SENTENCIA nº 4 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 27 de Mayo de 2013

Fecha27 Mayo 2013

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-123/12, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Málaga, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, como demandante, habiendo sido demandado DON J. V. M., y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de reparto de 12 de junio de 2012 se turnó a este Departamento 3º de la Sección de Enjuiciamiento el presente procedimiento de reintegro por alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 35/12, seguidas contra DON J. V. M., a consecuencia de un descubierto por importe de CUATRO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.130,74 €), originado en la Oficina Postal de Colmenar (Málaga), en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 al 15 de julio de 2010.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 5 de julio de 2012, se ordenó el anuncio, mediante edictos, de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de DON J. V. M..

TERCERO

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado comparecieron en autos, mediante escritos respectivos de 12 y 19 de julio de 2012, dictándose Diligencia de Ordenación el 12 de diciembre de 2012, en la que se acordó, tenerles por personados en el procedimiento y dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, para que dedujera, en su caso, la oportuna demanda, en el plazo de veinte días.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito de 4 de enero de 2013, interpuso demanda de reintegro por alcance contra DON J. V. M., solicitando que fuera condenado, como responsable contable directo, al pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.130,74 €), más los intereses devengados y costas del procedimiento. Asimismo, solicitó, mediante otrosí, que se acordase la ratificación del embargo de bienes y derechos del demandado efectuado en la fase de actuaciones previas.

QUINTO

Por Decreto de 28 de enero de 2013, se admitió a trámite la demanda formulada, que se sustanciaría con arreglo a lo establecido para el juicio verbal, conforme a lo dispuesto en el art. 437 y ss de la LEC, dando traslado de copia de la misma a la representación de la parte demandada. Igualmente, se dispuso oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, acerca de la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el art. 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y, por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas, se procedió a ratificar el embargo efectuado en la fase de actuaciones previas.

SEXTO

Mediante Auto de 19 de febrero de 2013, se acordó declarar como cuantía del procedimiento la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.130,74 €), cifra a que ascendía la pretensión de responsabilidad contable señalada en la demanda formulada por el Abogado del Estado, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio verbal.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de marzo de 2013, se citó a las partes para la celebración de la vista del Juicio Verbal, el día 23 de abril de 2013, a las 12:30 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/ Fuencarral, nº 81, advirtiendo al demandado DON J. V. M., que debería contestar a la demanda en el acto de la vista y que, si no comparecía, se le declararía en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuaría el juicio su curso.

OCTAVO

El día 23 de abril de 2013, se celebró la vista del juicio verbal, conforme a lo previsto en el artículo 443 de la LEC, a la que comparecieron el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. El demandado DON J. V. M. no compareció, y se le declaró en rebeldía.

El Abogado del Estado, se ratificó en el contenido de la demanda y solicitó una sentencia de conformidad con el suplico de la misma. Asimismo, solicito como prueba la incorporación de la documental obrante en autos. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda del Abogado del Estado y solicitó el recibimiento a prueba, consistente en la documental del mismo contenido que la propuesta por la parte actora. Una vez admitida la prueba documental propuesta y al encontrarse la misma unida a las actuaciones, se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandado, DON J. V. M., era empleado laboral fijo y ostentó el puesto de Director de la Oficina Técnica Postal de Colmenar (Málaga), desde 1 de octubre de 2009 a 15 de julio de 2010. De dicha Oficina dependían las oficinas de los municipios de Casabermeja, Riogordo, Alfarnate, Alfarnatejo y Periana.

SEGUNDO

El 15 de julio de 2010, al producirse el traspaso de funciones, con motivo del cambio de Director en la Oficina de Colmenar, DON J. V. M., hizo constar en el Balance, como pendiente de pago, en la partida correspondiente a “cajas oficinas dependientes” la cantidad 4.290,74 €. (Folio 14 del Anexo I de la Pieza de Diligencias Preliminares). En el Acta de entrega de la oficina, el 15 de julio de 2010, el SR. V. M. certificó que no había ningún giro pendiente de pago (Folio 12 Anexo I de la pieza de diligencias preliminares).

TERCERO

La nueva Directora de la Oficina no detectó, en un primer momento, ninguna anomalía, pero al cabo de tres días seguía apareciendo la cantidad de 4.290,74€ en Balance, por lo que telefoneó a DON J. V. M. para preguntarle a qué correspondía, éste le contestó que no se preocupara, ya que esa cantidad pertenecía a giros remitidos a rurales y que se regularizarían automáticamente. Viendo que pasaban los días y que la cantidad no se modificaba, puso los hechos en conocimiento de la Intervención de Servicios Bancarios y, posteriormente, de la División de Red de Oficinas. (Folio 44 del Anexo I la pieza de diligencias preliminares).

CUARTO

Con fecha 8 de septiembre de 2010, el auditor designado por la Dirección de Auditoria e Inspección de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. realizó un control total de la situación de la oficina, comprobándose la inexistencia de giros pendientes y la falta de fondos de caja por importe de 4.290,74 €, cuyo faltante se ocultaba como giros sin pagar en las oficinas rurales dependientes, cuando en realidad no existían tales giros.

QUINTO

Con fecha 8 de septiembre de 2010 se formuló acta de descubierto en la Oficina Técnica de Colmenar para justificar la falta en caja de 4.290,74 €, asignados en balance a oficinas dependientes y que no se encontraban justificados en giros pendientes ni en cualquier otro concepto. (Folio 89 del Anexo I de la pieza de diligencias preliminares).

Con fecha 12 de julio de 2011 se formuló acta de rectificación de descubierto, en la que se hizo constar que la cantidad de 160 € había sido repuesta el 22 de diciembre de 2010 mediante Giro GI 10009743005, existiendo un descubierto imputable en caja de 4.130,74 €. (Folio 3 de la pieza de diligencias preliminares).

SEXTO

El 15 de noviembre de 2010 se acordó incoar expediente disciplinario a DON J. V. M., y con fecha 12 de abril de 2011 se dictó resolución por el Director de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos en la que se acordó declarar al empleado laboral SR. V. M. autor de una falta disciplinaria de carácter muy grave, a corregir con despido.

SEPTIMO

Presentada demanda de despido contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. el Juzgado de lo Social n° 7 de Málaga dictó sentencia el 5 de septiembre de 2011, por la que se declaró procedente el despido disciplinario de DON J. V. M. de fecha 26 de abril de 2011, quedando extinguido el contrato de trabajo desde esa fecha. Dicha resolución adquirió firmeza mediante Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 12 de junio de 2012.

SEGUNDO

l Abogado del Estado formuló, con fecha 4 de enero de 2012, la correspondiente demanda, cifrando los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en CUATRO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.130,74 €), considerando que el perjuicio causado se debió a que DON J. V. M., como responsable del control de la tesorería y de los saldos, ocultó el descubierto existente en las partidas “oficinas dependientes”, e imputó el mismo a giros inexistentes. Por ello, ante el acreditado incumplimiento de sus responsabilidades contables, el demandado debía responder del menoscabo en los caudales públicos, que se han visto perjudicados. El Ministerio Fiscal se adhirió a la pretensión de responsabilidad contable formulada por el Abogado del Estado.

TERCERO

ara dirimir la cuestión planteada, es preciso analizar si los hechos que constan como probados en el apartado correspondiente de esta Sentencia, serían constitutivos de alcance, y, por ende, susceptibles de generar responsabilidad contable.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tuviese a su cargo.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino, también, cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

En las presentes actuaciones, resulta acreditado que el 15 de julio de 2010, al ser relevado el demandado de su puesto como Director de la Oficina de Colmenar (Málaga) hizo figurar la existencia de giros pendientes de pago en oficinas dependientes, por importe de 4.290,74 €, comprobándose posteriormente, tras las investigaciones oportunas, que no existía ningún giro pendiente, ya que lo que existía era un descubierto en caja de 4.290,74 €, que aparecía asignado en balance a oficinas dependientes, pero que no se encontraba justificado en giros pendientes ni en ningún otro concepto, formulándose, por ello, la correspondiente acta de descubierto. Dicha acta fue posteriormente rectificada, al verificar que la cantidad de 160 € había sido repuesta mediante el Giro GI 10009743005, resultando un descubierto en los fondos de la Oficina por importe de 4.130,74 €.

No ofrece, por tanto, duda la existencia de un alcance en los términos del artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, al haberse producido un saldo deudor injustificado en las cuentas de la Oficina de Colmenar, cifrado en 4.130,74 €.

CUARTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance, es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable.

Para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así, junto con el objetivo daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, por todas en Sentencia de 30 de junio de 1992, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia –culpa o negligencia, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa.

En el presente caso, la pretensión ejercitada por el Abogado del Estado se fundamenta en la actuación gravemente negligente del demandado, así como en la relación causa-efecto entre dicha conducta y el daño ocasionado en los fondos públicos.

Considera que el SR. V. M., como responsable del control de la tesorería y de los saldos de la oficina, ocultó el descubierto existente en las partidas “oficinas dependientes” e imputó el mismo a giros inexistentes, lo que evidencia un acreditado incumplimiento de sus responsabilidades contables, que ha dado lugar al perjuicio en los fondos públicos.

El demandado, DON J. V. M., era el Director de la Oficina de Colmenar y, por tanto, el responsable de realizar los arqueos, el control de la Tesorería y de los saldos de la oficina, por lo que debía llevar un control de todos los giros postales de las oficinas dependientes, así como de todos los pagos e ingresos, a fin de que no existieran descuadres en caja.

En el informe realizado por el auditor de la Dirección de Auditoria e Inspección de la Sociedad Estatal de Correos, obrante a los folios 4 y ss del Anexo I de la pieza de diligencias preliminares, consta acreditado que desde el momento en que el demandado se hizo cargo de la Oficina, el saldo existente en giros dependientes de rurales sufrió continuas modificaciones de entradas y salidas, según el siguiente detalle: Saldo en oficinas dependientes a 01-10-09 160,00 €

16-10-09 331,53 €

17-11-09 98,22 €

19-11-09 770,00 €

20-11-09 70,00 €

30-11-09 1.063,88 €

30-12-09 3.154,87 €

31-01-10 3.049,32 €

27-02-10 3.504,02 €

31-03-10 2.804,78 €

30-04-10 5.883,29 €

31-05-10 4.135,87 €

30-06-10 4.625,01 €

15-07-10 4.290.74 €

31-07-10 4.290.74 €

07-09-10 4.290.74 €

Asimismo, se verificó que cuando la persona que sustituyó al demandado al frente de la Oficina observó que transcurrían los días y la cantidad seguía apareciendo en Balance, preguntó al SR. V. M. a qué correspondía y éste manifestó que a los giros remitidos a rurales, que se regularizarían automáticamente, pero al no recibir ningún taloncillo de pago de los supuestos giros y contrastada la información con los compañeros de otras oficinas para que informaran sobre las partidas que integraban balance, comprobándose que no había giro pendiente alguno y que existía un descubierto en los fondos de la Oficina.

Respecto de las citadas cuantías, y pese a estar encargado del manejo y custodia de los fondos, el demandado no ingresó los importes correspondientes en las cuentas de la sociedad ni justificó su destino, por lo que su actuación y falta de diligencia en el manejo y custodia de los mismos, ha propiciado el menoscabo sufrido por la entidad Correos y Telégrafos. Debe recordarse, en este sentido, que la Doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por todas Sentencia de 2 de marzo de 2010, sostiene que incurre en responsabilidad contable quien por no ejercer sus funciones debidamente provoca el escenario de gestión necesario para que el alcance se produzca.

No puede olvidarse, tampoco, a este respecto, que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la LEC, por lo que corresponde al demandante probar que se ha producido un descubierto en los fondos de la oficina, como consecuencia de la falta de efectivo de caja en los giros postales dependientes de rurales, y al demandado que no existe saldo deudor alguno, porque actuó correctamente en el ejercicio de sus funciones y rindió cuentas de los balances y de los fondos existentes en la Oficia cuando fue relevado de su puesto.

El demandado, como gestor de los fondos, estaba obligado a rendir cuentas al finalizar su gestión, cosa que no realizó, pues se comprobó que las cantidades que manifestó que aparecían pendientes en balance, no existían y tampoco ha justificado su destino. En relación con su forma de actuar, a que se refiere en sus declaraciones, obrantes únicamente en la pieza de actuaciones previas al folio 26 y ss., y en el acta de comparecencia en el expediente disciplinario, obrante a los folios 41 y 42 del Anexo I de la pieza de diligencias preliminares, manifestó que no tenía experiencia, que había programas que desconocía en la oficina y que cuando comenzó a haber descuadres de caja lo comunicó a sus superiores, que eran en todo momento conscientes de la situación, manifestando, incluso, que ya existían incidencias de ausencias de dinero procedentes de reembolsos en época de la anterior Directora y que en ocasiones había repuesto dinero. A este respecto, cabe señalar que el demandado no ha aportado a lo largo de este procedimiento ningún medio de prueba que pueda desvirtuar los hechos que se le imputan, así como tampoco ha realizado alegaciones en su descargo, y lo que sí ha quedado palmariamente acreditado es la existencia de un descubierto en los fondos de la Oficina durante el período en que el demandado fue Director de la misma, que se mantuvo hasta que fue definitivamente regularizado por el Interventor de los Servicios Bancarios de Correos.

QUINTO

En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, según tiene dicho la Sala de Justicia entre otras en las sentencias de

17 de diciembre de 1998, de

29 de septiembre de 2009 y de

2 de marzo de 2010, una diligencia cualificada respecto a la exigible en el ámbito de la gestión de patrimonios privados, esto es, una diligencia sujeta a un canon más riguroso.

La responsabilidad contable, como acertadamente recoge la

sentencia de la Sala de Apelación 4/2006 “precisa del incumplimiento culpable de las obligaciones que nacen de la relación jurídica de gestión de fondos públicos, la cual no supone sino la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública” por lo que, según doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal, debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, socialmente reprobable”.

Para poder hacer un pronunciamiento de responsabilidad contable es necesario, como determina la

Sentencia de 26 de marzo de 1993, entre otras, que “el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, queriendo por ese solo hecho los menoscabos ocasionados –estamos ante el dolo- o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia –la culpa o negligencia- entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento, pero sin que en ningún caso se vislumbre una voluntad dirigida a producirlo o a quererlo, pues entraríamos en la zona del dolo.”

En el caso de autos, ha quedado probado que el demandado DON J. V. M., al ocultar el descubierto existente en las partidas contables correspondientes, y no justificar su destino, evidenció una conducta que, cuando menos, cabe ser calificada de gravemente negligente.

SEXTO

Resta por analizar la existencia de nexo causal entre el daño producido y la conducta negligente del demandado, ya que, como determina la Sala de Justicia en su sentencia de 8 de marzo de 2002, “el análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados”.

En el caso de autos, consta acreditado que el descubierto en los fondos de la Oficina de Colmenar tiene su origen en el modo de actuar del demandado, que al no haber adoptado las medidas de gestión y control correspondientes a la función que tenía asignada, y no actuar con la debida diligencia en las funciones que, como Director de la Oficina, tenía asignadas, dio lugar a que se produjera el descubierto en los caudales públicos.

SÉPTIMO

Por todo lo señalado anteriormente, se dan, en el supuesto que nos ocupa, todas las circunstancias para generar responsabilidad contable, es decir, infracción contable, al haberse producido un alcance o saldo deudor injustificado concreto e individualizado en la Oficina Técnica de Colmenar (Málaga), perjuicio a los fondos públicos y actuación, cuando menos, gravemente negligente por parte de DON J. V. M., así como existencia de nexo causal entre el daño producido y la conducta negligente del demandado.

Por tanto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Público, y, en consecuencia, condenar a DON J. V. M. como responsable contable directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.130,74 €).

Asimismo, de conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar al declarado responsable contable al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día 15 de julio de 2010, último día en que se entiende producido el alcance, al tratarse de una acción continuada.

OCTAVO

Por último, debe imponerse al demandado el pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la precitada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. el de CUATRO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.130,74 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a DON J. V. M., que fuera Director de la Oficina de Colmenar (Málaga) en el momento a que se refieren los hechos.

TERCERO

Condenar al demandado al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, al demandado, al pago de los intereses correspondientes, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Séptimo.

QUINTO

Condenar, igualmente, al demandado, al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas y balances de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A..

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe. Situación actualFIRME

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