SENTENCIA nº 3 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 31 de Marzo de 2008

Fecha31 Marzo 2008

SENTENCIA E Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de Apelación se han visto, ante la Sala, los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-79/06 (Correos, Madrid) contra la Sentencia de 24 de octubre de 2007 dictada en primera instancia por el Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Antonio de la Rosa Alemany. Han actuado como partes apelantes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y como parte apelada Don José Carlos Manuel C. C..

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia,

.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó, dentro del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A-79/06, con fecha de 24 de octubre de 2007, Sentencia desestimatoria de la demanda de responsabilidad contable interpuesta por el Abogado del Estado contra Don José Carlos Manuel C. C..

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación mediante escrito de 15 de noviembre de 2007, en el que solicitaba la revocación de la Sentencia de 24 de octubre de 2007 y la estimación de la demanda interpuesta por el mismo, con imposición al Sr. C. C. de las costas generadas en ambas instancias.

TERCERO

El Consejero de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó, con fecha 26 de noviembre de 2007, Providencia por la que se procedía a la apertura de la pieza de tramitación del recurso y se daba traslado del escrito de interposición a las demás partes intervinientes en el procedimiento para que pudieran formular su oposición. El Ministerio Fiscal, en escrito de 10 de diciembre de 2007, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en tanto que Don José Carlos Manuel C. C. se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el día 20 de diciembre de 2007 solicitando, igualmente, la condena al apelante de las costas causadas en apelación.

CUARTO

Con fecha 10 de enero de 2008 se dictó Providencia dando cuenta del nombramiento de Doña Ana María Pérez Tórtola como Consejera de Cuentas del Departamento Primero de Enjuiciamiento y se acordó elevar los autos a la Sala de Justicia para que resolviera el recurso interpuesto.

QUINTO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por Providencia de 8 de febrero de 2008, abrir el correspondiente rollo de apelación y nombrar Ponente de acuerdo con el turno establecido al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, al que se le dió traslado de los autos el día 22 de febrero de 2008.

SEXTO

Por Providencia de fecha 24 de de marzo de 2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el posterior día 28 de marzo de 2008, fecha en la que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el Órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver en el presente recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, así como en el artículo 54.1.b) de la Ley 7/88, de 5 de abril.

SEGUNDO

La Sentencia apelada desestima la demanda interpuesta, en la que se pretendía la declaración de Don José Carlos Manuel C. C. como responsable contable directo de alcance, al no apreciar, respecto de este último, una actuación gravemente culpable o negligente con base en los hechos que se declaran probados en la misma, y que no han sido discutidos en esta apelación. Tal y como resulta de los Hechos Probados de la Sentencia apelada, el día 21 de septiembre de 2005 el Sr. C. C. tenía preparados en su despacho DIECISIETE MIL SETECIENTOS EUROS (17.700 €) que introdujo en un sobre junto al boletín de ingreso para su traslado al Banco. Al no haber acudido a su despacho la funcionaria encargada de trasladar el dinero al Banco, el Sr. C. C. guardó el sobre que contenía el dinero en uno de los cajones de su mesa y se asomó a la puerta para ver dónde se hallaba, pasando por detrás de las ventanillas hasta localizarla en la que se encontraba. De vuelta a su despacho, el Director de la sucursal fue requerido por un individuo para que contestase varias preguntas sobre el servicio de remisión al extranjero y, cuando breves instantes después, la funcionaria encargada del traslado acudió al despacho del Director para hacerse cargo del dinero, comprobó que había desaparecido. El Sr. C. C. presentó la correspondiente denuncia en la Comisaría de Policía de Chamberí el día 21 de septiembre de 2005, es decir, el mismo en el que ocurrieron los hechos, según consta en el folio 8 de la pieza de diligencias preliminares. En dicha denuncia el demandado hace constar también que inmediatamente a los hechos acaecidos «comunica a Centro Operativo de Seguridad, para que visualicen los momentos anteriores grabados por las cámaras e informe telefónicamente a la Gerencia Zona E, del hecho ocurrido». Igualmente, la Sentencia apelada declara como probados los siguientes hechos relevantes: a) consta en el expediente disciplinario que diversas personas que prestaban sus servios en la Sucursal vieron a dos hombres situados junto a la puerta del despacho del Director, de los que pensaron que esperaban ser atendidos por el Sr. C. C., al mismo tiempo que un cliente le hacía muchas preguntas al Director aunque éste intentaba desviarlo a las ventanillas de admisión; b) la ventana del despacho del Director de la sucursal no era opaca, teniendo las láminas un entramado que permitía ver el interior del mismo; c) el sistema de grabación de la oficina presentaba problemas y no funcionó el día de la desaparición del metálico, circunstancia esta última desconocida por el Director de la sucursal.

La Sentencia de instancia pone de manifiesto (Fundamento Jurídico Sexto) que «la comisión de los hechos exigió, de una parte, una actividad especial de distracción al Director por parte de un individuo que requirió su atención con diversas preguntas sobre envíos internacionales, pese a la respuesta del demandado de que se dirigiera a una de las ventanillas para ser atendido» y, de otra, la habilidad necesaria para sustraer, en un breve espacio de tiempo, el dinero que se encontraba en la Oficina del Director, sin que funcionaran las cámaras de seguridad y sin que la persiana proporcionara un total aislamiento visual de la Oficina del Director. A la luz de los hechos expuestos, la Sentencia apelada consideró que la actuación del Sr. C. C. fue conforme con la atención profesional que le era exigible, no pudiendo ser calificada como gravemente negligente pues, conforme a un juicio racional del riesgo, el mismo no podía prever que terceros pudieran apropiarse del dinero.

TERCERO

Los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la distinta valoración que le merece la actuación del Sr. C. C. al considerar que, en ningún caso, actuó conforme a la atención profesional que le era exigible. Respecto de los hechos declarados como probados por la Sentencia apelada señala que, dado que nadie vio entrar en el despacho del Director a terceras personas, caben sólo dos posibilidades: a) o bien que fue el Director quien distrajo esos fondos, dado que el mismo cerro la puerta y se ausentó sólo unos segundos; b) o bien que terceras personas entraron en su despacho, en cuyo supuesto manifiesta que el Director no empleó las mínimas precauciones exigibles a quien tiene a su cargo el manejo de fondos públicos, como hubiera sido cerrar el cajón con llave, haber esperado a que la funcionaria fuera a su despacho, haber llevado encima el efectivo o haber cerrado la puerta con llave. Por todo ello concluye, citando en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sala de Justicia de 6 de abril de 2004, que el Sr. C. C. no adoptó las medidas de seguridad exigibles a la vista de las deficientes medidas de seguridad existentes en la Oficina.

El Ministerio Fiscal concluye, igualmente, que existió falta de diligencia en el demandado, de quien afirma que omitió la adopción de cualquier medida precautoria que hubiera podido evitar la sustracción del numerario puesto que el Sr. C. C. se limitó a dejar un dinero en un cajón abierto en un despacho también abierto.

Don José Carlos C. C., por su lado, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario argumentando que los planteamiento del mismo se oponen a las conclusiones a las que llegó la Auditoría de Correos plasmada en su Expediente Informativo, así como el Delegado Instructor y la propia Sentencia apelada; critica igualmente la postura mantenida por el apelante, en cuanto que pretende dar por probado hechos (como que el demandado conocía la visibilidad de su despacho desde el exterior y que la cámara funcionaba de forma deficiente) que la Sentencia apelada no considera como tales. Por último, manifiesta que las Sentencias invocadas por la representación procesal del Estado no guardan relación con el supuesto de autos.

CUARTO

Una vez expuestos, tanto los hechos que se declaran probados por la Sentencia de instancia, como las alegaciones de las partes ha de precisarse, en primer término que, si bien la Abogacía del Estado invoca como único motivo de su apelación el de la distinta valoración que le merece la actuación del Sr. C. C. (esto es si debe o no ser considerada como dolosa o gravemente negligente), lo cierto es que discrepa igualmente de alguno de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia apelada, sin proponer prueba alguna, en esta instancia, que pudiera llevar a tener como probados los hechos que ella misma refiere. En efecto, como pone de manifiesto el Sr. C. C., la Abogacía del Estado parte de la premisa de que el mismo conocía, tanto que en el día en el que desaparecieron los fondos no funcionaba el sistema de grabación, como que su despacho era visible desde el exterior a través de su ventana. Lo cierto, sin embargo, es que en el Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de instancia expresamente se deja sentado que «el día que se produjo la desaparición del metálico él desconocía que el sistema de grabación no funcionaba». De igual modo el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución impugnada concluye, a la vista de la prueba obrante en autos y, en concreto, de la prueba unida al expediente disciplinario y de la testifical practicada en el acto del juicio, que tanto el Director como el resto del personal de la Oficina «desconocían que la persiana instalada al lado izquierdo de la oficina del Director no era opaca teniendo las lamas un entramado que permitía ver desde fuera lo que ocurría en el interior».

En definitiva, la Abogacía del Estado parte –como fundamento de su distinta valoración de la diligencia exigible al Sr. C. C.-, de unos hechos que no son los recogidos en la Sentencia impugnada, no habiendo propuesto y practicado prueba alguna con eficacia suficiente para desvirtuar los mismos.

QUINTO

Como ha quedado señalado, el apelante establece dos hipótesis respecto a los hechos que dieron lugar a la consecución del alcance, dado que nadie vio a terceras personas entrar o salir del despacho del Director, que se analizan a continuación. Comenzando por la apuntada en segundo lugar, señala que la distracción de fondos sería atribuible al propio Director puesto que, como él mismo manifiesta, cerró la puerta del despacho y sólo se ausentó “unos segundos”, lo que hace materialmente imposible que terceras personas entraran en su despacho. Sobre esta tesis ha de recordarse que la Sentencia recurrida no cuantifica, en ningún momento, el tiempo durante el cual el Director se ausentó de su oficina; no obstante, y según resulta del expediente administrativo dicho lapso de tiempo fue de un minuto o minuto y medio (vid. Informe de Auditoria de Correos de 21 de noviembre de 2005, obrante al folio 51 de la pieza principal, incorporado como prueba documental). En cualquier caso, debe recordarse que plantear en esta apelación, sin proponer prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, que fue el propio Director quien sustrajo los fondos perjudicados, constituye una hipótesis de carácter meramente especulativo.

La otra hipótesis señalada por la representación procesal del Estado es la de que terceras personas entraron durante unos segundos en su despacho y se apropiaron del dinero, lo cual no se habría producido si el Sr. C. C. hubiera actuando con la diligencia exigible y cerrado el cajón con llave, o esperado a que la funcionaria entrara en su despacho, o se hubiera llevado consigo el efectivo o cerrado la puerta con llave. Ninguna de estas medidas precautorias fueron adoptadas por el Director de la Oficina, quien no extremó la diligencia exigible a la vista de las deficientes medidas de seguridad existentes en la oficina, lo que avala, a juicio de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, la pretensión de que se declare al demandado responsable contable del alcance acaecido en la Oficina que dirigía, por cuanto se aprecia un actuar gravemente negligente en la actuación del Sr. C. C.. En definitiva, el debate en la presente apelación se circunscribe a determinar si la actuación del Sr. Cardenal ha de ser calificada o no como gravemente negligente, lo que motivaría el reproche contable del mismo, o simplemente negligente, que no daría lugar a responsabilidad contable alguna.

SEXTO

Centrado los términos del presente recurso de apelación, hay que recordar que son numerosas las Sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de la Sala de Justicia, que analizan y gradúan el concepto de culpa y negligencia. En este sentido, el Tribunal Supremo parte de identificar el concepto de culpa, al menos en su concepción clásica, con el de negligencia, concepto que se opone al de diligencia; todo ello está basado en un criterio subjetivo. Así, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 739/2003, de 10 julio, nos define de forma descriptiva la culpa como «la desviación de un modelo ideal de conducta»; modelo representado, unas veces por la «fides» o «bona fides», y otra por la «diligentia» de un «pater familias» cuidadoso. En la culpa el elemento intelectual del dolo (previsión efectiva) queda sustituida por el de «previsibilidad», o sea, la posibilidad de prever; y el elemento volitivo queda reemplazado por una conducta negligente: no se ha querido efectivamente el resultado, pero se ha debido mostrar mayor diligencia para evitarlo. La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo (Sentencia de 9 de abril de 1963). La diligencia exigible ha de determinarse, en principio, según la clase de actividad de que se trate y de la que pueda y deba esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso. La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil, dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Esta Sala de Justicia, en numerosas resoluciones, ha precisado que, en el ámbito contable, ha de exigirse al gestor de fondos públicos «una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable». Tomando tal premisa como punto de partida, y ante la ausencia de una normativa específica que regule la naturaleza y alcance de la negligencia en relación con la responsabilidad contable, la ponderación de la diligencia exigible al gestor de fondos públicos ha de hacerse caso por caso. A este respecto, cabe recordar la doctrina de esta Sala de Justicia según la cual, en casos de desaparición de fondos públicos con intervención de terceros ajenos al normal manejo de los mismos, ha de atenderse, como no podría ser de otro modo, a las circunstancias concurrentes. Y así, en algunos casos se ha considerado que la antedicha intervención constituye un supuesto de fuerza mayor que rompe el nexo de causalidad (Sentencia 15/98, de 25 de septiembre); en otros, se ha valorado que, entre la conducta del gestor y el daño ocasionado a los caudales públicos, sí hay una relación de causa a efecto pese a la sustracción de éstos por terceras personas, sobre la base de que su conducta debía calificarse de gravemente negligente de forma que se erigiría en causa suficiente del menoscabo producido (Sentencia 12/00 de 19 de julio).

En este sentido, son numerosas las Sentencias dictadas por esta Sala de Justicia en las que se detiene a analizar la diligencia prestada, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pues ha de recordarse que esta Sala fue pionera en la configuración de la responsabilidad contable lejos de los parámetros de la responsabilidad objetiva, criterio éste que fue seguido por la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, tal y como nos recuerda la Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de marzo de 1993. Por ello, y sin desconocer la evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño (vid. entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1998 y de esta Sala de Justicia de 1 de diciembre de 2005), lo cierto es que, como dice la Sentencia de la Sala antes citada, «se hace preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar».

Por ello es necesario, tal y como manifiesta la Sentencia de 26 de marzo de 1993 antes citada, que para poder hacer un pronunciamiento de responsabilidad contable «el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, queriendo por ese solo hecho los menoscabos ocasionados -estamos ante el dolo- o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -la culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento, pero sin que en ningún caso se vislumbre una voluntad dirigida a producirlo o a quererlo, pues entraríamos en la zona del dolo».

Partiendo de las anteriores consideraciones, los recurrentes sostienen que hubo una efectiva falta de diligencia, que califican como grave, por cuanto que el Director -habida la posibilidad de ser visto desde el exterior y del poco tiempo con el que los extraños contaron-, no cerró el cajón con llave, ni esperó a que la funcionaria fuera a su despacho, ni llevó consigo el metálico ni cerró la puerta con llave. En concreto, el Ministerio Fiscal sostiene que el hecho de haber dejado el metálico en un cajón abierto dentro del despacho, también abierto, implica que deba calificarse la actuación del Sr. C. C. como gravemente negligente.

Sin embargo, de un análisis de los actos de Don José Carlos Manuel C. C., en el contexto de los hechos ocurridos, y a la luz de los postulados teóricos anteriormente expuestos, nos lleva a coincidir con la Sentencia de instancia en considerar la actuación del mismo, a lo más, como levemente negligente. En primer lugar, como ha quedado expuesto, el despacho del Director no era plenamente visible desde el exterior, pues como manifiesta la Sentencia apelada, aún cuando el personal de la oficina pensaba que la ventana era opaca, lo cierto es que no lo era puesto que las lamas tenían un entramado que permitía ver desde fuera lo que ocurría en el interior. De hecho, tal y como se infiere del expediente administrativo (vid. folios 49 y 70) la persiana tenía unos pequeños orificios que permitían ver el interior si se hacía de forma detenida. Debe tenerse igualmente en cuenta que el demandado introdujo el dinero dentro de un sobre que, a su vez, metió en un cajón, el cual no disponía de llave (vid. folio 49 del expediente disciplinario). Y se dejó en el referido cajón porque el Director no tenía intención de salir del despacho. Si salió del mismo fue porque la funcionaria que debía hacer el traslado del metálico se encontraba en ventanilla distinta a la de su ubicación habitual, por lo que tuvo que ir a buscarla. Por otro lado, tal y como se infiere de la Sentencia apelada, el Director (en contra de lo manifestado por el Ministerio Fiscal quien dice que dejó el despacho abierto) sí cerró la puerta del despacho cuando salió del mismo (vid. Fundamento Jurídico Sexto).

En definitiva, podemos concluir que el Sr. C. C. no descuidó el dinero pues tomó las medidas pertinentes en orden a evitar dicho evento dañoso, situándolo en un cajón cerrado en su despacho y fuera del alcance de manos extrañas. Por consiguiente, el Sr. C. C. sí previó que el dinero podía desaparecer y sí tomó unas precauciones lógicas para evitarlo. Es cierto que podía haber adoptado medidas adicionales, tales como llevar el dinero encima, haber esperado a que acudiera la funcionaria a su despacho o haber cerrado la puerta con llave, pero no debe olvidarse que en ningún momento pensó ausentarse de su despacho, sino que, tal y como se declara probado en la Sentencia impugnada, su intención fue la de llamar desde la puerta de su despacho a la funcionaria. Por ello, el no haber adoptado dichas medidas no nos puede llevar a un juicio distinto del expresado, teniendo en cuenta que si tardó más en volver a su despacho fue debido a que un extraño le abordó formulándole varias preguntas probablemente, como manifiesta la Sentencia de instancia, con la intención de distraerle.

A este propósito cabe recordar la solución que se propugna es acorde con diversas resoluciones de esta Sala; así, la Sentencia antes citada de 26 de marzo de 1993, consideró que llevar consigo el dinero (en el caso enjuiciado se trataba de un empleado de Caja Postal que dejó el dinero debajo del mostrador mientras fue a atender una llamada telefónica) implicaba asumir un riesgo, caso de su desaparición, absolutamente innecesario; de igual modo la Sentencia 14/1996, de 21 de noviembre, consideró que ausentarse una funcionaria en un breve espacio de tiempo del mostrador en el que prestaba sus servicios, y en el ineludible deber de tener que desplazarse a recoger un envío, no implica que pudiera prever que un tercero ajeno al Servicio de Correos se apropiara repentinamente del contenido de un cajón situado en el mostrador en que trabajaba dicha funcionaria. De igual modo, el caso que nos ocupa es distinto al del supuesto invocado por la Abogacía del Estado y resuelto por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas mediante Sentencia de 6 de abril de 2004, puesto que, en aquel caso, el funcionario demandado, tal y como se recoge en el correspondiente apartado de hechos probados, mientras atendía a un cliente, depositó los sobres con metálico sobre una mesa situada a su espalda, lo que implicó que el referido funcionario se desentendió de los sobres y del correspondiente metálico, sin que observara ningún tipo de medida de protección de los mismos, por lo que dicha omisión de las más elementales medidas precautorias sí debió, como hizo la Sentencia citada, ser calificada como gravemente negligente.

SEPTIMO

En definitiva, y vistas las circunstancias concurrentes en el caso de autos –la situación de los caudales públicos fuera del alcance de los usuarios de la oficina, con visibilidad reducida desde el exterior y la concurrencia de terceras personas que sustrajeron el dinero- cabe afirmar que el demandado en instancia, conforme a un juicio racional del riesgo, no pudo prever que podía producirse un menoscabo en los fondos públicos, sin que quepa añadir nada más a lo señalado por el Juzgador de instancia. A la vista de lo expuesto considera esta Sala de Justicia que debe compartirse el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que, analizados los hechos a la vista de la prueba practicada, no es posible calificar la conducta del demandado como gravemente negligente y causalmente eficiente del resultado dañoso producido, no concurriendo, por ende, los requisitos necesarios para imputar la responsabilidad contable en los términos interesados por la parte actora, ahora apelante.

OCTAVO

En cuanto a las costas, visto lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en conexión con el art. 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, dado que existen circunstancias que justifican debidamente apartarse del criterio del vencimiento, entre las que destacan las dudas fácticas y jurídicas que se desprenden de la fundamentación jurídica de la presente resolución, procede no hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado del Estado, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 24 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento de reintegro nº A-79/06, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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