SENTENCIA nº 7 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 7 de Junio de 2013

Fecha07 Junio 2013

En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-112/11, de Entidades Locales (Ayuntamiento de Pinto) Madrid, en el que han sido parte doña MRG, don JLM, don JAPH y doña RMGP, en calidad de actores públicos y, como demandados, don AFG, don JTS, don JJMN, don JMGS, doña PFA, doña MACV, don SOG, don JACR, doña RBB, doña MMAR, don RCS, doña JCM, don AGL, don AHM, don CPR, doña LMC, don JLME, doña DMM, don RMF y doña MARÍA ISC, se dicta la presente Sentencia de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 102/09, seguidas como consecuencia de la denuncia presentada, el 3 de abril de 2009, por el Letrado don FGR en representación de doña MRG, don JLM, don JAPH, y doña RMGP, por la posible vulneración de diversas normas contables y presupuestarias en la actuación del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Pinto se acordó, por Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2011, oír por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al representante procesal del Ayuntamiento de Pinto en punto a lo prevenido en el artículo 68.1 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal.

SEGUNDO

Con fecha 1 de agosto de 2011, se recibió escrito del Ministerio Fiscal en el que solicitó la devolución de las actuaciones previas al Delegado Instructor para completar la investigación sobre diversos extremos.

TERCERO

Por Auto de 28 de octubre de 2011, se acordó la incoación del procedimiento de reintegro por alcance, así como ordenar la publicación de edictos y el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento de Pinto a los efectos de que comparecieran en autos y se personaran en forma en el plazo de nueve días.

CUARTO

Publicados los edictos correspondientes en el Boletín Oficial del Estado el 15 de noviembre de 2011, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 26 de noviembre de 2011 y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal de Cuentas, comparecieron en autos el Ministerio Fiscal el 10 de noviembre de 2011 y doña EMAM, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pinto el 18 de noviembre de 2011.

QUINTO

Por medio de Diligencia de Ordenación de 30 de diciembre de 2011, se acordó tener por comparecidos a los anteriormente señalados y dar traslado de las actuaciones al representante procesal del Ayuntamiento de Pinto, a fin de que en el plazo de veinte días dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

SEXTO

Con fecha 24 de enero de 2012 tuvo entrada escrito presentado por el Letrado don FGR, en representación de doña MRG, don JLM, don JAPH y doña RMGP, solicitando que se tuviera por personados a sus representados como acción pública. Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2012 se acordó conceder al solicitante un plazo de diez días para que, formulara escrito, individualizando los supuestos de responsabilidad, actos u omisiones de personas responsables.

SÉPTIMO

Con fecha 31 de enero de 2012 se recibió escrito de la representación del Ayuntamiento, en el que manifestó que no iba a presentar demanda.

OCTAVO

Con fecha 15 de febrero de 2012 se recibió escrito de don FGR, que presentó demanda en el ejercicio de la acción pública, en representación de doña MRG, don JAPH, don JLM y doña RMGP, en la que suplicaba, literalmente, que “se tenga por formalizado escrito de demanda en concepto de acusación particular, en el procedimiento de responsabilidad contable de autos, frente a D. Antonio Fernández en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pinto y Presidente de la Sociedad de capital íntegramente municipal, Aserpinto S.A., así como a todos los Concejales que dispusieron del gasto y a la interventora municipal en lo que a ella pudiera afectarla, en relación con los hechos objeto de la presente demanda, y previas las actuaciones y procedimientos necesarios, se venga en dictar sentencia condenando a éstos por responsabilidad contable en las cuantías y con respecto a las actuaciones en su día manifestadas en la denuncia, con los documentos allí incorporados”.

NOVENO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2012 se dio traslado al Ministerio Fiscal, para que alegara lo que estimara procedente sobre la admisión de la demanda, recibiéndose escrito el 29 de febrero de 2012 en el que manifestó que la demanda no reunía los requisitos formales exigidos en el artículo 399.1, 3 y 5 de la LEC, interesando que se concediera plazo a los ejercitantes de la acción pública con el fin de subsanar los defectos.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de marzo de 2012 se otorgó un plazo de diez días al ejercitante de la acción pública para que de acuerdo con el artículo 402.2 de la LEC concretara los hechos de la demanda y subsanara los defectos de que adolecía dicho escrito.

DÉCIMO

Con fecha 4 de abril de 2012 se recibió escrito de subsanación de los defectos de la demanda, presentado por don FGR, en representación de doña MRG, don JAPH, don JLM y doña RMGP. En dicho escrito se concretaban los hechos de la demanda, las personas consideradas responsables y sus domicilios a efectos de notificaciones, así como los perjuicios económicos que integraban el petitum de la demanda. La demanda quedó dirigida frente a las personas mencionadas en el encabezamiento de esta resolución, cifrándose el importe reclamado en 702.696,66 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento. Por Decreto de fecha 18 de abril de 2012 se acordó admitir a trámite la demanda, así como dar traslado de la misma a los demandados, emplazándoles para contestar en veinte días.

UNDÉCIMO

Con fecha 7 de mayo de 2012 el Letrado don RCS, actuando en nombre propio como demandado y en representación de los también demandados don JTS, don JJMN, don JMGS, doña PFA, doña ACV, don SOG, don JACR, doña RBB, doña MMAR, doña JCM, don AGL, don AHM, don CPR, doña LMC, don JLME y doña DMM, interpuso recurso de reposición contra el Decreto por el que se admitió la demanda, al entender que se había producido una modificación sustancial del suplico de la misma.

Igualmente el 7 de mayo de 2012 se recibió escrito de recurso de reposición de don AFG contra el Decreto de admisión de demanda

DUODÉCIMO

Mediante Diligencias de Ordenación de 10 y 11 de mayo de 2012 se tuvieron por admitidos, respectivamente, los recursos de reposición presentados por la representación de don AFG y por don RCS contra el Decreto de 18 de abril de 2012, y se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

DECIMOTERCERO

Tanto el Ministerio Fiscal, en escrito recibido el 18 de mayo de 2012, como los actores públicos, en escrito que tuvo entrada el 6 de junio de 2012, se opusieron a los recursos de reposición presentados por don AFG y por don RCS, solicitando su desestimación. La representación de doña MISC se adhirió, en escrito recibido el 30 de mayo de 2012, a los recursos solicitando su estimación.

Mediante Decreto de 29 de junio de 2012 se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por don RCG y don AFG, contra el Decreto de fecha 18 de abril de 2012 que admitió a trámite la demanda de 4 de abril de 2012.

DECIMOCUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de mayo, al haberse detectado un error material en la notificación de la demanda, se procedió de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 215 de la LEC a dar traslado de la demanda a las partes.

DECIMOQUINTO

Han contestado a la demanda: I) don RPI, Letrado que actúa en nombre y representación de doña MISC, en escrito recibido el 22 de mayo de 2012; II) don RMF, en escrito recibido el 12 de junio de 2012; III) doña AIAG, en representación de don AFG, en escrito recibido el 20 de junio de 2012; IV) don RCS, en nombre y representación de don JMGS y doña PFA, en escrito recibido el 25 de junio de 2012; V) don RCS, en su propio nombre y en representación de don JJMN, doña ACV, don SOG, don JACR, doña RBB, doña MMAR, doña JCM, don AGL, don AHM, don CPR, doña LMC, don JLME y de doña DMM, contestó a la demanda el 26 de junio de 2012; VI) por último, don RDV en representación de DON JTS contestó a la demanda en escrito recibido el 26 de junio de 2012.

DECIMOSEXTO

Por Auto de fecha 18 de octubre de 2012 se acordó fijar la cuantía del procedimiento en SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (702.696,66 €).

DECIMOSÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2012 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, el día 15 de noviembre a las 10 horas.

Al citado acto acudieron todas las partes. Al no haberse alcanzado un acuerdo, ni apreciándose la existencia del defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por los demandados, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la demanda presentada. Al no existir acuerdo sobre los hechos se recibió el procedimiento a prueba, resolviéndose por la Consejera sobre la admisión de las pruebas propuestas y fijándose el 13 de diciembre de 2012 como fecha para la celebración del juicio.

DECIMOCTAVO

Ante la imposibilidad de que la prueba documental admitida estuviese disponible para la fecha señalada para el juicio, por Diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2011 se acordó la suspensión de su celebración, realizándose nuevo señalamiento por Diligencia de ordenación de 23 de enero de 2013 para el día 7 de febrero de 2013. Por Diligencia del Secretario de 30 de enero de 2013 y a la vista del escrito de don RCS acreditando coincidencia con otras actuaciones, el juicio se fijó para el día 14 de febrero de 2013.

DECIMONOVENO

El 4 de febrero de 2013 se recibió escrito del Letrado don FGR, en el que renunciaba a la representación y defensa de doña MRG, don JLM, don JAPH y doña MGP, en su calidad de actores públicos, y concedía la venia profesional a quien sus representados designaran libremente. En esa misma fecha comparecieron los actores públicos ante el Secretario del procedimiento y otorgaron poder de representación apud acta al Procurador de los Tribunales don JLVG y a los Letrados don JGN, don JPGM, don DBR, don MGM, don EGDG y don HVS.

VIGÉSIMO

El día señalado para la celebración del juicio compareció D. Jorge González Sánchez, en calidad de mandatario verbal de los actores públicos, quien realizó las manifestaciones que constan diligenciadas en el procedimiento acerca del desconocimiento de la fecha de celebración del juicio por parte de los profesionales a quienes los actores públicos habían conferido su representación mediante el apoderamiento apud acta del 4 de febrero anterior.

VIGÉSIMO PRIMERO

El día 14 de febrero de 2012 se celebró el juicio en el que, no habiendo comparecido la parte demandante, se llamó a los demandados que habían sido citados para la prueba de interrogatorio de parte, quienes comparecieron, no practicándose su interrogatorio al no haber comparecido la parte que lo propuso. Tras renunciar el Letrado de D. Antonio Fernández a la prueba testifical que había sido admitida a su instancia, los Letrados de los demandados realizaron las alegaciones que consideraron oportunas, declarándose a continuación el procedimiento visto para sentencia.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En fecha 22 de marzo de 2013 comparecieron nuevamente los actores públicos para otorgar poder apud acta a favor de la Letrada D.ª Nuria Alonso Moreno y el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Maestre Azurmendi. En este caso, el Procurador y la Letrada concurrieron al acto expresando en el mismo su aceptación de la representación y defensa que los comparecientes les encomendaban y haciendo constar que, en uso de la indicada representación, se personaban en las actuaciones, quedando todo ello reflejado en el acta.

VIGÉSIMO TERCERO

El día 15 de abril de 2013 se recibió escrito de la representación de los actores públicos en el que se instaba la nulidad de actuaciones del procedimiento, retrotrayéndolas hasta la fecha de la celebración del juicio.

Por Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 2013 se acordó tener por comparecidos al Procurador y Letrada de los actores públicos en la representación que ostentaban, así como dar traslado a las partes de la petición de nulidad de actuaciones, para que alegaran lo que a su derecho conviniere.

Las representaciones procesales de todos los demandados, mediante escritos que han tenido entrada el 6 y el 7 de mayo de 2013, se han opuesto a la declaración de nulidad de actuaciones solicitada por los actores públicos.

VIGÉSIMO CUARTO

Se han observado las normas legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Junta de Gobierno local de Pinto, en sesión extraordinaria de 21 de diciembre de 2004, aprobó un proyecto de implantación residencial en Pinto, Argentina, que comprendía la urbanización de suelo municipal (149.478,54 euros) y la posterior construcción de dieciocho viviendas (498.795,43 €), por un importe global de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (648.273,97 €), con cargo a los fondos presupuestados en dicho municipio para Cooperación Internacional de Ayuda Humanitaria.

Conforme al punto tercero del citado acuerdo de la Junta de Gobierno local, el importe anteriormente señalado se abonaría en tres pagos: 216.091,23 euros a la aprobación del acuerdo; un segundo pago del mismo importe una vez acreditada la realización de la urbanización; y un tercer pago de igual importe con la acreditación documental de que las viviendas estuvieran construidas en fase de cubierta.

En la propuesta aprobada por el acuerdo de la Junta de Gobierno local se expresa que “las viviendas se destinarán a personas necesitadas, utilizando un sistema de adjudicación público donde se tendrán en cuenta factores económicos y sociales”.

SEGUNDO

D. AFG como Alcalde de Pinto firmó el Convenio de 9 de diciembre de 2004 con la municipalidad de Pinto (Argentina) sobre construcción de 18 viviendas unifamiliares y durante su mandato como Alcalde se adoptó por la Junta de Gobierno local el acuerdo de concesión de la subvención mencionado en el anterior apartado, y se realizó el primero de los pagos previstos en el citado acuerdo. El Sr. F. dejó de ser Alcalde y de pertenecer a la Corporación Municipal de Pinto el 22 de junio de 2005.

TERCERO

D. JTS, como Concejal, formaba parte de la Junta de Gobierno local que aprobó el acuerdo de 21 de diciembre de 2004 sobre concesión de una subvención a Pinto (Argentina) para la construcción de 18 viviendas unifamiliares para personas necesitadas. El 22 de junio de 2005, el Sr. T. pasó a ser Alcalde de Pinto, cargo que desempeñó hasta el 16 de junio de 2007. Durante este periodo se realizaron los dos últimos pagos previstos en el acuerdo de concesión de la subvención.

CUARTO

D. AFG, actuando como Presidente de la Fundación Pinares, suscribió un convenio, el 9 de septiembre de 2005, con la municipalidad de Pinto, Argentina, en cuya virtud la Fundación se encargaría de la selección de los adjudicatarios de las viviendas, así como de la elaboración del denominado boleto de compra-venta hasta la escrituración definitiva. Posteriormente, en virtud de otro Convenio de fecha 3 de mayo de 2006, la municipalidad de Pinto, Argentina, delegó en la referida Fundación el cobro a los adjudicatarios de las entradas y demás cuotas que se produjeran por la venta de las viviendas entre 2007 y 2010, para que destinase dichas cantidades «al equipamiento de su sede, mantenimiento de la misma así como a cualquier otro tipo de acción de la provincia de Santiago del Estero». De dichos Convenios el Ayuntamiento de Pinto, Madrid, sólo tuvo conocimiento en el año 2009.

QUINTO

El Ayuntamiento de Pinto abonó el importe de la subvención, conforme señala expresamente el Informe de la Interventora municipal nº 307/2009, habiéndose justificado mediante las correspondientes facturas que los fondos se emplearon en la construcción de viviendas. No obstante ello la Interventora municipal advirtió, en Informe de 14 de mayo de 2007, que no se había acreditado «el destino dado a las viviendas objeto de la subvención, quienes habían resultado adjudicatarios, ya que en el Convenio suscrito se recogía que serían para personas necesitadas».

El 2 de marzo de 2009 la Junta de Gobierno Local acordó requerir al Ayuntamiento de Pinto, Argentina, para que remitiera la documentación acreditativa sobre las personas adjudicatarias de las viviendas, del sistema de adjudicación utilizado y de los criterios de adjudicación, teniendo en cuenta criterios económicos y sociales.

No recibiéndose la documentación justificativa solicitada, el Alcalde de Pinto, don JJMN, acordó a instancia del órgano de control de la documentación relacionada con la justificación de la subvención destinada a la construcción de 18 viviendas en la localidad de Pinto-Argentina, expresamente constituido al efecto, iniciar expediente para el reintegro de la subvención concedida «en la medida que no se ha cumplido la finalidad de la subvención, a saber destinar las viviendas a personas necesitadas, utilizando un sistema de adjudicación público dónde se tendrían en cuenta factores económicos y sociales». Dicho expediente de reintegro, tramitado conforme a lo previsto en la Ley 33/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se incoó por un importe de 648.273,97 euros de principal y 178.673,61 euros de intereses.

SEXTO

En la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Pinto celebrada el 23 de febrero de 2007 se debatieron distintos aspectos de la cooperación con Pinto Argentina, incluyendo cuestiones relacionadas con la subvención para la construcción de viviendas, sin que se debatiera ni se votara ninguna propuesta relativa a la creación de una comisión de investigación. En la sesión extraordinaria del Pleno municipal celebrada el día 11 de agosto de 2009 se debatió y sometió a votación una propuesta del grupo municipal del Partido Popular sobre “Creación de una comisión de investigación de carácter municipal sobre el programa de hermanamiento con Pinto Argentina”, que fue rechazada, votando en contra de ella el entonces Alcalde, D. JJMN, los Concejales de los grupos municipales del PSOE e IU y el Concejal D. Reyes Maestre, del grupo municipal de Juntos por Pinto. No formaban parte del Pleno en esa fecha y, por tanto, no participaron en la votación, los demandados don JACR, doña RBB, doña MMAR, don RCS, don AGL y don AHM; tampoco participó en la votación la demandada doña PFA, quien sí formaba parte de la Corporación pero no asistió al Pleno de 11 de agosto de 2009.

SÉPTIMO

La Junta de Gobierno Local de Pinto, Madrid, en su sesión de 13 de marzo de 2006, aprobó el soterramiento de cinco centros de transformación, (denominados “Alfares”, “Fronteras-1”, “Fronteras-4”, “Nueva” y “Parque Pinto-2”) adjudicando la Dirección Facultativa de las obras a la mercantil “Boslan Ingeniería y Consultoría S.A.”, conforme al siguiente detalle, en el que se hace constar el precio de adjudicación y las fechas en las que se abonó el importe de la Dirección Facultativa a la adjudicataria. Centro “Alfares” “Fronteras-1” “Fronteras-4” “Nueva” “Parque Pinto-2”

Importe Dirección Facultativa 2.407,02

euros 2.199,14

euros 1.757,66

euros 2.164,39

euros 2.395,59

euros

Importe y fecha pago 1º 1.876,32

euros

(18/8/2008) 1.714,27

euros

(19/6/2008) 856,34

euros

(19/6/2008) 1.054,90

euros

(19/6/2008) 1.167,13

euros

19/12/2008)

Importe y fecha pago 2º 489,03 euros

(9/12/2008) 451,62

euros

(9/12/2008) 372,15

Euros

(9/12/2008) 445,37

euros

(9/12/2008) 486,99

euros

(9/12/2008)

Importe y fecha pago 3º 41,67 euros

(18/3/2011) 33,25

euros

(18/3/2011) 529,17

euros

(18/3/2011) 664,13

euros

(18/3/2011) 741,47

Euros

(18/3/2011)

No habiendo finalizado las obras en el ejercicio de 2006, el 29 de diciembre de ese año se contabilizó en los Libros de la Corporación el correspondiente reconocimiento de obligaciones, a los efectos de poder seguir con el procedimiento de pago de las mismas durante el ejercicio siguiente.

El pago de la Dirección Facultativa de las obras se hizo una vez presentadas las facturas e informadas favorablemente por la Intervención con la conformidad de la Oficina de Obras Municipal sobre la idoneidad del servicio prestado; el importe satisfecho concordó fielmente con la cuantía presupuestada y con la acordada previamente por la Junta de Gobierno Local.

OCTAVO

El 28 de octubre de 2005 se realizaron diversos pagos con una tarjeta de crédito de la empresa municipal Aserpinto, S.A., correspondientes a facturas por alojamiento en hotel y comidas en restaurantes de Sevilla, por un importe total de 1.105,32 euros, sin que se haya justificado que dichos gastos guarden relación con la actividad pública de la citada mercantil municipal.

Con cargo a los fondos de Aserpinto se pagó también una factura de fecha 17 de marzo de 2006, del Hotel Villa de Pinto, por 14 días de alojamiento y otros conceptos menores (teléfono, incluyendo cinco llamadas a números cuyo prefijo internacional corresponde a Argentina, y restaurante), por un importe total de 963,16 euros, sin que se haya justificado que este gasto responda a las actividades públicas propias de la sociedad pública municipal.

Con fondos de Aserpinto se pagó también una factura por importe de 1.752 euros, de fecha 26 de enero de 2006, por transporte internacional de dos bultos de un peso total de 441 Kg., conteniendo, según la factura, “ordenadores”, para su entrega a la Municipalidad de Pinto (Argentina), sin que tampoco esté justificada la relación de este gasto con las actividades públicas propias de dicha mercantil pública.

D. AFG presidía el Consejo de Administración de Aserpinto, S.A. en las fechas en que se realizaron estos gastos, siendo sustituído en dicho cargo por D. JTS el 5 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose solicitado por la representación de los demandantes la nulidad de actuaciones desde el juicio y el nuevo señalamiento para la celebración de este acto, procede en primer lugar dar respuesta a esta solicitud. Los demandantes fundan su petición en dos alegaciones: afirman, en primer lugar, que nunca fueron notificados, en legal forma, del señalamiento para la celebración del juicio y, en segundo término, que en la fecha señalada para el juicio carecían de representación procesal que posibilitara su comparecencia e intervención, toda vez que la designación de Procurador y Letrado, mediante apoderamiento apud acta, no fue proveída con carácter previo a la celebración del juicio.

Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, consta en las actuaciones y la propia parte demandante admite en su escrito que momentos antes de la hora señalada para la celebración de la vista se solicitó su suspensión por un mandatario verbal enviado a tal efecto por los actores. Esta comparecencia acredita que los actores tenían conocimiento de la fecha del juicio y que, por tanto, solamente a ellos es imputable el no haber comparecido en forma a dicho acto, lo que excluye que su celebración les haya causado indefensión.

Frente a esto no cabe tampoco acoger la alegación de los actores que pretende arrojar sobre este tribunal la responsabilidad de que, a la fecha de celebración del juicio, no estuvieran debidamente personados en el procedimiento mediante Procurador y Abogado. Ante la renuncia del Abogado que hasta entonces les representaba y defendía, los actores comparecieron en este tribunal, el 4 de febrero de 2013, para otorgar poder apud acta a favor de determinados profesionales, apoderamiento que consta documentado en el folio 675 de las actuaciones. Ahora bien, los profesionales designados no comparecieron al acto, por lo que no se pudo verificar en el mismo que aceptaran el encargo, ni posteriormente ninguno de ellos presentó escrito personándose en las actuaciones en nombre de quienes les habían apoderado. Carece de fundamento, pues, el reproche de que este tribunal no proveyó la designación efectuada mediante apoderamiento apud acta, pues tal designación, por sí sola, no requiere ningún proveído, siendo carga de las partes el comparecer debidamente representadas y defendidas, y debiendo pronunciarse el tribunal únicamente cuando el profesional debidamente apoderado se persone en nombre del litigante, lo que en el presente caso no ocurrió.

Por lo demás, conociendo los actores la fecha de celebración del juicio, como consta acreditado, nada habría impedido que hubiesen comparecido en dicho acto por medio de los profesionales que designaron el 4 de febrero, que podrían haber efectuado su personación en el mismo acto, o incluso mediante otros profesionales distintos que hubiesen acreditado en el acto su representación. Cabe concluir, por tanto, que sólo a los propios actores es imputable su falta de intervención en el acto del juicio, lo que excluye que se les haya causado indefensión y conduce, por tanto, a la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones formulada mediante el escrito de fecha 11 de abril de 2013.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que en el acto del juicio se ha reproducido la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fue planteada por varios demandados en sus contestaciones, y se ha alegado también por varios demandados indefensión provocada por la falta de citación para la práctica de liquidación provisional, es preciso dar respuesta a estas dos cuestiones procesales antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda.

Como consta en los antecedentes de hecho, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda fue desestimada en el acto de la audiencia previa sobre la base de los argumentos señalados en el Decreto de 29 de junio de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por don RCS contra la resolución del Secretario que admitió el escrito de subsanación de la demanda.

Para delimitar el sentido y alcance del defecto denunciado hay que partir de que la demanda inicialmente presentada el 15 de febrero de 2012 se refería, sobre la base de un informe de auditoría encargado a la firma Russell Bedford España Auditores y Consultores S.L., a más de quince supuestos que a juicio de los demandantes podían generar responsabilidad contable. Entre dichos supuestos figuraban 1) las supuestas irregularidades derivadas del soterramiento de centros de información (apartado tercero, 1º, A), 2) las subvenciones concedidas a la municipalidad de Pinto, Argentina, para la construcción de 18 viviendas unifamiliares (apartado tercero, 3º, A) y 3) deficiencias detectadas en la empresa municipal ASERPINTO, S.A. (apartado sexto). Respecto a los demandados, sólo se identificaba en la demanda por su nombre y primer apellido a don AF, señalándose respecto del resto que la pretensión se dirigía contra «todos los Concejales que dispusieron del gasto y a la Interventora municipal en lo que a ella pudiera afectarla». Por otro lado, en dicho escrito no se expresaba con la suficiente concreción la relación que pudiera vincular a los demandados con las presuntas irregularidades denunciadas, más allá de la genérica mención a la relación de los demandados con el Ayuntamiento de Pinto como Alcalde, Concejales o interventora.

Ante las deficiencias de este escrito, el Ministerio Fiscal interesó que se concediera a la parte actora un plazo para su subsanación, lo que se acordó mediante Diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2012 en la que se emplazaba al ejercitante de la acción pública por diez días para que concretara “los hechos de la demanda, personas responsables y sus domicilios a efectos de notificaciones y los perjuicios económicos que integran el petitum de la demanda”.

Dentro del plazo concedido al efecto, la representación procesal de la parte actora presentó el escrito de subsanación que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de abril de 2012, en el que se concretaban los hechos, limitándolos a tres supuestos, y se identificaban de manera precisa los demandados respecto a cada una de las presuntas irregularidades denunciadas, con indicación de las cantidades reclamadas a cada uno de ellos.

Las quejas de los demandados se centran en este último escrito, cuya admisión a trámite fue objeto de un recurso de reposición presentado por el Letrado D. RCS quien, en su propio nombre como demandado y en la representación que le había sido conferida por otros demandados, impugnaba el Decreto de 18 de abril de 2012 alegando, básicamente, que el escrito de subsanación presentado por la parte actora era inadmisible porque suponía un cambio de demanda prohibido por nuestro ordenamiento procesal, al haberse dirigido la demanda frente a personas que no habían sido demandadas en el escrito inicial. También se presentó recurso contra el Decreto de admisión del escrito de subsanación de la demanda por la representación procesal del demandado D. AFG, si bien este recurso se fundó en otras razones: 1) la falta de citación de dicho demandado al acto de la liquidación provisional, cuestión que se examinará más adelante, y 2) la ausencia de traslado al recurrente de la demanda inicialmente presentada, problema que ya fue subsanado en el procedimiento.

En el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de D. AFG se alega que el escrito de subsanación de defectos constituye una variación sustancial de la demanda que supondría, a juicio de dicha parte, un fraude de ley o fraude procesal y un abuso de derecho. Por su parte, el Letrado Sr. C., en las contestaciones presentadas por él, en su propio nombre y en las representaciones que ostenta en estas actuaciones, insiste en los argumentos de su recurso antes mencionado, en el sentido de que el escrito de subsanación de la parte actora supone una ampliación de la demanda, más que una verdadera y propia subsanación. Esta misma alegación se realiza en la contestación a la demanda presentada por la representación procesal de D. JTS.

Los recursos de reposición contra el Decreto de 18 de abril de 2012 fueron desestimados por Decreto de 29 de junio de 2012, argumentándose que, respecto a los defectos del escrito de demanda inicial, quedaron subsanados con el escrito de subsanación posterior, y que si se pretendía por los recurrentes la inadmisión parcial de la demanda, dicha petición debería ser realizada en el acto de la audiencia previa a través de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. En el acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2012, se planteó efectivamente por el Letrado Sr. C. la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fue desestimada por entender que se basaba en cuestiones que quedaron resueltas en el Decreto de 29 de junio de 2012.

Habiéndose suscitado de nuevo en el acto del juicio la cuestión de la inadmisibilidad de la subsanación de la demanda por constituir una ampliación no permitida por las normas procesales que rigen este procedimiento, no cabe sino remitirse a lo ya resuelto en la audiencia previa, en sentido desestimatorio de la referida excepción, por las siguientes razones:

  1. - El escrito de subsanación no amplía la demanda en su aspecto subjetivo, dirigiéndola contra sujetos inicialmente no demandados. La demanda originaria se dirigía contra “todos los Concejales que dispusieron del gasto”, referencia en la que pueden considerarse comprendidos los concretos Concejales designados posteriormente en el escrito de subsanación.

  2. - Tampoco se amplía la demanda en su vertiente objetiva pues los tres grupos de irregularidades a que se refiere el escrito de subsanación estaban ya incluidos entre las más de quince supuestas irregularidades que se mencionaban en el primer escrito de demanda. No se aprecia por ello alteración en el objeto del procedimiento iniciado, si bien existe un desistimiento implícito respecto de los otros supuestos.

  3. - Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 401.2 de la LEC, aplicable en este procedimiento, permite ampliar la demanda “para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados”, siempre que se haga antes de la contestación. En el presente caso, el cuestionado escrito de subsanación se presentó antes de la contestación de la demanda, y el plazo para contestar se computó desde la notificación de dicho escrito, por lo que, si dicho escrito hubiera supuesto en algún extremo ampliación de la demanda inicialmente presentada, encontraría amparo en lo dispuesto en el precepto citado.

  4. - La excepción procesal de defecto en el modo proponer la demanda (artículos 416.5 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) requiere, para su estimación, que no sea posible en absoluto determinar en qué consisten las pretensiones del actor o frente a quién se formulan las pretensiones, lo que no ocurre en el presente caso, pues, teniendo en cuenta el escrito inicial y el posterior escrito de subsanación, no existe duda alguna respecto de cuáles son las pretensiones que se formulan y frente a quiénes se dirigen. De hecho todos los codemandados –directos y subsidiarios- han contestado la pretensión ejercitada frente a los mismos, identificando los hechos de los que resultaría su presunta responsabilidad contable.

TERCERO

Las representaciones de don AFG y de don JTS, así como don RCS, en su propio nombre y en la representación que tiene conferida, alegan que el hecho de no haber sido citados a la práctica de la liquidación provisional les causó indefensión, contraria al artículo 24.1 de la Constitución.

Tal alegación es infundada. Las actuaciones previas al procedimiento de responsabilidad contable —trámite en el que se practica la liquidación provisional— están concebidas como soporte del proceso contable que, en su caso, se incoe, tal y como las define y caracteriza el Preámbulo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, careciendo de naturaleza jurisdiccional.

Dichas actuaciones, como tiene declarado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, (entre otras, Sentencia 12/2011, de 20 de julio), «no deciden sobre el asunto ni suponen una declaración —o en su caso exención— firme de responsabilidad. Tan sólo sirven de soporte para que los eventuales legitimados activos decidan o no presentar la oportuna demanda, pues las mismas no condicionan, ni el derecho de acción del demandante, ni el contenido de su demanda (por todas Sentencia de esta Sala 1/2008, de 6 de febrero); de forma que el demandante podría incluir en su demanda a quienes no fueron citados en las actuaciones previas o, incluso, podría verse obligado a ello so pena de archivo del procedimiento si el Consejero de instancia apreciare la ausencia del debido litisconsorcio pasivo necesario respecto de algún presunto responsable que no intervino en dichas actuaciones previas».

Además, la indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución proscribe tiene un carácter material, exigiendo por ello que el interesado se vea imposibilitado para impetrar la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos, o se vea privado del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/1989 de 16 marzo, RTC 1989\58). Nada de ello se ha producido en el caso de autos. Las partes que alegan esta excepción señalan que de haber comparecido a la práctica de la liquidación provisional hubieran podido poner en conocimiento del Delegado Instructor los hechos de los que se desprende la ausencia de responsabilidad de dichas partes. Tales alegaciones podrían o no haber alcanzado la eficacia pretendida, pero lo cierto es que ello no deja de ser una mera hipótesis. En cualquier caso lo relevante es que los codemandados han podido defender sin limitaciones sus derechos e intereses en el procedimiento de responsabilidad contable incoado y éste es el ámbito en el que se despliega con toda su plenitud la proscripción de la indefensión derivada del derecho a la tutela judicial efectiva (vid., en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 181/1990, de 15 noviembre).

CUARTO

Entrando a conocer del fondo del asunto, la pretensión de los actores públicos se refiere, en primer término, al incumplimiento de las condiciones de una subvención, por importe de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (648.273,97 €), para la construcción de dieciocho viviendas unifamiliares con parcela independiente en torno a un parque público en la municipalidad de Pinto, Argentina.

Sintéticamente, el perjuicio a los fondos públicos, y consecuentemente la responsabilidad contable, surgiría de no haber sido destinadas las viviendas a personas necesitadas, incumpliendo la finalidad para la que fue concedida la subvención. Señala la parte actora que la finalidad de otorgar las viviendas a personas necesitadas fue establecida expresamente por la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Pinto en su sesión de 21 de diciembre de 2004, y que dicha finalidad se contemplaba asimismo en el Convenio de Colaboración de 9 de diciembre de 2004 entre los municipios de Pinto (España) y Pinto (Argentina), finalidad que quedó frustrada al adjudicarse finalmente las viviendas a personas que no pueden ser consideradas personas necesitadas.

Con base en estos hechos la parte actora pretende que se declare a don AFG y a don JTS responsables contables directos y solidarios de un perjuicio a los fondos públicos por importe de seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y tres euros con noventa y siete céntimos (648.273,97 €) y a don JJMN, don JMGS, doña PFA, doña ACV, don SOG, don JACR, doña RBB, doña MMAR, don RCS, doña JCM, don AGL, don AHM, don CPR, doña LMC, don JLME, doña DMM y don RMF como responsables contables subsidiarios del referido alcance.

QUINTO

La pretensión de la parte actora relativa a la subvención concedida por el Ayuntamiento de Pinto (España) a la Municipalidad de Pinto (Argentina) se basa en el incumplimiento por parte del perceptor de la subvención de la finalidad para la que se concedió ésta.

No se ha planteado, por tanto, que la concesión de la subvención fuera, en sí misma, ilegal, cuestión que, en cualquier caso, este Tribunal no podría entrar a enjuiciar al existir un acto administrativo que acuerda el abono de la subvención —el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 21 de diciembre de 2004— cuya legalidad no fue en su momento cuestionada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo demás, la propia demanda acepta implícitamente la legalidad del acto de concesión de la subvención ya que basa su reclamación precisamente en que, posteriormente, se incumplió una de las condiciones impuestas en dicho acto, a saber, que las viviendas se destinaran a personas necesitadas.

Tampoco se ha suscitado cuestión acerca de la procedencia de los pagos efectuados atendiendo a las condiciones que, para la realización de los mismos, se contemplaban en el acuerdo de concesión y a la vista de las circunstancias concurrentes en los momentos en que se llevaron a cabo. A este respecto, de la prueba obrante en las actuaciones resulta que el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 21 de diciembre de 2004 preveía que la subvención se hiciera efectiva en tres pagos: 1) el primero, “a la aprobación del presente acuerdo”; 2) el segundo, “cuando se acredite que se ha realizado la urbanización”; 3) y el tercero y último, “cuando se acredite documentalmente que las viviendas están construidas en la fase de cubierta”. Consta, asimismo, que los pagos previstos en el acuerdo fueron efectivamente realizados con fechas 10 de enero de 2005, 30 de septiembre de 2005 y 1 de marzo de 2006, siendo ordenados por los Concejales D. JJMN, D.ª PFA y D.ª ACV, respectivamente (certificación obrante en la pieza de prueba de D. AFG, folio 11). Respecto de los indicados pagos no hubo informe desfavorable alguno, según resulta de la certificación obrante en el folio 13 de la misma pieza de prueba.

SEXTO

Centrada la cuestión, por tanto, en la responsabilidad contable que pudiera derivarse del incumplimiento de una de las condiciones establecidas en el acuerdo de concesión de la subvención, conviene recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas “la falta de justificación o el incumplimiento de las condiciones impuestas para el disfrute de una subvención por parte del beneficiario de la misma constituyen claros supuestos de alcance en los que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del citado ilícito contable”, precisando la Sala que “el menoscabo o descubierto en los fondos públicos configurador del alcance se produce al no destinar el importe de la subvención al fin para el que fue concedido o no justificar adecuadamente dicha aplicación” (Sentencia 18/2011, de 19 de diciembre).

Ahora bien, también de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Sala, la responsabilidad contable derivada del incumplimiento de las condiciones establecidas para la obtención de una subvención es exigible únicamente a los sujetos perceptores de la subvención, y no a los que la hayan concedido o pagado, ni tampoco a sujetos distintos de los perceptores que hayan colaborado con éstos en la conducta determinante del incumplimiento. A este respecto, el artículo 38 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se refiere al deber de los perceptores o beneficiarios de ayudas consistentes en subvenciones, créditos o avales del sector público, de rendir cuentas con referencia tanto a la comprobación de que las cantidades de que se trate se han aplicado a las finalidades para las que fueron concedidas como a sus resultados. Consecuentemente, el artículo 49.1 de la misma Ley incluye entre los sujetos frente a quienes pueden dirigirse pretensiones de responsabilidad contable a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes del sector público. La Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, por su parte, en los casos en que ha apreciado responsabilidad contable por falta de justificación o incumplimiento de condiciones de una subvención siempre ha condenado al sujeto perceptor de la subvención, y no al concedente ni a otros sujetos (Sentencias 18/2011, de 19 de diciembre, 12/2010, de 1 de julio, 14/2009, de 8 de julio, 20/2006, de 22 de noviembre, 19/2006, de 16 de noviembre, 11/2006, de 1 de junio, 9/2006, de 7 de abril y 7 /2006, de 7 de abril, entre otras).

SÉPTIMO

Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta posible apreciar responsabilidad contable de don JTS en relación con la subvención concedida por el Ayuntamiento de Pinto (España) a la municipalidad de Pinto (Argentina). Hay que advertir, en primer término, que a la vista de la demanda es difícil saber la razón por la que se pretende que el Sr. T. Sielva sea declarado responsable en relación con el concreto supuesto de posible alcance que nos ocupa. La demanda se limita a decir, con carácter general, que el Sr. T. era Concejal “en el momento de los hechos” y “posterior Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pinto”. Más adelante, en la narración de los hechos relativos a la subvención a Pinto (Argentina) no se atribuye a D. JTS ninguna intervención, salvo la circunstancia —que aparece indirectamente en la transcripción de la declaración de otro demandado en un proceso penal— de que el Sr. T. era Alcalde cuando se produjo la modificación del destino de las viviendas por parte de los responsables municipales de Pinto (Argentina). En estas circunstancias, resulta poco menos que sorprendente que, al terminar el relato de los hechos, se afirme en la demanda que la responsabilidad contable directa del Sr. TS es “evidente”. Sobre tan insuficiente sustento alegatorio, atendiendo al principio de justicia rogada que rige en esta jurisdicción contable y que impide al tribunal basar su decisión en hechos que no hayan sido oportunamente alegados por las partes, no resultaría posible la estimación de las pretensiones de la actora en relación con el demandado que nos ocupa.

Lo decisivo, en cualquier caso, es que el Sr. TS no fue perceptor de la subvención que nos ocupa y, por tanto, no se le puede hacer responsable del incumplimiento de las condiciones impuestas al perceptor de la subvención.

De la prueba practicada resulta, por otra parte, que D. JTS, como Concejal, formaba parte de la Junta de Gobierno local que adoptó el acuerdo de 21 de diciembre de 2004 por el que se concedía la subvención a la municipalidad de Pinto Argentina para la construcción de viviendas (certificación obrante al fo. 12 de la pieza de prueba de D. AFG). Este hecho, que la demanda no menciona, no sería, en cualquier caso relevante a efectos de la pretensión de responsabilidad contable ejercitada por la parte actora ya que ésta se basa exclusivamente en el incumplimiento de las condiciones de la subvención y no en que el acto de concesión de la ayuda fuese contrario a Derecho. Por lo demás, el acuerdo citado fue aprobado por unanimidad de los asistentes a la sesión de la Junta de Gobierno local por lo que, si los actores hubieran pretendido basar su pretensión en irregularidades en la concesión de la subvención, lo lógico es que hubieran demandado como responsables directos no sólo al Sr. TS, sino a todos los demás asistentes a la Junta, lo que no han efectuado.

De la prueba resulta también que el Sr. TS fue Alcalde de Pinto desde el 22 de junio de 2005 al 16 de junio de 2007, lo que, con referencia a los hechos que nos ocupan, significa que durante su mandato como Alcalde se efectuaron los dos últimos pagos de los tres previstos en el acuerdo de concesión de la subvención y que en los últimos meses de dicho mandato se inició el debate político sobre el destino de las viviendas construidas con la subvención y, ya a punto de finalizar, el informe de la interventora municipal de 14 de mayo de 2007 en el que se instaba a la Alcaldía a solicitar la documentación acreditativa del destino dado a las viviendas y justificación del cumplimiento del objetivo de su adjudicación a personas necesitadas.

Tampoco estos hechos se recogen en la demanda, ni se reclama responsabilidad contable alguna que pudiera derivarse de la realización de los pagos previstos en el acuerdo de concesión, ni de una eventual pasividad en el control de la aplicación de la ayuda a los fines para los que fue concedida, lo que conforme al ya mencionado principio de justicia rogada impide a este tribunal entrar en estas cuestiones.

Cabe apuntar, en cualquier caso, en cuanto a los pagos, que, como ya se ha indicado más arriba, su realización se efectuó en los momentos previstos en el acuerdo de concesión de la subvención y de acuerdo con las condiciones previstas en dicho acuerdo, sin informe desfavorable alguno. Solamente después de íntegramente desembolsada la ayuda, en la fase de adjudicación de las viviendas, se tuvo conocimiento del cambio de destino de las mismas en que se concreta el incumplimiento de las condiciones de la subvención, circunstancia ésta desconocida cuando se ordenaron y efectuaron los pagos y de la que, por tanto, no puede derivar la irregularidad de éstos.

Si el Sr. TS hubiese intervenido en la alteración del destino de las viviendas o hubiese realizado algún pago con conocimiento de dicha alteración, si bien no tendría responsabilidad en concepto de perceptor de la ayuda, sí podría haber sido responsable por los pagos efectuados tras el cambio de destino y con conocimiento de él, pagos que, en tales circunstancias, habrían de considerarse indebidos. La demanda no afirma que el Sr. T haya tenido intervención ni conocimiento del cambio de destino de las viviendas antes de que se efectuaran los pagos, pero obra en las actuaciones la declaración prestada por el codemandado Sr. FG en su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla, en la que afirma que “la modificación del proyecto se realizó con el nuevo Alcalde Silva (sic) y se hace con conocimiento de la junta de portavoces, en el año 2005. Que tiene conocimiento de ello a través de la prensa y de algún acta que ha leído”. No existe, sin embargo, prueba alguna que permita imputar al Sr. TS la responsabilidad de haber modificado la finalidad de las subvención; por el contrario, cabe considerar acreditado que ni por parte de la Fundación Pinares ni de la municipalidad argentina de Pinto se dio conocimiento al Ayuntamiento de Pinto de los Convenios de 9 de septiembre de 2005 y de 3 de mayo de 2006, en cuya virtud se alteraron sustancialmente los términos de la subvención.

Cabe subrayar, por lo demás, que si la pretensión de responsabilidad contable se basara en irregularidades en los pagos, lo lógico habría sido que se hubiese demandado también como responsables directos a los Concejales que, por delegación del Alcalde, ordenaron los pagos, así como a la interventora, que no puso reparos, lo que no se ha efectuado.

Finalmente, en relación con la hipotética responsabilidad que pudiera haber derivado de pasividad o negligencia en el control de la aplicación de los fondos y cumplimiento de las condiciones de la subvención, tampoco sería posible exigirla al Sr. TS habida cuenta de que la primera vez que, más allá del debate político, se pone de manifiesto la necesidad de solicitar justificaciones documentales adicionales a la municipalidad de Pinto (Argentina) es con el informe de intervención de 14 de mayo de 2007, en fechas muy próximas a las elecciones municipales que dieron lugar a la finalización del mandato del Sr. T como Alcalde. Teniendo en cuenta que las primeras actuaciones tendentes a cumplir la recomendación del citado informe de intervención de mayo de 2007 se producen ya iniciado 2009 (informe de intervención nº 307/2009, de 27 de febrero y acuerdo de Junta de Gobierno local de 2 de marzo), podría cuestionarse que no se hiciera nada durante más de año y medio, pero esta inactividad, en caso de que hubiera sido injustificada, no sería en ningún caso imputable a la gestión como Alcalde de D. JTS, puesto que en dicho periodo ya no era Alcalde.

OCTAVO

Respecto al otro codemandado con carácter de responsable directo en relación con la subvención a Pinto (Argentina), D. AFG, la demanda se dirige frente a él, en general, porque en el momento de los hechos era Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pinto y, con referencia al punto concreto que nos ocupa, se menciona al Sr. F. por haber suscrito el Convenio de 9 de diciembre de 2004 sobre subvención para la construcción de viviendas en Pinto (Argentina) y por su intervención como presidente de la fundación “Pinares” en la adjudicación y venta de las viviendas cuya construcción fue subvencionada. Se transcribe también parcialmente la declaración del Sr. F. ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla y se concluye, igual que en el caso del Sr. TS, que es “evidente” la responsabilidad directa del Sr. FG.

De la prueba obrante en las actuaciones resulta que en el tiempo en que el Sr. F era Alcalde de Pinto: 1º) se firmó por el propio Sr. FG, en representación del Ayuntamiento de Pinto (España), con el Intendente del Municipio de Pinto (Argentina), el Convenio de 9 de diciembre de 2004 en el que se comprometía la subvención para la construcción de 18 viviendas; 2º) se adoptó el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 21 de diciembre de 2004, de concesión de la subvención; y 3º) se realizó el primero de los pagos previstos en el acuerdo de concesión, con fecha 10 de enero de 2005, pago que fue ordenado por el Concejal D. JJMN, actuando por delegación del Alcalde. Respecto de estas actuaciones no cabe apreciar ninguna responsabilidad contable pues, como se ha indicado más arriba, la demanda no cuestiona la legalidad de los actos de concesión de la subvención ni el ajuste de los pagos a las previsiones del acuerdo de concesión, sin que, por lo demás, se haya puesto de manifiesto en el procedimiento ninguna irregularidad al respecto.

Tras su cese como Alcalde y como miembro de la Corporación municipal, que se produce en junio de 2005, D. AFG, actuando como presidente de la Fundación Pinares, suscribe dos convenios de colaboración entre la citada Fundación y la municipalidad de Pinto (Argentina), fechados a 9 de septiembre de 2005 y 3 de mayo de 2006, en cuya virtud la Fundación Pinares se comprometía a gestionar el proceso de adjudicación de las viviendas construidas con la subvención, estableciéndose unas condiciones que incluían el pago de un precio de 50.000 pesos argentinos, con una entrada de 10.000 pesos, así como la exigencia de que los adjudicatarios acreditasen unos ingresos mínimos mensuales de 1.000 pesos argentinos; en el segundo de los convenios se contemplaba una colaboración económica de la municipalidad de Pinto (Argentina) con la Fundación Pinares, que se concretaba en que ésta percibiría “todas las cuotas que se produzcan por la venta de las viviendas” en el periodo 2007-2010, lo que efectivamente se produjo.

En relación con estos hechos, este tribunal ha de enjuiciar exclusivamente si de ellos cabe derivar alguna responsabilidad contable, careciendo de jurisdicción para apreciar otro tipo de responsabilidades que en los órdenes civil o penal pudieran haber surgido, cuya depuración ha de efectuarse, en su caso, en otras sedes.

La responsabilidad contable solamente puede exigirse a sujetos que tengan la condición de cuentadantes y respecto de actuaciones realizadas por ellos en tal concepto. En el caso que nos ocupa, el Sr. FG tenía, sin duda, la condición de cuentadante durante el tiempo en que fue Alcalde de Pinto, pero sus actuaciones en ese periodo, en lo que se refiere a la subvención concedida a Pinto (Argentina), no pueden considerarse generadoras de responsabilidad contable, al no haberse denunciado en la demanda, ni constar en el procedimiento, irregularidades en los actos de concesión de la subvención ni en los pagos de las cantidades comprometidas.

Las actuaciones del Sr. F como presidente de la Fundación Pinares, únicas a las que la demanda se refiere con una mínima precisión, sí están estrechamente vinculadas al incumplimiento de las condiciones de la subvención que pudiera generar la responsabilidad contable del perceptor conforme a la legislación en materia de subvenciones, a las Leyes Orgánica y de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas y a la jurisprudencia de su Sala de Justicia más arriba citada. Ahora bien, dichas actuaciones se producen cuando D. Antonio Fernández ya no era Alcalde ni Concejal de Pinto, por lo que su responsabilidad contable, de existir, no podría fundarse en su condición de gestor de fondos públicos como primera autoridad de la Corporación municipal y ni siquiera como miembro de ella.

Tampoco concurría en D. Antonio Fernández la condición de perceptor de la subvención, que le habría hecho responsable contable por el incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de la concesión conforme a la legislación y jurisprudencia tantas veces citada. El perceptor fue el Municipio de Pinto (Argentina) que no ha sido demandado en este procedimiento por lo que nada cabe decir ahora sobre su eventual responsabilidad contable. Cierto es que si hubiera sido demandado el Municipio argentino podría haberse suscitado la cuestión de una posible inmunidad de jurisdicción, pero al no haberse dirigido la demanda contra la entidad extranjera perceptora de la ayuda, no es preciso que este tribunal se pronuncie sobre tan interesante cuestión.

Cabría plantear, en último término, si no siendo Alcalde ni Concejal cuando se produce su intervención en los hechos como presidente de la Fundación Pinares, y pese a no haber sido tampoco el perceptor de la subvención, podría exigirse responsabilidad contable al Sr. FG basándose en su directa intervención en los hechos determinantes del incumplimiento de las condiciones de la subvención por parte de su perceptor, esto es, la municipalidad de Pinto (Argentina). Se trata de una cuestión sobre la que la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas se ha pronunciado, en sentido negativo, en numerosas ocasiones, por entender que la jurisdicción de este Tribunal solamente alcanza a los sujetos que tienen la condición de cuentadantes, bien por ser gestores de fondos públicos, bien por ser perceptores de subvenciones, sin que el Tribunal de Cuentas pueda enjuiciar las eventuales responsabilidades en que hubiesen podido incurrir otros sujetos que, sin ser cuentadantes, hayan podido cooperar con su conducta en la producción del daño a los caudales públicos. En este sentido, la Sentencia 13/2008, de 20 de octubre, dice lo siguiente:

“El criterio que ha venido manteniendo esta Sala de Justicia a través de diversas resoluciones, entre otras, Sentencias de 29 de julio de 1992, 28 de febrero de 2001 y 13 de diciembre de 2004, es que no pueden ser responsables contables quienes, pese a haber participado en los hechos generadores del menoscabo, no tuvieran la condición de gestores del patrimonio dañado. De acuerdo con esta doctrina, exigir responsabilidad contable a quien no tiene la condición de gestor de fondos públicos, aunque haya colaborado en la producción del daño, supondría una invasión por la jurisdicción contable de las competencias de otros órdenes jurisdiccionales. La síntesis de toda esta línea argumental puede encontrarse en la Sentencia, de esta Sala de Justicia, 12/04, de 5 de julio, cuando afirma que «el extraneus no puede ser responsable contable porque ni es gestor de fondos públicos ni es perceptor de subvenciones»”.

Y el mismo criterio se mantiene en las Sentencias de la Sala de Justicia 15/2007, de 24 de julio, 8/2007, de 6 de junio, 20/2006, de 22 de noviembre, 9/2006, de 7 de abril, 19/2004, de 14 de septiembre, 18/2004, de 13 de septiembre, 12/2004, de 5 de julio, 4/2001, de 28 de febrero y 11/2000, de 3 de julio.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, cabe citar la Sentencia de 30 de enero de 2012 (Roj: STS 1052/2012), que expresamente declara que “el cooperador necesario queda fuera del ámbito subjetivo de la responsabilidad contable”, criterio que ya había sido mantenido en pronunciamientos anteriores: Sentencias de 21 de julio de 2011 (Roj: STS 5250/2011), 4 de febrero de 2009 (Roj: STS 735/2009) y 17 de abril de 2008 (Roj: STS 2555/2008).

Atendiendo a la muy abundante y consolidada jurisprudencia que se acaba de mencionar es forzoso concluir que las eventuales responsabilidades en que hubiese podido incurrir D. AFG por su actuación cuando ya no era miembro de la Corporación Municipal de Pinto (España), sin tener tampoco la condición de perceptor de la subvención concedida al Municipio de Pinto (Argentina), quedan fuera del ámbito de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que no cabe estimar la demanda en este punto.

NOVENO

En relación con la subvención concedida a Pinto (Argentina) para la construcción de viviendas, la demanda se dirige también contra don JJMN, don JMGS, doña PFA, doña ACV, don SOG, don JACR, doña RBB, doña MMAR, don RCS, doña JCM, don AGL, don AHM, don CPR, doña LMC, don JLME, doña DMM y don RMF, a quienes se considera responsables contables subsidiarios del alcance por haber votado en contra de una propuesta formulada por el grupo del Partido Popular del Ayuntamiento de Pinto relativa a la constitución de una Comisión de Investigación sobre el programa del hermanamiento con Pinto (Argentina). Entiende la parte actora que, al votar en contra de la constitución de la Comisión de Investigación, los Concejales demandados obstaculizaron las labores de fiscalización y que por ello deben ser considerados responsables subsidiarios del alcance.

En relación con esta pretensión hay que precisar, en primer lugar, que aunque en la demanda se hace referencia a dos Plenos de la Corporación municipal, uno celebrado el día 23 de febrero de 2007 y otro el día 11 de agosto de 2009, en el primero de ellos no se produjo ninguna votación sobre constitución de una comisión de investigación, lo que solamente ocurrió en el segundo. Sin embargo, entre los demandados por haber votado contra la constitución de una comisión de investigación hay algunas personas que no participaron en el citado Pleno de 11 de agosto de 2009, bien porque entonces no formaban parte de la Corporación municipal (es el caso de don JACR, doña RBB, doña MMAR, don RCS, don AGL y don AHM), bien porque, aun perteneciendo a la Corporación, no asistieron a dicho Pleno (doña PFA, quien aparece como “no asistente” en el acta de la sesión obrante en la pieza de prueba de D. RCS). Respecto de estas personas, por tanto, la pretensión carece por completo de base alguna.

Pero tampoco puede ser estimada la pretensión de la parte actora frente a los Concejales que sí participaron en la votación del 11 de agosto de 2009. Por un lado, conforme al artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y a la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias 17/2012, de 17 de julio y 10/2002, de 18 de diciembre), al no haberse declarado responsabilidades contables directas por los hechos relativos a la subvención a Pinto (Argentina), no cabe apreciar responsabilidades subsidiarias. Pero con independencia de esto, también procede el rechazo de la pretensión por su absoluta carencia de fundamento. Las Comisiones de Investigación que se crean en el ámbito de las Corporaciones municipales tienen por objeto la depuración de responsabilidades políticas, por lo que el voto en contra de la creación de una de estas Comisiones lo único que podría obstaculizar, en su caso, es la exigencia de las responsabilidades políticas en que los gestores municipales elegidos por los ciudadanos hubiesen podido incurrir en relación con los hechos para cuya investigación se pretenda constituir la Comisión. La exigencia de responsabilidades jurídicas —sean civiles, penales, disciplinarias o contables— tiene otros cauces que no se ven afectados por la constitución o no constitución de Comisiones de Investigación, cauces, por lo demás, que en el caso que nos ocupa han funcionado, según consta acreditado en el procedimiento, puesto que el órgano de control interno de la gestión económica municipal ha fiscalizado la regularidad de los pagos realizados en cumplimiento del acuerdo de concesión de la subvención, ha controlado también la documentación justificativa remitida por la entidad perceptora de la ayuda y, cuando ha detectado un posible incumplimiento de las condiciones de la subvención, lo ha puesto de manifiesto en el informe de 14 de mayo de 2007, que dio lugar, si bien con un retraso de año y medio, a la tramitación de un expediente de reintegro de la subvención, sin que estas actuaciones hayan sido entorpecidas ni afectadas de ninguna manera por el rechazo de la propuesta formulada por el grupo del Partido Popular de creación de una Comisión de Investigación. No cabe entender, en resumen, que el voto favorable o contrario a la constitución de una Comisión de Investigación tenga influencia alguna, positiva o negativa, en la fiscalización y control de la regularidad jurídica de la actuación de los responsables municipales, ni en la depuración de las responsabilidades jurídicas que de dicha actuación pudieran derivar. El voto a favor o en contra de una propuesta de ese tipo forma parte de la acción política que corresponde a cada uno de los miembros de la Corporación municipal, acción de la que responden políticamente ante los ciudadanos, pero de la que no cabe derivar responsabilidades jurídicas de ninguna clase, puesto que ninguna norma impone la creación de Comisiones de Investigación por lo que ninguna infracción legal generadora de responsabilidad jurídica se puede cometer por el hecho de votar en contra de dicha creación en un caso concreto.

DÉCIMO

La segunda pretensión de los actores públicos se refiere a la declaración de existencia de un alcance como consecuencia de presuntas irregularidades en relación a las cantidades abonadas a la Dirección Facultativa en los Proyectos de soterramiento de cinco centros de transformación. Los hechos de los que deriva la actora esta pretensión de responsabilidad contable son los siguientes:

  1. La Junta de Gobierno Local de Pinto aprobó, el 13 de marzo de 2006, cinco Proyectos para el soterramiento de otros tantos centros de transformación, incluyendo la Dirección Facultativa de los mismos. Los importes por los que se contrató la Dirección Facultativa en los cinco centros de transformación, IVA incluido, fueron los siguientes: “Alfares” por 1.300 euros; “Fronteras-1” por 1.319,49 euros; “Fronteras-4” por 1.054,60 euros; “Nueva” por 2.164,39 euros; y “Parque Pinto-2” por 1.437,35 euros.

  2. El 29 de diciembre de 2006 se reconocieron por doña MISC, como Interventora de Pinto, y por doña PFA, Concejal Delegada de Hacienda, a favor de “Bolsan Ingeniería y Consultoría S.A.”, obligaciones por un importe total de 10.923,80 euros, sin soporte documental alguno (facturas).

  3. Don JMGS, en calidad de Concejal Delegado de Hacienda, aprobó el gasto correspondiente a cinco facturas por un importe total de 2.009,68 euros, conforme al siguiente detalle:

Fecha factura Nº factura Importe Concepto

28-09-2009 A/1465/09 33,25 CT. FRONTERAS-1

28-09-2009 A/1466/09 529,17 CT. FRONTERAS-4

28-09-2009 A/1467/09 741,47 CT. PARQUE PINTO-2

28-09-2009 A/1468/09 41,67 CT. ALFARES

22-10-2009 A/1814/09 664,12 CT. NUEVA

De dichos hechos la parte actora infiere la existencia de un quebranto pues, de una parte, se reconocieron improcedentemente obligaciones por importe de 10.923,80 euros sin soporte documental alguno, de lo que derivaría la responsabilidad contable respecto de doña MISC y doña PFA y, de otra, se abonó el importe de 2.009,68 euros con quebranto del orden de prelación de pagos, del principio de caja única y de lo dispuesto en el Plan de Mejora y saneamiento Económico Financiero del Ayuntamiento de Pinto para los ejercicios 2011 y 2015, de lo que sería responsable contable don JMGS.

La representación de doña MISC se opone a las pretensiones dirigidas contra ella manifestando que su representada no tuvo intervención alguna en los procesos de contratación y adjudicación de los contratos; que las obras debieron haber finalizado en el ejercicio de 2006, pero cuatro de ellas finalizaron en 2007 y una en el ejercicio de 2008; que la mercantil “Boslan Ingeniería y Consultoría S.A.” presentó diversas facturas (que adjunta en su escrito de contestación), aclarando que por algunos de los proyectos existen varias facturas hasta totalizar el importe presupuestado y respecto de todas las obras existe el correspondiente certificado de recepción; que si bien el 29 de diciembre de 2006 se realizaron los movimientos contables de reconocimiento de obligaciones, en realidad con ello lo que se realizó fue una dotación económica para realizar en el futuro esos pagos (ya que no se consideró al expediente de obras como plurianual) por obligaciones ya existentes y reconocidas que debieron haberse satisfecho en 2006; el pago de la Dirección Facultativa de las obras se hizo una vez presentadas las facturas e informadas favorablemente por la Intervención con la conformidad de la Oficina de Obras Municipal sobre la idoneidad del servicio prestado; el importe satisfecho concordó fielmente con la cuantía presupuestada y con la acordada previamente por la Junta de Gobierno local.

La representación de don JMGS y de doña PFA cuestiona los importes fijados por los actores públicos en su pretensión señalando lo siguientes:

  1. En el Proyecto de soterramiento del Centro de Transformación denominado “Alfares” se aprobó por la Junta de Gobierno Local un presupuesto para la Dirección Facultativa de 2.407,02 euros.

    Dicho importe fue abonado, previa presentación de facturas, en las siguientes fechas: el 18 de agosto de 2008 se abonó el importe de 1.876,32 euros; el 9 de diciembre de 2008 se abonó el importe de 489,03 euros y el 18 de marzo de 2011 se abonó el importe restante de 41,67 euros.

  2. En el Proyecto de soterramiento del Centro de Transformación denominado “Fronteras-1” se aprobó por la Junta de Gobierno Local un presupuesto para la Dirección Facultativa de 2.199,14 euros.

    Dicho importe fue abonado, previa presentación de facturas, en las siguientes fechas: el 19 de junio de 2008 se abonó el importe de 1.714,27 euros; el 9 de diciembre de 2008 se abonó el importe de 451,62 euros y el 18 de marzo de 2011 se abonó el importe restante de 33,25 euros.

  3. En el Proyecto de soterramiento del Centro de Transformación denominado “Fronteras-4” se aprobó por la Junta de Gobierno Local un presupuesto para la Dirección Facultativa de 1.757,66 euros.

    Dicho importe fue abonado, previa presentación de facturas, en las siguientes fechas: el 19 de junio de 2008 se abonó el importe de 856,34 euros; el 9 de diciembre de 2008 se abonó el importe de 372,15 euros y el 18 de marzo de 2011 se abonó el importe restante de 529,17 euros.

  4. En el Proyecto de soterramiento del Centro de Transformación denominado “Nueva” se aprobó por la Junta de Gobierno Local un presupuesto para la Dirección Facultativa de 2.164,39 euros.

    Dicho importe fue abonado, previa presentación de facturas, en las siguientes fechas: el 19 de junio de 2008 se abonó el importe de 1.054,90 euros; el 9 de diciembre de 2008 se abonó el importe de 445,37 euros y el 18 de marzo de 2011 se abonó el importe restante de 664,12 euros.

  5. Por último, en el Proyecto de soterramiento del Centro de Transformación denominado “Parque Pinto-2” se aprobó por la Junta de Gobierno Local un presupuesto para la Dirección Facultativa de 2.395,59 euros.

    Dicho importe fue abonado, previa presentación de facturas, en las siguientes fechas: el 9 de diciembre de 2008 se abonaron dos facturas por importes respectivos de 1.167,13 euros y de 486,99 euros y el 18 de marzo de 2011 se abonó el importe restante de 741,47 euros.

UNDÉCIMO

Expuestas las pretensiones de las partes, no cabe estimar la pretensión de la actora, pues la misma parte de una errónea inteligencia e interpretación de los hechos que la fundamentan.

Tal y como resulta de la prueba documental practicada (vid. documentos adjuntos a las contestaciones a la demanda), la Junta de Gobierno adjudicó, en su sesión de 13 de marzo de 2006, a la mercantil “Bolsan Ingeniería y Consultoría S.A.”, la Dirección Facultativa de los Proyectos de obra de soterramiento de cinco Centros de Transformación: “Alfares” por 2.407,02 euros; “Fronteras-1” por 2.199,14 euros; “Fronteras-4” por 1.757,66 euros; “Nueva” por 2.164,39 euros; y “Parque Pinto-2” por 2.395,59 euros.

Consta igualmente que dichos importes, distintos a los señalados por la parte actora, fueron abonados a la mercantil “Bolsan Ingeniería y Consultoría S.A.”, en las fechas señaladas en el apartado séptimo de los Hechos Probados (que son las señaladas por la representación de don JMGS y de doña PFA), contra presentación de facturas por dicha mercantil, que obran en autos. Los pagos se efectuaron una vez intervenidos por la Intervención municipal y con el visto bueno de la Oficina de Obras Municipal.

De lo expuesto no puede sino concluirse en que los importes abonados se hicieron en pago de una contraprestación efectivamente realizada, que había sido aprobada por el órgano competente de la administración y por el importe exacto autorizado.

En definitiva, no es posible apreciar la existencia de perjuicio o menoscabo a los fondos públicos, lo que excluye la existencia de responsabilidad contable, sin que corresponda a esta jurisdicción contable el enjuiciamiento de otras irregularidades que se hubieran podido producir en relación con los hechos que nos ocupan sin causar daño a la hacienda municipal.

DUODÉCIMO

La tercera de las pretensiones de la parte actora se refiere a determinados pagos efectuados con cargo a la contabilidad de la empresa pública municipal Auxiliar de Servicios de Pinto, S.A (Aserpinto) que, a juicio de los demandantes, “difícilmente se justifican con el ejercicio de la actividad de la empresa o eventuales gastos de representación”, dirigiéndose esta pretensión exclusivamente, en concepto de responsable directo, contra D. AFG. Ha de entenderse que esta pretensión se dirige contra el Sr. F por haber sido Presidente del Consejo de Administración de Aserpinto hasta febrero de 2007, ya que, si bien la demanda no menciona este dato, así consta en el procedimiento y es admitido por el propio demandado.

Si bien a lo largo del procedimiento la parte actora e inicialmente denunciante, ha hecho referencia a otras posibles irregularidades relacionadas con la gestión de la empresa Aserpinto, hay que entender que sus pretensiones al respecto se concretan en los gastos relacionados en el escrito de subsanación de defectos de la demanda presentado el 4 de abril de 2012, por lo que, conforme al principio de justicia rogada que rige en esta jurisdicción contable, sólo procede dar respuesta a dichas pretensiones.

Se mencionan en primer lugar gastos relacionados con un viaje a Cuba, en noviembre de 2004, por un importe total de 7.463,38 euros, resultante de la suma de diversas facturas (hotel, apartamento, alquiler de vehículo y billete de avión) relacionadas en el escrito de la parte actora. Ahora bien, respecto de estos gastos, no se ha aportado con la demanda ningún documento justificativo (las facturas mencionadas o copia de ellas), ni se ha hecho la designación de los archivos de la empresa municipal, conforme a lo previsto en el artículo 265.2 de la LEC para el caso de que las partes no dispongan de los documentos en que basen sus pretensiones. Por otro lado, si bien la parte demandante solicitó en la audiencia previa que se requiriese a Aserpinto la aportación de dichos documentos, la falta de designación de archivos en la demanda hacía inviable dicha petición, conforme al artículo 270.1.3º de la LEC. En estas circunstancias de ausencia de prueba sobre el gasto pretendidamente improcedente no cabe estimar la pretensión de la parte actora en cuanto a dicho gasto se refiere.

En las mismas circunstancias de ausencia de prueba se encuentra la pretensión relativa a los pagos por importe de 385,11 euros que, según la demanda, se hicieron a una empresa de bicicletas, ya que no se aportó con la demanda la factura, ni copia de ella, y no se hizo tampoco la designación de archivos prevista en el artículo 265.2 de la LEC, dando lugar, conforme al artículo 270.1.3º de la LEC, a la inviabilidad de la petición de incorporación del documento previo requerimiento a Aserpinto para su aportación, formulada por la actora en la audiencia previa.

Respecto a la factura de la empresa ZARA España, S.A., por importe de 462 euros, la copia de la factura aportada por la demandante pone de manifiesto que corresponde a la compra de cuatro conjuntos iguales integrados por camisa, pantalón y blasier, lo que encaja con la explicación que proporciona el demandado, avalada por las alegaciones que el Ayuntamiento efectuó en las diligencias preliminares, de tratarse del pago de uniformes para azafatas en relación con eventos celebrados en el Pabellón Príncipes de Asturias, gestionado por Aserpinto.

En cuanto a las facturas de Telefónica España, la demanda hace referencia a dos, por importes de 2.486,14 euros y 3.168,23 euros. En la documentación aportada con la denuncia, a la que se remite la demanda, se incluye copia de una factura de fecha 1 de abril de 2007, correspondiente al periodo 18 de febrero a 17 de marzo de dicho año, por un importe total de 3.168,23 euros (carpeta nº 1). Aparece también en la referida documentación otra factura de fecha 1 de mayo de 2007, correspondiente al periodo 18 de marzo a 17 de abril, por un importe total de 96,37 euros (carpeta nº 1), factura ésta respecto de la que la demanda no formula ninguna pretensión, y obra también en las actuaciones copia de otra factura, de fecha 1 de marzo de 2007, correspondiente al periodo 18 de enero a 17 de febrero, por un importe total de 2.587,88 euros (carpeta nº 2 de los documentos presentados con la denuncia). No aparece en la documentación, por tanto, ninguna factura por importe de 2.486,14 euros, resultando muy probable que dicha cifra proceda de la página 2/5 de la factura de fecha 1 de abril, correspondiendo a una parte de su importe total (concretamente, el total sin IVA por los conceptos “Internet” y “Mensajes Movistar”), por lo que los 2.486,14 euros estarían en realidad comprendidos dentro del total de 3.168,23 euros a que asciende la referida factura. De acuerdo con esto, hay que entender que la reclamación de la demanda queda referida exclusivamente a la factura de 1 de abril, por el periodo 18 de febrero a 18 de marzo de 2007.

La factura de 1 de marzo, por importe de 2.587,88 euros, cuya copia obra en la carpeta nº 2 de los documentos aportados con la denuncia, queda al margen de las pretensiones de la demanda, no solamente porque su importe no coincide con ninguno de los que se expresan en dicho escrito, sino también porque la demanda centra su reclamación en los gastos por uso de los servicios de internet y SMS desde Argentina y Chile, y la factura de 1 de marzo, si bien incluye gastos por servicio de “datos GPRS en itinerancia” se refiere a consumos realizados desde Francia, entre el 30 de enero y el 4 de febrero, a los que la parte actora no ha puesto reparo alguno.

Centrada la cuestión, por tanto, en la factura de fecha 1 de abril, se aprecia que incluye el consumo de servicios de “datos GPRS en itinerancia” desde Argentina y Chile, por un importe bruto total de 245,0885 euros. El resto de la factura corresponde a consumos de servicios de internet y mensajes SMS realizados desde España y que, por tanto, quedan fuera de la reclamación de la parte actora pues ésta solamente considera injustificados los gastos efectuados desde Argentina y Chile, por no tener la empresa municipal actividad alguna ni proveedores en dichos países. Respecto a los gastos documentados en esta factura se ha de tener en cuenta que el demandado Sr. FG fue sustituido en el Consejo de Administración de Aserpinto por D. JTS el 5 de febrero de 2007, por lo que cuando se producen los consumos que generan dichos gastos, y cuando se paga la factura, el Sr. F, único demandado en relación con estos gastos, ya no tenía vinculación formal alguna con Aserpinto, lo que impide considerarle responsable contable del eventual alcance en los fondos públicos de la sociedad municipal que el pago de la indicada factura hubiese podido generar.

La demanda se refiere también a los gastos efectuados con la tarjeta de crédito de la empresa municipal en el periodo 22 de octubre a 21 de noviembre de 2005, por importe total, según la demanda, de 11.764,49 euros, de los que 10.085 euros corresponderían a gasto en una relojería de Sevilla y el resto a estancia y gastos de restaurante en la misma localidad. De la copia del documento de liquidación de las operaciones realizadas con la tarjeta que se acompañó a la denuncia (obrante en la carpeta nº 1) se desprende que los gastos realizados en Sevilla se produjeron todos el día 28 de octubre de 2005, correspondiendo 10.085 euros a un pago realizado en una Relojería y 1.105,32 euros a hotel y restaurantes en dicha localidad. Respecto al gasto en relojería, el demandado alega y el Ayuntamiento en sus alegaciones de las diligencias preliminares confirma que dicha cantidad fue reintegrada por el Sr. F mediante el correspondiente ingreso en la cuenta bancaria de Aserpinto efectuado con fecha 31 de octubre de 2005. Ahora bien, respecto a los gastos de alojamiento y restauración, no se alega en la contestación a la demanda justificación alguna que los vincule a la actividad pública de la empresa municipal, lo que basta para considerarlos injustificados y, en consecuencia, constitutivos de alcance, atendida la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal conforme a la cual, cuando se trata de pretensiones de responsabilidad contable basadas en la falta de justificación de gastos efectuados con cargo a fondos públicos, al demandante le corresponde probar la realidad del gasto, recayendo sobre el demandado la carga de justificar que el gasto se hizo en el ejercicio de sus funciones públicas y en relación con la actividad propia de la entidad pública de que se trate (Sentencia 19/2007, de 15 de octubre, entre otras).

En cuanto a las operaciones de cambio de divisas a que se refiere la demanda, realizadas en octubre de 2010, no pueden por sí solas considerarse constitutivas de alcance en los fondos públicos de Aserpinto, ya que no generan una disminución de dichos fondos, sin que la demanda se refiera a ningún pago concreto que pudiera resultar injustificado realizado con las divisas compradas.

Respecto a la factura de 963,16 euros, del Hotel Villa de Pinto, cuya copia obra en la documentación que se adjuntó a la denuncia (carpeta nº 2), se comprueba que corresponde al pago de 14 días de alojamiento y que efectivamente incluye cinco llamadas a teléfonos cuyo prefijo internacional corresponde a Argentina. En la contestación a la demanda del Sr. FG nada se alega para justificar este gasto por lo que aplicando nuevamente la doctrina de este Tribunal en materia de carga de la prueba —que presupone la de alegar los hechos cuya prueba incumbe a la parte—, no habiéndose alegado ningún hecho justificativo de un gasto que no presenta una conexión que pueda considerarse por sí sola evidente con la actividad propia de Aserpinto, es obligado concluir que se trata de un gasto injustificado generador de un alcance en los fondos públicos de la referida sociedad municipal.

Y a la misma conclusión ha de llegarse en relación con la factura por un importe de 1.752 euros, de fecha 26 de enero de 2006, por transporte internacional de dos bultos de un peso total de 441 Kg., conteniendo, según la factura, “ordenadores”, para su entrega a la Municipalidad de Pinto (Argentina). Respecto a este gasto, la contestación a la demanda del Sr. FG se limita a decir que se refiere “probablemente” al “traslado de algún bien mueble a la municipalidad con la que Pinto tenía hermanamiento en Argentina”. Esta explicación resulta insuficiente puesto que el “hermanamiento” no justifica que por parte de Aserpinto se realice cualquier envío a la localidad hermana de Argentina; si se atiende a la factura, la mercancía enviada eran ordenadores, lo que no parece guardar relación alguna con la actividad propia de la empresa municipal, referida a la prestación de servicios de mantenimiento de parques y jardines, recogida de residuos sólidos, limpieza viaria, punto limpio y piscinas municipales; y teniendo en cuenta, además, el peso y volumen del envío —y, consiguientemente, su precio—, que exceden con mucho lo que podría considerarse un servicio normal de paquetería, no resulta verosímil que no se pueda dar una cumplida explicación sobre qué es lo que se envió a Argentina y por qué razón, ausencia de explicación que ha de conducir, aplicando las reglas sobre carga de alegación y prueba ya mencionadas, a considerar no justificado el envío y a la consiguiente apreciación de existencia de un alcance en los fondos públicos de la sociedad municipal Aserpinto de 1.752 euros.

A la vista de lo expuesto se aprecia la existencia de un alcance en los fondos de la sociedad municipal Auxiliar de Servicios de Pinto, S.A. (Aserpinto) por importe de 3.820,48 euros correspondiente a la suma de los gastos de hotel y restauración realizados en Sevilla el 28 de octubre de 2005, que ascendieron a 1.105,32 euros, la factura del Hotel Villa de Pinto, de 13 de marzo de 2006, por importe de 963,16 euros, y el transporte internacional a Argentina que se acaba de mencionar que supuso para la entidad un coste de 1.752 euros. Se trata de gastos cuya realidad se considera acreditada y que corresponden a servicios efectivamente prestados, pero que resultan injustificados por no guardar relación con la actividad pública propia de la empresa municipal.

Del citado alcance es responsable directo D. AFG, quien presidía el Consejo de Administración de Aserpinto cuando se produjo el daño a los fondos públicos de la citada sociedad municipal. A este respecto, conviene recordar que según la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas no cabe duda a efectos de responsabilidad contable de la condición de gestores de fondos públicos de los miembros del Consejo de Administración de las sociedades públicas municipales, quienes tienen, por tanto, la condición de cuentadantes y la obligación de responder de los daños que se hubiesen causado a los fondos públicos de la mercantil municipal en el tiempo en que hubiesen desempeñado el cargo, siempre que concurran el resto de los elementos que se contemplan en el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (Sentencias 18/2010, de 8 de septiembre, 17/2007, de 26 de septiembre, 14/2007, de 23 de julio, 10/2007, de 18 de julio y 16/2006, de 24 de julio). Por otro lado, respecto a los gastos pagados con tarjeta de crédito en Sevilla, el propio demandado ha admitido haber realizado el pago de la relojería, posteriormente reintegrado, de donde cabe concluir que también realizó los pagos efectuados, con la misma tarjeta y en igual fecha y lugar, correspondientes a gastos de hotel y restaurantes, pagos estos últimos no reintegrados. Y en cuanto a la factura del Hotel Villa de Pinto y al transporte internacional, se trata de gastos que el propio demandado relaciona con el “hermanamiento” con la localidad de Pinto (Argentina), por lo que, teniendo en cuenta la intensa actividad que el demandado desarrollaba en las mismas fechas (primeros meses de 2006) en el marco de las relaciones de la fundación Pinares con la municipalidad de Pinto (Argentina) a que se ha hecho referencia anteriormente, no cabe considerar verosímil que el Sr. F no haya tenido intervención alguna en dichos gastos.

Se aprecia, en resumen, que ha existido un menoscabo a los fondos públicos y una conducta, al menos, gravemente negligente por parte del demandado quien, como mínimo, incumplió sus funciones esenciales de control de la marcha de la sociedad; ha habido también vulneración de las normas presupuestarias y contables del sector público al realizar o consentir que se realizaran abonos de distintas partidas sin relación alguna con la actividad pública propia de la sociedad municipal; y con esa actuación u omisión se ha causado un perjuicio a los fondos de la mercantil pública. Se cumplen, pues, todos los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable por estos pagos. Dichos requisitos resultan de la interpretación conjunta que, reiteradamente, ha efectuado esta Sala, de los artículos 15, 38 y 42 de la Ley Orgánica y 49 y 72 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal (Sentencias 8/2012, de 8 de mayo, 13/2011, de 21 de julio y 21/2010, de 28 de noviembre, entre otras).

Procede, en consecuencia, condenar a D. AFG al reintegro del alcance producido en los fondos de la mercantil municipal Aserpinto, S.A., más los correspondientes intereses legales que se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

DECIMOTERCERO

Respecto a las costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 74.3 y 71.4ª.g) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que remiten a lo dispuesto para las costas en el proceso civil, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo imponerse a la parte actora las costas causadas a los codemandados que han sido absueltos de todas las pretensiones que se dirigían frente a ellos, al no apreciarse que, respecto de dichos codemandados, el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

Al haberse estimado parcialmente la demanda respecto del codemandado D. AFG, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas al mismo.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

LA CONSEJERA DE CUENTAS ACUERDA:

F A L L O

  1. - Desestimar la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones formulada por los actores públicos mediante escrito de fecha 11 de abril de 2013.

  2. - Estimar parcialmente la demanda interpuesta por los actores públicos doña MRG, don JLM, don JAPH y Sr. RGP y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la sociedad pública municipal Auxiliar de Servicios de Pinto, S.A (Aserpinto), el de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.820,48 euros).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a don AFG.

TERCERO

Condenar a don AFG al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a don AFG al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico duodécimo de esta resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances de la sociedad pública municipal Auxiliar de Servicios de Pinto, S.A (Aserpinto), según las normas contables correspondientes.

  1. - Desestimar la demanda en todo lo demás, condenando a los actores públicos a pagar las costas causadas a los codemandados absueltos íntegramente de todas las pretensiones dirigidas contra ellos, y sin especial imposición de las costas causadas a D. AFG.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas de que doy fe. Situación actualRECURRIDA

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