SENTENCIA nº 5 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 7 de Junio de 2013

Fecha07 Junio 2013

SENTENCIA

En Madrid, a siete de junio de dos mil trece.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-131/11-0, del ramo de EE.LL. (Ayto. de Vega de San Mateo), Las Palmas, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como demandante, y DON M. H. S. y DON G. G. V., representados por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada y defendidos por la Letrada Doña María Rosa Díaz Marrero, como demandados, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 180/09-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Vega de San Mateo), Las Palmas, seguidas por un presunto alcance habido en los fondos del Ayuntamiento de Vega de San Mateo, como consecuencia de la existencia de ciertas irregularidades en la gestión económico-financiera de la empresa municipal de capital mixto “Agroalimentaria de Gestión y Comercialización, S.L.” (AGROGEST), así como de un posible perjuicio económico en los fondos del citado Ayuntamiento derivado de la cesión gratuita por la Corporación de un local de titularidad municipal a una empresa privada, denunciadas ante este Tribunal por seis Concejales de la Corporación veguera, fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-131/11-0, mediante Diligencia de 6 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

En la Liquidación Provisional practicada en las meritadas Actuaciones Previas el 29 de julio de 2011, el Delegado Instructor concluyó que los hechos objeto de dichas actuaciones no reunían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), para generar responsabilidad contable por alcance.

TERCERO

Por Providencia de 15 de septiembre de 2011, pudiendo hallarse el presente caso, al examinar el contenido del Acta de Liquidación Provisional, en causa de no incoación señalada en el artículo 68.1, in fine en relación con el 73.1, ambos de la LFTCu, por resultar la inexistencia de responsabilidad contable por alcance, se dio audiencia a las partes, a tenor de lo establecido en el art. 51.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que, en el plazo común de diez días, alegasen lo que estimaren procedente y acompañasen los documentos a que hubiere lugar.

CUARTO

En evacuación del trámite conferido, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 27 de septiembre de 2011, manifestó la improcedencia de la no incoación de juicio contable, pero sólo respecto de la segunda irregularidad puesta de manifiesto en el inicial escrito de denuncia; esto es, la cesión gratuita a la empresa “R. T.”, de un local de titularidad municipal durante el periodo comprendido entre los años 1994 y 2009.

QUINTO

Mediante Providencia de 17 de octubre de 2011 se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal y de quién designase el Ayuntamiento de Vega de San Mateo para su representación procesal, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. La publicación de edictos tuvo lugar en el Tablón de anuncios de este Tribunal y en los Boletines Oficiales del Estado, de Canarias y de la Provincia de Las Palmas, los días 31 de octubre y 2 y 4 de noviembre de 2011, respectivamente.

SEXTO

Mediante escrito de 19 de octubre de 2011, el Ministerio Fiscal vino a comparecer en los presentes autos. Por su parte, el Ayuntamiento de Vega de San Mateo se personó mediante escrito de 2 de noviembre de 2011, si bien, al apreciarse de oficio defectos en la representación conferida por la citada Corporación municipal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 65 de la LFTCu, mediante Providencia de 17 de noviembre se concedió un plazo de diez días para su subsanación, la cual tuvo lugar con fecha 15 de diciembre de 2011, teniéndose por personado en el presente procedimiento al Ayuntamiento de Vega de San Mateo por medio de Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2012 y poniéndose en su conocimiento que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujese, en su caso, la oportuna demanda.

SÉPTIMO

El día 1 de marzo de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de demanda remitido por correo por el Letrado DON JUAN LEÓN ESPER CHAÍN ARMAS, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vega de San Mateo, habiéndose producido, por tanto, la preclusión del plazo para la formulación de demanda señalado en la Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2012, que había sido recibida por su destinatario el siguiente día 27 de enero.

OCTAVO

Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de marzo de 2012 se acordó, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 de la LFTCu, y 136 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), tener por precluido el trámite conferido al Ayuntamiento de Vega de San Mateo e inadmitir el escrito de demanda presentado por su representación procesal, así como, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.3 en relación con el 69, ambos de la Ley 7/1988, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que, dentro del plazo de veinte días, si procediere, formulase demanda.

NOVENO

Con fecha 26 de marzo siguiente, el Ministerio Fiscal formuló demanda de reintegro por alcance, sólo por el perjuicio económico en los fondos del Ayuntamiento de Vega de San Mateo derivado de la cesión gratuita por la Corporación de un local de titularidad municipal a una empresa privada durante el periodo comprendido entre marzo de 2004 y febrero de 2009, contra DON M. H. S. y DON G. G. V., sucesivos Alcaldes-Presidentes del Ayuntamiento de Vega de San Mateo en el citado periodo, por importe de DOCE MIL SEISCIENTOS EUROS (12.600 €).

DÉCIMO

Por medio de Decreto de 11 de abril de 2012 se admitió a trámite la demanda del Ministerio Fiscal, dando traslado de la misma a los demandados, para que la contestaran en el plazo de veinte días, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO

Con fecha 12 de abril de 2012, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 anterior, nuevamente, por tanto, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, se recibió en este Departamento Tercero de Enjuiciamiento escrito de la representación procesal del Ayuntamiento de Vega de San Mateo, mediante el que vino a interponer recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 6 de marzo de 2012, por la que se inadmitió el escrito de demanda presentado, al haber precluido el trámite para su formulación. Por medio de Decreto de 18 de abril de 2012 se desestimó el recurso de reposición interpuesto.

DUODÉCIMO

Mediante escrito de 20 de mayo de 2012, con entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 22, el Procurador de los Tribunales Don Antonio de la Serna Adrada, en nombre y representación de DON M. H. S. y de DON G. G. V., se personó en los presentes autos y contestó a la demanda formulada por el Ministerio Fiscal.

DECIMOTERCERO

Mediante Providencia de 5 de junio de 2012 se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo común de cinco días, acerca de la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DECIMOCUARTO

Por medio de Auto de 5 de julio de 2012 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 12.600 €, importe del principal del alcance detallado en la demanda presentada por el Ministerio Público.

DECIMOQUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre de 2012, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario, que se fijó para el día 29 de enero de 2013.

DECIMOSEXTO

En la audiencia previa, celebrada el día señalado, el Ministerio Fiscal manifestó que se ratificaba en el contenido de su demanda y propuso como prueba la documental, consistente en la incorporación de la documentación obrante en las Diligencias Preliminares y en las Actuaciones Previas, así como copia testimoniada del informe pericial emitido el 30 de marzo de 2010 por el perito judicial Don C.

. C. obrante en las Diligencias Previas nº 2339/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Las Palmas.

La representación procesal de los codemandados se ratificó en las alegaciones formuladas en su contestación a la demanda y propuso, como prueba, que por los peritos Don C.

. C., Don C. R. C., Don G. L. R. y Don R. F. K. se procediese, en su caso, y previa exhibición de sus respectivos informes, a ratificarse en ellos y a contestar a las preguntas que les habría de formular por escrito dicha representación procesal. Por último, interesó la incorporación de la documental, consistente en la acreditación de las inserciones -“cuñas”- publicitarias gratuitas relativas al Ayuntamiento demandante llevadas a cabo por la emisora R. T. a lo largo del periodo al que se refieren los presentes autos.

Toda la prueba propuesta fue admitida, si bien, acordándose que la ratificación de los peritos se verificase mediante auxilio judicial.

Finalmente, se acordó convocar a las partes el día 9 de abril de 2013, para la celebración del juicio ordinario donde formular sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

DECIMOSÉPTIMO

En la vista, celebrada el día previsto, se procedió a la reproducción de la grabación audiovisual de la ratificación de los peritos en sus respectivos informes, llevada a efecto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, así como de la evacuación de las preguntas formuladas por la representación procesal de los demandados.

En sus conclusiones, el Ministerio Fiscal manifestó que los hechos en los que se fundamenta la pretensión de reintegro objeto del proceso habían quedado fijados en la demanda y que, en ningún caso, habían resultado desvirtuados por la prueba practicada a instancia de los demandados, solicitando, en consecuencia, un pronunciamiento condenatorio de éstos en los términos señalados en su escrito inicial.

La representación procesal de los demandados, por su parte, solicitó una sentencia desestimatoria de la demanda del Ministerio Fiscal, y ello, por entender que no se ha producido perjuicio alguno para el Ayuntamiento como consecuencia de los hechos objeto de los presentes autos, toda vez que la Corporación no tuvo que aportar en momento alguno fondos para subvenir al funcionamiento de la emisora de radio, y que, por el contrario, R. T. insertó “cuñas publicitarias” relativas a la actividad municipal, sin cobrar por ello cantidad alguna al Ayuntamiento, manifestando que, si bien la Corporación no cobró merced alguna por la ocupación de una dependencia de un edificio de titularidad municipal, no era menos cierto que las características y el estado de la dependencia ocupada por la emisora radiofónica, así como la normativa aplicable al caso, impedían que pudiera ser objeto de arrendamiento. A mayor abundamiento, la defensa de los demandados insistió en el hecho de que las emisiones de R. T. eran las propias de un radioaficionado, no las de una emisora radiofónica de carácter comercial.

Por todo lo anterior, solicitó una sentencia absolutoria para sus representados y la imposición de las costas al Ministerio Fiscal, con lo que se dio por concluido el juicio, quedando visto para Sentencia, y expidiéndose, a su vez, Acta del mismo, en la que constaba que las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habían quedado debidamente grabadas en sonido, aunque no en imagen, por existir un fallo en el sistema de grabación de vídeo.

DECIMOCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Durante el periodo comprendido entre marzo de 2004 y febrero de 2009, la emisora de radio EMISORA R. T., S.L. ocupó, sin título alguno y sin pagar contraprestación por dicho uso, una dependencia de 80 m2, en un edificio propiedad del Ayuntamiento de Vega de San Mateo, sito en la C/ Del Agua nº 12 de esa localidad grancanaria.

SEGUNDO

De acuerdo con la certificación emitida por el Interventor Municipal con fecha 5 de mayo de 2011, durante el periodo indicado, al que se contrae el presente procedimiento, en el meritado edificio de propiedad municipal estaban ubicados el Juzgado de Paz, la Oficina de Vivienda, Protección Civil, así como diversos Departamentos de la Concejalías de Deportes y de Cultura, por lo que se trataba de un bien de dominio público al estar destinado a servicios municipales.

TERCERO

La totalidad de los gastos por suministro de agua, luz y teléfono, reparaciones y recogida de basuras correspondientes al citado edificio, a lo largo del periodo en el que tuvieron lugar los hechos objeto del presente procedimiento, fueron satisfechos por el Ayuntamiento, sin que sea posible cuantificar el importe que, de esos gastos, resultaría imputable al uso del local por la emisora de radio.

CUARTO

En el periodo referido fueron, sucesivamente, Alcaldes-Presidentes de la Corporación veguera DON M. H. S. (hasta el 24 de febrero de 2006) y DON G. G. V. (desde el 24 de febrero de 2006, hasta finales de febrero de 2009). El Interventor Municipal durante ese lapso temporal era DON A. G. C.

QUINTO

Por los hechos anteriores se abrieron las Diligencias Previas nº 2334/2009, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Las Palmas, en las que, con fecha 6 de octubre de 2010, se dictó Auto de sobreseimiento provisional por no existir indicios de que los hechos objeto del procedimiento penal fuesen constitutivos de delito (folios 106 a 109 de la pieza de Actuaciones Previas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu), expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu, compete a los Consejeros de Cuentas, la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose procedido al reparto del mismo a este Departamento Tercero de Enjuiciamiento mediante diligencia de 6 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26 de marzo de 2012, formuló demanda de reintegro por el alcance generado en los fondos del Ayuntamiento de Vega de San Mateo por la cesión gratuita, entre marzo de 2004 y el 24 de febrero de 2009, por la Corporación veguera de un local de titularidad municipal a una empresa privada (R. T., S.L.), contra DON M. H. S. y DON G. G. V., sucesivos Alcaldes-Presidentes del Ayuntamiento de Vega de San Mateo cuando tuvieron lugar los hechos objeto de la demanda, por importe de DOCE MIL SEISCIENTOS EUROS (12.600 €). El Ministerio Fiscal se basa, para cuantificar su pretensión de reintegro, en el informe emitido, con fecha 30 de marzo de 2010, en las Diligencias Previas penales nº 2334/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, por el perito judicial Don C.

. C., en el que se fija el precio del alquiler del local utilizado por R. T. en 210 €/m2, atendiendo al precio medio de alquileres de la misma zona. Asimismo, el Ministerio Fiscal manifestó que la cantidad anteriormente referida, debería incrementarse en el importe indebidamente satisfecho por el Ayuntamiento de Vega de San Mateo en concepto de suministro de agua, luz y teléfono, reparaciones y recogida de basuras, que serían imputables a la utilización del reiterado local, pero que son de imposible cuantificación, al haber sido satisfechos por el Ayuntamiento juntamente con los generados por los mismos conceptos en los diversos servicios municipales que se encontraban ubicados en el mismo edificio que el local de referencia.

Frente a lo anterior, la representación procesal de DON M. H. S. y de DON G. G. V., en síntesis, ha alegado lo siguiente: 1) que en el reiterado edificio de propiedad municipal sito en la C/ del Agua nº 12, de Vega de San Mateo estuvo en funcionamiento la emisora radiofónica R. T., a cuyo frente se encontraba Don JE. R. F., Jefe de Protección Civil del Ayuntamiento, siendo en las mismas dependencias de Protección Civil donde el Sr. Rivero simultaneaba su trabajo como voluntario con su vocación de radioaficionado; 2) que la emisora no supuso gasto alguno para el Ayuntamiento, antes bien, éste obtenía un claro aprovechamiento derivado de la inserción gratuita en las emisiones de R. T. de anuncios relacionados con actividades municipales, proporcionándose, además, a los vecinos información acerca de las incidencias relacionadas con Protección Civil; y 3) que, con independencia de lo anterior, de acuerdo con el informe emitido por el Arquitecto Municipal, Don C. R. C., con fecha 12 de febrero de 2010, en las ya citadas Diligencias Previas penales nº 2334/2009, el local utilizado por la emisora de radio “tiene muy malas condiciones de habitabilidad, no siendo recomendable su uso para ningún tipo de actividad, pues posee innumerables humedades en paredes y techos con presencia de hongos, condiciones deficientes de aislamiento al frío y al calor, mal estado de conservación de mamparas, techos y pavimentos, malas condiciones de ventilación e iluminación natural en algunas dependencias interiores sin ventanas”. Como consecuencia de lo anterior, la defensa de los demandados solicitó que se desestimara íntegramente la demanda formulada contra sus patrocinados por el Ministerio Fiscal, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Planteados así los términos del debate, procede analizar si en los hechos objeto de los presentes autos concurren los elementos necesarios para ser considerados generadores de responsabilidad contable.

Para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la LOTCu, y 49.1 y 59.1 de la LFTCu, que, en síntesis, son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) que ese daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos públicos; c) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y d) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

El alcance, por su parte, se encuentra definido en el artículo 72 de la LFTCu, como saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, como la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. En el mismo sentido, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Además de lo anterior, al ventilarse en el presente proceso la eventual responsabilidad contable por alcance que pudiere derivarse de una ausencia de determinados ingresos en las arcas municipales de la Corporación veguera, se debe tener en cuenta el artículo 177.1. de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que al hacer una enumeración de los hechos susceptibles de generar responsabilidad patrimonial (y, en consecuencia, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública), señala en su apartado a) “Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos”, recogiendo, a continuación, en su letra b) como infracción, a los efectos indicados, la de “Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública estatal sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro”. El hecho de que las irregularidades en materia de ingresos se encuentren diferenciadas en el meritado precepto, del alcance y la malversación no quiere decir que aquéllas, y, en general, cualquiera de las enumeradas en las letras b) a f) del artículo 177.1 de la Ley General Presupuestaria, puedan quedar subsumidas en la figura del alcance, de acuerdo con el antes citado artículo 72.1 de la LFTCu, de conformidad con la concepción amplia que de este ilícito contable ha venido siendo acuñada por la constante y reiterada doctrina emanada por la Sala de Justicia de este Tribunal (entre otras, las Sentencias 11/1993, de 26 de febrero, 12/1994, 4/1994, de 24 de febrero o el Auto 8/1995, de 24 de febrero) al hacer una interpretación conjunta y sistemática del artículo 177.1 de la vigente Ley General Presupuestaria de 2003 (anteriormente, del artículo 141.1 del ya derogado Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre) y del meritado artículo 72.1 de la LFTCu.

Por otro lado, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones -entre otras, las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000-, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, con independencia de que la conducta del responsable contable pueda calificarse de malversadora por haberse apropiado de los fondos públicos, ya que, a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable, basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

CUARTO

Pues bien, el Ministerio Fiscal fundamenta su pretensión de reintegro contra los demandados en el supuesto perjuicio causado a las arcas municipales producido por la falta de cobro de precio o contraprestación alguna por la utilización de un local en un edificio municipal por parte de la emisora radiofónica R. T.; es decir, en la falta de ingreso por ese concepto, no existiendo, por lo demás, acuerdo o resolución que pudiera amparar su utilización para fines particulares. Para la cuantificación de ese daño, el Fiscal acude al criterio seguido por el Arquitecto Municipal, Don C.

. C. en su informe de 30 de marzo de 2010, citado más arriba, es decir, teniendo en cuenta el estado del local, su situación, la calidad del edificio, etc., y aplicando el precio medio del alquiler en la zona en la que se encuentra el edificio municipal, que sería de 210 €/mes, para multiplicarlo por el número de mensualidades (60) en las que el local estuvo ocupado por la emisora, lo que arroja el resultado, ya conocido, de 12.600 €, que es la cantidad que reclama, en concepto de principal a los demandados.

Asimismo, el Ministerio Público pone de manifiesto en su demanda, que a la cantidad anteriormente referida, debería añadirse la indebidamente satisfecha por el Ayuntamiento de Vega de San Mateo en concepto de suministro de agua, luz y teléfono, reparaciones y recogida de basuras, que serían imputables a la utilización del reiterado local, pero que son de imposible cuantificación, al haber sido satisfechos por del Ayuntamiento juntamente con los generados por esos conceptos en los diversos servicios municipales que se encontraban ubicados en el mismo edificio que el local de referencia a lo largo del periodo en el que tuvieron lugar los hechos objeto del presente procedimiento. Dada esta imposibilidad de cuantificación, nada pide en su demanda el Ministerio Fiscal por estos conceptos.

Pues bien, al hacer gravitar el Fiscal su pretensión de condena en la falta de un ingreso derivado de la utilización de un local en un edificio municipal como causa directa del supuesto menoscabo patrimonial sufrido por la Corporación veguera, es necesario, para la adecuada resolución de la presente litis, determinar si esa falta de ingreso puede ser considerada como un daño generador de responsabilidad contable, lo que supone el presupuesto esencial para que la pretensión actora pueda prosperar.

Como se ha hecho constar en el correspondiente apartado de los Hechos Probados de esta resolución, el edificio en el que se ubicaba el local utilizado por R. T. tenía la consideración de bien de dominio público al estar destinado a la prestación de servicios públicos, por lo que, en principio, no era susceptible de arrendamiento (artículos 92 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales [RBEL], y 106.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas [LPAP], precepto, este último, de carácter básico, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley), estando su utilización sujeta a concesión o autorización administrativa. La naturaleza demanial o de dominio público del citado edificio viene determinada por su destino, ya que es un hecho no controvertido que en él radicaban al tiempo de producirse los hechos, o habían radicado, en parte de ese lapso temporal, el Juzgado de Paz, la Oficina de Vivienda, Protección Civil, así como diversos Departamentos de la Concejalías de Deportes y de Cultura (Certificación del Interventor Municipal de 5 de mayo de 2011, folio 136 de la Pieza de Actuaciones Previas). En efecto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 79.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [LRBRL] “son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público”, y, en el mismo sentido los artículos 5.1 de la LPAP y 2.2 del RBEL. El artículo 4 del citado RBEL, dispone más específicamente que “Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, (…) y, en general cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos”, pronunciándose en términos análogos el artículo 74.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRBRL).

Pero haciendo abstracción, a efectos meramente dialécticos, de la calificación del bien y del carácter de derecho público o de derecho privado de los ingresos que, en su caso, podría haber llegado a percibir la Corporación por la cesión del uso del local de referencia, en el presente caso no se ventila una pretensión de reintegro de cantidades satisfechas por el arrendatario, y que no hayan sido debidamente ingresadas en la Caja del Ayuntamiento, ni la falta de cobro de cantidades a las que la Corporación tuviera derecho, ya fuera en virtud de una tasa o derivadas de un contrato de arrendamiento, y, asimismo, no pueden perderse de vista dos circunstancias: 1) que no existía previsión presupuestaria alguna de ingresos derivados de la utilización del local, y 2) que, con independencia de lo anterior, las condiciones de habitabilidad del meritado local hacían inidónea su utilización, aunque fuese a título de simple precario.

Por lo que se refiere al primero de los extremos, no existe constancia en autos de que los presupuestos de ingresos correspondientes a los ejercicios a los que se refiere la demanda contuviesen previsión alguna de derechos que se hubieran de liquidar por la utilización del meritado local. No olvidemos que, aun tratándose de una mera estimación o previsión en lo que hace a los ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) “Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio,(…)”.

En relación con el segundo de los extremos citados, hay que señalar que todos los técnicos que han emitido los informes obrantes en autos acerca del estado del local ubicado en el edificio municipal de continua referencia y de su valoración, a efectos de pago de renta por su utilización, han concluido que adolecía de la falta de las necesarias condiciones de habitabilidad, lo que no lo hacía idóneo para ser ocupado, siquiera a título de simple precario. Así, en el informe emitido por el Técnico Municipal, Don C. R. C. con fecha 12 de febrero de 2010 a requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en las Diligencias Previas nº 2334/2009, se dice “Condiciones de habitabilidad: El local en las condiciones actuales posee muy malas condiciones no siendo recomendable su uso para ningún tipo de actividad (el subrayado es nuestro) pues posee innumerables humedades en paredes y techos con la presencia de hongos, condiciones deficientes de aislamiento al frío y al calor, mal estado de conservación de mamparas, techos y pavimentos, malas condiciones de ventilación e iluminación natural en algunas dependencias interiores sin ventanas y, por último, el acceso al local se realiza por una escalera exterior de 21 escalones que representan una importante barrera arquitectónica a personas con movilidad reducida”. En el mismo sentido, en el informe emitido con fecha 30 de marzo de 2010 por el Perito Judicial Don C.

. C. en las Diligencias Previas penales nº 2334/2009, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, se dice que en marzo del año 2010, el inmueble presentaba “un estado de conservación bastante deficiente: carpintería en mal estado, aseos en malas condiciones, instalaciones eléctricas en mal estado…”. También resultan altamente clarificadoras al respecto las conclusiones alcanzadas por los peritos Arquitectos Don G. L. R. y Don R. K. en su informe emitido con fecha 15 de mayo de 2012, a solicitud de la parte demandada e incorporado a la contestación a la demanda de acuerdo con las cuales “Los materiales escogidos para conformar los diferentes cerramientos, no atienden a exigencias técnicas mínimas por la reglamentación vigente que les son de aplicación y, en el caso de la cubrición de las cubiertas inclinadas, se utilizan materiales que han sido retirados en la construcción de edificios, por sus cualidades nocivas para el ser humano y para el medio ambiente. Si atendemos a su condición urbanística de equipamiento, tal y como se refleja en el Plan General de Ordenación, en su Adaptación Básica, donde se establece como condiciones de obligado cumplimiento aquéllas indicadas para la actividad comercial, comprobaremos que dichas instalaciones incumplen varios de los condicionantes específicos que regulan estos espacios. Además si analizamos el uso de los materiales y la propia distribución de sus dependencias y tratamos de aplicar los diferentes condicionantes expresados en varias ordenanzas pertenecientes al Código Técnico de Edificación encontraremos, también, innumerables incumplimientos que impedirían el uso de sus instalaciones”, señalando a continuación que “Por todo lo expuesto, el local de segunda planta, tal y como se encuentra en la actualidad, carece de las condiciones mínimas de seguridad de utilización, de seguridad en caso de incendio, de seguridad estructural, de salubridad de sus materiales, de falta de accesibilidad, además de los incumplimientos urbanísticos como equipamiento con actividad de local-oficina. Con tales incumplimientos y, en el estado actual, el local de segunda planta, no es apto para formar parte del mercado de alquiler”. Todos estos peritos se ratificaron en sus respectivos informes ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

QUINTO

Pero es que, a mayor abundamiento, y en íntima relación con lo anterior, tratar de fundamentar la existencia de un daño en la hacienda municipal en el hecho de que no se produjesen ingresos derivados de la utilización de un edificio municipal cuya habitabilidad, como se ha dicho, es cuestionada no sólo por los peritos propuestos por la representación procesal de los demandados, sino también por el Técnico Municipal competente y por un Perito Judicial designado al efecto por el titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, y no existiendo previsión presupuestaria alguna de ese posible ingreso, no es sino una mera especulación de las eventuales ganancias que habrían podido obtenerse si se hubiese sometido la utilización del bien municipal al pago de una tasa -dado su carácter demanial- o al pago del precio de un arrendamiento. No habiéndose producido ninguna de las dos situaciones descritas, no puede apreciarse daño alguno en las arcas del Ayuntamiento de Vega de San Mateo, puesto que, como se ha afirmado más arriba, el daño determinante del nacimiento de la responsabilidad contable ha de ser real, efectivo y evaluable económicamente, y no, simplemente, una expectativa de ganancia.

En este sentido es constante y reiterada la Doctrina emanada de la Sala de Justicia de este Tribunal –recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia- al considerar que, siendo la responsabilidad contable exclusivamente reparadora, es necesario que el daño causado a los caudales públicos sea real, efectivo y evaluable económicamente, y no simplemente una mera expectativa de ganancia o ganancia contingente, conocida en la Jurisprudencia civil como “sueños de ganancia” o “sueños de fortuna”. Del mismo modo, son altamente ilustrativas las Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 18 de noviembre de 2010 y de 1 de marzo de 2011 (24/2010 y 1/2011) -y las resoluciones que en ella se citan-; en el Fundamento Jurídico Sexto de la señalada en primer lugar se dice “No se trata por tanto de un ingreso que haya dejado de obtener el Ayuntamiento teniendo derecho a ello y que haya generado un perjuicio real e individualizado, sino de una mera esperanza de ganancia que no puede dar lugar a un alcance en los fondos públicos. Como tiene dicho esta Sala de Justicia, las meras expectativas de beneficio no constituyen un daño real y efectivo en el sentido que se exige en el artículo 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas como requisito de la responsabilidad contable. Por todos, el Auto de la Sala de Justicia de 22 de septiembre de 2005 afirma que .”. En el mismo sentido se pronuncian los Autos de la Sala de Justicia 1/2007, 11/2009, 17/2011 y 7/2012, si bien que este último dictado en resolución de un recurso de apelación contra el auto de archivo de unas Diligencias Preliminares.

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, no cabe sino desestimar la pretensión de reintegro deducida por el Ministerio Fiscal en su demanda.

SEXTO

Cuestión distinta es la de los gastos indebidamente soportados por el Ayuntamiento de Vega de San Mateo en concepto de suministro de agua, luz y teléfono, reparaciones y recogida de basuras derivados de la utilización del local de propiedad municipal por la emisora R. T., gastos que no existiendo un título jurídico en virtud del cual la Corporación municipal estuviese obligada a satisfacer, sí podrían ser considerados generadores de responsabilidad contable imputable, no sólo a los sucesivos ordenadores de pagos, sino también a la persona que desempeñaba el cargo de Interventor durante el citado periodo –contra la cual, en cualquier caso, no se ha dirigido la demanda-. No obstante lo anterior, la imposibilidad de cuantificar el importe de los gastos que, por tales conceptos, fueran exclusivamente imputables al uso del local por la emisora, al haber satisfecho el Ayuntamiento la totalidad de los producidos en el edificio, incluidos aquéllos, ha determinado que el Ministerio Público, según manifiesta expresamente en su demanda, no reclame cantidad alguna por este concepto.

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, no procede otra cosa que desestimar la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra DON M. H. S. y DON G. G. V., y ello, por entender que los hechos enjuiciados no reúnen los requisitos legalmente exigidos para generar responsabilidad contable por alcance, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 de la LOTCu y 49, 59 y 72 de la LFTCu, singularmente, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos públicos.

En cuanto a las costas procesales, pese al expreso pedimento de la representación procesal de los demandados de que se condene en costas al Ministerio Fiscal, es evidente que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición al mismo.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente

FALLO

Desestimar la demanda de reintegro por alcance interpuesta por el Ministerio Fiscal contra DON M. H. S. y DON G. G. V.. Sin costas.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma. Asimismo, remítase certificación de esta Sentencia a la legal representación del Ayuntamiento de Vega de San Mateo, para su conocimiento.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe. Situación actualFIRME

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