SENTENCIA nº 3 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 9 de Abril de 2010

Fecha09 Abril 2010

S E N T E N C I A

En Madrid, a nueve de abril de dos mil diez.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-12/09-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Aiguaviva), Girona, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Aiguaviva, bajo la representación del Procurador de los Tribunales DON ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN, y dirección letrada de DON XAVIER HORS I PRESAS, como demandante, y DON R.M.T., representado y asistido por el Letrado DON ROBERT BRELL CRESPO, como demandado; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 31/07-0, seguidas contra DON R.M.T., por el presunto alcance habido en los fondos del Ayuntamiento de Aiguaviva, por importe de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (47.445,80 €), por la existencia de pagos en metálico realizados entre los ejercicios de 1999 al 2002, sin que conste el destinatario ni la correspondiente justificación, imputados a la cuenta “Servicio de Recaudación”, fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-12/09-0, el 13 de febrero de 2009, y notificado ese mismo día.

SEGUNDO

Por Providencia de 19 de febrero de 2009, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Letrado que designara el Ayuntamiento de Aiguaviva para su representación procesal al amparo de lo dispuesto en los artículos 48.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y de DON R.M.T., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma; produciéndose las publicaciones de edictos en los Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia de Girona, en fechas respectivas de 2 y 10 de marzo de 2009 y en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 10 de marzo de 2009, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal, del Letrado DON ROBERT BRELL CRESPO, en nombre y representación de DON R.M.T., y del Procurador de los Tribunales DON ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aiguaviva, mediante escritos de 24 y 27 de febrero y 5 de marzo, de 2009 (el último subsanado por escrito de 6 de abril de 2009).

TERCERO

Por proveído de 16 de abril de 2009, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, poniéndose en conocimiento del Procurador de los Tribunales DON ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN, en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Aiguaviva, que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de 22 de mayo de 2009, formulando demanda de reintegro por alcance contra DON R.M.T., por importe de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (47.445,78 €), más los intereses correspondientes y costas procesales.

CUARTO

Por Auto de 1 de junio de 2009, se admitió a trámite la demanda formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Aiguaviva, dando traslado de la misma al demandado, a través de su representación procesal, para que la contestara, en el plazo de veinte días, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

Por Auto de 29 de junio de 2009, se fijó la cuantía del procedimiento en CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (47.445,78 €), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda formulada por la representación del Ayuntamiento de Aiguaviva, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

SEXTO

Recibido, en el Registro General de este Tribunal, escrito del Letrado DON ROBERT BRELL CRESPO, en nombre y representación de DON R.M.T., de contestación a la demanda formulada, por Providencia de 28 de septiembre de 2009 se tuvo por contestada aquélla y, fijada la cuantía del procedimiento por Auto de 29 de junio de 2009, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fijó para el día 20 de octubre de 2009, a las 10,00 horas.

SÉPTIMO

Recibido, por fax, escrito de DON ROBERT BRELL CRESPO, de fecha 6 de octubre de 2009, por el que solicitaba nuevo señalamiento para la audiencia, prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, convocada para el día 20 de octubre de 2009, ante su coincidencia con dos señalamientos anteriores de los Juzgados de Primera Instancia números 1 y 2 de Figueres (Girona); visto su contenido, la documentación que le acompañaba y lo dispuesto en el artículo 183.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por Providencia de 8 de octubre de 2009 se suspendió la audiencia previa señalada para el día 20 de octubre de 2009, a las 10 horas, convocándose de nuevo a las partes para su celebración el día 17 de noviembre de 2009, a las 12 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal, calle Fuencarral nº 81 (Madrid).

OCTAVO

En la audiencia previa celebrada el día señalado anteriormente, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal y las representaciones del Ayuntamiento de Aiguaviva y de DON R.M.T., el demandante aludió a una querella que se estaba tramitando por los mismos hechos objeto de este procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Girona, solicitando, por ello, la suspensión de este procedimiento contable para analizar aquélla en la medida en que pudiere incidir en la acción de responsabilidad contable. El Consejero Titular del Departamento Tercero, Excmo.Sr. Don Felipe García Ortiz, señaló que no procedía la suspensión solicitada dada la compatibilidad de la jurisdicción contable respecto de unos mismos hechos con la actuación de la jurisdicción penal. A continuación, al no haberse planteado excepciones procesales, en cuanto a la fijación de los hechos, las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la demanda presentada. En cuanto a la proposición de prueba, la representación del Ayuntamiento de Aiguaviva solicitó el interrogatorio del demandado, la documental consistente en la reproducción de las actuaciones, la incorporación del documento que entregó en dicho acto relativo a la querella por malversación de fondos anteriormente señalada, que se oficiara al Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona para que aportara testimonio íntegro de las Diligencias Previas 2.209/09, y las declaraciones testificales de Doña A.S.S., Don J.A.A., Doña S.V.L., Don J.R.T. y Don J.P.R. El Ministerio Fiscal propuso la incorporación de la documental obrante en las actuaciones previas. La representación de la parte demandada propuso, asimismo, la incorporación de la documental obrante en autos, así como la documental, relacionada en el escrito entregado en dicho acto, que figura reseñada en los folios 125 y 126 de la pieza principal, que se da aquí por reproducida, y como testifical el interrogatorio de Don P.C.G., Don A.R.D. y, asimismo, de Don J.A.A. Por otra parte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 429.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se propuso la incorporación de la documentación acreditativa de la fecha en la que se llevó a cabo el Informe de Evaluación de la Actividad Económica-Financiera del Ayuntamiento de Aiguaviva durante los años 2002-2005, al haber sido alegada la prescripción como cuestión de fondo por la representación del demandado.

La prueba propuesta fue admitida por el Consejero Titular del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, con la salvedad de que las referencias señaladas por parte del Letrado DON ROBERT BRELL CRESPO a las liquidaciones de tributos debían referirse a los resúmenes de dichas liquidaciones, y con la matización de que las declaraciones testificales se realizarían por exhorto. Finalmente, se convocó a las partes para el día 9 de febrero de 2010, a las 10 horas, para la celebración del juicio ordinario, en el que se efectuaría el interrogatorio del demandado y se procedería a las conclusiones de las pruebas practicadas.

NOVENO

Por Providencia de 27 de noviembre de 2009, para la práctica de la prueba admitida en la audiencia previa, se ordenó unir a los autos la documentación obrante en las diligencias preliminares y actuaciones previas y demás antecedentes, librar los correspondientes exhortos al Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia de Girona, a fin de que en el Juzgado al que se turnara se citara a los testigos indicados en el apartado anterior de esta resolución a interrogatorio para responder a las preguntas formuladas, que se declararon pertinentes por el Titular del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal, oficiar al Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, a fin de que aportara testimonio íntegro de las Diligencias Previas 2209/09, citar al demandado, a través de su representación procesal para el interrogatorio de parte y oficiar, asimismo, al Secretario del Consell Comarcal del Gironés y al Secretario del Ayuntamiento de Aiguaviva, en aras de que aportaran la prueba documental solicitada por el Letrado DON ROBERT BRELL CRESPO en la audiencia previa al juicio ordinario.

DÉCIMO

Mediante Providencia dictada el 27 de enero de 2010 se comunicó a las partes la sustitución de este Consejero, titular del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, por la Excma. Sra. Consejera titular del Departamento Primero de dicha Sección, Doña Ana María Pérez Tortola, en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal en su sesión de 8 de noviembre de 2007 (ratificado el 11 de diciembre siguiente).

UNDÉCIMO

Recibidos la documentación enviada por el Secretario General del Consell Comarcal del Gironés, la remitida por el Secretario del Ayuntamiento de Aiguaviva, las declaraciones testificales realizadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona, en cumplimiento del exhorto librado en virtud de lo acordado en la Providencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009 y el testimonio de las Diligencias Previas 2209/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, por Providencias de 27 de enero y 1 de febrero de 2010 se ordenó unir la documentación recibida a los autos de su razón, y comunicar a las partes que se encontraba en la Secretaría de este Departamento para su examen en aras a las conclusiones de la prueba que se realizarían en el juicio que se celebraría el día 9 de febrero de 2010, a las 10 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal, Calle Fuencarral nº 81 (Madrid).

DUODÉCIMO

El 9 de febrero de 2010, abierto el acto del juicio, en primer lugar, se procedió a realizar el interrogatorio del demandado, que quedó debidamente grabado. A continuación, las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y la prueba practicada, exponiendo los argumentos jurídicos en que se apoyaban sus pretensiones.

Por último, esta Consejera dio por concluido el juicio, que quedó visto para Sentencia, expidiéndose Acta, en la que constaba que las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habían quedado debidamente grabadas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde fallar este procedimiento a la Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola por haber presidido el juicio ordinario de 9 de febrero de 2010.

DECIMOTERCERO

Se han observado las prescripciones legales en vigor,

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Aiguaviva, en sesión celebrada el 15 de diciembre de 1993, acordó: 1) aprobar el modelo de Convenio correspondiente a la prestación del servicio de recaudación de exacciones municipales, a firmar entre el Ayuntamiento y el Consell Comarcal del Gironés, 2) delegar en dicho Consell la recaudación en periodo voluntario y ejecutivo de los Impuestos sobre Actividades Económicas, Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica y Vehículos de Tracción Mecánica y 3) delegar en el Alcalde Presidente del Ayuntamiento la firma del citado Convenio (folio 359 de la pieza principal).

En virtud de la delegación acordada por el Pleno del Ayuntamiento, reseñada en el párrafo anterior, DON R.M.T., Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Aiguaviva, firmó, el 31 de diciembre de 1993, un Convenio con el Presidente del Consell Comarcal del Gironés, mediante el cual el citado Ayuntamiento delegó al Consell Comarcal la recaudación en periodo voluntario y ejecutivo de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, Actividades Económicas y Vehículos de Tracción Mecánica. El citado Convenio también preveía la posibilidad de delegar otros impuestos, tasas, precios públicos, y contribuciones especiales objeto de padrón, matrícula o registro cuya recaudación se encargara al Consell Comarcal en periodo voluntario o ejecutivo; sin embargo, estos tributos no se llegaron a encomendar al Consell Comarcal del Gironés (folios 196, 354 a 358 y 360 de la pieza principal). Tampoco consta Acuerdo municipal por el que el Pleno del Ayuntamiento de Aiguaviva encargara durante los ejercicios de 1999, 2000, 2001 y 2002 a DON R.M.T., la función de recaudación o gestión en periodo voluntario o ejecutivo de los tributos, tasas, contribuciones especiales, que no habían sido encomendados al Consell Comarcal del Gironés mediante el Convenio suscrito el 31 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

DON R.M.T. ordenó y percibió, durante los ejercicios de 1999, 2000, 2001 y 2002, pagos imputados en la cuenta “Servicio de Recaudación”, por un importe total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (47.445,78 €), con arreglo al siguiente desglose: DATA Concepto Importe

PTAS. Importe €

27/01/1999 Servicios de recaptación 439.000 2.638,44

28/05/1999 Servicios de recaptación 840.970 5.054,33

07/07/1999 Servicios de recaptación 84.740 509,30

12/07/1999 Servicios de recaptación 103.897 624,43

09/09/1999 Servicios de recaptación 242.500 1.457,45

08/10/1999 Servicios de recaptación 138.700 833,60

18/11/1999 Servicios de recaptación mes de octubre 125.000 751,27

10/12/1999 Servicios de recaptación mes de noviembre

75.000 450,76

31/12/1999 Servicios de recaptación 345.000 2.073,49

09/02/2000 Mes de enero 117.800 707,99

05/04/2000 Mes de febrero y marzo 110.740 665,56

03/05/2000 Mes de abril 193.430 1.162,54

09/06/2000 Mes de mayo 265.165 1.593,67

07/07/2000 Mes de junio 265.000 1.592,68

31/07/2000 Mes de junio 300.000 1.803,04

08/08/2000 Mes de julio 304.610 1.830,74

08/09/2000 Mes de agosto 400.000 2.404,05

22/12/2000 Parte de agosto y parte de septiembre 200.000 1.202,02

12/01/2001 Recaptación de septiembre 2000 54.660 328,51

14/02/2001 Recaptación de octubre y noviembre 347.802 2.090,33

09/03/2001 Recaptación parte de diciembre 2000 120.000 721,21

11/05/2001 Recaptación diciembre 2000 130.330 783,30

08/06/2001 Recaptación de enero y febrero 2001 489.678 2.943,02

20/06/2001 Recaptación de junio 2001 240.000 1.442,43

13/07/2001 Servicios de recaptación (1er. Tr/2001) 436.290 2.622,16

03/08/2001 Recaptación de julio de 2001 480.810 2.889,73

14/09/2001 Mes de agosto 2001 208.485 1.253,02

09/11/2001 Mes de septiembre 2001 137.450 826,09

28/12/2001 Mes de octubre, noviembre y diciembre 442.045 2.656,74

12/04/2002 Gastos Diversos.Servicios de Recaudación

1.533,88

TOTAL

47.445,78

TERCERO

Con fecha 17 de febrero de 2005 se ordenó el pago de 4.872,00 €, por parte del Ayuntamiento de Aiguaviva, a la empresa G.G.L., por la realización de un Informe Económico Financiero en los ejercicios 2002, 2003 y 2004, sin que conste el citado Informe, antecedente o documentación alguna (en la prueba practicada), que permita discernir el objeto del mismo y si analizaba, relacionaba o contemplaba los pagos origen de este procedimiento, apareciendo, únicamente, una referencia del mismo en la página 12 del Informe de Evaluación de la Actividad Económica-Financiera del Ayuntamiento de Aiguaviva durante los años 2002-2005, al que se aludirá posteriormente, en la que expresamente se señala que La auditoria realizada por la empresa G.G.L., SL, en realidad es un informe de la situación económica-financiera del Ayuntamiento en los ejercicios 2002,2003 y 2004 (parcialmente). No es una auditoria en el sentido de que no contrasta con los terceros del Ayuntamiento la veracidad de los saldos pendientes, y la empresa en ningún momento utiliza el nombre de auditoria para expresar su estudio. El informe omitido es correcto en su conjunto aportando datos sobre la aprobación del expediente, sobre la ejecución de los presupuestos y sus evoluciones. También valora en concreto los gastos de personal individualizados y las incidencias más importantes. Analiza correctamente la gestión de la contratación por parte del Ayuntamiento de compras y servicios contabilizados en las distintas partidas presupuestarias del Capítulo

  1. Respecto al control de recibos por parte del Ayuntamiento se evidencia una falta de control importante. No se gestiona una cuenta de recaudación para los recibos pendientes gestionados por el personal del Ayuntamiento ni existen mecanismos para contrastar los datos contables, aparecen datos que no coinciden con la realidad económico-financiera (por ejemplo, los importes de los recibos pendientes según los datos del Consell Comarcal del Gironés). Respecto a los datos contables pendientes de pagos se sigue un proceso poco riguroso (por ejemplo, no coinciden las deudas en concepto del canon de la Agencia Catalana del Agua).

CUARTO

Por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Aiguaviva nº 212/2006, de 15 de septiembre, se contrató a la empresa “A.G.L.E., S.L.” la realización de una auditoría fiscal contable de las Cuentas del Ayuntamiento, que culminó con la elaboración, durante los meses de octubre y noviembre de 2006, del Informe de Evaluación de la Actividad Económica-Financiera del Ayuntamiento de Aiguaviva durante los años 2002-2005.

Los resultados de este Informe de Evaluación, en cuyas páginas 6, 7 y 8 figuran como irregularidades contables detectadas en las cuentas municipales los pagos imputados en la cuenta “Servicio de Recaudación“, reseñados en el Apartado anterior de esta resolución, sirvieron de base para que Don S.L.P., Alcalde del Ayuntamiento de Aiguaviva remitiera escrito a este Tribunal, que fue recibido en el Registro General el 7 de diciembre de 2006, en el que señalaba que “a raíz de la realización de un informe de evaluación de la actividad económico-financiera de los años 2002 a 2005” de ese Ayuntamiento, “se han (habían) detectado unas incidencias contables no justificadas “ y al que acompañaba como documento número uno el Informe citado, dando lugar a la apertura de las Diligencias Preliminares nº 113/06-0 y posteriormente a las Actuaciones Previas nº 31/07, de las que dimanó el presente procedimiento jurisdiccional contable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, mediante diligencia de reparto de 13 de febrero de 2009.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Aiguaviva formuló, con fecha 22 de mayo de 2009, demanda en el presente procedimiento por los pagos ordenados y recibidos por DON R.M.T. que se relacionan a continuación y que constan en los folios 3 y 4 de aquélla: DATA Concepto Importe

PTAS. Importe €

27/01/1999 Servicios de recaptación 439.000 2.638,44

28/05/1999 Servicios de recaptación 840.970 5.054,33

07/07/1999 Servicios de recaptación 84.740 509,30

12/07/1999 Servicios de recaptación 103.897 624,43

09/09/1999 Servicios de recaptación 242.500 1.457,45

08/10/1999 Servicios de recaptación 138.700 833,60

18/11/1999 Servicios de recaptación mes de octubre 125.000 751,27

10/12/1999 Servicios de recaptación mes de noviembre

75.000 450,76

31/12/1999 Servicios de recaptación 345.000 2.073,49

09/02/2000 Mes de enero 117.800 707,99

05/04/2000 Mes de febrero y marzo 110.740 665,56

03/05/2000 Mes de abril 193.430 1.162,54

09/06/2000 Mes de mayo 265.165 1.593,67

07/07/2000 Mes de junio 265.000 1.592,68

31/07/2000 Mes de junio 300.000 1.803,04

08/08/2000 Mes de julio 304.610 1.830,74

08/09/2000 Mes de agosto 400.000 2.404,05

22/12/2000 Parte de agosto y parte de septiembre 200.000 1.202,02

12/01/2001 Recaptación de septiembre 2000 54.660 328,51

14/02/2001 Recaptación de octubre y noviembre 347.802 2.090,33

09/03/2001 Recaptación parte de diciembre 2000 120.000 721,21

11/05/2001 Recaptación diciembre 2000 130.330 783,30

08/06/2001 Recaptación de enero y febrero 2001 489.678 2.943,02

20/06/2001 Recaptación de junio 2001 240.000 1.442,43

13/07/2001 Servicios de recaptación (1er. Tr/2001) 436.290 2.622,16

03/08/2001 Recaptación de julio de 2001 480.810 2.889,73

14/09/2001 Mes de agosto 2001 208.485 1.253,02

09/11/2001 Mes de septiembre 2001 137.450 826,09

12/04/2002 Mes de octubre, noviembre y diciembre 442.045 2.656,74

TOTAL

47.445,78

Dicha representación cifró los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (47.445,78 €). Sin embargo, la suma de los pagos que se detallan ascienden a 45.911,90 €, y no a 47.445,78 €, siendo la diferencia debida a que ha considerado como perjuicio el importe reseñado por el Delegado Instructor de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña en el Acta de Liquidación Provisional suscrita el 23 de septiembre de 2008, pero ha omitido entre los pagos el realizado por Gastos Diversos. Servicios de Recaudación, por importe de 1.533,88 €. La citada representación del Ayuntamiento de Aiguaviva considera que el demandado DON R.M.T., quien en su condición de Alcalde de la localidad, a tenor de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y artículo 53 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, tenía la función de autorizar y disponer los gastos en las materias de su competencia, originó el menoscabo a los fondos públicos por los pagos ordenados, sin constar el destinatario ni la correspondiente justificación.

El Ministerio Fiscal en la audiencia previa al juicio ordinario celebrada el 17 de noviembre de 2009 se adhirió a la demanda formulada por la representación del Ayuntamiento de Aiguaviva.

Por su parte, el Letrado DON ROBERT BRELL CRESPO, en nombre y representación de DON R.M.T., en la contestación a la demanda formulada, ha alegado, como cuestión previa, antes de entrar en el fondo del asunto, la prescripción de la responsabilidad contable en que hubiera podido incurrir el anterior por los hechos relatados en el escrito de demanda formulada por el Ayuntamiento de Aiguaviva, al haber transcurrido más de cinco años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se denuncian -que se producen desde el 27 de enero de 1999 hasta el 12 de abril de 2002- hasta el inicio de las Diligencias de investigación del Tribunal de Cuentas, a partir de la denuncia presentada por el Alcalde del Ayuntamiento, por Auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007. Asimismo, entiende que la demanda debe ser desestimada, si se entra en el fondo del asunto, por cuanto que los citados pagos obedecieron a un trabajo efectivamente realizado por DON R.M.T. durante los fines de semana, que no correspondían a trabajos propios de recaudación, sino a confección de listas para la lectura de agua, impresión de facturas y avisos, confección de padrones no delegados en el Consell Comarcal del Gironés, listado de recibos para cobros y elaboración de disquetes para los recibos domiciliados. Además, alega que los pagos ordenados a su favor fueron aprobados por el Ayuntamiento de Aiguaviva, al aprobar los Presupuestos de las sucesivas anualidades ahora objeto de enjuiciamiento. Por último, en el acto del juicio ordinario manifiesta que no se ha producido menoscabo por cuanto el 5% que percibía como premio de cobranza es un porcentaje similar al que cobran las empresas que contratan con el Consell Comarcal del Gironés para la gestión tributaria.

TERCERO

Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y dadas las especiales características de las pretensiones anteriormente expuestas, se seguirá en el análisis una exposición con base en la libertad dialéctica de desarrollo (conforme a las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras, 22 de noviembre de 1996), ya que respetando los principios de contradicción y congruencia, el principio “iura novit curia” permite establecer el propio criterio de exposición que comprenda todas las cuestiones planteadas.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es necesario referirse a la prescripción alegada por DON ROBERT BRELL CRESPO, Letrado del demandado, basándose en que han transcurrido más de cinco años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se denuncian -que se producen desde el 27 de enero de 1999 hasta el 12 de abril de 2002- hasta el inicio de las Diligencias de investigación del Tribunal de Cuentas, a partir de la denuncia presentada por el Alcalde del Ayuntamiento, por Auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007. En el acto del juicio ordinario la representación del Ayuntamiento de Aiguaviva se opuso a la prescripción alegada por la defensa del demandado alegando que, según las declaraciones testificales que constan en las actuaciones, ya en los ejercicios de 2003 y 2004 se estaba realizando un previo análisis de los hechos objeto de enjuiciamiento contable, afirmación que se corrobora con el pago realizado a la primera empresa con fecha 17 de febrero de 2005, que consta en los folios 375 y siguientes de los autos.

Para dirimir la controversia planteada, hay que partir de que en el ámbito de la responsabilidad contable, los parámetros definidores de su posible prescripción nos vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos, y que dicho plazo se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen. Por tanto, la causa predeterminada y tasada en el párrafo 3º de la citada Disposición Adicional por la que se interrumpe la prescripción es “que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”.

El párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que regula la prescripción de la responsabilidad contable, contempla como requisito para su interrupción el inicio de un procedimiento fiscalizador, disciplinario o de otra naturaleza que tuviera relación con los hechos, pero no exige su conocimiento formal por los presuntos responsables contables, como se pone de manifiesto en la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de 13 de abril de 2005. El régimen de la prescripción de la responsabilidad contable, según esta Sentencia de la Sala de Justicia, se asemeja así al régimen de la prescripción en el ámbito civil, y no a la prescripción en materia tributaria o sancionadora.

Partiendo de estas consideraciones, hay que tener en cuenta que los hechos objeto de este procedimiento se producen desde el 27 de enero de 1999 hasta el 12 de abril de 2002, siendo, por tanto, el dies a quo el de las respectivas fechas en las que se originaron los pagos que se relacionan en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución, por ello, las responsabilidades contables que se pudieran derivar de aquéllos estarían prescritas si no hubiera un procedimiento fiscalizador, disciplinario o de otra naturaleza que tuviera efecto interruptivo. La parte actora ha indicado que de las declaraciones testificales se deduce que hubo un Informe sobre la Actividad Económico-Financiera en los ejercicios de 2003 y 2004. Ahora bien, las declaraciones de Doña S.V.L., Doña A.S.S., Don J.R.T. y Don J.P.R., únicos testigos que se refieren al Informe de Evaluación señalado (los demás no lo recuerdan), son bastante imprecisas. Así, a la pregunta de ¿en qué fecha se encargó el Informe de Evaluación de la Actividad Económica-Financiera del Ayuntamiento de Aiguaviva durante los años 2002-2005?, la primera contesta que a resultas del anterior que no se había acabado, la segunda que en el 2004 empezaron a estudiar esto, el tercero que cree que a partir del 2003 y el cuarto que a partir de agosto de 2004, y, respecto a la pregunta de si ¿sabe si el Pleno del Ayuntamiento de Aiguaviva adoptó algún acuerdo para iniciar cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable?, ¿Cuándo?, Doña S.V.L. contesta que en su día hubo un primer Informe, se dio cuenta al Pleno en el 2005 o 2006, Doña A.S.S. que por Acuerdo del Pleno hubo un Informe Económico Financiero en 2004, y Don J.P.R. que a partir del nuevo Alcalde se empezó a mover la cosa.

Las declaraciones expuestas, la única referencia del Primer Informe en la página 12 del Informe de Evaluación de la Actividad Económica-Financiera del Ayuntamiento de Aiguaviva durante los años 2002-2005, de que aparecen datos que no coinciden con la realidad económico-financiera (por ejemplo, los importes de los recibos pendientes según los datos del Consell Comarcal del Gironés), unido a que no consta en autos antecedente o documentación alguna que permita discernir el objeto del Primer Informe y, especialmente, si analizaba, relacionaba o contemplaba los pagos origen de este procedimiento, no permiten a esta Consejera otorgar el efecto interruptivo que pretende el Letrado de la parte actora. Cuestión distinta, a efectos interruptivos de la prescripción, merece la consideración de la auditoría fiscal contable de las Cuentas del Ayuntamiento realizada durante los meses de octubre y noviembre de 2006, que culminó con la elaboración del Informe de Evaluación de la Actividad Económica-Financiera del Ayuntamiento de Aiguaviva durante los años 2002-2005, puesto que en este Informe se recogen, como se ha puesto de manifiesto en el apartado correspondiente de los Hechos Probados de esta Resolución, los pagos ordenados y recibidos por DON R.M.T. objeto de la demanda, habiéndose iniciado esta auditoria, que culminó con la realización del precitado Informe, el 15 de septiembre de 2006, fecha en la que el Alcalde del Ayuntamiento de Aiguaviva contrató los servicios de la empresa “A.G.L.E., S.L.” para la realización de una auditoría fiscal contable de las Cuentas del Ayuntamiento, debiendo fijarse esta fecha (15 de septiembre de 2006) como dies ad quem para interrumpir el plazo de prescripción respecto de cada una de las responsabilidades en que pudo incurrir el demandado. Asimismo, hay que añadir que la prescripción se vuelve a interrumpir el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aiguaviva (Girona), puso en conocimiento de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal que, a raíz de la realización de un “Informe de Evaluación de la Actividad Económico-financiera de los años 2002 a 2005” de ese Ayuntamiento, se habían detectado unas incidencias contables no justificadas y acompañaba como documento número uno el Informe redactado, en el que se incluían los pagos ordenados y percibidos por DON R.M.T. en concepto de Servicios de recaudación objeto de la demanda, y de nuevo se vuelve a interrumpir el 11 de enero de 2007, con la apertura de las Diligencias Preliminares nº 113/06-0, el 11 de abril de 2008, con la iniciación de las Actuaciones Previas a este procedimiento y el 19 de febrero de 2009, día en el que se inicia este procedimiento jurisdiccional.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto se deduce que estarían prescritas las responsabilidades en que hubiera podido incurrir el demandado DON R.M.T., por los 27 primeros pagos, objeto de la demanda, que se relacionan en el Apartado Segundo de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución, que se produjeron desde el 27 de enero de 1999 hasta el 14 de septiembre de 2001, éste inclusive, por importe total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (42.429,07 €).

CUARTO

Establecido lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, procede analizar si los dos últimos pagos, objeto de la demanda, realizados el 9 de noviembre de 2001 y el 12 de abril de 2002, por los servicios de recaudación correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, por importes respectivos de 826,09 €, y 2.656,74 €, son constitutivos de responsabilidad contable.

El artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogado los perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.

Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además, ese daño sea efectivo y evaluable económicamente. Ahora bien, el mandato legal -contenido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- impone que los hechos constitutivos -aquéllos que forman parte del supuesto de hecho de manera positiva, siendo necesaria su existencia para la creación de la correspondiente situación de Derecho- sean a cargo del actor y los demás lo sean del demandado, por lo que corresponde al demandante acreditar mediante cualquiera de los medios probatorios que se hubiera originado un menoscabo en determinados fondos públicos.

En efecto, en el ámbito de esta jurisdicción, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la prueba. En este sentido, el citado artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos objeto de la demanda.

Partiendo de esta configuración, hay que analizar si los pagos reseñados han producido un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Aiguaviva, circunstancia que pone de manifiesto la parte actora y que niega el Letrado del demandado alegando que los pagos realizados y recibidos por DON R.M.T. obedecieron a un trabajo efectivamente realizado por el anterior, y que no correspondían a trabajos propios de recaudación, sino a confección de listas para la lectura de agua, impresión de facturas y avisos, confección de padrones no delegados en el Consell Comarcal del Gironés, listado de recibos para cobros y elaboración de disquetes para los recibos domiciliados, que el 5% que percibía el Sr. M.T. como premio de cobranza es un porcentaje similar al que cobran las empresas que contratan con el Consell Comarcal del Gironés para la gestión tributaria y que, además, dichos pagos fueron autorizados por el Ayuntamiento de Aiguaviva, al aprobar los Presupuestos de las sucesivas anualidades ahora objeto de enjuiciamiento.

En aras de centrar el análisis jurídico de las pretensiones de las partes, es preciso resaltar que el demandado DON R.M.T., en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aiguaviva, ostentaba la función de ordenador de pagos, conforme con lo dispuesto en los artículos 21.1. f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y 53.1.g) del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y que, previamente a la ordenación del pago hay que comprobar la justificación de la obligación a que el mismo se refiere, circunstancia que, en modo alguno, se ha producido en el supuesto que nos ocupa. Es cierto que, en el ámbito de las Corporaciones Locales, existe un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago, como ha venido señalando la Sala de Justicia de este Tribunal (por todas, Sentencia 5/2000, de 28 de abril) y, así, corresponde al ordenador de gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones y el impulso del proceso de satisfacción de las mismas, y al Interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto autorizado como el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación presupuestaria del ente público afectado.

Pues bien, de la prueba practicada se deduce que el demandado emitió las correspondientes órdenes de pago a su favor por los servicios de recaudación del mes de septiembre de 2001 (por importe de 137.450 Ptas.-, equivalentes a 826,09 €), el 9 de noviembre de 2001, y por los servicios de recaudación de octubre, noviembre y diciembre de 2001 (por importe de 442.045 Ptas.-, equivalentes a 2.656,74 €), el 28 de diciembre de 2001 (y no el 12 de abril de 2002, como afirma la parte actora en su escrito de demanda) sin la firma del Interventor (folios 256 y 257 de las Actuaciones Previas), y sin que conste documento alguno que justifique las obligaciones a que se refieren dichos pagos, ni autorización de éstos por parte del Pleno del Ayuntamiento, circunstancia, esta última, que debía haber tenido en cuenta el demandado por cuanto los pagos los ordenaba a su favor.

Cabe recordar a este respecto, como ha venido señalando reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal (entre otras, Sentencia 13/2006, de 24 de julio y 6/2008, de 28 de abril), que “la justificación, en ningún caso, puede quedar al libre arbitrio del que gestiona y maneja los caudales o efectos públicos, sino que ha de acomodarse a lo legal y reglamentariamente dispuesto, de suerte que los documentos que sirvan de soporte a los pagos realizados reúnan una serie de requisitos formales pero, además, es imprescindible que quede acreditado que el destino dado a los fondos públicos es el legalmente adecuado y, únicamente, en tal caso puede entenderse debidamente cumplida la obligación personalísima de rendir cuentas que incumbe a todo el que tiene a su cargo la gestión de caudales o fondos públicos”.

La defensa del demandado, a quien en virtud del principio distributivo de la carga de la prueba le corresponde probar la legalidad de los pagos ordenados y recibidos por los servicios de recaudación objeto de la demanda, se ha limitado a señalar que éstos no se referían a trabajos realizados por su defendido por servicios de recaudación, sino a confección de listas para la lectura de agua, impresión de facturas y avisos, confección de padrones no delegados en el Consell Comarcal del Gironés, listado de recibos para cobros y elaboración de disquetes para los recibos domiciliados, pero sin aportar documentación alguna que sirviera de soporte de las tareas realizadas, alegación que se contradice con la afirmación que efectuó en el acto del juicio de que los pagos correspondían al 5% del premio de cobranza, por cuanto dicho premio se aplica exclusivamente a las sumas que se recaudan, sin que, por otra parte, se hubieran relacionado las recaudaciones o trabajos efectuados que dieran lugar al cobro de dicho premio.

Por último, la defensa del demandado ha alegado que los pagos ordenados a su favor fueron aprobados por el Ayuntamiento de Aiguaviva, al aprobar los Presupuestos de las sucesivas anualidades ahora objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, esta argumentación no justifica los pagos ordenados y recibidos, por cuanto los Presupuestos de las Entidades Locales, conforme se definen en el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo, pueden reconocer las entidades y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente, es decir, contienen únicamente las previsiones máximas de gasto, en este caso, serían de los servicios de recaudación, pero no amparan, en modo alguno, la gestión de los gastos y pagos, que deberá adaptarse en todo momento a la ejecución y liquidación regulada legalmente (en la actualidad, en los artículos 183 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, y, en la época en que sucedieron los hechos, en los artículos 164 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre), y, en concreto, al principio normativo de que no podrá realizarse pago alguno sin la acreditación documental de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, circunstancia que no se ha producido, en modo alguno, en el supuesto que nos ocupa.

Por tanto, la falta de justificación de los pagos, objeto de debate, determina que esta Consejera no pueda pronunciarse sino en el sentido de considerarlos como indebidos, ya que nunca debieron realizarse por no responder a una obligación validamente constituida, ni estar amparados legalmente, habiendo producido, por ello, un saldo deudor en las cuentas del Ayuntamiento de Aiguaviva que puede ser calificado como alcance en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En efecto, el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

Partiendo de estas consideraciones, esta Consejera puede afirmar, sin lugar a dudas, que en las presentes actuaciones se ha producido este ilícito contable, (calificado como infracción en el artículo 141.1.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, vigente en la época en que se produjeron los hechos que dieron origen a este procedimiento, y en la actualidad 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria), al haberse producido un descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Aiguaviva como consecuencia de los pagos indebidos efectuados los días 9 de noviembre y 28 de diciembre de 2001, por importes de 826,09 y 2.656,74 €, respectivamente.

QUINTO

Acreditada la existencia de alcance por la falta de justificación de los pagos referenciados anteriormente con el consiguiente perjuicio producido a los fondos del Ayuntamiento de Aiguaviva, queda por discernir si se dan en el supuesto enjuiciado todos y cada uno de los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad contable.

Para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así junto con el objetivo -daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos- es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso -en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado -en el cual nos hallamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso.

Según esta doctrina, hay negligencia grave cuando el gestor de fondos públicos no ha desplegado en su actuación la debida diligencia, entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo juicio de la previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento, circunstancias que concurren, a juicio de esta Consejera, en los presentes autos, ya que el demandado que era el Alcalde del Ayuntamiento de Aiguaviva, en la época en que se produjeron los hechos, y a quién correspondía, en el ejercicio de sus funciones la ordenación de gastos y pagos, debía conocer que, con anterioridad a la expedición de cualquier orden de pago, se ha de acreditar documentalmente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, y, además, como especialista en la materia, según su Abogado, que el pago del premio de cobranza debe justificarse en función de las recaudaciones de tributos realizadas. Por ello, su actuación, máxime, al ordenar pagos a su favor, sin autorización del Pleno del Ayuntamiento y sin fiscalización previa por parte del Interventor Municipal, sólo puede calificarse de gravemente negligente.

Por último, respecto al nexo causal, entre el daño producido a los fondos públicos y la conducta del demandado, es de resaltar que ha quedado plenamente probado que la actuación gravemente negligente del demandado al ordenar y percibir los pagos por los servicios de recaudación correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, por importes respectivos de 826,09 €, y 2.656,74 €, ha sido la causa del menoscabo producido en los fondos del Ayuntamiento de Aiguaviva, y, que en este sentido, la Sala de Justicia de este Tribunal ha venido defendiendo (entre otras, Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 2000) que basta que la actuación del demandado sea > del menoscabo producido para que pueda exigírsele responsabilidad contable.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la pretensión formulada por la representación del Ayuntamiento de Aiguaviva, y, en consecuencia, condenar a DON R.M.T., en concepto de responsable contable directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.482,83 €), más los intereses exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -es decir, ordinarios (que se calcularán, en fase de ejecución de Sentencia, desde el día 9 de noviembre de 2001 sobre la cantidad de 826,09 € y desde el 28 de diciembre de 2001 sobre la cantidad de 2.656,74 €, fechas en que se originaron los respectivos pagos, con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado), sin perjuicio de los que pudieran corresponder por mora procesal, a tenor del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero-.

Por lo que respecta a las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición, sino que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, LA CONSEJERA DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Aiguaviva, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos: Se cifran en TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.482,83 €) los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Aiguaviva por alcance.

Se declara responsable contable directo del mismo a DON R.M.T.

Se condena al declarado responsable contable directo al pago de la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.482,83 €), así como al pago al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho SEXTO de esta Resolución.

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente Cuenta del Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de Aiguaviva.

SEGUNDO

No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante esta Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de que doy fe.

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