AUTO nº 10 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Mayo de 2012

Fecha08 Mayo 2012

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación formulado por Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la C.E.O.E., contra Auto de 15 de noviembre de 2011, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-47/04, del Ramo de Organismos Autónomos, Madrid.

Han sido parte apelada en el recurso el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 15 de noviembre de 2011 recurrido dice en su parte dispositiva:

“Única: Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 26 de mayo de 2011, el cual se confirma en su integridad.”

SEGUNDO

El mencionado Auto contiene un Razonamiento Jurídico 2º del siguiente tenor:

“2º).- En cuanto al fondo del asunto, debe reiterarse el contenido de los Decretos de 21 de diciembre de 2010, por el que se aprobaba la liquidación de intereses ordinarios que ascendía a 24.840,78 €, y de 26 de mayo de 2011, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra el anterior Decreto, y ello, por los razonamientos, asimismo, reiterados, consistentes en que la liquidación de intereses ordinarios, a cuyo pago ha sido condenada la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), fue calculada en cumplimiento de la Sentencia de 4 de abril de 2005, confirmada por la de la Sala de Justicia de este Tribunal, de 7 de abril de 2006, así como por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010. El depósito efectuado a resultas de la resolución que en su día recayera en el correspondiente proceso jurisdiccional contable, por la mencionada Confederación el 1 de abril de 2004, en la fase de Actuaciones Previas, no supuso el efectivo reintegro de los fondos públicos menoscabados, sino que fue posteriormente, mediante la Sentencia de 4 de abril de 2005, en la que se cuantificaron los fondos públicos perjudicados, declarando responsable directo del perjuicio a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), condenándola a reintegrar su importe y al abono de los intereses, cuando se produjo la resolución a la cual el depósito efectuado “a resultas” estaba condicionado.

El Auto de la Sala de Justicia de este Tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2003, considera que los intereses, en su papel de procurar la restitución íntegra del acreedor, deben venir referidos al lapso temporal que, principiándose el día en que la obligación de entrega debió cumplirse, finaliza en la fecha en que el acreedor es eventualmente restituido del dinero debido, dado que este es el período de tiempo durante el cual estuvo privado de percibir los frutos de aquellos fondos. En este orden, la entidad perjudicada sólo obtendrá satisfacción o reparación íntegra del daño sufrido el día en que en sus arcas públicas, reciba, efectivamente, los correspondientes ingresos de las cantidades objeto de la litis, en concepto de principal del alcance más intereses.

Por lo expuesto, no procede otra cosa que desestimar el recurso de revisión que ha sido impugnado, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Abogacía del Estado, interpuesto por la representación de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) contra el Decreto de 26 de mayo de 2011 en el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Decreto de 21 de diciembre de 2010, manteniendo el importe de los intereses ordinarios fijados en la liquidación practicada en su día.

Con respecto a la imposición de las costas de este incidente, solicitados por el Abogado del Estado, no se considera procedente efectuar pronunciamiento expreso sobre las mismas, dada la controversia jurídica planteada que permite apartarse de la regla general del vencimiento.”

TERCERO

Con fecha 29 de noviembre de 2011 tuvo entrada recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.), contra el Auto de 15 de noviembre de 2011.

CUARTO

El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2012, admitir el recurso, abrir la correspondiente pieza de tramitación y dar traslado a las partes para su posible oposición.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación del Auto apelado, por escrito de 31 de enero de 2012.

SEXTO

Mediante escrito de 7 de febrero de 2012, la Abogacía del Estado en el Tribunal de Cuentas impugnó el recurso y solicitó la condena en costas del recurrente.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2012, la Sra. Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para el presente recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y pasar los autos a la misma para la elaboración de la correspondiente resolución, traslado que se produjo por oficio de 28 de febrero posterior.

OCTAVO

Por resolución procesal de fecha 26 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo el posterior día 7 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Se han observado las normas vigentes de aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver respecto del presente Recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, 54.1, b) y 56.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado se basa en los siguientes motivos:

  1. Si el abono realizado por la parte apelante en las Actuaciones Previas hubiera sido un pago definitivo en lugar de un pago en garantía, el procedimiento se habría sobreseído.

  2. El abono realizado evitó la mora de acuerdo con el artículo1.110 del Código Civil.

  3. La aplicación del principio “solve et repete” que se ha producido en el presente caso ha supuesto, como en cualquier otro, que no se haya producido devengo de intereses.

  4. Carece de apoyatura jurídica que las cantidades depositadas en la Cuenta de Consignaciones sigan produciendo intereses a cargo del depositante hasta el final del litigio por el mero hecho de haberse abonado con finalidad de aseguramiento y no de reintegro.

  5. C.E.O.E. aportó la suma que se le había requerido en las Actuaciones Previas “a resultas” de la decisión final que se adoptara en el pleito, lo que significaba simplemente que si éste acababa fallándose a su favor se le restituiría la suma entregada.

  6. No resulta ajustado a la realidad que la Administración acreedora hubiera estado privada de percibir los frutos de los fondos depositados en su momento por la apelante pues, de acuerdo con el R.D. 467/2006, de 21 de abril, tales fondos devengaron intereses a favor del Tesoro Público mientras estuvieron depositados. Si el patrimonio público hubiera recibido tales intereses y además recibiera los exigidos a la apelante, habría experimentado un enriquecimiento injusto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con base en los siguientes argumentos:

  1. Se reproducen los motivos que se incluyeron por el Ministerio Público en sus impugnaciones al recurso de reposición y al de revisión formulados por la C.E.O.E. sobre esa misma cuestión en la primera instancia.

  2. El depósito en efectivo que en sede de Actuaciones Previas se realizó por la C.E.O.E. no supuso el pago efectivo de cantidad alguna, ni tampoco la plena satisfacción del menoscabo en los fondos públicos que sería posteriormente declarado por Sentencia, careciendo por tanto de los efectos liberatorios de la obligación que le atribuye la apelante.

  3. Los intereses ordinarios de la suma del alcance declarado deben ser calculados hasta la fecha de la Sentencia y no hasta la fecha de la consignación realizada en las Actuaciones Previas, según se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la Doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

La Abogacía del Estado impugnó la apelación con base en los siguientes argumentos:

  1. El abono realizado por la C.E.O.E. en las Actuaciones Previas tuvo como finalidad garantizar el pago y evitar el embargo preventivo, y no el reintegro de las cantidades reclamadas como posible alcance en la liquidación provisional.

  2. Sólo dicho reintegro, que hubiera debido realizarse en la correspondiente cuenta corriente de la Administración del Estado, hubiera provocado los efectos del artículo 1.100 del Código Civil. Al no haberse producido el supuesto de hecho previsto en dicho precepto, a “sensu contrario” se deduce que sí se ha producido devengo de intereses a favor del acreedor.

  3. Sería contrario a un principio básico de justicia que el Estado, que ha tenido que litigar como único medio para recuperar unas cantidades indebidamente percibidas por la C.E.O.E., y que se ha visto perjudicado por un alargamiento del proceso derivado de los numerosos recursos formulados en el mismo por dicha entidad, tenga que conformarse ahora con la cantidad depositada por la ahora apelante en sede de Actuaciones Previas en el año 2004. Esta solución no daría a la Administración perjudicada la satisfacción objetiva que prevé el Ordenamiento Jurídico para reparar los daños patrimoniales por ella sufridos.

  4. Del fundamento de derecho sexto de la Sentencia apelada, que no fue impugnado por la apelante en sus sucesivos recursos y que en todo caso está confirmado al haber sido mantenida en su integridad la Sentencia de primera instancia, se desprende la corrección jurídica del cálculo de intereses objeto de la presente impugnación. La apelante no puede pretender modificar el fallo de una Sentencia firme a través de la impugnación del cálculo de intereses derivado de la misma.

  5. La Ley establece en qué consiste el perjuicio económico que se produce como consecuencia de no poder disponer de un depósito y establece cómo calcular los intereses de demora, lo que deja sin sentido la especulación sobre el hipotético perjuicio real sufrido por la Administración acreedora en el caso concreto.

QUINTO

El adecuado tratamiento jurídico de las cuestiones suscitadas en el presente proceso impugnatorio exige la previa identificación de los trámites relevantes que han configurado el escenario procesal en el que se plantean las pretensiones:

  1. La C.E.O.E. abonó en fase de Actuaciones Previas la suma de 257.754, 27 euros que le había requerido el Sr. Delegado Instructor en concepto de principal e intereses del presunto alcance declarado en la correspondiente liquidación provisional.

  2. El Consejero de Cuentas de primera instancia dictó Sentencia, con fecha 4 de abril de 2005, declarando a C.E.O.E. responsable contable directa de un alcance cuyo principal coincidía con el fijado en la liquidación provisional de las Actuaciones Previas, esto es, 242.316,68 euros de principal.

  3. La citada Sentencia fue confirmada en apelación y casación.

  4. Por Diligencia del Sr. Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 9 de septiembre de 2010, se procedió a la liquidación de intereses ordinarios en la cifra de 24.840,78 euros, correspondiente a los devengados por el principal de la deuda desde el 19 de septiembre de 2002, fecha en que el Pleno del Tribunal de Cuentas aprobó el Informe de Fiscalización en el que se pusieron de manifiesto las irregularidades detectadas en la justificación de la subvención percibida por la C.E.O.E., hasta el 4 de abril de 2005, fecha de la Sentencia de primera instancia.

  5. La representación procesal de C.E.O.E. impugnó esta liquidación de intereses alegando que ya había pagado capital e intereses en la fase de Actuaciones Previas.

  6. Por Decreto de 21 de diciembre de 2010 se desestimó la impugnación y se mantuvo la liquidación de intereses en la cifra de 24.840,78 euros. Este Decreto fue recurrido en reposición por la C.E.O.E. y confirmado por Decreto posterior de 26 de mayo de 2011.

  7. Este último Decreto fue recurrido en revisión por la representación procesal de C.E.O.E. Dicho recurso fue desestimado por el Auto del Consejero de Cuentas de primera instancia, de fecha 15 de noviembre de 2011, objeto de la presente apelación.

SEXTO

La controversia se centra por tanto en dilucidar si la liquidación de los intereses ordinarios debe calcularse tomando como dies ad quem la fecha en la que la C.E.O.E. abonó las cantidades que le había requerido el Delegado Instructor en la fase de Actuaciones Previas, o la fecha en la que se dictó la Sentencia de primera instancia.

Debe tenerse en cuenta, sobre este punto, como acertadamente indica la Abogacía del Estado, que obviamente no puede pretenderse a través de la presente apelación una revisión de lo resuelto en sentencia firme, sino únicamente una decisión sobre si la liquidación de intereses practicada y reclamada a la apelante ha sido jurídicamente correcta en ejecución de la Sentencia firme que resolvió el proceso. Se trata, por tanto, de dilucidar si, a la vista de lo argumentado por la parte apelante, los intereses que se le requirieron tienen cobertura jurídica adecuada en lo argumentado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia condenatoria firme y en lo resuelto por la misma en su parte dispositiva.

El examen de la cuestión exige empezar por aclarar dos postulados previos:

  1. Lo que hizo la C.E.O.E. en fase de Actuaciones Previas, al entregar la suma del principal más los intereses que le había requerido el Delegado Instructor, no fue un reintegro del artículo 79.1, c) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (que hubiera dado lugar a un sobreseimiento del proceso en la instancia), sino un depósito del artículo 47.1,f) de esa misma Ley, practicado en garantía de una posible Sentencia futura adversa y orientado a evitar el embargo preventivo de bienes y derechos.

    La conducta procesal de la C.E.O.E. es inequívoca en este sentido pues en ninguna fase del proceso solicitó el sobreseimiento o el archivo del mismo por reintegro del alcance, ni dio a entender allanamiento respecto a las pretensiones de la parte actora sino que, muy al contrario, mantuvo su resistencia a dichas pretensiones en los trámites alegatorios, probatorios e impugnatorios de los que dispuso en su condición de parte procesal.

    Por lo tanto, lo que aquí se ha producido no es, como sostiene el apelante en un apartado de su recurso, que la parte actora haya recibido en propiedad unos fondos bajo la condición de tenerlos que devolver en caso de Sentencia absolutoria, sino que el demandado ha constituido a través de dichos fondos un depósito en garantía el cumplimiento de las eventuales obligaciones pecuniarias que podría verse vinculado a satisfacer en caso de obtener una Sentencia futura adversa.

  2. En el presente caso, el proceso ha concluido, una vez tramitadas todas sus fases e instancias, con una decisión condenatoria, que obliga a la apelante a resarcir al Tesoro Público en una determinada cifra.

    Esto supone que, del resultado del proceso se desprende que quien tenía derecho a incluir en su patrimonio los fondos objeto del depósito era la Administración del Estado, y no la entidad que los depositó, por lo que fue aquélla y no ésta quien –se podría decir desde este puntos de vista- se vio privada de la disponibilidad sobre los mismos mientras estuvieron afectos a esa función de garantía, y quien tuvo que padecer por tanto cualquier perjuicio derivado de esa falta de disponibilidad.

    Hechas las anteriores precisiones previas, se puede entrar a valorar el núcleo de la pretensión impugnatoria planteada por la representación procesal de la C.E.O.E., que se concreta en el criterio de que el devengo de intereses ordinarios por el principal del alcance dejó de producirse en la fecha en que se constituyó el depósito requerido por el Delegado Instructor, sin que tales intereses siguieran devengándose durante el período que discurrió entre la constitución de dicha garantía y la emisión de la Sentencia de primera instancia.

    La parte apelante apoya su criterio en la aplicación del artículo 1.110 del Código Civil, que establece que: “El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto de los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.”

    Sin embargo, concurren dos circunstancias que excluyen los efectos liberatorios del artículo citado, en el presente caso:

    - Como antes se argumentó, la Administración acreedora no recibió en la fase de Actuaciones Previas ni capital ni intereses de la deuda, ya que el deudor no transmitió en aquel momento la propiedad de los fondos, sino que los constituyó en garantía de eventuales obligaciones futuras derivadas de una posible Sentencia condenatoria.

    - El depósito efectuado por el deudor no sólo incluía el principal de la deuda, sino también los intereses devengados hasta aquel momento, por lo que no se aprecia actuación alguna de la Administración que induzca a pensar en la renuncia a los intereses que se recoge en el artículo 1.110 del Código Civil y que alega la apelante.

    No se dan por tanto los presupuestos fácticos ni jurídicos para que resulte aplicable al caso el alegado artículo 1.110 del Código Civil, de la misma manera que tampoco pueden traerse para su aplicación, como pretende la apelante, los efectos del principio “solve et repete”, ajeno completamente a un ámbito jurídico como el de la responsabilidad contable, que tiene carácter civil y reparatorio, y que está siendo objeto de exigencia no por un órgano administrativo sino en el seno de una Jurisdicción, aspectos que se alejan del contexto jurídico propio del desarrollo de dicho principio.

    El criterio que se acaba de exponer conecta con una uniforme doctrina de esta Sala de Justicia que, por ejemplo, en Sentencia 10/2010 ha sostenido que:”La función de los intereses de demora, según ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de febrero de 1998 (RS/1998/875), es la indemnización de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado, en Sentencia de 22 de junio de 1993, que la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente exige no sólo que se cumpla el fallo, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la “restitutio in integrum”, sentido en el que actúa el interés de demora. Su función exclusiva es esa…se trata “ de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda”…..En cuanto al cómputo, tanto la normativa aplicable como la doctrina y la jurisprudencia, según recoge el Auto de la Sala de 13 de noviembre de 2003, considera que los intereses, en su papel de procurar la restitución íntegra del acreedor, deben venir referidos al lapso temporal que principiándose el día en que la obligación de entrega debió cumplirse, finaliza en la fecha en que el acreedor es finalmente restituido del dinero debido, dado que ese es el período de tiempo durante el cual estuvo privado de percibir los frutos de aquél…En definitiva, cuando el daño se materializa en la situación de haber sido el perjudicado privado de la disposición de una cantidad de dinero, la reparación de dicho daño se integrará de la entrega final (a la Administración perjudicada acreedora) del referido importe más los intereses devengados por ésta durante el período de la privación sufrida…En efecto, el hecho de que (la Administración acreedora) no haya podido disponer temporalmente de las cantidades señaladas…ha impedido a la misma el ejercicio ordinario de las facultades dominicales de uso y disfrute sobre dicho dinerario, en detrimento de la satisfacción del destino legalmente previsto para las mismas…”

SÉPTIMO

Alega finalmente la parte apelante que no pueden exigírsele los intereses posteriores al depósito ya que los fondos depositados devengaron intereses en la cuenta de consignaciones a favor del Estado, y si se acepta que tales fondos hubieran generado intereses por dos vías se produciría un enriquecimiento injusto para el Patrimonio Público.

Sin embargo, confunde el recurrente en esta argumentación dos situaciones jurídicas distintas que no se afectan entre sí.

Por una parte está el derecho a ser indemnizado que el Estado tiene frente a CEOE como consecuencia de la responsabilidad contable en que dicha entidad ha incurrido de acuerdo con la condena firme decidida en vía jurisdiccional contable. Este derecho de reparación abarca, como se acaba de exponer en el anterior fundamento de derecho, el principal y los intereses calculados de acuerdo con los criterios legales que garantizan la “restitutio in integrum”, sin perjuicio de que de dicha suma haya que restar, como el propio Auto apelado reconoce, la cantidad depositada por la apelante en fase de Actuaciones Previas que, una vez firme la sentencia condenatoria, se aplica a la deuda derivada de la responsabilidad contable declarada.

Por otra parte, está el derecho que el Tesoro Público tiene a que se le abonen los intereses que se liquiden por la entidad de crédito como consecuencia de cantidades ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Este derecho no nace de la causa del ingreso (que en el caso del presente proceso es una obligación indemnizatoria por responsabilidad contable), sino del contrato de apertura de la cuenta, cuyo contenido a los efectos de la presente controversia viene regulado en el artículo 2, en relación con la disposición transitoria quinta , del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril.

Este derecho del Tesoro Público a que se le ingresen los intereses devengados como consecuencia de la aportación de una cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones es, por tanto, independiente de la relación jurídica de la que haya derivado el ingreso y nace del contrato de apertura de la cuenta, en los términos reglamentariamente previstos.

Entre el derecho del Estado a ser indemnizado por responsabilidad contable y su derecho a percibir los intereses de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones no existe conexión jurídica alguna que justifique que las cantidades a satisfacer a las arcas públicas por una y otra causa puedan confundirse, ya que la base jurídica que sustenta estos derechos de cobro a favor del Estado no es la misma, como diferentes son también las entidades obligadas a satisfacer las correspondientes cantidades.

No cabe por tanto estimar, como pretende la parte apelante, que los intereses devengados como consecuencia del depósito que en su momento hizo en la correspondiente cuenta deban restarse de la cantidad adeudada por dicha parte procesal al Estado por su responsabilidad contable frente al mismo.

Todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el Decreto del Sr. Secretario del Departamento Tercero, de fecha 26 de mayo de 2011, confirmado por el Auto ahora recurrido, la liquidación y exigencia de los intereses ordinarios deba entenderse “sin perjuicio de que la cantidad ingresada en su momento por la C.E.O.E. sea tenida en consideración para minorar el importe de los intereses ordinarios aprobados en esta ejecutoria”, lo que debe interpretarse en el único sentido de que la cantidad depositada por la apelante en la fase de Actuaciones Previas debe deducirse de la deuda total derivada de la condena por responsabilidad contable.

La solución que se apunta es la que se ajusta a la Doctrina de esta Sala de Justicia sobre la naturaleza y el contenido de los intereses en la responsabilidad contable, según se desprende de resoluciones como el Auto de 13 de noviembre de 2003, del que aparece una referencia en el fundamento de derecho anterior.

OCTAVO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la C.E.O.E. contra Auto, de 15 de noviembre de 2011, del Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-47/04.0.

NOVENO

La Abogacía del Estado, en su escrito de impugnación del recurso, pidió además de su desestimación y de la confirmación del Auto apelado, la imposición expresa a la recurrente de las costas causadas en la segunda instancia.

El artículo 139, apartado dos, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, prescribe, respecto a las costas procesales en sede de apelación, su imposición al recurrente en caso de desestimación total del recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, se ha desestimado completamente la pretensión impugnatoria de la apelante, sin que esta Sala aprecie circunstancia alguna que le aconseje separarse del criterio general del vencimiento para la imposición de las costas de esta instancia, ya que no plantea dudas el hecho de que la cantidad aportada por CEOE en fase de Actuaciones Previas lo fue en concepto de depósito en garantía y no de reintegro, y no se aprecia tampoco complejidad jurídica en la determinación y aplicación del régimen que rige el devengo de intereses en los casos, como el presente, en que se ha efectuado un depósito de las cantidades reclamadas y no un reintegro definitivo de las mismas.

Por lo tanto, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, C.E.O.E., contra Auto de 15 de noviembre de 2011, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el Procedimiento de Reintegro por Alcance Nº C-47/04-0, del ramo de Organismos Autónomos, INEM-FORCEM (informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas, ejercicios 1996 a 1998, de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, C.E.O.E.), Madrid, quedando confirmada la resolución apelada.

  2. - Imponer a la recurrente las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra el presente Auto no cabe recurso de acuerdo con previsto en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos; doy fe.

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