Resolución de 23 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Mijas nº 3, a anotar un mandamiento de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
Publicado enBOE, 20 de Junio de 2011

En el recurso interpuesto por don A. N. C., Jefe de Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Málaga, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Mijas número 3, don Francisco José Castaño Bardisa, a anotar un mandamiento de embargo.

Hechos

I

En mandamiento de fecha 14 de diciembre de 2010, el Jefe de la Dependencia de Recaudación del Ayuntamiento de Málaga, don A. N. C., ordena se anote la diligencia de embargo recaída en procedimiento administrativo de apremio sobre determinada finca sita en el término municipal de Mijas.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Mijas número 3, fue objeto de la siguiente calificación: «Visto por Francisco José Castaño Bardisa, Registrador de la Propiedad número tres de Mijas, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 366/2011, iniciado como consecuencia de la presentación en el mismo Registro, por parte de Don A. J. V. de los documentos que obran en dicho procedimiento, en virtud de solicitud de inscripción. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes: Hechos: Primero.–El documento objeto de la presente calificación, mandamiento de anotación preventiva de embargo librado por Don A. N. C., Jefe de la Dependencia de Recaudación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, el día 14 de diciembre de 2010, diligencia de embargo número 714/10, fue presentado por el anteriormente citado a las 16:05 horas del día 28 de enero de 2011, asiento 390 del Diario de Presentación número 96. Segundo.–El mandamiento objeto de calificación tiene como finalidad la anotación preventiva del embargo trabado sobre una finca radicante en este Distrito Hipotecario, cuando el órgano que dicta la correspondiente diligencia de embargo es el Ayuntamiento de Málaga, a través de su Jefe de Recaudación, no estando aquel dotado de competencia al carecer de jurisdicción para trabar bienes por si solo en actuaciones de recaudación ejecutiva fuera del territorio de dicha entidad local. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes. Fundamentos de Derecho. I.–Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. II.–La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resolución de tres de abril de dos mil nueve, confirmando su criterio previo y la nota de calificación objeto de recurso, resolvió: «el defecto debe ser confirmado. Como ha entendido reiteradamente este Centro Directivo..., el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente dispone que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de esta deberán ser practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del Presidente de la Corporación» y la misma resolución sigue diciendo: «aunque la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo…» (Vid. artículo 99 del Reglamento Hipotecario, artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y Resoluciones de la Dirección General de los Registro y del Notariado de 9 de marzo, 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2006; 24 de enero, 6 y 8 de marzo de 2007, 27 de agosto, 1 de septiembre y 23 de diciembre de 2008). Por otro lado, el mismo artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ya citado, presenta una excepción -que no es el caso que nos ocupa-, en su apartado 4, el cual dispone: «las entidades que, al amparo de lo previsto en este articulo, hayan establecido fórmulas de colaboración con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna», y es que como dice el artículo 7 del mismo cuerpo legal, en su apartado 4, «las entidades que al amparo de lo previsto en este articulo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades». (Vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de marzo de 2006). En su virtud. Resuelvo suspender la inscripción solicitada, por la concurrencia de los defectos mencionados, y sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión, a pesar del carácter subsanable de todos los defectos indicados, al no haber sido expresamente solicitada. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entres si sobre la validez o nulidad de los títulos calificados. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del titulo calificado en el plazo máximo de diez días. Mijas a 10 de febrero de 2011. (Firma ilegible), Francisco José Castaño Bardisa».

III

El Jefe del Servicio de Recaudación interpuso recurso contra la anterior calificación basado en que no se ha tenido en cuenta en la misma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009 por la que se revocó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de septiembre de 2008, solicitando la anotación del mandamiento de anotación preventiva de embargo.

IV

El día 14 de marzo de 2011 el Registrador de la Propiedad de Mijas número 3 emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo manteniendo su nota de defectos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.1, 167.4 y 170.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; 99 del Reglamento Hipotecario; así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2006; 24 de enero, y 6 y 8 de marzo de 200; 27 de agosto, 1 de septiembre y 23 de diciembre de 2008, y 3 abril de 2009.

  1. El Jefe de la Dependencia de Recaudación del Ayuntamiento de Málaga, don A. N. C., ordena se anote la diligencia de embargo recaída en procedimiento administrativo de apremio sobre determinada finca sita en el término municipal de Mijas. El Registrador lo deniega no estando aquél dotado de competencia para trabar bienes por sí solo en actuaciones de recaudación ejecutiva fuera del territorio de dicha Entidad Local.

  2. La calificación registral de los documentos administrativos se extiende a la competencia del órgano administrativo (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario y doctrina sentada en las citadas Resoluciones de Dirección General), y en este caso es correcta la actuación del Registrador al pronunciarse sobre ella.

  3. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para las actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del término municipal expresamente dispone, en su párrafo 3, que: «las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación».

  4. Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que en aplicación de este artículo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del término municipal deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación, y no directamente por la Administración municipal.

    Sin embargo, una interpretación más razonable del artículo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales obliga a matizar esta doctrina, diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina señalada; y las meramente declarativas, como pudiera ser la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones de eficacia y economía procedimental –no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresión de trabas administrativas– debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal (véase en este sentido la Sentencia firme 421/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009).

  5. En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo. En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de mayo de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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