SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 6 de Febrero de 2009

Fecha06 Febrero 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A17/07

En Madrid, a seis de febrero de dos mil nueve.

La Excma. Sra. Doña. Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A17/07, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Marbella, “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L., Informe de Fiscalización, ejercicio 2000-2001, provincia de Málaga, en el que el Letrado D. Manuel María M. A. ha ejercitado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, acción de responsabilidad contable de forma directa y solidaria contra D. Julián Felipe M. P., asistido por la Letrada Doña. Laura Sánchez Díaz, contra D. Modesto P. C. y contra D. Esteban G. L., representados por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz y por el Letrado D. Julio P. C..

. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en virtud de diligencia de reparto de 15 de febrero de 2007. El mismo trae causa de las actuaciones previas nº 13/06, en las que, con fecha 21 de noviembre de 2006, se levantó Acta de Liquidación Provisional en la que se declaró de forma previa que se había producido un presunto alcance en la Sociedad Municipal, “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L. por importe 42.563,68 €, cantidad a la que había que añadir los correspondientes intereses devengados, que hasta ese momento ascendían a la cantidad de 8.429,27 €; declarando, asimismo, presuntos responsables contables a D. Julián Felipe M. P., a D. Modesto P. C. y a D. Esteban G. L., en su condición de miembros del Consejo de Administración de la citada Sociedad Municipal. Dichas actuaciones previas derivan de las diligencias preliminares nº 140/05, iniciadas en virtud del Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus Sociedades mercantiles participadas, ejercicios 2000-2001, aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas en su sesión de 22 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

La incoación del presente procedimiento por alcance se acordó por providencia de 5 de marzo de 2007, emplazando al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Marbella, al representante legal de la Sociedad Municipal, “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L., a D. Julián Felipe M. P., a D. Modesto P. C. y a D. Esteban G. L. para que comparecieran en autos, acordándose, al mismo tiempo, la publicación de los edictos prevenidos por la Ley.

TERCERO

El Ministerio Fiscal compareció en las actuaciones mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007. El Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, compareció en fecha 27 de marzo de 2007, en nombre y representación de D. Modesto P. C.. La Letrada Doña Laura Sánchez Díaz compareció, en fecha 28 de marzo de 2007, en representación de D. Julián Felipe M. P. y el Letrado D. Manuel María M. A. compareció el 5 de abril de 2007, en representación del Ayuntamiento de Marbella.

CUARTO

Mediante providencia de 22 de mayo de 2007, se acordó tener por personados a los comparecidos y dar traslado de las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Marbella y al representante legal de la Sociedad Municipal, “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L., para que como posibles entidades perjudicadas, en su caso, interpusieran la oportuna demanda.

QUINTO

El 30 de junio de 2007, el Letrado D. Manuel María M. A., en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, interpuso demanda de responsabilidad contable contra D. Julián Felipe M. P., D. Modesto P. C. y D. Esteban G. L., como miembros integrantes del Consejo de Administración de la Sociedad Municipal “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L., como consecuencia de las presuntas irregularidades detectadas en el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades mercantiles participadas, ejercicios 2000-2001, solicitando se declarase la existencia de un alcance por importe de 42.563,68 €, más los correspondientes intereses legales, con imposición de costas a la parte que se oponga a las pretensiones. Junto con el escrito de demanda aportó copia del Acta de Liquidación Provisional practicada por el Delegado Instructor de este Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Por Auto de fecha 11 de julio de 2007, se acordó declarar precluido el trámite de interposición de demanda concedido a la sociedad municipal “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L.

SÉPTIMO

Por Auto de 11 de julio de 2007, se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Ayuntamiento de Marbella, dar traslado de la misma a los demandados para su contestación y oír a los intervinientes acerca de la cuantía del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 3, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

OCTAVO

Con fecha 27 de septiembre de 2007, el representante legal de D. Modesto P. C. y de D. Esteban G. L., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó las excepciones procesales de prescripción, de falta de claridad o de precisión de la demanda y de falta de legitimación pasiva de sus representados, oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora, aportando con su escrito de contestación otro de fecha 21 de julio de 2000, del Ayuntamiento de Marbella sobre propuesta de modificación de los estatutos de las sociedades municipales “Gerencia de Compras y Contratación de Marbella, S.L.”, y “Gerencia de Obras y Servicios de Marbella, S.L.”

NOVENO

Con fecha 28 de septiembre de 2007, la Letrada de D. Julián Felipe M. P., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó las excepciones procesales de prescripción y de falta de legitimidad pasiva de su representado, oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

DÉCIMO

Por Auto de 15 de octubre de 2007, se acuerda tener por apartada del procedimiento a la Sociedad Municipal “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L., al no ostentar la condición de parte demandante ni demandada.

UNDÉCIMO

Por Auto de 15 de octubre de 2007, se fijó la cuantía del procedimiento en 42.563,69 €, acordándose que se siguiera el mismo por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio declarativo ordinario.

DUODÉCIMO

Mediante providencia de 17 de octubre de 2007, se convocó a las partes comparecidas para la celebración de la audiencia previa, prevista en los artículos 444 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 28 de noviembre de 2007.

DECIMOTERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2007, se hizo constar el fallecimiento del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, D. Antonio de la Rosa Alemany.

DECIMOCUARTO

Con fecha 12 de noviembre de 2007, el Letrado del Ayuntamiento de Marbella presentó escrito en el que solicitó la suspensión de la audiencia previa por tener ese mismo día otro señalamiento en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Marbella, que le había sido notificado con anterioridad.

DECIMOQUINTO

Por Providencia de 21 de noviembre de 2007, se acordó suspender la audiencia fijada para el 28 de noviembre de 2008, convocando a las partes para su celebración el 14 de enero de 2008.

DECIMOSEXTO

Con fecha 12 de diciembre de 2007, el representante legal del Ayuntamiento de Marbella, solicitó el embargo preventivo de los bienes de D. Julián Felipe M. P. que se encontrasen embargados en el procedimiento sumario nº 7/2007 del Juzgado nº 5 de Marbella o, subsidiariamente, que se librase exhorto a dicho Juzgado a fin de tener conocimiento de los bienes embargados al Sr. M. P..

DECIMOSÉPTIMO

Con fecha 19 de diciembre de 2007, el represente legal del Ayuntamiento de Marbella presentó escrito solicitando la suspensión de la audiencia previa por tener ese mismo día otro señalamiento en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya Pueblonuevo, que le había sido notificado con anterioridad.

DECIMOCTAVO

Por Providencia de 19 de diciembre de 2007, se acordó suspender la audiencia previa, fijándose la celebración de la misma para el 28 de enero de 2008. Asimismo, se comunicó a las partes, a los efectos jurídicos oportunos, que el Pleno del Tribunal de Cuentas, en su sesión de 29 de noviembre de 2007, adscribió a este Departamento Primero de Enjuiciamiento a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola, así como que la Comisión de Gobierno, en su sesión de 13 de diciembre de 2007, acordó designar a D. Carlos Cubillo Rodríguez, Director Técnico del mismo.

DECIMONOVENO

Con fecha 19 de diciembre de 2007, se remite exhorto al Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, por el que se solicita la remisión de las relaciones de bienes obrantes en el procedimiento sumario nº 7/2007 de D. Julián Felipe M. P..

VIGÉSIMO

Con fecha 25 de enero de 2008, se recibe providencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella por la que se informa de que no están confeccionadas las piezas de responsabilidad pecuniaria, por lo que no es posible acceder a lo solicitado.

VIGESIMOPRIMERO

El 28 de enero de 2008, se celebró la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la misma se requirió al demandante para que precisase la cuantía de su “petitum” y en relación con la alegación planteada por los demandados D. Esteban G. L. y D. Modesto P. C. de defecto en el modo de proponer la demanda por falta de precisión del contenido de la misma, una vez oídas las partes, se desestimó dicha excepción. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción, planteada por los demandados D. Julián Felipe M. P., D. Modesto P. C. y D. Esteban G. L., se acordó, una vez oídas las partes, resolverlas en la resolución que pusiera fin al procedimiento.

En la citada audiencia previa la Consejera admitió las siguientes pruebas propuestas por las partes:

- Ayuntamiento de Marbella. · La obrante en autos. · Certificación del Registro Mercantil de Málaga en relación con las personas que integraron el Consejo de Administración desde la fecha de constitución de la sociedad, debiendo indicar las fechas de nombramientos y cese, y en relación con la presentación de las cuentas anuales, que se indique los ejercicios en los que se efectuó el depósito de las mismas por parte de la Sociedad. · Oficio a la sociedad “Eloísa C. T.”, S.L. para que remita copia del contrato de esta empresa con la sociedad municipal que ampara la facturación y abono correspondiente al período abril 2000-noviembre 2001.

- D. Julián Felipe M. P.. · La obrante en autos. · Testimonio de las actuaciones previas 18/06 así como la documentación soporte de las mismas. · Formulario SMM1, referente a la sociedad “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L. · Interrogatorio de parte, a practicar en la persona de D. Modesto P. C.. · Testifical, a practicar en las personas de D. José María N. B. y del representante legal de la entidad “Eloísa C. T.”, S.L.

- D. Modesto P. C. y D. Esteban G. L.. · La obrante en autos. · Certificación del Ayuntamiento en la que conste los requerimientos del Tesorero y del Interventor a la sociedad “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L. desde 1999, para que rindiese cuentas. · Oficio a la sociedad “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L. para que aporte el depósito de las cuentas presentadas en el Registro Mercantil de Málaga de los años 2000 y 2001 y todas las actas del Consejo de Administración de los años 2000 a 2003. · Testifical a practicar en las personas de D. Víctor C. Z., D. José María N. B. y del representante legal de la entidad “Eloísa C. T.”, S.L.

VIGÉSIMOSEGUNDO

Practicada la prueba documental admitida y propuesta por las partes, se celebró el 30 de abril de 2008 el acto del juicio, previsto en el artículo 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se practicó el interrogatorio de parte en la persona de D. Modesto P. C. y la prueba testifical en la persona de D. José María N. B.. La Consejera oída las partes acuerda suspender el juicio y convoca a las partes para el 2 de julio para su continuación, siendo citado nuevamente el representante legal de la empresa “Eloísa C. T.”, S.L. Asimismo, acuerda que la prueba testifical de D. Víctor C. Z. se efectuará mediante exhorto al haberse acordado así su práctica mediante providencia.

VIGESIMOTERCERO

Por providencia de 19 de mayo de 2008, se acuerda suspender el señalamiento para el día 2 de julio al tener señalado el Letrado del Ayuntamiento de Marbella otra vista con anterioridad en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, fijándose el mismo para el día 25 de junio.

VIGESIMOCUARTO

Por providencia de 12 de junio de 2008, se acordó suspender el juicio fijado para el 25 de junio al haberlo solicitado el Letrado del Ayuntamiento de Marbella por tener otro señalamiento anterior en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, fijándose el mismo para el día 18 de julio.

VIGESIMOQUINTO

El 18 de julio de 2008, se celebró la continuación del juicio pero al no comparecer la testigo Doña Eloísa C. T. y al considerar las partes esta prueba de especial interés se acuerda suspender el juicio y que se proceda a citar nuevamente a la testigo con los apercibimientos legales pertinentes si persiste en su aptitud, citándose, asimismo, al testigo D. Víctor C. Z. que no había acudido a la citación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella. La continuación del juicio se fijó para el día 8 de octubre.

VIGESIMOSEXTO

El día 8 de octubre de 2008, se procedió a tomar declaración al testigo D. Víctor C. Z. y al no comparecer Doña Eloísa C. T. los Letrados D. Julio P. C. y Doña Laura Sánchez Díez renunciaron dicha prueba testifical. Los litigantes evacuaron los informes de conclusiones, ratificándose en las pretensiones mantenidas hasta ese momento quedando el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La sociedad mercantil “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L., aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga, al Tomo 1196, Sección G, Libro 109, Hoja MA-4809, en dicha inscripción consta que “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L. tendría por objeto social: “El servicio de asistencia técnica y legal para el control de la gestión de los servicios de la distribución y suministro de agua potable, tratamiento de residuos sólidos, limpieza viaria, saneamiento y recogida de basuras” (folio 25 de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento).

SEGUNDO

La sociedad fue constituida el 27 de febrero de 1992, nombrándose miembros del Consejo de Administración a D. Pedro R. Z., como presidente, a D. Antonio A. C., como vocal y a D. José Luís S. S., como secretario (folio 25 de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento). En reunión de 17 de julio 1992 se nombra gerente a D. Juan Carlos L. P. y en reunión de 12 de enero de1993 se nombra nuevo gerente a D. José Marino P. V. (folios 25 y 26 de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento).

En sesión extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento de Marbella en Pleno, constituido en Junta Universal de socios, el 16 de septiembre de 1993, se nombra un nuevo Consejo de Administración, siendo nombrado presidente D. Julián Felipe M. P., vocal-secretario D. Modesto P. C. y vocal D. Esteban G. L. (folio 28 de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento).

En Junta Universal de Socios, celebrada el 26 de abril de 1995, se modifica la totalidad de los Estatutos Sociales para adaptarlos a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, enumerándose, pormenorizadamente, las facultades del Consejo de Administración (folio 29 a 34 de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento)

TERCERO

En Junta General Extraordinaria Universal, en sesión celebrada el 17 de enero de 2002, se nombra un nuevo Consejo de Administración, siendo nombrado presidente, D. Victoriano R. M., vocal, D. Esteban G. L. y secretario, D. Modesto P. C. y en la Junta General Extraordinaria, de fecha 22 de abril de 2002, se designa nuevo secretario a D. Luis Francisco R. L.. El 2 de septiembre de 2002 se nombra secretario del Consejo de Administración a D. Víctor C. Z. (folio 29, 36 y 37 de la pieza separada de prueba de D. Modesto P. C. y D. Esteban G. L.).

CUARTO

En la gestión económico-financiera de la Sociedad Municipal “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L.”, se han apreciado diversas irregularidades puestas de manifiesto en el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus Sociedades mercantiles participadas, ejercicios 2000-2001, aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, en sesión de 22 de diciembre de 2004. Dichas irregularidades se recogen en los apartados 6.4.4.1.c) y 5.9.1.b) y, según la liquidación provisional practicada por la Delegada Instructora, el 21 de noviembre de 2006, constituyen un presunto alcance por importe de 42.563,68 €, imputable presuntamente a D. Julián Felipe M. P., a D. Modesto P. C. y a D. Esteban G. L.. En los apartados siguientes de esta relación de hechos probados se describen los supuestos a que se acaba de aludir que, como se ha dicho, se recogen tanto en el Informe de Fiscalización como en la Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones Previas.

QUINTO

La sociedad municipal “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L.”, ha abonado facturas mensuales a la empresa “Eloísa C. T.” S.L. por un importe de 1.394,35 € mensuales, por la confección de nóminas, seguros sociales, contratos y otros asuntos laborales, sin existir un contrato que regulase la relación entre la empresa y la sociedad municipal. Hasta el 31 de diciembre de 2001 se han abonado facturas por importe de 39.077,81 € (apartado 6.4.4.1.c) del Informe de Fiscalización).

SEXTO

El letrado D. José María N. B. ha percibido la cantidad de 3.485,87 €, correspondiente a la minuta nº 86/00, de fecha 4 de mayo de 2000, por los trabajos realizados para la sociedad “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S. L., constando en la misma que corresponde a su “intervención profesional en la supervisión, examen y colaboración en la redacción de documentos que se dirán y referidos a los años que se dirán, con evacuación de innumerables consultas y examen de innumerables documentos, incluyendo 8 traslados a Marbella a tal fin para todas las sociedades Municipales de la Corporación, para la cumplimentación y elaboración del modelo SMM1 para el Tribunal de Cuentas” (folio 9 de las actuaciones previas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo al artículo 2, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas actuante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y siendo las normas procesales aplicables al presente procedimiento de reintegro por alcance las correspondientes de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y por remisión de ésta, las que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49, apartado 1 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

TERCERO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ayuntamiento de Marbella es que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Sociedad Municipal “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L.”, cifrado en 42.563,68 €, del que deben considerarse responsables contables los que fueran miembros del Consejo de Administración de esta sociedad en el momento de producirse los hechos: D. Julián Felipe M. P., presidente, D. Modesto P. C., vocal-secretario y D. Esteban G. L., vocal. Fundamenta su pretensión la parte demandante, en primer término, en que la sociedad ha abonado a la empresa “Eloísa C. T.”, S.L., facturas mensuales de 1.394,35 € por la confección de nóminas, seguros sociales, contratos y otros asuntos laborales, sin existir un contrato que regulase las relaciones entre la sociedad municipal y la empresa asesora, habiéndose abonado un total de 39.072,81 € hasta el 31 de diciembre de 2001.

Asimismo, considera que la minuta abonada al Letrado D. José Mª N. B., por importe de 3.485,87 € por la cumplimentación del formulario SMM1, resulta desproporcionado en relación con el alcance real de la citada cumplimentación.

Por ello, solicita que se condene a los demandados como responsables contables directos al pago de la cantidad en que se cifre el perjuicio a los fondos públicos, así como al de los intereses de demora y costas procesales.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda planteada por el Ayuntamiento de Marbella y solicitó la desestimación de las excepciones planteadas por los demandados.

CUARTO

El representante legal de D. Modesto P. C. y de D. Esteban G. L., en la contestación a la demanda solicitó que se estimara la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad contable y la de falta de legitimación pasiva de sus representados al no ser gestores de fondos públicos. En cuanto al fondo del asunto, solicitó la desestimación de la demanda y que se condenara en costas a la parte actora.

La Letrada Doña. Laura Sánchez Díaz en nombre y representación de D. Julián Felipe M. P., en la contestación a la demanda solicitó que se estimara la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad y la de falta de legitimación pasiva de su representado, por no gestionar fondos públicos. Solicitando, igualmente, la desestimación de la demanda presentada por el Ayuntamiento de Marbella, así como la condena en costas a la parte demandante.

QUINTO

Una vez precisadas las pretensiones de la parte actora y la oposición a las mismas y antes de entrar en el fondo del asunto, deben analizarse las excepciones planteadas por los demandados, por lo que procede resolver en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva y posteriormente, la de prescripción, al haberse desestimado –tal como se dijo antes- en la Audiencia Previa la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión del contenido de la misma.

La representación de D. Modesto P. C. y de D. Esteban G. L. afirma que aunque sus representados eran miembros del Consejo de Administración, la realidad era que por debajo de dicho Consejo existían otras personas que, con facultades de dirección otorgadas por el Consejo de Administración, tenían a su cargo la gestión de las actividades y fondos de dicha empresa, limitándose los miembros del Consejo a funciones meramente formales, en concreto a firmar las cuentas anuales una vez acreditadas las mismas, dando traslado de dichas cuentas a la Corporación Local, que debía proceder a incorporarlas a sus cuentas para que fueran aprobadas por el Pleno.

La Letrada Doña Laura Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Julián Felipe M. P., alega que, aunque éste ostentaba el cargo de presidente del Consejo de Administración, era un cargo puramente institucional y aunque la sociedad funcionaba formalmente con un Consejo de Administración, lo cierto es que no tenía propiamente encomendada la gestión y administración de las empresas en sí, ni en definitiva el manejo de los fondos.

En relación con esta cuestión, debe seguirse el criterio mantenido en anteriores resoluciones pronunciadas por esta misma juzgadora, entre otras, en sentencias dictadas en los procedimientos 13/07, de fecha 30 de julio de 2008, 16/07, de fecha 15 de diciembre de 2008 y 15/07, de fecha 30 de diciembre de 2008.

La legitimación pasiva en los procedimientos de naturaleza contable se regula en el artículo 55, apartado 2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que considera legitimados pasivos a los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso. El ámbito subjetivo de las posibles responsabilidades contables se define en los artículos 2, 15 y 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley de Funcionamiento del mismo, según los cuales la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales o efectos públicos.

En este sentido se ha pronunciado en diversas ocasiones la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, entre otras en

Sentencias 14/2007, de 23 de julio y

21/2005, de 14 de noviembre, que establece “la legitimación ad causam pasiva existe cuando resulta de la demanda la afirmación, respecto de la persona a la que se llama al proceso como demandado, de una cualidad objetiva consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas, lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, lo que constituye la cuestión de fondo del asunto”.

Asimismo, la Sala de Justicia en varias resoluciones, por todas la

Sentencia 10/2007, de 18 de julio, manifiesta que el concepto de cuentadante debe entenderse en sentido amplio a los efectos de la responsabilidad contable de forma que “ todos aquellos que por su función de ordenador del gasto y pago, interventor, administrador, recaudador, depositario, cajero, o que su función esté relacionada con la administración o el manejo o utilización de bienes o caudales públicos puede ser demandado ante la jurisdicción contable”.

No cabe duda a efectos de la responsabilidad contable de la condición de gestores de fondos públicos de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad municipal “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L. La acción ejercitada contra los miembros del Consejo de Administración se fundamenta en los artículos 42, apartado 1, de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que determina que la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima. El artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente en el momento de producirse los hechos establece la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, los accionistas y los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo siempre que resulte daño a la sociedad y nexo entre la acción y omisión y el daño causado. Asimismo, el artículo 61 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada determina que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, pero dicha diligencia, además, resulta exigible aún con mayor rigor al tratarse de fondos públicos, como ha mantenido la Sala de Justicia del Tribunal, entre otras, en la

Sentencia nº1/2007, de 16 de enero.

En los estatutos de la sociedad (inscripción 7ª, del Registro Mercantil de Málaga, tomo 1.196, sección G, libro 109, hoja MA-4.809, obrante en los folios 33 y 34 de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento) consta que, al aprobarse los nuevos Estatutos Sociales el 26 de abril de 1995, se otorgó poder especial, pero tan amplio y bastante como en Derecho se requiere, al Consejo de Administración en el que aparecen D. Julián Felipe M. P. como presidente, D. Modesto P. C. como vocal-secretario y D. Esteban G. L. como vocal, para que, de forma solidaria, en nombre y representación de la sociedad ejerciten indistintamente, cada uno de ellos, las siguientes facultades:

“1. Regular, vigilar y dirigir la marcha de la Sociedad dentro de su giro o tráfico, celebrando y ejecutando toda suerte de actos y contratos.

  1. Comprar o de otro modo adquirir toda clase de bienes, derechos, muebles o inmuebles con toda clase de condiciones o pactos, abonando las cantidades que medien en las convenciones que realicen.

  2. Vender, aportar, hipotecar, gravar, constituir y extinguir servidumbres y cargas, permutar, y dar en pago o parte de pago bienes de la Sociedad, comprendiéndose toda clase de actos dispositivos.

  3. Constituir, reconocer, distribuir, modificar, calificar, consentir, pedir y cancelar hipotecar, anticresis, prendas y otros gravámenes.

  4. Avalar cualquier tipo de operaciones mercantiles a favor de las personas físicas o jurídicas que tenga por conveniente.

  5. Operar en Bancos, incluso en los Bancos Hipotecarios y de España, en toda clase de operaciones, sin limitación.

  6. Abrir, continuar y cancelar cuentas corrientes en toda clase de Bancos, establecimientos de Crédito, Cajas de Ahorro y demás entidades análogas o ingresar en ellas o retirar de las mismas cualesquiera cantidades.

  7. Librar, aceptar, endosar, avalar, intervenir, cobrar y descontar letras de cambio y demás documentos de giro y requerir protestos de tales documentos mercantiles.

  8. Dar o recibir dinero o préstamo, mediante el interés y condiciones que estime, por vía de apertura de crédito o en otra forma, salvo en la emisión de obligaciones.

  9. Asistir a subastas de obras públicas o privadas y concursos judiciales y extrajudiciales, presentando proposiciones, constituyendo y alzado fianzas y suscribiendo escritos públicos o privados si fuese la sociedad la adjudicataria.

  10. Otorgar prórrogas, constituir, retirar y exigir cancelaciones de depósitos, fianzas, prendas y otras garantías.

  11. Agrupar, segregar, parcelar, dividir, hacer declaraciones de obra nueva, sujetar al régimen de propiedad horizontal y en general realizar en los inmuebles sociales cuantos actos puedan provocar, asientos registrales, solicitando su extinción y cancelación y para ello, instar la tramitación de toda clase de expedientes, otorgar los documentos públicos o privados y actas de notoriedad de todo tipo.

  12. Representar legalmente a la sociedad ante toda clase de Ministerios, Organismos, Oficinas del Estado, Provincia o Municipio, firmando los documentos de toda clase, así como ante toda suerte de Tribunales, en cuantos juicios y expedientes tengan interés la sociedad, civiles, penales, laborales, administrativos, contencioso-administrativo o de jurisdicción voluntaria, con facultades para interponer oda clase de acciones y excepciones, y presentar escritos, ratificarse, recusar, tachar, proponer y admitir pruebas, interponer toda clase de recursos ya ordinarios o especiales, incluso casación y revisión, otorgar transacciones judiciales y extrajudiciales, allanarse a las demandas contra la sociedad y someter las cuestiones litigiosas a juicio de árbitros así como asistir con voz y voto en Juntas de suspensiones y quiebras, todo con la mayor amplitud y sin limitación alguna, en toda índole de procedimientos litigiosos, recursos expedientes; cualquiera que sea el Tribunal, organismo, Autoridad y Oficina ante quien proceda.

  13. Otorgar en nombre de la Sociedad poderes a Letrados y Procuradores, gestores administrativos, graduados sociales y particulares, para que puedan representar a la Sociedad en cualquiera de los asuntos a que se refiere el apartado anterior.

  14. Determinar el empleo, colocación o intervención de los bienes de la Sociedad.

  15. Dar y tomar en arriendo y subarriendo bienes muebles e inmuebles por el precio, tiempo y condiciones oportunas y modificar o rescindir cualquier estipulación de esta índole.

  16. Abrir, movilizar, continuar, renovar y liquidar cuentas de crédito, con garantía personal de valores o mercancías y realizar pignoraciones de éstas en todos los Bancos, singularmente en el Banco de España.

  17. Suscribir, modificar y cancelar pólizas de toda clase.

  18. Hacer toda clase de liquidaciones, cobros y pagos, dando o exigiendo los recibos adecuados, concediendo quitas o esperas.

  19. Abrir y autorizar la correspondencia de cualquier género.

  20. Cobrar sumas, subvenciones, precios aplazados e ingresos de cualquier clase, ya proceda de particulares, organismos singularmente del Ministerio de la Vivienda, Bancos o cualesquiera otras entidades.

  21. Otorgar, formalizar y suscribir los documentos públicos y privados que fuesen precisos en relación con las facultades que le corresponde.”

La responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración debe quedar circunscrita a sus acciones u omisiones causantes del daño, pero esa responsabilidad puede deberse, como ya hemos visto, a la falta de diligencia debida propia de un ordenado empresario, de un representante leal, y de un gestor de caudales públicos, como sería el caso de no cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. Dichas obligaciones, además, como también se ha visto, suponen en el presente caso gestión real y efectiva de los fondos, sin perjuicio de las posibilidades de delegación que se reconocen en el artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, y otorgan a sus titulares la condición de cuentadantes en el sentido previsto en la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas antes citada.

Como consecuencia de lo expuesto cabe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los demandantes D. Julián Felipe M. P., D. Modesto P. C. y D. Esteban G. L., ya que sí concurre en ellos la condición de gestores de fondos públicos siendo necesario para declararles responsables contables, en su caso, que concurran los elementos necesarios contemplados en el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Habiéndose desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los demandados, procede, a continuación, analizar la excepción de prescripción.

Dicha excepción ha sido alegada por la representación legal de D. Julián Felipe M. P., D. Esteban G. L. y D. Modesto P. C..

En particular, la Letrada de D. Julián Felipe M. P. afirma que su representado no ha tenido conocimiento formal del hecho constitutivo de alcance o al menos de la existencia de las actuaciones hasta la citación para la liquidación provisional, que el plazo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta la primera actuación practicada en el ámbito del Tribunal de Cuentas con conocimiento formal del interesado es superior a cinco años, plazo que conforme determina la Disposición Adicional Tercera , párrafo 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es el general de prescripción de las responsabilidades contables. La providencia de la Delegada Instructora citando para la celebración de la liquidación provisional es el momento en el que el Sr. M. P. tiene conocimiento de las actuaciones, el 9 de octubre de 2006; por ello, los hechos acontecidos con anterioridad al 9 de octubre de 2001 han prescrito, al no haber tenido conocimiento su representado de que se estuviera llevando a cabo un procedimiento fiscalizador, sin que quepa entender que la prescripción se ha interrumpido por el acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de inicio de la Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades participadas (ejercicio 2000-2001), ya que aunque dicha notificación se efectuó al Ayuntamiento, no se efectuó en la persona de su representado, el Sr. M. P..

En cuanto a la representación de los demandados D. Modesto P. C. y D. Esteban G. L., ésta afirma que la primera comunicación de la instrucción de los presentes hechos que originaron la responsabilidad contable se realizó el 14 de octubre de 2006, y fue la citación para la celebración de la liquidación provisional y es desde este momento desde el que empieza a contar la prescripción por lo que han prescrito todos los hechos anteriores al 14 de octubre de 2001, sin que haya existido ningún hecho que haya interrumpido dicho plazo de prescripción al no haber sido notificados sus representados de que se estuviera llevando a cabo un procedimiento fiscalizador.

En relación con esta cuestión, debe seguirse, igualmente, el criterio mantenido en resoluciones anteriores pronunciadas por esta misma juzgadora, entre otras, en las sentencias dictadas en los procedimientos 13/07, de 30 de julio de 2008, 16/07, de 15 de diciembre de 2008 y 15/07, de 30 de diciembre de 2008.

En el ámbito de la responsabilidad contable los tres parámetros definidores de la posible prescripción de dicho tipo de pretensiones nos vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El apartado 1 de dicho precepto establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen. De acuerdo con el apartado 2 de la citada Disposición Adicional, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencias firmes prescribirán por el transcurso de tres años, contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondientes o desde que la sentencia es firme.

Respecto a las causas de interrupción, el apartado 3 de la indicada Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, establece que “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

Por tanto, en el ámbito de la responsabilidad contable, para que la prescripción pueda operar, es necesario que transcurran cinco años desde que se hubieren cometido los hechos que la originen, según establece el párrafo primero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o tres años en los casos a los que se refiere el apartado 3 de dicha Disposición Adicional, quedando interrumpido este plazo si tuviere lugar alguna de las causas de interrupción previstas en la ley entre las que se encuentra haberse iniciado un procedimiento fiscalizador.

En cuanto a la causa de interrupción del plazo de prescripción, consta en la documentación obrante en las actuaciones que el Pleno del Tribunal de Cuentas acordó en sesión de 14 de febrero de 2002 iniciar la fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y de las sociedades mercantiles participadas por dicho Ayuntamiento correspondiente a los ejercicios 2000-2001, por lo que, al aplicar el plazo de cinco años, habrían prescrito los hechos anteriores al 14 de febrero de 1997.

Como resumen de lo anterior, la legislación propia del Tribunal de Cuentas establece para la prescripción de las responsabilidades contables por un lado, un plazo general de prescripción de cinco años y por otro lado, un plazo que podríamos denominar especial de tres años. El plazo general empezaría a contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos, pero el plazo especial, de tres años, empezaría a contar desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente, ya que en este segundo caso después de cometidos los hechos, éstos están siendo investigados en área administrativa en orden a depurar las posibles responsabilidades contables derivadas de ellos.

Pues bien, como ha quedado expuesto en la presente resolución hay que partir de dos fechas distintas: cuándo se inicia la fiscalización (14 de febrero de 2002) y cuándo se aprueba la misma (22 de diciembre de 2004). La primera, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera, nos proporciona la fecha en la que han prescrito los hechos, lo que, aplicando la citada disposición nos sitúa en el 14 de febrero de 1997; por ello, todos los hechos anteriores a esta fecha deben considerarse prescritos de conformidad con el plazo general de prescripción de referencia en primer término. En segundo lugar, siguiendo la citada disposición adicional, al haberse efectuado una fiscalización, el plazo de prescripción se interrumpe y vuelve a computarse desde que concluye la misma: el 22 de diciembre de 2004, fecha en la que el Pleno del Tribunal de Cuentas aprueba el Informe de Fiscalización, abriéndose un nuevo plazo de tres años; por ello, hay que examinar si desde la aprobación de la fiscalización, el 22 de diciembre de 2004 han transcurrido más de tres años hasta que se produce un nuevo hecho interruptivo, lo que, en el presente caso, tuvo lugar el 9 y el 14 de octubre de 2006, momentos en que los hoy demandados, respectivamente, fueron citados para el acto de liquidación provisional - actuación en la que sí admiten los demandados que se produciría el correspondiente acto interruptivo-: en consecuencia debe rechazarse la alegada prescripción por no haber transcurrido el indicado plazo de tres años, salvo en lo que se contrae a hechos anteriores al 14 de febrero de 1997 que sí se deben consideran prescritos.

Ello es así, además, porque en el ámbito de la exigencia de la responsabilidad contable no es necesario el requisito del conocimiento formal del interesado para la interrupción de la prescripción, mientras que sí lo es en el ámbito tributario y presupuestario; tanto la Ley General Tributaria como la Ley General Presupuestaria recogen expresamente el requisito de “conocimiento formal”, mientras que la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se hace eco del mismo; debe siempre recordarse que en términos generales sí es exigible el requisito de conocimiento formal para las responsabilidades mencionadas, que son en general sancionadoras, mientras que es lógico que la contable, que es reparadora, no lo exija. Cabe también recordar lo que ocurre en el ámbito civil donde no se exige para la prescripción de acciones el requisito del conocimiento formal (artículos 1969 y 1973 del Código Civil) tal como ha confirmado el Tribunal Supremo, la responsabilidad contable puede considerarse como una subespecie de la civil.

Por ello, la regulación contenida en la Disposición Adicional Tercera es coherente con la naturaleza de la responsabilidad contable y con el procedimiento legal establecido para su exigencia.

La Sala de Justicia ha venido manteniendo, en cuanto al conocimiento por las partes de la iniciación del procedimiento fiscalizador, que el plazo de prescripción establecido por la Disposición Adicional Tercera se interrumpe por la iniciación del procedimiento fiscalizador y no por la comunicación del ente fiscalizado de dicha iniciación, por todas, la

Sentencia 4/08, de 1 de abril, que en su fundamento de derecho sexto afirma: “existen diferentes interpretaciones doctrinales sobre el alcance y efectos que deben darse a la ausencia de referencia al requisito jurídico del conocimiento formal por el interesado de la iniciación de las actuaciones o procedimientos a que alude la Disposición Adicional Tercera , apartado 3, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; la controversia se centra en atribuir “ope legis” un efecto interruptivo del plazo de prescripción de las acciones, a la iniciación de los referidos procedimientos, conforme al tenor e interpretación literal de la citada Disposición Adicional, 3, la cual no hace mención alguna a la condición del señalado conocimiento formal de los interesados o carácter receptivo de los actos de iniciación para producir el meritado efecto interruptivo, o, por el contrario, entender que, no obstante el señalado tenor literal y, desde una interpretación finalista del precepto, y conforme también al contexto legislativo formado por el ordenamiento jurídico tributario y presupuestario (Ley General Tributaria y Ley General Presupuestaria) debería exigirse como requisito para desplegar efectos interruptivos plenos en los plazos de prescripción en nuestro ámbito, el conocimiento formal por lo interesados de la iniciación de los repetidos procedimientos”.

“La Disposición Adicional Tercera , de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, menciona actuaciones o procedimientos fiscalizadores, disciplinarios, jurisdiccionales o de otra naturaleza, cuyo fin fuera examinar los hechos determinantes de responsabilidad contable; por tanto, no establece como requisito necesario para la interrupción de los plazos de prescripción, el relativo a la existencia de una imputación concreta y personal dirigida contra alguien que pueda resultar finalmente responsable contable, sino que basta la mera iniciación de alguno de los reseñados procedimientos”.

La

sentencia 10/2007, de 18 de julio, en su fundamento de derecho sexto afirma: “un procedimiento de control no tiene por qué notificarse a todas las personas a las que va a afectar el control, pues está dirigido concretamente a un sector o subsector público, o una entidad pública o parte de ella, bastando, a juicio de esta Sala, en general, con realizar la comunicación a la entidad fiscalizada a través de sus representantes legítimos, para que el procedimiento de control tenga fuerza interruptiva respecto a la prescripción de acciones.

Ello es lógico porque el procedimiento de control no es un procedimiento dirigido contra nadie en particular, sino que tiene como objetivo realizar el análisis económico-financiero de una organización pública y de los hechos con trascendencia financiera y patrimonial.

Pero es que, además, y sin perjuicio de lo ya comentado, a mayor abundamiento resulta conveniente señalar que en el presente caso se produce lo que es habitual cuando se inicia un procedimiento fiscalizador, esto es, que cualquier miembro de la organización fiscalizada tiene ocasión de conocer la pendencia de dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera tiene sustento la alegación de desconocimiento del procedimiento fiscalizador y actuaciones subsiguientes por parte de los recurrentes, según se deduce de un examen atento de toda la documentación disponible para esta Sala.”

A mayor abundamiento, y como indica la mencionada resolución, la iniciación de una fiscalización, una vez comunicada al ente sujeto a control, suele ser conocida por todas las personas afectadas por ella, toda vez que implica facilitar al ente fiscalizador la información y la documentación necesarias, y conlleva la celebración de reuniones con los funcionarios y personal directivo para centralizar y coordinar dicha documentación. Los demandados no pueden alegar desconocimiento de las actuaciones fiscalizadoras puesto que cuando tuvo lugar la fiscalización eran miembros del Consejo de Administración de la Sociedad y desempeñaban los cargos de presidente, secretario y vocal, ello al margen de que el procedimiento fiscalizador del Ayuntamiento de Marbella y de sus sociedades participadas fuera difundido por todos los medios de comunicación de ámbito nacional, regional y provincial.

Además, no cabe considerar, como pretende el Letrado Sr. Perodia que por la vía del artículo 32, apartado 1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se pueda traer, al ámbito de la fiscalización, el requisito del conocimiento formal ex ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Confunde el representante legal de D. Modesto P. C. y de D. Esteban G. L. las funciones fiscalizadora y jurisdiccional que este Tribunal de Cuentas tiene atribuidas por ley. El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, Sentencias de 13 de diciembre de 1999, 18 de diciembre de 2002 y 21 de julio de 2004) ha señalado que el artículo 136 de la Constitución Española alude, al referirse al Tribunal de Cuentas, a las dos funciones de este órgano de relevancia constitucional: la fiscalizadora y la jurisdiccional. Y, utilizando términos del Tribunal Constitucional, mientras en aquélla el Tribunal de Cuentas es supremo pero no único, en ésta es único pero no supremo (Sentencias 187/1988, de 17 de octubre y 18/1991, de 31 de enero), ya que sus resoluciones son susceptibles de los recursos de casación y revisión ante el Tribunal Supremo en los términos establecidos en su legislación específica (artículos 49 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 81 y siguientes de la Ley de Funcionamiento). Tras afirmar el artículo 17 Ley Orgánica que la jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena, el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento circunscribe su objeto al conocimiento de las pretensiones de responsabilidad contable que se deduzcan contra todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos cuando, con dolo, culpa o negligencia grave originaren daño en dichos caudales a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario. Así pues, el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función jurisdiccional conoce de las pretensiones de responsabilidad contable ejercitadas por los legitimados activos, pero no puede revisar la actuación fiscalizadora que se hubiese llevado a cabo, ya que ambas funciones, la fiscalizadora y la jurisdiccional, tienen finalidades y obedecen a principios muy distintos entre sí.

Por ello, el artículo 32, apartado 1 de la Ley de Funcionamiento es aplicable al procedimiento fiscalizador, pero no a los procedimientos jurisdiccionales de responsabilidad contable, en los que en materia de prescripción rige lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento.

La propia doctrina del Tribunal Supremo es favorable a una interpretación restrictiva de la prescripción, y así en Sentencias de 18 de septiembre de 1987 o de 22 de febrero de 1991, considera que la prescripción debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que no ha de tomarse en cuenta sólo el transcurso del tiempo sino también el “animus” del afectado, de tal manera que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo.

En el presente caso, una vez analizados los antecedentes y documentos obrantes en autos, cabe sostener que los demandados D. Julián Felipe M. P., D. Modesto P. C. y D. Esteban G. L. debieron tener conocimiento de que se había iniciado un procedimiento por parte del Tribunal de Cuentas, no cuando se citó o se recibió la notificación de la citación para la práctica de la Liquidación Provisional, sino cuando se inició el procedimiento fiscalizador y se notificó al Ayuntamiento de Marbella, ello precisamente por razón de y con ocasión del ejercicio de sus cargos en la Sociedad. Ello, sin perjuicio de recalcar, una vez más, que esta juzgadora de instancia coincide con el criterio de la Sala de Justicia antes expresado de que, en materia de prescripción de la responsabilidad contable, no resulta exigible para la interrupción del plazo el conocimiento formal por los interesados del acto interruptivo, por lo que no puede, en todo caso, prosperar la prescripción alegada.

En consecuencia y en síntesis, dado que el Pleno del Tribunal de Cuentas de 14 de febrero de 2002 acordó iniciar la fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y de sus Sociedades mercantiles participadas, ejercicios 2000-2001, se deberán considerar prescritos los hechos anteriores al 14 de febrero de 1997. Por otro lado, y respecto al plazo especial de prescripción de tres años, que prevé la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que debe contarse desde la terminación de dicho procedimiento fiscalizador, teniendo en cuenta en el supuesto enjuiciado que el 22 de diciembre de 2004 el Pleno del Tribunal de Cuentas aprobó el citado informe de Fiscalización, y siendo dicha fecha el “dies a quo”, ha de concluirse también que no había transcurrido el plazo represcripción de tres años, ya que el 8 de septiembre de 2005 se turnaron a este departamento las Diligencias Preliminares detectadas en dicho Informe de Fiscalización y el 9 de octubre de 2006 se citó a los presuntos responsables a la liquidación provisional correspondiente, que se celebró el 21 de noviembre de 2006.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar la excepción de prescripción alegada por los demandados, al no haber prescrito la acción de responsabilidad contable que se ejercita en relación con las irregularidades cometidas en la sociedad “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000, S. L.”, en los ejercicios 2000 y 2001.

SÉPTIMO

Habiéndose desestimado las excepciones procesales planteadas y antes de entrar a conocer del fondo del presente procedimiento, debemos pronunciarnos sobre determinadas cuestiones puestas de manifiesto por los demandados D. Modesto P. C. y D. Esteban G. L., en su escrito de contestación a la demanda, cuestiones algunas de las cuales fueron reiteradas en el trámite de conclusiones.

La representación de estos demandados afirma que el presente procedimiento de reintegro surge como consecuencia de un Informe de Fiscalización y que el Tribunal, en su actividad fiscalizadora, debería haber planteado la necesidad de la existencia de una contabilidad consolidada del Ayuntamiento de Marbella y de sus Sociedades mercantiles participadas; que al no haber procedido así, se ha ocasionado que la instrucción sea deficiente y ha permitido que otras personas, cuya responsabilidad es igual o mayor que la de los administradores como gestores de los caudales públicos, ni siquiera hayan sido citados. Esto es, se dice que como la instrucción de este procedimiento fue deficiente no se ha probado quiénes eran las auténticas personas responsables de la utilización de los caudales de la sociedad y las obligadas a realizar el control en las sociedades municipales.

Si lo que se está planteando, directa o indirectamente, es un litisconsorcio pasivo necesario en relación con otras personas físicas que hayan sido presuntamente responsables también de la gestión de los fondos públicos cuyo menoscabo aquí se pretende resarcir, debe recordarse, en primer término, cómo cabe considerar en el ámbito de los procesos contables la indicada excepción. En efecto, tal como se ha venido indicando en resoluciones anteriores pronunciadas por esta misma juzgadora, basta con citar las sentencias de la Sala de Justicia

10/2007,

11/2007 y

17/2007 para afirmar que , en vía jurisdiccional contable, sólo puede prosperar el litisconsorcio pasivo necesario cuando entre las conductas de los demandados y de los potenciales litisconsortes se den, respecto de los hechos enjuiciados, unas condiciones de “inescindibilidad” que no han quedado acreditadas en el presente caso.

En segundo término, ha de recordarse que la responsabilidad contable es solidaria ex artículo 38, apartado 3 de la Ley Orgánica 2/1982, por lo que difícilmente puede prosperar el alegato de este demandante, salvo lo ya señalado.

En tercer término, cabe señalar que las cuestiones que plantean estos demandados respecto a las actuaciones que se realizaron por el Departamento de Fiscalización son relativas a técnicas o a criterios que no pueden ser objeto de controversia en esta sede jurisdiccional y en la forma que aquí se plantea; ello no impide que las partes pudieran proponer en el momento procesal oportuno la práctica de las pruebas que estimaran oportunas, con el fin de aportar los elementos de conocimiento de los que consideren que, por una fiscalización incompleta, han podido verse privados. En efecto, el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función jurisdiccional conoce de las pretensiones de responsabilidad contable ejercitadas por los legitimados activos. El artículo 49 de la Ley de Funcionamiento circunscribe su objeto al conocimiento de las pretensiones de responsabilidad contable que se deduzcan contra todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos cuando, con dolo, culpa o negligencia grave originaren daño en dichos caudales a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario, pero no puede revisar la actuación fiscalizadora que se hubiese llevado a cabo, ya que ambas funciones, la fiscalizadora y la jurisdiccional, están plenamente separadas y tienen finalidades y obedecen a principios muy distintos entre sí, como se ha venido a decir anteriormente.

En todo caso, debe concluirse que de la documentación obrante en autos ha quedado suficientemente acreditado quiénes eran las personas que manejaban los fondos de la sociedad mercantil, y así consta en la certificación del Registro Mercantil de esta Sociedad donde se mencionan las personas que fueron nombradas miembros del Consejo de Administración y a quienes se les otorgaron los oportunos poderes. Si al margen de estas inscripciones existían otras personas encargadas del manejo o control de los fondos públicos, correspondería a la parte demandada demostrar quiénes eran en realidad los que manejaban los mismos, si es que ello, como parece que aducen, supondría minorar o excluir la responsabilidad de los aquí demandados. Por ello, no cabe entender que la instrucción del procedimiento ha sido deficiente ni que ha provocado indefensión a sus representados, como se pretende argumentar por los demandados antes mencionados.

OCTAVO

Procede entrar a conocer el fondo del presente procedimiento y para determinar si los hechos en que se funda la demanda son generadores de responsabilidad contable hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, en términos generales debe recordarse que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una reiterada doctrina, contenida por todas en las sentencias de

29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005, en virtud de la cual, para que una determinada acción u omisión pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente, y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

NOVENO

El representante legal del Ayuntamiento de Marbella ejercita acciones de responsabilidad contable contra los demandados de forma solidaria como presuntos responsables directos, como consecuencia de cinco irregularidades contables en relación con la Sociedad Municipal “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L., tal como más arriba se enunció.

Cabe recordar que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.

El referido artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, apartado 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 de este mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

En el presente caso corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto en los fondos de la Sociedad mercantil “Eventos 2000, S.L.”, como consecuencia de las cinco irregularidades enumeradas en su escrito de demanda, de lo que deriva, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que respecta a los demandados les corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor alguno o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

DÉCIMO

La primera de las irregularidades en las que se fundamenta la demanda está referida al pago de facturas a la Empresa “Eloísa C. T.”, S.L. por la confección de nóminas, seguros sociales, contratos y otros asuntos laborales, habiéndose abonado un total de 39.077,81 €, por importe de 1.394,35 € mensuales, correspondiente a los meses de abril de 2000 a noviembre de 2001 (folio 11.512 a 11.519 del Informe de Fiscalización).

Alegan los demandados que pese a que no existió un contrato firmado entre las partes, lo cierto es que existe el trabajo y las facturas por lo que no existe irregularidad alguna al estar justificados los pagos.

Para el examen de este tema, cabe considerar, al menos, los elementos de juicio siguientes:

  1. En fase probatoria Dña Eloísa C. T. en representación de la mercantil “Asesoría Eloísa Castell”, S.L. informa de que, en fecha 25 de marzo de 2008, no disponía de ningún contrato suscrito con la sociedad “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L. ya que en todos los años en los que ha actuado como Asesora Laboral de dicha sociedad lo ha sido mediante un contrato de arrendamiento de servicios verbal. Por último, informa de que el importe abonado entre abril de 2000 a noviembre de 2001 ascendía a 26.492,61 € (folio 121 de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento).

  2. El testigo D. Víctor C. Z. afirmó que en la sociedad había varios asesores laborales entre ellos la empresa “Eloísa C. T.”, S.L. que se ocupaba de las nóminas y de los seguros sociales.

  3. Asimismo, D. Modesto P. C. afirmó que la empresa citada era asesora laboral de la sociedad y que todos los cheques abonados se hacían nominativamente, en este caso a nombre de “Eloísa C. T.”,S.L.

  4. Los pagos efectuados durante el período indicado aparecen recogidos en el extracto del libro mayor de la sociedad, folios 11.512 a 11.516 de la documentación soporte del Informe de Fiscalización. También constan en los folios 11.517 a 11.519 las facturas correspondientes a la Asesoría “Eloísa Castell”, S.L. por importe cada uno de ellos de 232.000 pts. correspondientes a enero de 2000, abril de 2000 y agosto de 2001, en donde se desglosan los conceptos correspondientes a nóminas y seguros sociales, liquidación y finiquito, hojas de la seguridad social, documentación INEM, etc.

La Ley de Bases del Régimen Local recoge la posibilidad en su artículo 85 de que la gestión directa e indirecta de los servicios públicos pueda llevarse a cabo mediante sociedades mercantiles cuyo capital sea íntegramente de la Entidad Local, estableciendo el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que los contratos de las Entidades Locales se rigen por la legislación del Estado, y en su caso, por la de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, y por las Ordenanzas de cada Entidad, disponiendo, asimismo, el citado Real Decreto Legislativo que los contratos de las Entidades Locales se regirán por los principios comunes a la contratación del Estado (el citado artículo 85 ha sido modificado por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, que ha delimitado en mayor medida la normativa aplicable a las sociedades municipales, introduciendo el artículo 85 ter, en el que se establece que éstas se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación).

El artículo 56 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995 establece que la Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia (artículo redactado en los mismos términos que el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que deroga a la anterior Ley), precepto que es aplicable no solo a las Administraciones Públicas, sino también, conforme dispone el artículo 1 de la citada ley, a los Organismos Autónomos y a las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en ellas se den los siguientes requisitos: a) Que hayan sido creadas para satisfacer especialmente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas, o cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, dirección o vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público. Disponiendo el artículo 2 que las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, respecto de los contratos en los que la principal fuente de financiación de los mismos proceda de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o indirectamente de las Administraciones Públicas, y la Disposición Adicional Sexta que las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dispuesto, siendo la sociedad a la que se refiere el presente procedimiento íntegramente de capital municipal, estando financiada su actuación mediante transferencias del Ayuntamiento de Marbella, su finalidad satisfacer necesidades de interés general y siendo sus órganos de administración designados en su integridad por la propia Corporación, el proceder de la misma no debería ser el de celebrar contratos de carácter verbal, máxime cuando el artículo 113, regla 6ª del Real Decreto Legislativo 781/1986 dispone que para la aplicación a las Entidades Locales de la legislación Estatal sobre contratación administrativa deberá tenerse en cuenta que el contrato debe formalizarse en escritura pública o en documento administrativo, dando fe, en este caso, el Secretario de la Corporación.

No obstante, para que pueda declararse la existencia de responsabilidad contable por alcance es necesario, entre otros requisitos, como ya se ha dicho, que se haya producido en las arcas públicas un daño real y efectivo. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en sentencia, entre otras, de 25 de abril de 2008, insiste en que el requisito del daño es básico para que pueda declararse responsabilidad contable, de forma que la concurrencia de vicios administrativos en la contratación, si no ha quedado acreditado que haya dado lugar a menoscabo, no provoca responsabilidad contable, sin perjuicio de las demás responsabilidades jurídicas que, en su caso, se pudieran exigir por tales irregularidades.

En el presente caso, aun cuando no consta en autos ni acuerdo del Ayuntamiento ni de la sociedad para que la empresa “Eloisa C. T.”, S.L. realizara la confección de nominas, las altas y bajas en la seguridad social y otros asuntos laborales, ni contrato que lo respalde, no puede obviarse que tanto los testigos como los demandados reconocen la existencia de la relación, encontrándose unidas las facturas correspondientes, no pudiendo concluirse en consecuencia que exista un daño económico para la citada sociedad, al no haberse discutido en realidad que se haya realizado las prestación de servicios por parte de la citada Asesoría y haberse abonado el importe correspondiente, si bien se debe insistir en que la celebración de un contrato verbal no debería ser el proceder habitual en una sociedad cuyo capital es íntegramente público, no sólo porque dicha forma de actuar impide, como así sucede en el presente caso, tener un conocimiento claro, transparente y con las máximas garantías de todos los elementos que intervienen en la contratación, tales como el objeto de la misma, el plazo de ejecución, y el precio, sino porque, además, los recursos que se están gestionando por la sociedad pertenecen en última instancia al Ayuntamiento de Marbella, llevándose a cabo por la sociedad labores propias de la Corporación.

En conclusión, aunque es cierto que no existe contrato escrito entre la sociedad “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L. y la empresa “Eloísa C. T.” S.L., a través de la prueba practicada debe considerarse que ha quedado acreditado que dicha empresa como asesoría laboral colaboraba con la sociedad ocupándose de las nóminas, seguros sociales de los trabajadores de la sociedad, por lo que no se puede hablar de un alcance en el sentido técnico-jurídico del término al no haberse constatado la existencia de un daño real y efectivo en las arcas públicas.

UNDÉCIMO

La segunda irregularidad contenida en la demanda presentada por el Ayuntamiento de Marbella es el abono al letrado D. José María N. B. de la minuta 86/00, de fecha 4 de mayo de 2000, por importe de 3.485,57 €, por la cumplimentación de unos cuestionarios remitidos a la sociedad municipal, alegando que sólo requerían información general y que fueron cumplimentados por los responsables de la propia sociedad municipal, no correspondiéndose la cuantía facturada con la participación del letrado (apartado 5.9.1. b) del Informe de Fiscalización y folio 9 de las actuaciones previas).

En las conclusiones realizadas en el acto del juicio la parte actora manifestó que el cuestionario SMM1 era muy básico, tipo test, habiéndose incurrido además en errores en su confección, no existiendo proporción entre el trabajo intelectual realizado y el cobro de la minuta, pronunciándose en términos similares el Ministerio Fiscal, quien alegó, además, que no estaba acreditado el tiempo dedicado a su elaboración, siendo desproporcionadas las cantidades abonadas por este concepto.

Por su parte los demandados alegaron que tanto el nombramiento como el importe de los honorarios del letrado D. José María N. B. vinieron impuestos por el Ayuntamiento, siendo, además, la de abogado una profesión liberal que puede pactar libremente sus retribuciones.

Para el examen de esta segunda cuestión, se tienen en cuenta, al menos, los elementos de juicio siguientes:

  1. Con fecha 8 de octubre de 1999 se confeccionó el cuestionario del Tribunal de Cuentas SMM1 de “Información General Relativa a las Sociedades Mercantiles Participadas. Sociedad: Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L., que fue firmado por D. Modesto P. C. (folios 191 a 204 del procedimiento de reintegro), abonándose a D. José María N. B. la cantidad de 3.485,87€, correspondiente a la minuta nº 86/00, de 4 de mayo de 2000 (folio 9 de las actuaciones previas), por los trabajos realizados para la sociedad, constando en la citada minuta que correspondían a su “intervención profesional en la supervisión, examen y colaboración en la redacción de documentos que se dirán y referidos a los años que se dirán, con evacuación de innumerables consultas y examen de innumerables documentos, incluyendo 8 traslados a Marbella a tal fin para todas las sociedades Municipales de la Corporación, para la cumplimentación y elaboración del modelo SMM1 para el Tribunal de Cuentas.”

  2. Aun cuando el referido documento SMM1 consta firmado por D. Modesto P. C., en el acto del juicio éste declaró que el encargo de los trabajos a realizar por el Sr. N. B. se llevó a cabo por el Ayuntamiento de Marbella directamente con el citado letrado, habiendo sido realizada toda la preparación de la documentación por el despacho profesional del mismo, y que el testigo desconocía cómo se produjo dicha preparación al ser el letrado el que requería la documentación.

  3. En el juicio celebrado el 8 de octubre de 2008 se recabó el testimonio de D. Víctor C. Z. quién declaró que la confección del formulario SMM1 lo supervisaba D. José María N. B. y que, aun cuando el citado documento no tenía mucha dificultad, sí requería la recopilación de datos de diversos años y el examen de la documentación.

  4. El Sr. N. B., por su parte, manifestó en su declaración de 30 de abril de 2008 que el cometido para realizar las actuaciones referentes a la documentación relacionada con el Tribunal de Cuentas fue un encargo directo del Alcalde y de la Comisión de Gobierno por delegación del Pleno, y que dicho encargo tenía por finalidad coordinar todo el proceso de fiscalización, supervisando todas las actuaciones y documentos relacionados con la misma.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto cabe afirmar que D. José María N. B. recibió un encargo verbal del Ayuntamiento de Marbella para la realización de diversas labores de coordinación, supervisión y elaboración de documentos en relación con la sociedad “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L., labores que se llevaron a cabo y culminaron con la confección y remisión del formulario SMM1, abonándose el importe de 3.485,87 € al citado letrado por la realización de dichas actuaciones. No consta en autos ningún acuerdo, resolución o contrato del Ayuntamiento ni de ninguno de sus órganos ni tampoco de la sociedad “Control de Limpiezas, Abastecimientos y Suministros 2000”, S.L. en el que se haga referencia alguna a dicha relación laboral.

En relación con esta cuestión, esta juzgadora ya se ha pronunciado en anteriores resoluciones, entre otras, en las sentencias dictadas en los procedimientos 10/07, de 15 de octubre, 19/07, de 30 de octubre y 15/07, de 30 de diciembre de 2008.

En lo que respecta a los requisitos jurídicos exigidos para la contratación en el Sector Público local, vigentes en las fechas en que se produjeron los hechos aquí enjuiciados, procede traer a colación, nuevamente, la normativa mencionada en el anterior fundamento de derecho.

Como ya se dijo, la Ley de Bases del Régimen Local recoge la posibilidad en su artículo 85 de que la gestión directa e indirecta de los servicios públicos pueda llevarse a cabo mediante sociedades mercantiles cuyo capital sea íntegramente de la Entidad Local, estableciendo el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que los contratos de las Entidades Locales se rigen por la legislación del Estado, y en su caso, por la de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, y por las Ordenanzas de cada Entidad, disponiendo, asimismo, el citado Real Decreto Legislativo que los contratos de las Entidades Locales se regirán por los principios comunes a la contratación del Estado (el citado artículo 85 ha sido modificado por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, que ha delimitado en mayor medida la normativa aplicable a las sociedades municipales, introduciendo el artículo 85 ter, en el que se establece que éstas se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación).

Por otra parte, en el anterior fundamento de derecho también se indicó que el artículo 56 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995, establece que la Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia (artículo redactado en los mismos términos que el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que deroga a la anterior Ley), precepto que le es aplicable no solo a las Administraciones Públicas, sino también, conforme dispone el artículo 1 de la citada ley, a los Organismos Autónomos y a las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en ellas se den los siguientes requisitos: a) Que hayan sido creadas para satisfacer especialmente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas, o cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, dirección o vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público. Disponiendo el artículo 2 que las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, respecto de los contratos en los que la principal fuente de financiación de los mismos proceda de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o indirectamente de las Administraciones Públicas, y la Disposición Adicional Sexta que las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dispuesto, siendo la sociedad a la que se refiere el presente procedimiento íntegramente de capital municipal, estando financiada su actuación mediante transferencias del Ayuntamiento de Marbella, su finalidad satisfacer necesidades de interés general y siendo sus órganos de administración designados en su integridad por la propia Corporación, el proceder de la misma, como ya se dijo en el anterior fundamento de derecho, no debería ser el de celebrar contratos de carácter verbal, máxime cuando el artículo 113, regla 6ª del Real Decreto Legislativo 781/1986 dispone que para la aplicación a las Entidades Locales de la legislación Estatal sobre contratación administrativa deberá tenerse en cuenta que el contrato debe formalizarse en escritura pública o en documento administrativo, dando fe, en este caso, el Secretario de la Corporación.

No obstante, para que pueda declararse la existencia de responsabilidad contable por alcance es necesario, entre otros requisitos, como ya se ha dicho, que se haya producido en las arcas públicas un daño real y efectivo, y así lo expresa con claridad la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en la doctrina mencionada en el anterior fundamento de derecho, a la que ahora nos remitimos.

En el presente caso, aun cuando no consta en autos ni acuerdo del Ayuntamiento ni de la sociedad para la realización de dichas labores, ni tampoco el contrato escrito que lo respalde entre la sociedad y el letrado D. José María N. B., no puede obviarse que tanto los testigos como los demandados reconocen la existencia de dicho contrato, encontrándose unidas a los autos la minuta correspondiente, así como el referido cuestionario, no pudiendo concluirse en consecuencia que exista un daño económico para la citada sociedad, al haberse realizado una prestación a favor de la misma por el Sr. N. B. y abonado el importe correspondiente

Respecto a la alegación de que el importe acordado y abonado fue excesivo en relación con el trabajo desarrollado por el letrado, dicho extremo le correspondía probarlo a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, el Ayuntamiento de Marbella no ha aportado ningún documento, informe pericial ni ninguna otra prueba que acredite que el importe abonado fuere excesivo o desproporcionado en relación con el trabajo desarrollado, ni ningún otro principio de prueba o criterio objetivo que permita cuantificar dicho exceso, lo que impide que esta juzgadora pueda realizar pronunciamiento alguno al respecto con los elementos de prueba que constan incorporados a los autos.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto procede desestimar las pretensiones de responsabilidad contable ejercitadas por la parte actora en relación con la minuta de honorarios abonada al letrado D. José María N. B., al no haberse acreditado la existencia de un daño real y efectivo en las arcas públicas. Todo ello sin perjuicio, como también se ha dicho con anterioridad, de las posibles responsabilidades jurídicas de otra índoles que, en su caso, se pudieran plantear.

DUODÉCIMO

Una vez examinados los ilícitos puestos de manifiesto por el Ayuntamiento de Marbella en su escrito de demanda, cabe concluir que debe desestimarse la demanda pretendida, al no haber quedado probada por el demandante las concurrencias del requisito de menoscabo en los fondos públicos, exigible para la declaración de responsabilidades contables.

DECIMOTERCERO

En cuanto a las costas, aun cuando se ha desestimado íntegramente la demanda, lo que en aplicación de la regla general en materia de costas, llevaría aparejada su imposición a la parte actora, existen ciertas dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1955, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En efecto, tanto el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y de sus sociedades mercantiles participadas correspondiente a los ejercicios 2000-2001, como el acta de liquidación provisional levantada por la Delegada Instructora pusieron de manifiesto la existencia de diversas irregularidades en la gestión de los caudales públicos de la Corporación, lo que planteó una situación indiciaria, jurídicamente relevante, a los efectos de decidir sobre la formulación de una pretensión de responsabilidad contable. La cuestión fáctica de la concurrencia o no de las citadas irregularidades, a la vista de la prueba practicada, y el problema del alcance jurídico de las mismas a los efectos de la responsabilidad contable, constituyen aspectos de especial complejidad que aconsejan un tratamiento de las costas diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento.

Procede acordar, en consecuencia, y con base en el artículo 394, apartado 1 de la Ley Procesal Civil, antes citado, que cada parte abone sus costas y las comunes por mitad, estando exento el Ministerio Fiscal por aplicación del apartado cuarto de dicho precepto legal.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

PRIMERO

Desestimar íntegramente la demanda presentada el 30 de junio de 2004 por D. Manuel M. A. en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella contra D. Julián Felipe M. P., D. Modesto P. C. y D. Esteban G. L..

SEGUNDO

No realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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