciones ha llevado en algunas Fiscalías, sobre todo a partir del impulso producido por la Instrucción nº 11/2005 de la Fiscalía General del Estado, sobre la instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el art. 124 de la CE, a prestar atención especializada en este ámbito de actuación del Ministerio Público mediante la constitución de Secciones de lo Civil. El funcionamiento de dichas Secciones especializadas en el despacho de los asuntos del orden jurisdiccional civil, se ha revelado muy eficaz para afrontar las numerosas y nuevas situaciones que se presentan en dicho ámbito de actuación del Ministerio Fiscal y por ello, se estima conveniente extender dicha experiencia a la estructura de todas las Fiscalías Provinciales y, en su caso, a las de Área. Este es el objeto de la presente Instrucción, la cual, partiendo de los aspectos ya definidos en la Instrucción FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO nº 11/2005, establece las pautas organizativas precisas para hacer efectivo el principio de unidad de actuación conjurando el riesgo de prácticas dispersas y descoordinadas mediante la puesta en funcionamiento de las Secciones de lo Civil de las distintas Fiscalías territoriales. A su vez, mediante la presente, se desarrolla la Instrucción nº 4/2008 sobre el control y vigilancia por el Ministerio Fiscal de las tutelas de las personas con discapacidad, estableciendo un régimen de atención especializada en esta materia, encomendado a los Fiscales de las Secciones de lo Civil. La acción promotora en materia de unificación de criterios de las distintas Secciones territoriales de lo Civil, será ejercida por el Fiscal Jefe de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que además de las funciones que desarrolla ordinariamente ante el Tribunal Supremo, actúa como Fiscal de Sala Delegado del Fiscal General del Estado para la jurisdicción civil, y a estos efectos ejerce la coordinación de la actuación de los Fiscales territoriales, así como las demás funciones encomendadas en la citada Instrucción nº 11/2005 en relación con el orden jurisdiccional civil.

    II.

    FUNCIONAMIENTO

    Y

    COMETIDO

    DE

    LAS

    SECCIONES

    ESPECIALIZADAS EN CIVIL. En cada Fiscalía Provincial y, en su caso, cuando el volumen o las características de la actividad lo aconsejen, en las de Área, existirá una Sección con cometidos específicos en el ámbito de las funciones del Ministerio Fiscal en el orden jurisdiccional civil. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

    Las Secciones de lo Civil, cuya composición variará en función de las plantillas y de la entidad cuantitativa del trabajo a desarrollar en cada caso, estarán integradas por los Fiscales designados por el Fiscal Jefe en virtud de los criterios establecidos en el art. 18.3 EOMF y en la Instrucción nº 5/2008 sobre adaptación del sistema de nombramiento y estatus de los delegados de las secciones especializadas de las Fiscalías y del régimen interno de comunicación y relación con las áreas de especialización delegada tras la reforma del EOMF operada por Ley 24/2007 de 9 de octubre. En todo caso se procurará, cuando la plantilla lo permita, que la Sección de lo Civil esté integrada por al menos dos Fiscales, con el fin de generar continuidad en el servicio, evitando mediante un sistema de suplencias que el mismo se vea alterado por vacantes, vacaciones u otras licencias o permisos. No obstante la asistencia a vistas, podrá realizarse por otros miembros de la Fiscalía cuando las circunstancias de acumulación con otros señalamientos, distancia en los desplazamientos a los órganos jurisdiccionales o de otra índole así lo aconsejen, sin perjuicio de que la posición a mantener en los asuntos concretos sea objeto de indicación y supervisión por los Sres. Fiscales responsables de la Sección de lo Civil. Como se establece, con carácter general, en la citada Instrucción 5/2008, que desarrolla el art. 18 EOMF, la adscripción de los Sres. Fiscales a esta materia no implica su exclusiva dedicación al despacho de los asuntos referidos a la misma, aun cuando ello pueda resultar conveniente en determinados casos. Es decir, los Sres. Fiscales adscritos a la Sección de lo Civil podrán compatibilizar su actividad especializada actuando también en otros ámbitos y materias, sin perjuicio de su dedicación exclusiva cuando las necesidades de servicio así lo aconsejen. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

    En virtud de lo dispuesto en el art. 18.3 párrafo segundo EOMF, no es necesario que el responsable provincial de la Sección de lo Civil tenga el estatus de Fiscal Decano, cuya designación dependerá de la entidad de la Sección, subordinada a las necesidades impuestas por el volumen de asuntos y las disponibilidades de la plantilla orgánica -que determina el número máximo de Fiscales Decanos que se pueden designar en cada Fiscalía-. Por tanto, allí donde las circunstancias no lo aconsejen o no permitan el nombramiento de un Decano como responsable de la Sección, podrá encomendarse esta función a uno de los Fiscales integrados en la Sección de lo Civil de conformidad con lo establecido en la Instrucción nº 5/2008 de la Fiscalía General del Estado. En cuanto a la delimitación de los cometidos de las Secciones de lo Civil hay que señalar que el ordenamiento jurídico español se caracteriza por una cierta falta de sistemática en la regulación de la intervención del Ministerio Fiscal en el orden jurisdiccional civil. Tal circunstancia ya se puso de manifiesto en la Instrucción nº 1/2001, sobre la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, y también en la anteriormente citada Instrucción nº 11/2005. En ambos documentos se significaba la dificultad en la determinación de los actos procesales propios del orden jurisdiccional civil, en los que la presencia del Fiscal -en cuanto defensor constitucional de los intereses públicos- debe estar garantizada. Sin embargo, tal imprecisión normativa no afecta a los procesos enumerados en el art. 749.1 LEC, entre los que se encuentran los relativos a la capacidad de las personas, en los que la voluntad del legislador es expresa en el sentido de que el Fiscal será siempre parte en los mismos. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

  2. LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. No existe en la actualidad un concepto homogéneamente aceptado sobre persona con discapacidad, por ello la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, -además de proclamar el objetivo de garantizar el derecho constitucional de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social- con propósito unificador establece que a los efectos de dicha Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad (art. 1.2). También la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, establece que tendrán la consideración de personas con discapacidad -a los únicos efectos de dicha Ley-: a) b) Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento. Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

    El expresado concepto de personas con discapacidad no se corresponde exactamente con el de aquellas respecto de las que la legalidad actual atribuye al Fiscal funciones concretas de protección en el orden jurisdiccional civil. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos de la referida Ley 41/2003, significando que los beneficiarios de este patrimonio pueden ser, exclusivamente, las personas con discapacidad afectadas por unos determinados grados de minusvalía, y ello con independencia de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación judicial contempladas en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas. El ámbito de actuación del Ministerio Fiscal en materia de protección de las personas con discapacidad está inicialmente concretado en torno a lo dispuesto en el artículo 200 CC en relación a las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma, precepto que se complementa con el art. 228 CC al establecer que si el Ministerio Fiscal o el juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela, así como con el art. 299 bis CC que dispone que cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela, y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. Estas disposiciones encuentran su concordancia en la ley procesal civil, que atribuye al Fiscal una peculiar posición de garante de los derechos de las personas con discapacidad en los procesos en que se encuentran FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO afectados sus intereses, quedando encargado el mismo de la integración de la capacidad de aquellas personas que lo precisen, cuando no le corresponda hacerlo a otra persona, lo que le lleva en tales casos a asumir legalmente su representación y defensa (arts. 8.2 LCE), estando legitimado para instar la reintegración de la capacidad o la modificación del alcance de la incapacidad declarada (art. 761.2 LEC), regulándose la posibilidad legal de instar medidas cautelares (art. 762.2 LEC), así como su labor dictaminadora a la hora de acordar el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (art. 763.3 LEC). A lo que hay que añadir la especial vigilancia sobre las incidencias que puedan surgir en los procesos que afecten a los derechos fundamentales de personas desvalidas o con discapacidad. Sucesivas reformas legislativas han venido ampliando las funciones tuitivas del Ministerio Fiscal en materia de protección de las personas con discapacidad, potenciando el protagonismo de la Institución en el desarrollo del Estado Social que consagra la Constitución Española, así la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de la personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial, atribuye al Fiscal la supervisión institucional del patrimonio protegido (art. 7), a través de dos tipos de actuaciones: a) Una supervisión permanente y general de la administración del patrimonio protegido, a la que se refiere el art. 7.1: '1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, quien instará del juez lo que proceda en beneficio de la persona con discapacidad, incluso la sustitución del administrador, el cambio FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza. El Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona, y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido' b) Una supervisión esporádica y concreta, a cuyo efecto dispone el art. 7.2: '2. Cuando no sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio o sus padres, el administrador del patrimonio protegido deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine éste y, en todo caso, anualmente, mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente. El Ministerio Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes'. Además, el apartado 3 del art. 7 de esta Ley, crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad como órgano interministerial de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en las funciones de supervisión de la administración del patrimonio protegido que le corresponden, precepto que ha sido modificado por Ley 1/2009, de 25 de marzo, y cuyo tenor actual es el siguiente: '3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

    Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad. La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente'. El marco jurídico de protección también está integrado por los tratados internacionales suscritos en los últimos años por España, destacando en este ámbito el Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, con vigencia en España desde el 3 de mayo de 2008. Esta Convención reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. La aplicación de dicha Convención hace previsibles una serie de reformas legislativas en diversos ámbitos, encauzadas al propósito expresado en el art. 1, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente, toda vez que se exhorta a los Estados a reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida -art. 12.2- y a que se adopten las medidas pertinentes para proporcionar acceso FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica -art. 12.3-, asegurando que todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica (...) respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial -art. 12.4-. En definitiva, la Convención pone de relieve la necesidad de adaptar el ámbito jurídico de los procesos judiciales de incapacidad de tal forma que prime la protección y mejora de las condiciones personales y patrimoniales de la persona con discapacidad sobre la de su entorno familiar o social. La Convención también promueve la adopción de medidas legislativas para asegurar la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad art. 14-, siendo de destacar en el ámbito que nos ocupa que en su art. 13.2 establece que 'a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia...'. La Fiscalía General del Estado, en los últimos años, ha desarrollado ampliamente el papel protector del Ministerio Fiscal en relación con las personas con discapacidad o desvalidas, estableciendo pautas y criterios generales de actuación que se han recogido en diversos documentos, como son: la Circular 2/1984, de 8 de junio, sobre internamiento de presuntos incapaces; la Consulta de 25 de abril de 1985, sobre la autorización judicial de las particiones con herederos incapaces representados por defensor judicial; la Instrucción 6/1987, de 23 de noviembre, sobre control por el FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

    Ministerio Fiscal de los internamientos psiquiátricos; la Instrucción 3/1990, de 7 de mayo, sobre régimen jurídico que debe de regir para el ingreso de personas en residencias de la tercera edad; la Consulta 1/1991, de 31 de enero, sobre aspectos procesales de la autorización judicial necesaria para la esterilización de los incapaces que adolezcan de graves deficiencias psíquicas; la Consulta 2/1998, de 3 de abril, sobre la asunción de tutela por personas jurídicas públicas; y la Instrucción 4/2008 sobre el control y vigilancia por el Ministerio Fiscal de las tutelas de personas discapaces. A través de los expresados documentos la Fiscalía General del Estado ha ido promoviendo y dinamizando la respuesta eficaz que la sociedad reclama del Ministerio Fiscal en su función de protector de las personas con discapacidad, que en estos momentos -hasta que se produzcan las reformas legislativas que propugna la expresada Convenciónha de estructurarse necesariamente sobre los expresados instrumentos legales vigentes. La actuación del Ministerio Fiscal en relación con la situación de las personas con discapacidad se ha ido reforzando, haciéndose a su vez más dinámica y comprometida con los profundos cambios demográficos y sociales producidos en los últimos años. Así debido al incremento progresivo de la población de personas mayores y, en consecuencia, del aumento de situaciones de discapacidad derivadas de la edad, ha sido necesario recurrir a la creación dentro de la Institución de una figura singular, articulada como una Delegación del Fiscal General del Estado a título personal, que en la actualidad encarna un Fiscal de Sala emérito, con el objetivo de garantizar la debida atención en esta sensible materia en todo el territorio nacional, sin que dicha delegación implique estructura adicional alguna a nivel provincial o autonómico. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

    Por su parte, en el ámbito jurisdiccional, la ingente problemática que plantean las muy diversas situaciones jurídicas inherentes a la protección de las personas con discapacidad, ha determinado la creación de órganos Juzgados y Secciones de Audiencias- especializados con carácter exclusivo en incapacidades y tutelas, en ocasiones con la formula mixta de encuadrarlos junto con los órganos jurisdiccionales especializados en cuestiones de 'familia', cuyas actuaciones demandan una constante y pormenorizada atención por parte de la Fiscalía, que puede justificar, en determinados casos, la dedicación exclusiva a esta materia. Además, como se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, dicho grupo de personas constituye un sector de población, heterogéneo, aunque todas ellas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país. En este objetivo integrador están implicados diversos organismos e instituciones de carácter público y privado, con los cuales los Sres. Fiscales deben mantener relaciones, contactos y comunicaciones, imprescindibles para ejercer correctamente las funciones de control y vigilancia que el ordenamiento atribuye al Fiscal, y que fueron objeto de análisis detallado en la citada Instrucción 4/2008. Las Fiscalías territoriales abordan con encomiable celo todos estos cometidos, como se refleja en sus Memorias, a través de las que se detecta una progresiva ampliación de los ámbitos de actuación del Ministerio Público, al tiempo que una mayor implicación en los complejos problemas que habitualmente se presentan. Además, en algunas Fiscalías territoriales ya existen fiscales especializados en esta materia, los cuales constituyen FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO conjuntamente un entramado a nivel nacional, cuyo trabajo y reflexión abarca todas las cuestiones con dimensión jurídica referidas a las personas con discapacidad, por lo que sus aportaciones están siendo de gran utilidad para la elaboración de las respuestas que va ofreciendo el Ministerio Fiscal en esta materia. Todas estas circunstancias aconsejan que se establezca en todas las Fiscalías Provinciales y, en su caso, en las de Área, un régimen especializado para el tratamiento de las cuestiones relacionadas con las discapacidades y tutelas, en el marco de las correspondientes Secciones de lo Civil, que permita articular respuestas eficaces y acordes con los criterios uniformes establecidos por la Institución en defensa de los más desvalidos. La conveniencia de organizar un sistema de especialización en esta materia también fue abordada y objeto de debate en el Pleno del Consejo Fiscal de fecha de 22 de septiembre de 2009. IV.- RÉGIMEN DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y TUTELAS. Como ha quedado expresado ut supra, entre los objetivos de la presente instrucción se encuentra el establecimiento y organización de un sistema de atención especializada en la protección de las personas con discapacidad, integrado en las Secciones de lo Civil de las distintas Fiscalías Provinciales y, en su caso, en las de Área. El principio básico que debe regir la estructura y funcionamiento del régimen de asistencia en materia de protección de las personas con discapacidad es que cada Fiscalía territorial disponga de facultades autoorganizativas en relación al diseño e integración de este área de FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO actuación, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la debida atención especializada a los derechos e intereses de las personas con discapacidad. Dentro de este marco, atendiendo a criterios cuantitativos, cualitativos, de eficacia y racionalización del trabajo, deberán adscribirse alguno o algunos de los Sres. Fiscales de la Sección de lo Civil al despacho de los asuntos de protección de personas con discapacidad (entendida en sentido amplio, incluyendo derechos fundamentales). Cuando la plantilla lo permita, se procurará que al menos dos Fiscales de la Sección participen con continuidad especializada en el seguimiento y tramitación de dichos asuntos relativos a la protección de personas con discapacidad, con el fin de generar continuidad en el servicio sin que vacantes, vacaciones u otras licencias o permisos puedan afectar al buen funcionamiento del mismo. No obstante la asistencia a vistas, podrá realizarse por otros miembros de la Fiscalía cuando las circunstancias de acumulación con otros señalamientos, distancia en los desplazamientos a los órganos jurisdiccionales o de otra índole así lo aconsejen, sin perjuicio de que la posición que deba mantener el Fiscal en asuntos concretos sea objeto de indicación y supervisión por el Decano o responsable de la Sección de lo Civil, o, en su caso, de los Sres. Fiscales designados para atender el régimen especializado de discapacidades y tutelas. La organización dentro de las Secciones de lo Civil de este régimen de atención especializada en materia de discapacidades y tutelas ha de ser flexible y podrá adaptarse a esquemas diversos en atención a la situación real de las diversas Fiscalías territoriales, lo cual permitirá la continuidad de la adscripción de los Sres. Fiscales que ya venían ejerciendo tales funciones, organizados en algunos casos como subsecciones especializadas en sus correspondientes Fiscalías, cuando las necesidades del servicio lo sigan exigiendo, así como la creación ex novo de otras subsecciones FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO especializadas dependientes, en todo caso, de las Secciones de Civil, allí donde las circunstancias lo requieran. Con el objeto de que se produzca el seguimiento permanente de los asuntos relativos a discapacidades y tutelas, así como su adecuada coordinación, se evitará que el reparto de los mismos se realice de forma indiscriminada o aleatoria entre todos los fiscales de la Sección de lo Civil. Por contra, estos asuntos deberán ser atendidos por los Sres. Fiscales que tengan encomendada específicamente esta tarea de atención especializada en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas, bien compartida con otras materias, bien en régimen de exclusividad, en atención a las necesidades de la Fiscalía correspondiente.

  3. CONCLUSIONES. Primera.- En todas las Fiscalías Provinciales se constituirá una Sección de lo Civil que estará integrada por el número de Fiscales que se estimen precisos, atendiendo a las necesidades derivadas de los servicios que debe atender el Ministerio Fiscal en dicho territorio. Segunda.- Cuando el volumen o las características de la actividad lo aconseje y la plantilla lo permita, los Sres. Fiscales Jefes de Área promoverán la constitución de una Sección de lo Civil para actuar en el ámbito de su competencia territorial, adscribiendo a la misma a Fiscales que se encargarán de la atención especifica de los asuntos relativos a esta materia. Tercera.- Las Secciones de lo Civil tendrán competencia especializada para el despacho de los asuntos relativos al orden jurisdiccional civil. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

    Cuarta.- Los Sres. Fiscales adscritos a la Sección de lo Civil podrán compatibilizar su actividad especializada actuando también en otros ámbitos y materias, sin perjuicio de su dedicación exclusiva cuando las necesidades de servicio así lo aconsejen. Quinta.- Los Sres. Fiscales Jefes Provinciales, establecerán un régimen especializado en materia de discapacidades y tutelas, mediante la designación de Fiscales encargados del despacho de asuntos relativos a esta materia, los cuales, en todo caso, estarán integrados en las Secciones de lo Civil. Este régimen especializado también podrá establecerse en las Fiscalías de Área, cuando el volumen o las características de la actividad lo aconsejen y la plantilla lo permita. Sexta.- La organización de las Secciones de lo Civil y la articulación del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas se efectuaran con flexibilidad, adaptándose a las necesidades del servicio de cada Fiscalía y a la existencia en su territorio de órganos jurisdiccionales especializados en esta materia. Séptima.- Las Fiscalías que actualmente tienen establecido dicho régimen especializado en materia de discapacidades y tutelas, podrán mantener su estructura sin necesidad de nueva designación de sus miembros, dentro del marco de la Sección de lo Civil del territorio de que se trate. Octava.- En cada Fiscalía, deberá procurarse que las funciones del régimen especializado en materia de discapacidades y tutelas sean asumidas al menos por dos Fiscales con el objeto de dar continuidad al tratamiento de los asuntos, con posibilidad de suplencias entre ellos en periodos de vacaciones, permisos, vacantes u otras eventualidades. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

    Novena.- La asistencia a señalamientos judiciales del orden jurisdiccional civil podrá realizarse por otros miembros de la Fiscalía no adscritos a la Sección de lo Civil, cuando las circunstancias de acumulación de servicios, distancia en los desplazamientos a los órganos jurisdiccionales o de otra índole así lo aconsejen, sin perjuicio de que la posición a mantener sea objeto de indicación y supervisión por el Decano o responsable de la Sección de lo Civil, o, en su caso, de los Fiscales designados para atender el régimen especializado de discapacidades y tutelas. Décima.- Los acuerdos de las Juntas de Fiscales en materia de personas con discapacidad y tutelas serán remitidos al Fiscal Jefe de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Delegado del Fiscal General del Estado para la jurisdicción civil, a los efectos de supervisión, coordinación y unificación en esta materia En razón de todo lo expuesto, los Sres. Fiscales se atendrán, en lo sucesivo, a las prescripciones de la presente Instrucción. Madrid, a 29 de diciembre de 2009 EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

    EXCMOS. E ILMOS. SRES. FISCALES DE SALA, SUPERIORES Y JEFES.

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