Resolución de 25 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Mijas nº 2, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo por encontrarse la finca registral embargada en término municipal distinto del propio del Ayuntamiento embargante.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
Publicado enBOE, 27 de Junio de 2011

En el recurso interpuesto por don. A. N. C., Jefe del Servicio de Recaudación del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, contra la nota de calificación extendida por la Registradora de la Propiedad Interina de Mijas número 2, doña Asunción Gutiérrez Martínez, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo por encontrarse la finca registral embargada en término municipal distinto del propio del Ayuntamiento embargante.

Hechos

I

Se presenta en el Registro de la Propiedad de Mijas número 2, mandamiento de anotación preventiva de embargo expedido por el Jefe de la Dependencia de Recaudación del Excelentísimo. Ayuntamiento de Málaga, don A. N. C., comprensivo de providencia de apremio y diligencia de embargo seguidas contra la mercantil «Cementos Cemacsur, S. L.» por multas de tráfico, I. B. I., I. A. E., I. V. T. M. correspondientes a distintos años. En dicho mandamiento se solicita del Registrador de la Propiedad de Mijas número 2 que practique la anotación preventiva del embargo decretado sobre una finca radicada en el término municipal de Mijas, inscrita a nombre de la apremiada.

II

Con fecha 9 de febrero de 2011, la Registradora de la Propiedad Interina de Mijas número 2, doña Asunción Gutiérrez Martínez, suspendió la anotación preventiva de embargo solicitada en méritos de la siguiente nota de calificación: «Hechos:- Primero.–El documento objeto de la presente calificación, mandamiento administrativo de anotación preventiva de embargo, expedido por el Tesorero Municipal de Málaga, Jefe de la Dependencia de Recaudación, don A. N. C., de fecha 30 de Noviembre de 2010, fue presentado por el anteriormente citado a las 17:59 horas del día 28 de Enero de 2011, asiento 566 del Diario de Presentación número 98. Segundo.–En dicho documento, es el Jefe de la Dependencia de Recaudación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, Tesorero Municipal, quien dicta la Diligencia de embargo de un inmueble, a la sazón inscrito en un Registro de la Propiedad fuera del territorio de su corporación, como el Mandamiento al Registrador para que del mismo se tome su anotación preventiva; no siendo aquel, ni el órgano competente para despachar la ejecución, ni el conducto adecuado para la práctica de la acción pretendida, es decir, que del embargo se tome la anotación preventiva en este Registro.–A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho I.–Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. II.–Son reiteradas las Resoluciones de la D. G. R. N. según las cuales el Recaudador Municipal de un Ayuntamiento carece de jurisdicción para trabar bienes situados fuera del territorio de su corporación, ya que el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 2/2004, de 5 de marzo expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. (Resol. de la D. G. R. N. de 27 de agosto de 2008).–En su virtud, Resuelvo Suspender la inscripción solicitada, por la concurrencia de los defectos mencionados, y sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión, a pesar del carácter subsanable de todos los defectos indicados, al no haber sido expresamente solicitada. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí sobre la validez o nulidad de los títulos calificados. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del mandamiento calificado en el plazo máximo de diez días. Mijas, a 9 de febrero de 2011. (Firma ilegible, aparece un sello del Registro). Sigue pie de recursos».

III

La anterior nota de calificación se recurre gubernativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por don. A. N. C., Jefe del Servicio de Recaudación del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, mediante escrito de 1 de marzo de 2011 en que hace constar que no se ha tenido en cuenta para la calificación desfavorable del documento la Sentencia número 421/09, de 28 de diciembre de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 6ª por la que se revoca la Resolución de 1 de septiembre de 2008 que tiene su origen en la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado, incluyendo la Resolución de 9 de marzo de 2006. En la mencionada Sentencia se ordena la «práctica de la anotación preventiva del embargo sobre la finca… como consecuencia del procedimiento de apremio municipal seguido…» revocando la denegación como consecuencia de los mismos fundamentos utilizados en esta calificación.

IV

La Registradora emitió informe el día 15 de marzo de 2011, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.1, 167.4 y 170.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; 99 del Reglamento Hipotecario; así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2006, 24 de enero, 6 y 8 de marzo de 2007, 27 de agosto, 1 de Septiembre y 23 de diciembre de 2008, y 3 abril de 2009.

  1. Se presenta a Registro mandamiento de embargo del Jefe del Servicio de Recaudación del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga de un inmueble de la deudora sito en Mijas. La Registradora interina suspende la anotación al carecer de competencia el Ayuntamiento para trabar directamente bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación. El recurrente alega que la calificación no ha tenido en cuenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009, que revoca la Resolución de esta Dirección General de 1 de septiembre de 2008 en esta materia.

  2. La calificación registral de los documentos administrativos se extiende a la competencia del órgano administrativo (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario y doctrina sentada en las citadas Resoluciones de Dirección General), y en este caso es correcta la actuación del Registrador al pronunciarse sobre ella.

  3. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para las actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del término municipal expresamente dispone, en su párrafo 3, que: «las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación».

  4. Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que en aplicación de este artículo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del término municipal deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación, y no directamente por la Administración municipal.

    Sin embargo una interpretación más ponderada del artículo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales obliga a matizar esta doctrina, diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina señalada; y las meramente declarativas, como pudiera ser la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones de eficacia y economía procedimental -no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresión de trabas administrativas- debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal (véase en este sentido la Sentencia firme 421/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de Diciembre de 2009).

  5. En definitiva, las Entidades Locales, tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo. En cambio, carecen de tal competencia para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 25 de mayo de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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