SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 16 de Marzo de 2009

Fecha16 Marzo 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A85/07

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A 85/07, ramo de Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Belmonte, Provincia de Cuenca, en el que el Ayuntamiento de Belmonte, representado por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper y el Letrado Don José Manuel Ruiz Muñoz, ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Don José Antonio A. R., representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y el Letrado Don José Ángel Cañas Cañada, y contra Don Domingo A. G., habiéndose adherido a la demanda el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 25 de julio de 2007 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 60/06-0, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2007 se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Ayuntamiento de Belmonte, de Don José Antonio A. R. y Don Domingo A. G..

TERCERO

Con fecha 26 de noviembre de 2007 se dictó providencia teniendo por personados al Ministerio Fiscal y a Don José Antonio A. R., otorgando un plazo de veinte días al Ayuntamiento de Belmonte para que compareciere en debida forma e interpusiera la oportuna demanda.

CUARTO

Con fecha 8 de enero de 2008 el Ayuntamiento de Belmonte, presentó escrito de demanda en el que solicitó “Que teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos que se acompañan y copias simples de todo ello, se sirva a admitirlo a trámite, se me tenga por comparecido y parte demandante en el proceso y en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, por promovido el correspondiente juicio declarativo ordinario contra Don José Antonio A. R. y Don Domingo A. G., en reclamación de 11.738,86 euros, acordando conferir traslado de la demanda y documentos con ella presentados a la parte demandada, emplazándosele en legal forma y, previos los trámites oportunos, en su día, se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a restituir al Ayuntamiento de Belmonte la cantidad anterior, más los intereses legales y a las costas de este procedimiento.”.

Con el citado escrito acompañó las nóminas de Don José Antonio A. R. de los años 2.001 a 2.003, así como los informes del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Belmonte de 6 de junio de 2.006 y 31 de octubre del mismo año.

QUINTO

Mediante auto de 23 de enero de 2008 se acordó admitir a trámite la demanda presentada, dar traslado de la misma a los demandados, para que la contestasen en el plazo de veinte días, y oír a las partes para la determinación de la cuantía del procedimiento.

SEXTO

Con fecha 15 de febrero de 2008 el representante legal de Don José Antonio A. R. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó se estimara la excepción de prescripción y subsidiariamente se dictara Sentencia en la que se desestimara “la demanda formulada contra mi representado por la inexistencia de responsabilidad contable por alcance, absolviendo a éste de la petición realizada respecto a la devolución de la cantidad interesada, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Belmonte.”.

Aportó con su escrito de contestación a la demanda copia del Informe Definitivo de Fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte (Cuenca), Ejercicios 1999-2002, y fotocopia del acta manuscrita de la Comisión de Hacienda de 2 de febrero de 2.001.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 24 de marzo de 2008 fue declarado en rebeldía Don Domingo A. G..

OCTAVO

Previa audiencia de las partes se dictó auto el 24 de marzo de 2008 en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 11.738,86 euros, acordándose que el proceso siguiera por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

NOVENO

Por providencia de 22 de julio de 2008 se acordó emplazar a las partes para la celebración, el día 6 de octubre de 2008, de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO

Con fecha 6 de octubre de 2008 se celebró la audiencia previa prevista en la ley, a la que comparecieron el Letrado Don José Manuel Ruiz Muñoz y la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en representación del Ayuntamiento de Belmonte, el Ministerio Fiscal y el Letrado Don José Ángel Cañas Cañada y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don José Antonio A. R.. En la citada audiencia se acordó respecto de la prescripción alegada por el demandado que sería objeto de examen en la Sentencia que pusiera fin al procedimiento.

A continuación, el Letrado del Ayuntamiento de Belmonte impugnó el documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda, alegando que no se trataba de un Acta de la Comisión de Hacienda, acordando la Consejera que se tenía por impugnado tal documento con independencia de su valoración posterior en relación con el resto de la prueba aportada por las partes.

Finalmente se admitieron las siguientes pruebas propuestas por las partes intervinientes:

- Ayuntamiento de Belmonte:

- La documental obrante en autos y la aportada con el escrito de demanda.

- Interrogatorio del demandado Don Domingo A. G..

- Testifical de Don Francisco Javier J. T..

- El Ministerio Fiscal:

- La obrante en autos.

- Don José Antonio A. R.:

- La documental consistente en que se tenga por reproducido el Informe Definitivo de Fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte (Cuenca), Ejercicios 1999-2002, que obra en las actuaciones.

- La documental consistente en los documentos incorporados a los autos, especialmente los siguientes:

- Certificación del Secretario del Ayuntamiento, Don Domingo de Guzmán Abenza, respecto a los acuerdos adoptados sobre las retribuciones del Alcalde.

- Acta manuscrita del Secretario del Ayuntamiento con los acuerdos adoptados en la Comisión de Hacienda de 2 de Febrero de 2001.

- Acta del Pleno de 30 de Noviembre de 2001.

- Acta del Pleno de 30 de Marzo de 2001.

- Acta del Pleno de 4 de Julio de 2003.

- Interrogatorio del codemandado Don Domingo A. G..

- Testifical en la persona de Don Álvaro U. P. y Don Vicente R. H..

UNDÉCIMO

Con fecha 10 de diciembre de 2008 se celebró el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se acordó, una vez practicado el interrogatorio del demandado, Don Domingo A. G., y la testifical en las personas de Don Francisco Javier J. T., Don Álvaro U. P. y Don Vicente R. H., oír las conclusiones de las partes intervinientes.

El representante del Ayuntamiento de Belmonte se opuso a la prescripción alegada por la parte demandada, solicitando que Don José Antonio A. R. y Don Domingo A. G. fueran condenados, como responsables contables directos de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Belmonte, al reintegro de la cantidad de 11.738,86 euros, más intereses y costas.

El Ministerio Fiscal se opuso a la prescripción alegada y solicitó asimismo que los demandados fueran condenados, como responsables contables directos, al reintegro de la cantidad reclamada por la parte actora.

El representante legal de Don José Antonio A. R. se ratificó en la prescripción alegada en su escrito de contestación y solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

A continuación la Sra. Consejera, una vez oídas las partes intervinientes, declaró el juicio finalizado.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don José Antonio A. R. ejerció las funciones de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Belmonte y Don Domingo A. G. de Secretario-interventor de dicha Corporación entre los años 1.998 y 2.003.

SEGUNDO

El Pleno del Ayuntamiento de Belmonte, en su sesión de 19 de enero de 1998, otorgó la dedicación exclusiva a Don José Antonio A. R. y con fecha 27 de marzo de 1998, previo dictamen de la Comisión de Hacienda de 13 de marzo de1998, acordó fijar sus retribuciones, con carácter retroactivo desde su toma de posesión, en la cantidad de ciento setenta y dos mil setecientas veinticuatro pesetas (equivalente a 1.038,09 euros).

TERCERO

Con fecha 2 de febrero de 2001 se reunió la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento de Belmonte, a la que asistieron su Presidente, el Alcalde y dos Concejales. En la misma se aprobó el catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento, así como el incremento de las retribuciones del Alcalde, fijándolas en 250.000 pesetas. Consta en autos acta manuscrita de dicha sesión, firmada por el Secretario-Interventor de la Corporación (Folio 14 del anexo I de las actuaciones previas).

CUARTO

Con fecha 30 de marzo de 2001 y 30 de noviembre del mismo año se celebraron sendas sesiones del Pleno de la Corporación, en las que se acordó, entre otras cuestiones, la aprobación del catálogo de puestos de trabajo así como la aprobación provisional del presupuesto del ejercicio 2001, constando a los folios 48 a 65 del anexo II de las actuaciones previas las correspondientes actas, en las que no figura acuerdo alguno en relación con las retribuciones del Alcalde.

QUINTO

Don José Antonio A. R. percibió durante los años 2001-2003 la cantidad total de 61.212,16 euros, conforme consta en las nóminas obrantes en autos a los folios 64 a 98 de la pieza principal, según el siguiente desglose: AÑO PERCIBIDO

2001 19.860,26

2002 30.499,98

2003 10.851,92

SEXTO

El Secretario-interventor del Ayuntamiento de Belmonte informó con fecha 6 de junio de 2.006 que en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 27 marzo de 1998, y previo dictamen de la Comisión de Hacienda, se acordó fijar las retribuciones del Alcalde, con dedicación exclusiva y con carácter retroactivo desde su toma de posesión, en la cantidad de 1.038,09 euros.

Asimismo informó que no existen acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en Pleno posteriores a la fecha citada en el apartado anterior en los que se modifique la cantidad citada, habiendo sido las retribuciones que percibía el Alcalde objeto de actualizaciones anuales, junto con el resto del personal funcionario y laboral, mediante incrementos fijados en las diferentes Leyes Presupuestarias, si bien se le abonaron asimismo 11.738,86 euros en los años 2002 y 2003 respecto de los que no existe constancia de acuerdo alguno.

SÉPTIMO

Don Francisco Javier J. T., Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Belmonte, emitió un nuevo informe con fecha 30 de octubre de 2006, en el que consta lo siguiente en relación con las cantidades abonadas al Alcalde: AÑO 2002 CANTIDADES COBRADAS (EUROS) CANTIDADES QUE DEBIÓ COBRAR (EUROS) DIFERENCIAS (EUROS)

ENERO Sueldo 1.502,53 Sueldo 1.446,96 55, 57

Dif. 2001 ……. 97,93

97,93

FERBRERO Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446,96 210 18

Dif. 2001….. 521,43

Dif. 2002 …. 578,11

521,43 578,11

MARZO Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446 96 210,18

Dif. 2001 …. 521,43

521,43

ABRIL Sueldo 1.657,14 Sueldo. 1.446,96 210 18

Dif. 2001. .....521 ,43

521,43

MAYO Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446,96 210 18

Dif. 2001 ……. 521,43

521,43

JUNIO Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446,96 21018

Dif. 2001 ……. 521,43

521,43

EXTRA Sueldo 1.657 14 Sueldo 1.446 96 210,18

JUNIO Dif. 2001. .. .521 ,43

521,43

JULIO Sueldo 1.657,14 Sueldo . . 1 .446 96 210,18

Dif. 2001 ……. 521,43

521,43

AGOSTO Sueldo 1.657,14 Sueldo ……… 1.446,96 210,18

Dif. 2001 …. 521,43

521 ,43

SEPTBRE Sueldo 1.657,14 Sueldo …….. 1.446,96 210,18

Dif. 2001 ..…. 521,43

521,43

OCTUBRE Sueldo 1.657,14 Sueldo. …… 1.446,96 210,18

Dif. 2001 …… 521,43

521,43

NOVIEMBRE Sueldo 1.657,14 Sueldo ……. 1,446,96 210,18

Dif. 2001 ……. 521,43

521,43

DICIEMBRE Sueldo 1.657,14 Sueldo …… 1.446,96 210,18

Dif. 2001 ……. 521,43

521,43

EXTRA Sueldo 1.657,14

Dif. 2001 …… 521,43 Sueldo ………1.446,96 210,18 521,43

TOTAL 30.499,98 20.257,44 10.242,54

AÑO 2003 CANTIDADES COBRADAS (EUROS) CANTIDADES QUE DEBIÓ COBRAR (EUROS) DIFERENCIAS (EUROS)

ENERO Sueldo ….. 1.690,28 Sueldo ……. 1.475,90 214,38

  1. Convenio.. . 21,54

    21,54

    FERBRERO Sueldo 1.690,28 Sueldo 1 475,90 214,38

  2. Convenio.. 21,54

    21,54

    MARZO Sueldo 1.690 28 Sueldo 1 475,90 214,38

  3. Convenio.. .21,54

    21,54

    ABRIL Sueldo ……1.690,28

  4. Convenio.. . 21,54 Sueldo …… 1.475,90 214,38

    21,54

    MAYO Sueldo 1.690,28 Sueldo ….. 1 475,90 214,38

  5. Convenio.. . 21,54

    21,54

    JUNIO Sueldo 732,45

  6. Convenio.. . 9,33 Sueldo …….. 639,56 92,89

    9,30

    EXTRA JUNIO Sueldo 1.551,04 Sueldo ……..1.336,51 214,53

    TOTAL 10.851,92 9.355,57 1.496,32

    Asimismo, consta en el mencionado informe que el exceso de las cantidades percibidas ha supuesto que la cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, a cargo de la empresa, se haya incrementado en una cantidad de 3.860,91 euros.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución el Consejero de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 25 de julio de 2007, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ayuntamiento de Belmonte se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación cifrado en 11.738,86 euros, correspondiente a las cantidades cobradas en exceso por el Alcalde de la Corporación durante los años 2002-2003, y declarados responsables contables directos del mismo Don José Antonio A. R. y Don Domingo A. G., en su condición de Alcalde y Secretario-Interventor del citado Ayuntamiento, respectivamente, cuando se produjeron los hechos.

TERCERO

Don José Antonio A. R. se opuso a la pretensión del Ayuntamiento de Belmonte, alegando la prescripción de los importes reclamados y solicitando la desestimación de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora.

Don Domingo A. G. no realizó alegación alguna, siendo declarado en rebeldía por providencia de 24 de marzo de 2008.

CUARTO

El Ministerio Fiscal solicitó, en el acto del juicio, que se desestimara la prescripción alegada por el demandado, manifestando su adhesión a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Belmonte.

QUINTO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, se estima oportuno realizar unas precisiones en torno al concepto de alcance, de la responsabilidad contable que puede derivarse del mismo, y de la carga de la prueba en los procesos en los que se conoce de dicho tipo de responsabilidad.

El artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “1.A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, al señalar en la

Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc.. son todos supuesto de alcance”.

SEXTO

En cuanto a la definición legal de responsabilidad contable, se encuentra en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”. En este sentido, la Ley 7/1988 de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Apelación, estableció en su artículo 49.1 cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Por tanto, para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

SÉPTIMO

En el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo segundo establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo, “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan ,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”:

A ello se une, como establece la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras en la

Sentencia 13/2006, que el principio del “onus probandi” establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos», lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquel a quien le correspondía la carga de probar.

En el presente caso corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto del que se deriva, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública Municipal los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que respecta a los demandados, les corresponde probar los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor injustificado o que falta alguno de los requisitos que la ley exige para que pueda imputárseles responsabilidad contable.

OCTAVO

Alega en primer lugar el demandado Don José Antonio A. R. que la acción ejercitada está prescrita, al haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en la Ley General Presupuestaria desde que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, manifestando que el Informe Definitivo de Fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte, correspondiente a los ejercicios 1999-2002, puso de manifiesto sólo el ejercicio deficiente de la función interventora, pero no la existencia de responsabilidades contables.

El representante del Ayuntamiento de Belmonte se opuso a la prescripción, alegando que conforme a la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas el plazo para estimar la prescripción es de cinco años, por lo que al remontarse los hechos a enero de 2002 y realizarse la Fiscalización por la Sindicatura de Cuentas en el año 2004 no puede estimarse dicha excepción, al haberse interrumpido el plazo legalmente establecido.

El Ministerio Fiscal se opuso a la prescripción, al no haber transcurrido los cinco años legalmente previstos, manifestando que el acuerdo para llevar a cabo la fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte por la Sindicatura de Cuentas era de 24 de noviembre de 2003, por lo que en dicha fecha quedó interrumpido el cómputo del mismo.

En relación con esta cuestión, debe seguirse el criterio mantenido en resoluciones anteriores pronunciadas por esta misma juzgadora, entre otras en las sentencias 10/07, 13/07,16/07 y 61/07, debiendo remitirnos a los argumentos expuestos en la sentencia 10/07 de 15 de octubre de 2008, que por razones de economía procesal se reproducen a continuación:

“El fundamento de la prescripción extintiva de los derechos y acciones debe buscarse en la necesidad de acotar la incertidumbre jurídica que produce la inactividad, el silencio o el no ejercicio del derecho de una manera prolongada en el tiempo. Es pues la obligación de dotar de certeza a las relaciones jurídicas y, por tanto, de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos (artículo 9.3 de la Constitución), la verdadera razón que justifica la existencia de esta institución jurídica. De igual manera, son también razones de seguridad jurídica las que exigen que las posibles causas de interrupción figuren predeterminadas y tasadas en la Ley.

En el ámbito de la responsabilidad contable, la prescripción se regula en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En su apartado primero se establece un plazo general de prescripción, al afirmar que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen. En su apartado segundo se prevé un plazo especial, al determinar que las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier otro procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o desde que la Sentencia quedó firme.

Respecto a las causas de interrupción, el apartado tercero de la repetida disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, establece que “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

Como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1987, la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la Seguridad Jurídica, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el “animus conservandi” deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis”.

Tampoco puede olvidarse, en cuanto al transcurso del plazo de prescripción, que conforme recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Esta interpretación restrictiva exige que para acoger la prescripción ha de tomarse en cuenta no sólo el transcurso del tiempo, sino también el “animus” del afectado, de tal manera que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo.

Respecto al carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción, esto es, de si el mismo debe ser formalmente conocido por la persona a quien perjudica para que pueda desplegar sus efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, no es, como afirma la parte demandada, un elemento indispensable reconocido por la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, en este sentido basta citar la Sentencia de 13 de abril de 2005.

Un procedimiento como el fiscalizador, que es de control, no tiene por qué notificarse a todas las personas a las que va a afectar, pues esta dirigido concretamente a un sector o subsector público, o a una entidad pública o parte de ella, bastando en general, para que el procedimiento fiscalizador tengo fuerza interruptiva respecto a la prescripción, con comunicar su inicio a los representantes legales de la entidad fiscalizada. (Fundamento de Derecho sexto de la

Sentencia de la Sala de Justicia 10/2007), máxime si tenemos en cuenta que la iniciación de una fiscalización, una vez comunicada al ente sujeto a control, suele ser conocida por todas las personas afectadas por ella (Fundamento de Derecho sexto de la

Sentencia 10/2007 ya citada), argumento este último que se aduce a mayor abundamiento, pues la clave está en que es la iniciación del procedimiento fiscalizador, de la actuación fiscalizadora, como dice la ley, lo que interrumpe el plazo de prescripción de las responsabilidades contables, no la notificación a la entidad fiscalizada; lo que ocurre es que, como es natural, la iniciación de la fiscalización se comunica a aquélla, notificándose a los responsables del ente ese hecho.

No cabe, por tanto, considerar que por la vía del artículo 32.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se pueda traer, al ámbito de la fiscalización, el requisito del conocimiento formal ex ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Mucho menos puede entenderse aplicable dicho precepto de la Ley 7/1988, de 5 de abril, a los juicios de responsabilidad contable. Se trata de un artículo exclusivamente aplicable al procedimiento fiscalizador, rigiendo en los procesos jurisdiccionales (de los que el procedimiento fiscalizador no forma parte aunque las Actuaciones Previas sí) en materia de prescripción la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento, y no el artículo 32.1 de la misma.

La no exigibilidad en la Jurisdicción Contable del requisito del conocimiento formal del interesado para la interrupción de la prescripción es una doctrina que se recoge en diversas resoluciones recientes, fundamentalmente en las

Sentencias 13/05, de 6 de octubre,

14/07, de 23 de julio,

10/07, de 18 de julio,

20/06, de 22 de noviembre, y

4/08, de 1 de abril (todas de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas), siendo los fundamentos en los que se apoya este criterio los siguientes:

- La Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria recogen expresamente el requisito del “conocimiento formal”, la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en cambio, no se hace eco del mismo.

- El citado requisito se exige para las responsabilidades sancionatorias, pero la responsabilidad contable es reparatoria.

- En el ámbito civil (la responsabilidad contable es una subespecie de la civil, según el propio Tribunal Supremo), los artículos 1969 y 1973 del Código Civil no exigen para la prescripción de acciones el requisito del conocimiento formal.

La Sala de Justicia, por otra parte, ha estado manteniendo que la solución que se ha de aplicar a esta cuestión, como no podría ser de otra manera, es la de decidir atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, para evitar que la interpretación literal y teleológica de la norma jurídica conduzca al absurdo.”

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no cabe entender aplicable al presente caso, en contra de lo alegado por la parte demandada, el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria, al regir en los procesos jurisdiccionales que tienen por objeto pretensiones de responsabilidad contable ante este Tribunal, en materia de prescripción, la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que es ley especial.

Asimismo, no se aprecia ninguna circunstancia que conduzca a alterar la regla general de que, en materia de interrupción de la prescripción de la responsabilidad contable, no resulta exigible el requisito del conocimiento formal del acto interruptivo por los interesados.

En el presente caso, la pretensión de responsabilidad contable ejercitada tiene por objeto la reclamación de los importes abonados en exceso al Alcalde de la Corporación en los ejercicios 2002 y 2003. Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, si se aplicase el plazo general de prescripción de cinco años, previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la misma se habría producido, respecto del primer importe abonado, en enero de 2007. Teniendo en cuenta que en el presente caso las actuaciones fiscalizadoras de la Sindicatura de Cuentas en relación con el Ayuntamiento de Belmonte se acordaron en su sesión de 24 de noviembre de 2003 y que los trabajos de campo se iniciaron en diciembre del mismo año, es decir, antes del ejercicio 2007, debe concluirse que conforme al apartado tercero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se ha interrumpido el plazo de prescripción, debiendo desestimarse, en consecuencia, la referida excepción en el cómputo de su plazo general; a mayor abundamiento hay que tener en cuenta que el Informe Definitivo de Fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte (Cuenca), Ejercicios 1999-2002, se aprobó el 26 de octubre de 2004, es decir, también antes de que se produjera el transcurso de los cinco años.

En cuanto al plazo especial de prescripción de tres años que prevé el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe contarse desde la terminación del procedimiento fiscalizador, a diferencia del plazo general de prescripción de cinco años, que debe contarse desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos.

En el caso enjuiciado, el Informe Definitivo de Fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte (Cuenca), Ejercicios 1999-2002, fue aprobado por el Síndico de Cuentas de Castilla la Mancha el 26 de octubre de 2004, como se acaba de apuntar, debiendo, por lo tanto, tomarse dicha fecha como “dies a quo”.

Si a ello le unimos el hecho de que el 17 de enero de 2006 se turnaron a este Departamento las Diligencias Preliminares correspondientes a dichas irregularidades, que fueron incoadas el 31 de enero del mismo año, y que dieron lugar a sucesivas actuaciones hasta la presente, debemos concluir que tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años a que se refiere el apartado segundo de la referida Disposición Adicional, al haberse interrumpido dicho plazo de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la misma.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede desestimar la excepción de prescripción alegada por el demandado, al no haber prescrito la acción de responsabilidad contable que se ejercita en relación con la irregularidad denunciada.

NOVENO

En cuanto al fondo del asunto, reclama la parte actora, a cuya pretensión se adhirió el Ministerio Fiscal, la cantidad de 11.738,86 euros, correspondiente al importe percibido indebidamente por el Sr. A. R. en los ejercicios 2002-2003, en concepto de incremento de sus retribuciones.

Alega que el Pleno del Ayuntamiento de Belmonte acordó en el año 1998 otorgar la dedicación exclusiva al Alcalde de la Corporación, Don José Antonio A. R., y fijar sus retribuciones en la cantidad de 172.724 pesetas, que fueron incrementándose anualmente, junto con las del resto del personal del Ayuntamiento, conforme a lo establecido en las leyes presupuestarias estatales.

Manifiesta que no obstante, en los años 2.002 y 2.003, el Sr. A. R. percibió cantidades superiores a las aprobadas, que ascendieron a un total de 11.738,86 euros, conforme consta en sus nóminas, no estando amparadas por acuerdo alguno del Pleno de la Corporación, como así se puso de manifiesto en el informe del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Belmonte.

Concluye finalmente que el Alcalde, Don José Antonio A. R., en cuanto ordenó pagos indebidos, al no haber sido aprobado por el Pleno dicho incremento, debe ser declarado responsable contable directo, junto con el entonces Secretario-Interventor, Don Domingo A. G., en el que concurre una doble responsabilidad, como Interventor y como asesor jurídico del Ayuntamiento, al no haber realizado reparo alguno al pago de las nóminas del Alcalde.

Por su parte, el demandado Don José Antonio A. R. alega que las cantidades percibidas lo fueron en concepto de salario por su dedicación exclusiva, ajustándose su importe a lo legalmente dispuesto.

Manifiesta que no se puede imputar responsabilidad contable alguna a ningún cargo político del Ayuntamiento, siendo la fijación de dichas retribuciones una cuestión de "discrecionalidad política" y puesto que el propio informe puso de manifiesto que la situación económica y financiera observada correspondía a un ejercicio deficiente de las funciones del Secretario-Interventor, únicamente podría deducirse, de existir alguna responsabilidad contable, contra aquél, no contra el Alcalde, ya que conforme al artículo. 4.1 del Real Decreto 1174/87 se reserva a los funcionarios con habilitación nacional las funciones de control y fiscalización económico financiera de los Ayuntamientos.

Alega también que ni la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, ni la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, han denunciado los hechos ni han interpuesto demanda por responsabilidad contable, siguiéndose las presentes actuaciones únicamente a instancia de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Belmonte, quien presentó los escritos dirigidos a este Tribunal.

Concluye, finalmente, que sus retribuciones como Alcalde fueron establecidas en los Plenos celebrados con fecha 30 de marzo y 30 de Noviembre de 2.001, que ratificaron a su vez los acuerdos adoptados en las Comisiones de Hacienda de 2 de Febrero y 23 de Noviembre de 2.001, que fijaron su retribución mensual en 250.000 pesetas brutas (equivalente a 1.502,53 euros), siendo el mismo importe que cobró la Sra. Alcaldesa tan pronto tomó posesión de su cargo en el Ayuntamiento de Belmonte.

En relación con esta irregularidad constan acreditados en autos los siguientes extremos:

1) Don José Antonio A. R. ejerció las funciones de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Belmonte entre los años 1.998 y 2.003.

2) El Pleno del Ayuntamiento de Belmonte, en su sesión de 19 de enero de 1998, otorgó la dedicación exclusiva a Don José Antonio A. R..

3) Con fecha 27 de marzo de 1998, previo dictamen de la Comisión de Hacienda de 13 de marzo de 1998, el Pleno del Ayuntamiento acordó fijar sus retribuciones, con carácter retroactivo desde su toma de posesión, en la cantidad de ciento setenta y dos mil setecientas veinticuatro pesetas (equivalente a 1.038,09 euros).

4) Con fecha 2 de febrero de 2001 se reunió la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento de Belmonte, a la que asistieron su Presidente, el Alcalde y dos Concejales, en la que declararon en el acto del juicio que aprobaron el incremento de las retribuciones del Alcalde, fijándolas en 250.000 pesetas, obrando en autos acta manuscrita de dicha sesión, firmada por el Secretario-Interventor de la Corporación.

5) Con fecha 30 de marzo y 30 de noviembre de 2001 se celebraron sendas sesiones del Pleno de la Corporación, en las que no consta acuerdo alguno en relación con las retribuciones del Alcalde. No obra tampoco en autos acta de sesión alguna del Pleno de la Corporación hasta el año 2003, una vez elegido nuevo Alcalde, en relación con esta cuestión.

6) Don José Antonio A. R. percibió, por el desempeño de su cargo de Alcalde en el Ayuntamiento de Belmonte, la cantidad de 61.212,16 euros en los años 2001-2003, según el siguiente desglose:

- Año 2001: 19.860,26 euros.

- Año 2002: 30.499,98 euros.

- Año 2003: 10.851,92 euros.

7) Conforme consta en los informes del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Belmonte, Don José Antonio A. R. debería haber percibido 49.473,3 euros en los ejercicios 2001-2003, una vez aplicado el incremento fijado en las leyes de presupuestos generales del Estado, según el siguiente desglose: Año Sueldo-Mes Incremento Sueldo-Mes Anual

2001 1.390,78 2% -27,81 1.418,59 19.860,26

2002 1.418,59 2% - 28,37 1.446,96 20.257,47

2003 1.446,96 2% - 28,94 1.475,9.0 9.355,57

El artículo 75 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local vigente en la época en que se produjeron los hechos, dispone en su apartado primero que “Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social. En el supuesto de tales retribuciones su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas”.

Asimismo, el apartado quinto del citado precepto dispone que “Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.”

Conforme se dispone en el artículo 13, apartado cuarto, del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, “El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos sólo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria..”

En el presente caso, no esta acreditado en autos que se cumplieran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 75 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 13, apartado cuarto, del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, para incrementarse las retribuciones del Alcalde.

Conforme se puso de manifiesto anteriormente, sólo constan en autos en relación con las cantidades abonadas al Alcalde en los años 2001-2003 las nóminas, los asientos contables correspondientes, el acuerdo de la Comisión de Hacienda de 2 de febrero de 2001 y los acuerdos de la referida Comisión y del Pleno del año 1998, no existiendo ningún otro acuerdo ni documento que justifique el incremento de las citadas retribuciones.

Alegan los demandados que el Pleno del Ayuntamiento autorizó en el año 2001 el incremento de las retribuciones del Alcalde, remitiéndose expresamente a los acuerdos de treinta de marzo y treinta de noviembre de dicho año. No obra en cambio en autos acta, orden del día, ni relación alguna en la que conste que se tratara este asunto por el Pleno, ni ningún otro documento o prueba que acredite que adoptara acuerdo alguno o fuera informado sobre dicho incremento, salvo la propia declaración de los demandados, sin que hayan aportado ningún elemento de prueba que respalde dicha manifestación. Tampoco consta en autos la publicación de acuerdo alguno del Pleno en dichos ejercicios sobre las retribuciones del Alcalde.

Finalmente, tampoco puede concluirse, como se pretende y alega por los demandados, que el abono de las referidas cantidades pueda justificarse exclusivamente por el hecho de desempeñar el cargo de Alcalde y su complejidad, ya que aun cuando existiera una justificación de fondo para el mencionado incremento, la legislación local prevé una regulación específica para fijar la remuneración de los miembros de las Corporaciones Locales, con un procedimiento (al que anteriormente nos hemos referido) que dista mucho del seguido en el presente caso.

El incremento de las retribuciones del Alcalde se ha llevado a cabo prescindiendo del trámite legalmente previsto en la normativa local, que exige un acuerdo plenario para adoptarlo y su publicación, no pudiendo olvidarse tampoco que aunque exista una cierta discrecionalidad en la adopción de ciertas decisiones, la facultad de autoorganización del Ayuntamiento no le exime de su sumisión al Derecho.

En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 10 de julio de 2000, afirma que la autonomía local, para fijar las retribuciones e indemnizaciones de sus miembros, tiene que ceñirse a los límites legales, y en este sentido dice textualmente que “Por consiguiente, la autonomía local que invoca en su recurso la Administración recurrente permitía a la Corporación local señalar las retribuciones e indemnizaciones de sus miembros dentro de los límites legales expuestos, y que, en lo que se refiere a la naturaleza material o sustantiva, pueden concretarse, en síntesis, en los siguientes: fijación de retribución por el ejercicio del cargo desempeñado con dedicación exclusiva; establecimiento de las indemnizaciones que se acuerden no en razón del propio cargo desempeñado, sino para resarcir los perjuicios derivados de su desempeño que pueden ser tanto gastos realizados como ganancias estimadas que se dejan de percibir; y que se respete el límite general establecido para retribuciones e indemnizaciones de los miembros de las Corporaciones locales”.

Asimismo, conforme se recoge entre otras en la sentencia de 12 de julio de 2006 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, la facultad de autoorganización de un Ayuntamiento no le exime de la sumisión al Derecho, disponiendo expresamente que “aludiendo al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas y aun entrando de lleno en lo que se denominan facultades discrecionales públicas, es lo cierto que queda sometida, como toda potestad, a la legalidad, sin que los poderes para ordenar la organización pueden constituir, so pretexto de que estamos ante una facultad reconducida al ámbito doméstico, un coto exento de la sumisión al Derecho, pues tal proceder y concepción sería contrario a los artículos 9.1 y 103.1 de la CE..”

Por lo tanto, aun cuando los órganos del Ayuntamiento ostentan unas amplias facultades concedidas por la Ley, las mismas no son atribuciones ilimitadas, sino que tienen unos contornos precisos, siendo necesario para que dichas atribuciones amparen un acto discrecional que estén adecuadamente justificadas y se adecuen al procedimiento legalmente previsto, de tal manera que den cobertura jurídica a su abono, lo que no se producido en el presente caso.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, concurren los elementos necesarios establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49 y 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para declarar la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento de Belmonte, debiendo quedar fijado el importe del alcance en 11.738,86 euros, correspondiente a la diferencia entre las cantidades que el Alcalde de la Corporación, Don José Antonio A. R., debería haber percibido en los ejercicios 2002-2003 (29.613,04 euros) y las que realmente percibió (que ascendieron a 41.351,9 euros).

DÉCIMO

Una vez declarada la existencia de un alcance por importe total de 11.738,86 euros, la cuestión se centra en dilucidar si resulta o no constitutivo de responsabilidad contable, y si la misma es imputable a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y con las

Sentencias de la Sala de Apelación de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005 antes referidas.

La Ley de Bases del Régimen Local 7/85, en su artículo 21, establece que corresponden entre otras atribuciones al Alcalde las funciones de dirigir el gobierno y la administración municipal; representar al Ayuntamiento; dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales; el desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponiendo de los gastos dentro de los límites de su competencia; distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas, el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno; así como las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, en su artículo 41, desarrolla las funciones anteriormente referidas, señalando entre otras que al Alcalde le corresponde disponer de los gastos dentro de los límites de su competencia y los expresamente previstos en las bases de ejecución del Presupuesto; desarrollar la gestión económica municipal conforme al Presupuesto aprobado y rendir cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico; aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del Presupuesto y que hubieran sido recibidas por los Servicios de Intervención, así como la asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales.

Por su parte, los artículos 165 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, y los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la citada Ley en materia de presupuestos, vigentes cuando sucedieron los hechos, establecen que la gestión de los gastos de las Entidades Locales se realizará a través de las fases de autorización del gasto, disposición o compromiso, reconocimiento y liquidación de la obligación, y ordenación del pago. Asimismo, en los artículos 194 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales se regula la función de intervención de las entidades locales, a la que también se refiere el Real Decreto 1174/ 87, por el que se establece el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

De los citados preceptos se deduce que una vez autorizado, comprometido, reconocido y liquidado el gasto, y ordenado el pago correspondiente, le corresponde al Interventor la fiscalización o intervención previa del acto o expediente que de lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, así como la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago, siendo éste competencia del tesorero.

En consonancia con lo anterior, el artículo 169 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.

En el mismo sentido, y con carácter general, se pronuncia el artículo 142, párrafo 1º, del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988, vigente cuando sucedieron los hechos, al establecer que: “Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública, además de las autoridades y funcionarios que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los Interventores y ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.”

A la vista de la normativa expuesta, resulta patente que en el proceso de disposición de fondos públicos corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el Interventor la responsabilidad de controlar que tanto los gastos como los pagos ordenados se ajustan a la legalidad aplicable, pudiendo en el ejercicio de sus funciones presentar las notas de reparo que en su caso procedan, tratando de evitar que en el ciclo presupuestario se produzca cualquier clase de infracción normativa.

En coherencia con lo anteriormente manifestado, y una vez declarada la existencia de un menoscabo por importe de 11.738,86 euros en los fondos de la Corporación, procede entrar a valorar la conducta de los demandados.

No puede olvidarse en este sentido que, como ya he señalado por la Sala de Justicia en numerosas resoluciones, por todas la

Sentencia 12/2006 y la

Sentencias 31/2004, “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”.

Para que se pueda imputar responsabilidad contable a los demandados su conducta debe haber sido gravemente negligente y causa del menoscabo originado en las arcas públicas.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de Justicia, en diversas resoluciones, como la

Sentencia 1/2007 y la

16/04, tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, disponiendo en la primera de ellas que en el ámbito de la jurisdicción contable “la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.”

La negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala de Justicia en la Sentencia de 17 de diciembre de 1998 que "nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación", las cuales habrían enervado el daño producido.

En el presente caso, los demandados, Don José Antonio A. R. y Don Domingo A. G., ostentaban los cargos de Alcalde y Secretario-Interventor de la Corporación, respectivamente, en el período en que se produjeron los hechos antes citados, estando encargados, en consecuencia, del manejo y custodia de los fondos públicos del Ayuntamiento en los términos antes señalados, siendo, además, el primero de ellos el perceptor de las cantidades a que nos venimos refiriendo.

En su condición de gestores de fondos públicos del citado Ayuntamiento, y por lo tanto de sus competencia en el proceso de gastos y pagos, debían en unos casos realizar y en otros comprobar que las actuaciones llevadas a cabo en la Corporación se ajustaban a lo legalmente dispuesto, adoptando asimismo las medidas necesarias para salvaguardar los derechos y fondos de la Corporación.

Pues bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, teniendo en cuenta la diligencia cualificada exigible al Alcalde y al Secretario-Interventor, así como las atribuciones a que anteriormente nos hemos referido en el proceso de disposición de fondos, cabe afirmar que la conducta de los demandados debe ser calificada como gravemente negligente, al haberse ordenado y llevado a cabo el abono del incremento de unas retribuciones sin seguir el procedimiento legalmente previsto ni haberse formulado reparo alguno por dicho hecho.

En el ejercicio de sus funciones, los demandados intervinieron de forma directa en el abono de las mencionadas retribuciones, lo que supone gestión de fondos públicos a los efectos de la responsabilidad contable, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y con la Doctrina de su Sala de Justicia, reflejada, entre otras, en las

Sentencias 18/04, de 13 de septiembre, y

27/04, de 30 de diciembre.

La intervención de los demandados en el abono del incremento a que nos venimos refiriendo infringió la normativa reguladora de las atribuciones del Alcalde y el Interventor de la Administración Local anteriormente mencionada, siendo el irregular cumplimiento de sus funciones lo que constituye una vulneración del régimen jurídico regulador de la actividad económico-financiera de la Entidad Local afectada y, por tanto, causa de responsabilidad contable.

Su conducta no se ajustó al canon de diligencia exigible a los gestores de un Patrimonio Público, que es superior al exigible a los Administradores privados (

Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 16/04, de 29 de julio), dando ocasión su proceder a un escenario irregular en la gestión de los fondos públicos municipales, sin el que el alcance no se hubiera podido producir, encuadrándose la actuación –por acción y por omisión- imputable a los demandados, en el concepto de gravedad de la negligencia que se plasma entre otras en las

Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 6/04,

16/04 y

1/2007.

En cuanto a la necesaria relación de causalidad entre su actuación y el perjuicio efectivamente causado al Ayuntamiento, para declarar su responsabilidad contable en relación con el alcance se aprecia, conforme a lo expuesto anteriormente, la “conexión directa” a que se refiere la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas Sentencias, por todas las de 10 y 30 de julio de 1992 y 24 de Septiembre de 1998, entre el daño ocasionado y la conducta de ambos demandados, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna circunstancia externa de fuerza mayor que haya interrumpido tal nexo causal.

La intervención de los demandados en los hechos, tal y como se he descrito en líneas precedentes, se ajusta al concepto de responsabilidad contable directa contemplado en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Por todo ello, al concurrir los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley de Funcionamiento exigen para que pueda exigirse responsabilidad contable directa a los demandados, Don José Antonio A. R. y Don Domingo A. G., Alcalde y Secretario-Interventor, respectivamente, del Ayuntamiento de Belmonte cuando se produjeron los hechos, procede declararles responsables contables directos de un alcance en los fondos públicos de la Corporación, cifrado en la cantidad de 11.738,86 euros, al haber dado ocasión con su actuación gravemente negligente a que se produjera un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación, existiendo la necesaria relación de causalidad entre la actuación ilegal desplegada por los demandados y el daño ocasionado.

UNDÉCIMO

En cuanto a los intereses, declarada la existencia de un alcance por el importe total de 11.738,86 euros, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas procede, a los efectos exclusivamente de determinar su importe, fijar como dies a quo las fechas en que se llevaron a cabo los abonos correspondientes.

En cuanto al dies ad quem, el mismo debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses sobre el importe del alcance los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios, ascendiendo el importe total de los mismos hasta el momento a la cantidad de 3.414,36 euros

DUODÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho y al haberse estimado íntegramente la demanda procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a los demandados.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se estima la demanda interpuesta contra Don José Antonio A. R. y Don Domingo A. G. por el Ayuntamiento de Belmonte y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

    1. Se cifra en 11.738,86 euros el principal de los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Belmonte por alcance.

    2. Se declara responsables contables directos del alcance a Don José Antonio A. R. y Don Domingo A. G..

    3. Se condena a los declarados responsables contables directos al pago de la suma de 11.738,86 euros, así como al pago de los intereses devengados hasta la total ejecución de esta Sentencia y que, hasta la fecha, ascienden a 3.414,36 euros.

    4. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad del Ayuntamiento de Belmonte.

  2. ) Se imponen las costas a Don José Antonio A. R. y Don Domingo A. G..

    Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas de lo que doy fe.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante el Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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