Consulta nº 1/1994 de Fiscalía General del Estado, 19 de Julio de 1994 (caso NULL)

Fecha19 Julio 1994

CONSULTA NUMERO 1/1994, de 19 de julio

SO BRE LA POSIBILIDA D DE SUS PENSION DEL INICIO DE LA EJ ECUCION DE CONDENAS PENALES ANTE UNA SOLI CITUD DE INDULTO

La Consulta pl anteada se centra en determinar si es posible suspender la ejecución de las penas impuestas en una sentencia firme ante la solicit ud de un indulto por el penado. El p unto de partida es la Instrucción 5/92, de 19 de junio, de esta Fiscalía General (

Orden del Ministerio de Justicia de 10 de septiembre de 1993, por la que se dan instrucciones sobre la tramitación de solicitudes de indulto (

1993), considera que ha desaparecido el asidero normativo al que se acogía la Instrucción antes referida y que los criterios en ella establecidos deben se r someti dos a revisión. Previo debate, la mayoría de la Jun ta de la Fisca lía consu ltante estimó que la pet ición de indulto, el raíz de la derogación de tal Orden, no puede suspender el cu mplimiento de las penas impuestas en la sentencia y ha de procederse a su ejecución.

II

No se comparte la trascendencia que pretende darse por la Fiscalfa consultante a la derogación de la Rea l Orden de 24 de diciembre de 1914 que lleva a cabo la norma cuarta de la Orden de 10 de septiembre de 1993. Parece ev idente que está muy lej os del propósito de esa reciente norma la pretensión de incidir en un tema de tanto alcance y fu ste como es la posibilidad de suspender o no la ejecución de la pena ante una petición de indulto. No resulta nada aventurado afirmar que el autor de la norma, al derogar la R eal Orden de 1914, no ha pensado en modo alguno en esa cuesti ón. Es más, la nueva Orden Ministerial da por sllpuesto en su apartado tercero que el órgano sentenciador puede suspender la ejecución de la pena ante una solicitud de indulto en términ os de notable mayor claridad que los que se t1erivabán de la Real Orden derogada: [ 'La trami tación de los expedientes para el ejercicio del dereeho de gracia por indulLo en ningún caso podrá interferir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ni cOJldicionar las medidas que pud iera n adoptarse por el órga no judicial en orden al inmediato cumplimiento O a la suspensión en el cumplimiento de la ejecutoria.' La [eciente orden, por tanto, lejos de haller quebrar el criterio que establecía la Instrucción 5192, parece proporcionarle un más sólido fundamento normativo, en ria medida e n que recoge una previsión expresa sobre la posibilidad de suspensión de la ejecución.

La exigencia de esta.r a disposición del Tribunal Sentenciador para la tramitación de una solicitud de indulto (art. 2.2 de la Ley de 18 de· junio de 1870 sobre el ejercicio de la Gracia de Indulto) no ha de ide ntificarse con la situación, de prisión y cumplimiento de la condena. De un lado, porque el indulto puede referirse a penas no privativas de libertad. De otro, porque es claro que está a disposición del órgano judicial quien está localizado y comparece cuantas veces es llamado (art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Sentencia 87/84, de 27 de julio, del Tribunal Constit

ucional). Sólo debe considerarse que no está a disposición delórgano sentenciador ei penado contumaz ante la ejecución de la sen· tencia. Así se desprende inequfvocamente de un a clásica doctrina de la Fiscalía del Tribunal Supremo recaída con motivo de viejos decretos de indulto general que excluía n de la gracia a los penados que no se presentasen ante el Tribunal en un determinado plazo: ~ Ia situación procesa l de rebeldía afecta a los q ue aún no están condenados por lo que se duda si puede aplic.1 rse el indulto a los penados que no está n a disposición del Tribunal para el cumplimiento de la pena, situación análoga a la rebeldía que impide la concesión del indulto conforme al artícu lo 2.2 de la Ley de 18 de junio de 1870. Si el condenado no ha si do aún llamado por disposíción del Tribunal, no habrá motivo para considerarle incurso en la situación prevista en el precepto ci tado, pero si buscado al efecto no se presenta o no se le encuentra no podrá aplicársele el indulto' (Circular de 25 de nov iembre de 1958. En términos semeja ntes, Circu lar de 9 de octubre de

1971). También én la añeja Circular de la Presidencia del Tribunal Supremo de 24 de febre ro de 1932 se disti ngue a los efectos del ejercicio del derecho de gracia, entre el cumpli miento de la condena y el estar a disposición efecti ~ va del Tribunal, como dos situaciones no total mente identificab les. Por tanto hay que ent ender que sólo la actilUd de contumaci a frente al órgano judidal hace en trar en juego la exclusión prevista en el artículo 2.2 de la Ley de Ind ulto.

III

Sin emba rgo, si se profundiza en la cuesti ón, el tema suscitadd presenta otros problemas exegéticas no sorteables con facilidad.

No es sólo e l artículo 2.2 de la Ley de indulto el que puede hacer pensa r en la imposibilidad de suspensión de la ejecución. El principal argumento en favo r del inmedia to cumplimiento de las penas, con independencia de la existencia de una solici tud de indulto, se encuentra en el art ícul o 32 de la Ley de Indult o, no expresamente derogado pese a que el legislador tu vo ocasión de hace,rlo en la reforma que se ll evó a cabo en ene ro de 1988. El precepto dispone: 'La solicitud o propuesta de indu lto no suspende rá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, sa lvo el caso en que la pena impuesta fuese la de muerte, la cual 00 se ejecutará hasta que el Gobierno haya acusado el reci bo de la solici tud o propuesta al Tribunal Sentenciador.' Se ha sugerid o doctrinalmente la procedencia de considerar tácitamente derogado tal precepto, dada su referencia a la pena de muerte abolida por la Constitución. Pero esa int erpretación olvida que la pena de muerte, aunque con un ámbito muy reducido, sigue existiendo en nuestro ordenamiento penal militar (al que alcanza ta mbién la legislación de

indulto); y que, aunque ruese de otra fo rma, la de(ogación sólo podría referh-se al inciso fi nal del precepto y no a su comienzo, que contiene una prescripción con autonomía propi a y a la que no alcanzaría la derogación (art . 2.2 del Código Civil ). Este artículo 32 de la Ley de Indulto tiene rango de ley ordinaria. El principio de jerarquía normativa impide que una simple norma reglamentaria , como es la Orden de 10 de septiembre de 1993, contradiga sus disposiciones. Es más, en rigor, una Orden Ministeri al no podrra entrar autónoma mente y fu era del marco establecido por las normas con rango de ley, a regular una materia como la ejecución de penas estricta me nte sujeta al principi o de legalidad (art. 81 del Código Penal). Aunque en una primera aproximación el artfculo 32 de la Ley de Indulto parece indicar que nunca la ejecución de una condena puede ser suspendida como consecuencia de una petición de indulto, cabe ot ra lectura que, sin violenta r el tenor de la norma, deje abierta la puerta a pos ibles suspensiones de la ejecución de las condenas: puede entenderse que el inciso inicia l del ci tado artículo 32 se limita a prescribir que ni la solici tud ni la propuesta de indulto, por sí solas y de manera automática, llevan aparejada la suspensión de la ejecución de condena. Pero de ahí no ha de ded uci rse taxativamente que nunca sea posible esa suspensión, si ésta puede ve nir amparada por otro precepto lega l. En té rm inos semejantes puede ser interpretado el artfculo 2.2 del Código Penal , secuela del principio de lega lidad, donde enconIrnillOS a Ira referencia a la materia que se analiza: 'Del mismo modo, acudi rá (el Tri bunal Sentenciador) al Gobiern o exponie ndo [o conveniente, sin pe rjui cio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resultare penada una acción u omisión que, a juicio del Tribuna l, no debie ra se rlo, o la pena fue re notableme nte excesiva, atend ido el grado de ma licia y el daño ca usado por el deJit o' (en térmi nos casi coi nciden tes., aunque menos ca tegóricos, se pronuncia el art. 41 del Código Penal Militar). El inciso 'sin perjuicio de ejecutar desde luego la se nt encia' del artículo transcrtto puede hacer pensa r igua lmente que el Legislador qu iere que ni siquiera una propuesta de indulto rea lizada por el órga no sentenciador pueda suponer la paralización de la ejecución de la condena. Y así ha sido interpretado por la Sa la 2.a del Tribunal Supremo, insinuá ndose una opi nión contraria a la suspensión, en alguna sentencia (17 de marzo de

1989). Sin embargo aqu í también podría abrirse paso otro entendimien to a tenor del cual el artículo 2.2 no impide absolutamente que el Tribunal suspenda la ejecución de determinados aspectos del fa llo condenato ri o. Tal precepto se lim ita a determinar que, en principio, ese in ~ dulto promovido por el órgano judicial, no ha de comportar la suspensión de la ejecución. Pero el aplazamiento de l inicio de la ejecución sería posible si otra norma legal lo autoriza.

IV

Sin perJ uIcIo de reto mar luego el razonamien to desde la perspectiva de l derecho positivo, parece conveniente rea lizar unas consideracio nes previas. A nadie escapa lo insa tisfactorio q ue resulta ría un rígido régime n lega l que no permitiese en nin gún caso suspender provi sio nalmente la ejecución de determinadas penas pese a estar t! 1l trami tación un a solici tud de indulto. Au nque en muchos casos ésa puede ser la fórmula más adecual091 da , con relativa frecu encia se presentan supues lQs e n que la leja· na fecha de los hechos que motivan la condena -ocasionada por dilaciones no imputables al condenado-, su situación actua l de plena integración social y superación de los motivos que le llevaron a de linqu ir u otras circunstancias, presentan el ind ullo no sólo como aconsejable, sino como algo cuya concesión puede aventurarse con fundamento al ser pate ntes las razones de 'jus· licia, equid ad o utilidad públi ca~~. No se ría ra zonable una inte rpre tación según la cual e l penado ten dría que ingresar nece saria mente e n prisión en espera de la resolución de su expedí.e n· te de indul to. Máxime si se trata de penas cortas priva ti vas ,de li bertad en las que la ejecución inm ediata de la pena fru straría totalmente una evenlu al concesión de l indulto. Aun que es razonable que el principio general sea e l de no suspensión de la ejecución, ta mbién lo es que los órganos jurisdiccionales dispongan de un instrumento legal que les fa culte para acordar e n esos casos especiales la inejecus:;ión provisional de la condena en tanla se lramita el indult o. Que las penas priva ti vas de libertad han de estar orientadas a la reeduaci ón y reinserci ón social es un principio constitucional (art. 25.2 de la Constitución). Y, aunque es cierto que esa orientación no excluye las otras clásicas fin alidades de la pena (de justi cia , de prevención), como ha tenido ocasión de subraya r el Tribunal Constitucional (Auto de 15 de octubre de 1990: 'Hay que recordar a este respecto que según ha re iterado este Tribunal, las finalidades de reillsc rci ón y reeducación de la pena reconocidas por el artículo 25.2 de la CE no son las ú!li c::as Onalidades de ~s t as: Sentencia 19/88, Fundamen~o Jurídico 9 y Auto 1112188'); cuando el cumplimiento de una pena se convierte en una pura herramien ta de disocialización, el indulto se presenta como un adecuado mecanismo de corrección cuya virtualidad quedaría completa mente vaciada en algunos casos si se negase absolutamente la posibilidad de s.uspender la ejecución de las pe nas privativas de libertad an te la solicitud de un indulto. Estas consideraciones estim ulan a buscar nuevos argumentos lega les y de estricta. técnica jurídica que, puestos al servicio de eS:::l idea de justicia, refu ~rcen el criterio que . e ntaba la Instrucs ción 5/1992 de esta Fiscalía General , aunque, desde luego, ~o más c.! eseable ~e ría una previsióp lega l e~pecífi ca.

ion v E l principio estable.cido en el artículo 25.2 de la Constitución, insuficiente por sí solo pa(a alcanzar consecuencias concretas en esta materia, proporciona, sin embargo, una pauta interpretativa de primer orden (art. 5.1 oe la L ey Orgánica del Poder Judicial).

Por otra parte la su&pensión provisional de la ejecución de sentencias firmes no es una institución desconoCida en nuestro ordena miento. Recuérdese lo previsto al respecto en el ámbito civil o contencioso-administrativo (recurso de revisión) o e n materia constitucional (art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). El artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras se nt ar, en concordancia con el artículo 118 de la Constitución, el principio general de ejecución de las sentenci as en sus propios térmi nos, dispone en su párrafo 3.°, que ese prIncipio {~se entiende sin perjuicio del derecho de gracia',. Y no quedaría totalmente a sa lvo el ejercicio de esa prerrogativa si el orde nam iento no pe rmitiese en determinados casos la posibilidad de suspender provisionalmente la ejecución de determinadas condenas que pueden ser privadas de eficacia en virtud de la concesión de un indulto. En efecto, tanto .el artículo 1 (;Gmo el artículo 11 de la Ley de 1870 con templan , junto al indulto parcia l, el indulto lotal que permite dejar sin efecto la totalidad de la pena impuesta. Afirmar que es legalmente imposible en todo caso suspender la ejecución de la pena ante una solicitud de indulto, sería tanto como negar en la práctica la posibilidad de un indulto total, cercenando así el ámbito del derecho de gracia y convirtiendo la previsión legal de indultos totales en algo vacío de contenido pues de hecho nunca el indulto sería total. En consecuencia, tanto la interpretación teleológica (inspirada en el art. 25.2 de la Constitución), como la sistem,átíca derivada de la congruencia de todo el ordenamiento jurídico (previsión de indultos

totales), al imentan un solución favorable a la admisión de la posibilidad de inejecución p,rovisional de las condenas penales en virtud de la tramitación de un indulto.

VI Si, como antes se razonó/ los artículos 32 de la Ley de Indulto y 2.2 del Código Pena l pueden ser entend idos en el sen tido de que ~093 se limitan a prescribir que la solicitud de indulto o la proposición del mismo por el órgano se ntenciador no impli can automáticamente la suspensión de la ejecución de la condena, la cues tión se desplaza a la busca de un a norma legal que sirva de apoyo al Ju ez o Tribuna l para poder suspender el cumplimiento de la pena en algunos casos. La Ley de Enjuiciamien to Criminal fija el momento en que ha de comenzar la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia y en particular, el cu mplimien to de las penas privativas de libertad. Su artículo 988 indica que la ejecución comenzará cuando se declare la firmeza de la sentencia. En sede de procedimiento abreviado el artículo 798 contiene igual previsión: 'Tan pronto como sea firme la sentencia , se procederá a su ejecución ...' El artículo 990 precisa algo más refiriéndose ya a la ejecución de las penas privativas de libertad. Ha de iniciarse a la mayor brevedad posible: 'Las penas se ejecutará n en la form a y tiempo prescritos en el Código Penal yen los reglamentos. Corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la sentencia , adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efe cto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberá n prestárselo sin excusa ni pretexto alguno... ' Como sucede COIl todas las actuaciones que se practi can en un proceso, la Ley de Enjuicia miento Criminal eSL ablece el momento en que debe llevarse a cabo la actividad de ejecuci ón. E n efecto, configurado el proceso como una sucesión de actos procesales, la ley se preocupa de marcar los tiempos en que han de ir realizá ndose los distintos actos (a rt.

197), es decir, los denominados 'términos procesales'. Aunque doctrinalmente se suele distinguir entre L érminos y plazos procesales, es sabido que la Ley de Enjuiciamiento Crimin al confunde ambos conceptos... cuya diferenciación teórica resulta ah ora in necesaria . A quí interesa d estacar que esos términos son (ij ados en ocasiones ta xativamente por el Legislador precisa ndo el momento (término) o período de tiempo (plazo) en que debe llevarse a cabo una determinada actuación judicial. Es el supuesto más frecuente. En otras ocasiones, el Legislador aband ona la fijación de ese momento o plazo concretos al 1uz1094 gador (por ejemplo:

arto233). Finalmente, hay otros muchos casos en que, ante la imposibilidad de prever cada circunsta ncia concreta, el legislador fij a los tiempos y momentqs de las actuaciones procesa les sin indi car determinaciones cronológicas exactas. sino mediante la utilización de conceptos tempora les no precisos, pero determinables, cuya fijación última en cada caso concreto queda confi ada al Juez: 'inmediatamente) (a rts. 11.8.2.°, 228.1.°, 204.2, 308,780.3.°,787.2 Ó

997); 'tiempo no demasiado largo' (arl.

749); ~(de la forma más inmediata posible' (art. 790.6); 'sin dil ación' (art. 198 Ó 782.1.a ); 'sin demora' (art.

191); término 'más corto' (arl.

205).

Esas referencias tem porales indete rminadas, expresadas no con fórmulas cronométricas si no con otros vocablos más ambiguos, también pueden ser consideradas términos judiciales, como ha sos tenido algún clásico tratadista, en la med ida en que se ñal an el momento en que ha de rea lizarse un determinado acto procesal. y de cualquier forma, aunque se mantuviese un concepto más estricto de los 'términos procesales' y se negase tal carácter a esas indicaciones temporales que contienen las leyes procesales, no se pod ría negar que el régimen de los términos y plazos procesa les ha de ser aplicable, por vía de ana logía , a las mismas. Esa asimi lación de régimen la realiza ya la propia Ley al equiparar la infracción de los términos procesales en sentido estricto con la vulneración de esas referencias temporales no precisas a efectos disciplinarios (art. 198.2°). Es más, en algunos casos, la Ley para marcar el momento de una actuación procesa l utiliza disyuntivamen te una indicación cronológica concreta junto a otra no precisa, lo que demuestra la equiparación conceptual y a nivel de fun ciones entre ambas técnicas (arrs. 1 91.1.0 ó

204). Mediante una y otra ellegislador quiere establecer la secuenci a tempora l del proceso. Desde esta perspectiva la fórmu la 's in dilaci ón' que maneja el artícu lo 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer el momento en que el Ju ez o Tribunal debe iniciar las diligencias para la ejecución de las penas privativas de libertad, o la expresión 'tan pronto como' del artículo 798, no dejan de ser refere ncias temporales a las que son aplicables el régimen previsto para los términos judicia les. El artícu lo 202 de la Ley de Enjuicia miento Criminal surge así como la pieza clave del razonamiento que se desarrolla. Tras sen1095 tar el principio general de la improrrogabilidad de los términos judiciales, admite hi posibilidad de suspensión de los mismos cuando concurra una motivación de justicia q ue esté acreditada: 'Serán improrrogables los té rmin os judiciales cuando la ley no disponga expresa me nte lo contrario. Pero podrán suspe nderse o abrirse de nuevo, si fu ere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubi ere ca usa justa y probada. Se reputa rá causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la reso lución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.' La regla general, inspirada en los principios de celeridad y preclusión que deben informar el proceso penal, es la de la im prorrogabilidad de los plazos y términos judiciales. Pero la ley admite excepciones siempre que concurra n dos requisitos: 1.0 Q ue la suspensión del término O prórroga o nueva apertura del plazo, no implique retroceder en el estado en que el proced imiento se hallare. 2.° Que la suspensión O prórroga se base en un mot ivo de justicia que esté acreditado. El párrafo 3.° del precepto se preocupa de establecer un motivo que ha de ser considerado siempre ~(causa justa'. Pero no se agotan en esa prescripción legal las pos ibles 'causas justas' que pueden llevar al Juzgador a la suspensión de un término judicial. La expresión 'se reputará causa justa' es indicativa de que pueden ex istir otras causas distintas de la consignada legalmente (un a fórmula idéntica se uti liza en el arto .17 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, habiendo interpretado el Tribu nal Supremo -Sentencia de 21 de septiembre de 1987- que las palabras 'considé ranse delitos conexos' dan a ente nder que pueden serlo otros al margen de la consideración legal explícita). Si desde estas consideraciones genera les abordamos la posible suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad ante una solici tud de indu lto, puede afirmarse que nada impide la aplicación del mcncionu do nrtículo 202 a esfn materia, permitie ndo así que se deje en suspenso el ingreso en prisión del penado ante la trami tación de un expediente de indulto. El momento procesal expresado con la locucio nes 'si n dilación' de l artículo 990, o 'tan pron to como' del artículo 798, puede aplazarse al amparo del artfculo 202, por cuanto esa eventual suspensión 110 implica en modo algu no un retroceso en la tramitación de la ejecutoria ; yen la medida en que la tramitación de ese indulto esté acreditada y en el caso concreto pueda considerarse 'causa jusra'.

VII Sentada así la base legal que autoriza la suspensión del cumplimiento de la condena, conviene apresurarse a acla rar que la suspensión no es impera tiva siempre que exista en tramitación un expediente de indulto. Es más, la regla general ha de se r justamente la contraria -no suspensión- como se deduce de la contemplaci, n conjunta de los artículos 32 de la Ley de lndullo, 2.2 de l Cód ió go Penal y 202 de la Ley de Enjuiciamient,o Criminal. En la aplicación del artícu lo 202 el Juez o Tribun, l goza de un cierto margen a de arbitrio en el caso concreto y será preciso discerni r en cada supuesto particular si la pendencia de una solicilUd de indulto puede ser catalogada como 'causa justa' a efectos de suspensión del cumplimien to de condena. Aun siendo conscientes de la dificultad que entraña dar (órmulas apriorísticas generales con validez en ~odos los casos, resulta conveniente establece r unas pautas que han de ser tenidas en cuenta a la hora de que los Fiscales informen favorablemente o se opongan a esas eventua les suspensiones de la ejecucio. No se trata propjamente de una medida cautelar. Pero la inejecución provisional de una condena penal participa en cierta medida de la naturaleza de las medidas cautelares: se trata de suspeJ').der provisionalmente la ejecución de un acto ante la posibi lidad de que el mismo pueda perder ejeculividad en viJ'lud de la resolución que recaiga en un procedimiento pendiente de u:amjtaci6n, con eJ fin de no privar anticipadam.ente de toda eficacia real a la resolución que pueda recaer en eJ expediente. Tratándose de un indulto, la cuestión es más cOlllp,leja: estao.lOS an te una resolución jurjsdiccional firme y ejecutoria que puede :verse afectada por una decisión procedente de otro poder

de) Estado. Y, además, no puede habla,rse en ningún caso de un derecho al indulto. Se trata de una gracia. El penado que solicita un indulto , ti ~n e dereoho a que se con teste su petición; pefO nunca a que le sea concedido el indulto.

~097

Estos factores hacen que se subvierta en ciertos puntos el régimen normal de las medidas cautelares y que no pueda extremarse la analogía. Aquí la decisión de suspensión se adopta por un órgano -el Juez o Tribunal- distinto de l que ha de resolver el expediente de indulto; y en un proceso de carácter jurisdiccional, claramente diferenciado de aquél en que recaerá la decisión definitiva. No obsta nte, en esencia, los clásicos presupuestos de las medidas ca utelares --existe ncia de un procedimiento pendiente, fwmls boni ¡lIris y pericufulII in mora- pueden ser también manejados con las debidas adaptaciones y cautelas como ori entaciones para fijar criterios en esta materia.

  1. Primeramente, en consecuencia, ha de exigirse que exista un exped iente de indulto en tramitación. No debe bastar para la suspensión el mero anuncio de que se va a formular una petición de indulto. Habrá de justificarse que la solicitud de lndulto ha sido efecti vamente presentada acompañando copia de la misma debidamente sellada.

  2. Otro dato a tomar en consideración será un juicio provisional sobre la prosperabilidad o no de la solicitud de indult o (asimilable al fwltus bOlli juris de las medidas

    cautelares). Es harto difícil aventurar esa valoración aunque sea con un carácter puramente provisorio, dado que el derecho de gracia es una facultad no residenciada en el Poder Judicial y diseñada con unos amplisimes márgenes de discrecionalidad , ensanchados incluso en la reforma de 1988 al suprimirse la necesidad de motivación de los decretos de indulto, modificación que viene mereciendo justificadas críticas. Pero en todo caso es preciso realizar esa estimación que debe estar guiada por ciertas conside raciones que sintéti camente se exponen a continuación. E l indulto tiene un marcado carácter excepcional. No puede olvidarse que estamos ante una importante matización al principio de separación de poderes. Pero tampoco ha y que perder de vista que el indulto se configura como un valioso mecanismo para atemperar d rigor de la ley y acercarlo a la justicia del caso concreto. Si en una primera aproxim ació n la petición de indulto aparece rodeada de circunstancias que dan contenido a los criterios de 'eq uidad, justicia y utilidad pública' que deben fundamentar la concesión de todo indulto, la actitud habrá de ser favorable a la suspensión de la ejecución de la condena. En principio, si es previ1098 sible la concesión del indulto, será procedente la suspensión de la ejecución. Si, por el contrario, no se evidencian motivos de 'equidad o justicia' q ue puedan llevar al ind ult o, el informe del Fiscal habrá de ser contrario a la suspensión. Sobre este punto no puede decirse mucho más con carácter vá· lido para todos los casos. Habrá que barajar la multiplicidad de criteri os que han de tene rse en cue nta para informar o no fa vo rablemente un indulto. Entre ellos pueden cit

    otras), como del Tribunal Constituciona l (Sentenci as 381/1993, de 20 de diciembre; 35119.94, de 31 de enero, ó 148/1994, de 12 de

    mayo) y, por ende, 11

  3. El riesgo en el retraso - último presupuesto de las medidas ca ut clares- sirve aquí tnmbién de orientación para dibujar los criterios a manejar. Si se trata de penas pecuniarias no será procedente la suspensión de la ejecución por cuanto tal medida es fáci lmen te reversible mediante la devolución de las cantidades abonadas (art. 8 de In Ley de Lndulto). Y, desde luego, la suspensión de la ejecución en ningún caso podrá extenderse a las responsabilidades civiles., por cuanto éstas no pueden quedar comprendidas en el indulto (art. 6 de la Ley de Indulto). Paía decidir sobre la suspensión de la ejecución habrá q ue sopesar el perjuicio que podría derivarse de la ejecución de la pena luego dejada sin efecto, su irreparabilidad. El caso más claro son las penas pTi vat ivas de libertad, ¡::lar cuanto no podrá ser efectivamente repa rado el perjuicio ocasionado por su cumplimiento. Pero también en otros casos (piénsese en algunas penas privat ivas de dereChOS) puede llegarse excepcionalmente a una decisión favo rabl1e a la suspensión de la ejecución. y del mismo modo habrá de ponderarse la duración de las penas c uyo indulto se pretende. Si se trat a de penas cortas, habrá que [lOÓ tener un cri terio más generoso para la suspe nsió n de la ejecución q ue si se trata de penas de mayor duración. En el primer caso, no decretar la suspensión supond ría frustrar totalmente una eve ntual concesión del indulto. Y esta apreciación no puede trasladarse al segundo supuesto. Ig ualmente p

    VIlI

    Por úllimo conviene analizar otras cuestiones. La decisión sobre la suspensión o no de la ejecución de la condena ha de considerarse revisable en cualquier momento. Si durante la tramitación del expediente de ind ulto se desvanecen las ci rcunstancias que aconsejaron la suspensión de la ejecución, nada impide que el Juez o Tribunal alce la suspensión. Del mismo modo, si aparecen lluevas datos desconocidos en el momento de denegar inicialmente la suspensión, no existe obstáculo pala acorda rl a en un momento posterior. Si se decreta el aplazamiento del in icio de la ejecución pueden acorda rse medidas complementarias de control, C0l110 e l mantenimiento de la fianza (a rt. 541 de la Ley de Enjuiciam ien to Criminal) o la presentación periód ica en el Juzgado. Dado el contenido de la resolución y a la vista de 10 dispuesto en los artículos 141 de la Ley de Enjuiciamiento Crim inal y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la decisión habrá de adoptar la (orma de auto. Contra el mi smo podrá recurrirse en súplica si se trata de una resolución de un Tribunal o en reforma y queja si el acue rd o ha sido adoptado por un Juzgado de lo Penal. Habrá que valorar en cada caso la conveniencia de ill tellJOner los citados rec.ursos cuando ra resol ución sea con trari a al info rme previo del FiscaL De cualquier forma, aunque el órgano judicial haya optado por la fó rmula no toral mente correcta de la providencia, queda abie rta la vía de los citados recursos. Al respecto resu lta pertinente recor1101 dar tanto la clásica doctrina a tenor de la cual una resolución será impugnable o no en atención a la forma que debiera haber revestido y no lCl formCl concreta adoptada (doctrina hoy asumida por el Tribunal Co nsti tuciona l: Sentencia 113/88, de 9 de

    junio); como la tesis manifestada recienteme nte por el mismo Tribunal conforme a la cual las providencias dictadas en un proceso penal deben co nside rarse recurribles (Se ntencia 349/1993, de 22 de

    noviembre).

    CONCLUS IONES La exigencia de estar a disposición del Tribunal sentenciador para la tramitación de un expediente de indulto no ha de identificarse necesariamente con el efectivo ingreso en prisión. 2. A tenor de los artículos 32 de la Ley de Indulto y 2.2 del Código Penal la simple iniciación de un expediente de indulto no lleva aparejada automáticamente la suspensión de la ejecuci ón de la condena. 3. No obstante, tanto el artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de septiembre de 1993, permiten que el Juez o Tribunal facultat ivamente puedan acordar la suspensión de la ejecución de la condena ante una solicitud de indulto en tramitación. 4. El informe del Fiscal sobre la procedencia o no de suspender la ejecución de la pena ante una petición de indulto deberá decidirse caso por Gaso tomando en consideración una valoración provisional sobre la prosperabilidad de la petición y los perjuicios que podrían derivarse de no suspenderse la ejecución. Más en concreto, deberán ponderarse, entre otros, los sigui entes factores: tiempo transcurrido desde la comis ión del delito; existencia de dilaciones indebidas no imputables al penado; efectiva rehabilitación del mismo; sat isfacción de las responsabilidades civiles; si se trata de una primera petición o de la reiteración de otra ya denegada; y la clase y duración de la pena impuesta. 5. La resolución judicial decidiendo la suspensión o no de la ejecución, que puede ser revisada en cualquier momento, debe adoptar la forma de auto, valorándose en cada supuesto la conveniencia o no de interponer recurso en caso de que la decisión se aparle del informe del Fisca l.

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