SENTENCIA nº 10 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 25 de Septiembre de 2013

Fecha25 Septiembre 2013

Visto el procedimiento de Juicio de Cuentas nº B-2/12, de Comunidades Autónomas (Universidad Politécnica de Madrid, -UPM-), Madrid, en el que han intervenido, como demandantes, la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MCB asistida del Letrado don JMBLG y el Ministerio Fiscal y, como demandado, DMGC quien ha comparecido bajo la representación del Letrado don ESC, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de mayo de 2012 se recibió, en la Secretaría de este Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento, el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial instruido por Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 2 de diciembre de 2011, referente a las actuaciones de ejecución del gasto público producidas con relación al proyecto de investigación P040115508 (Contrato de prestación de servicios entre la Universidad Politécnica de Madrid y la Sociedad Estatal Empresa Ingeniería y Economía de Transporte S.A. –INECO-) para desarrollar la colaboración entre la Universidad Politécnica de Madrid y la citada Sociedad Estatal para la organización y dirección de equipos y asesoría a la presidencia de esta última en el área de la ingeniería y los sistemas aeronáuticos, del que resultaría presunto responsable contable DMGC.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de septiembre de 2012 se acordó abrir la correspondiente pieza de juicio de cuentas, anunciar en edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar a los Servicios Jurídicos de la Universidad Politécnica de Madrid, al Ministerio Fiscal y a DMGC a fin de que pudieran comparecer en autos.

TERCERO

Una vez publicados los edictos en el Boletín Oficial del Estado (15 de octubre de 2012), en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (29 de septiembre de 2012) y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal de Cuentas y comparecidos en autos el Ministerio Fiscal (21 de septiembre de 2012), la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MCB (21 de septiembre de 2012) y DMGC, representado por el Letrado del Colegio de Madrid Don ESC (25 de octubre de 2012) se dio traslado por Diligencia de 29 de octubre de 2012 a la Universidad Politécnica de Madrid para que dedujera la correspondiente demanda.

CUARTO

El 5 de diciembre de 2012 se recibió escrito de la Universidad Politécnica de Madrid interponiendo demanda de juicio de cuentas contra DMGC, como responsable contable de un perjuicio a los fondos de la Universidad Politécnica de Madrid por importe de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (32.969,25 €), en la que terminaba suplicando que el Sr. GC fuera condenado al reintegro del citado importe con sus correspondientes intereses legales y costas procesales, así como en Otrosíes el recibimiento del pleito a prueba y el otorgamiento del trámite de conclusiones.

QUINTO

Por Decreto de 14 de diciembre de 2012 se dio traslado de la demanda a DMGC para su contestación lo que llevó a efecto en escrito recibido el 15 de enero de 2013, oponiéndose a la pretensión formulada frente al mismo y proponiendo el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

Por Diligencia de 29 de enero de 2013 se dio traslado de los autos al Ministerio Fiscal quien, en escrito recibido el 12 de febrero de 2013 se adhirió a la demanda y solicitó, igualmente, el recibimiento del pleito a prueba.

SÉPTIMO

Por Providencia de 18 de febrero de 2013 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la prueba propuesta por la Universidad Politécnica de Madrid: I) documental consistente en que por doña Araceli Nombela Muñoz, como liquidadora de Masterplan Grupo Consultor S.L. se aportara determinada documentación contable de los ejercicios de 2004 a 2009 y que por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se aporte determinada documentación fiscal correspondiente a los ejercicios 2004 a 2009, así como II) el interrogatorio del demandado y III) la testifical de doña ANM.

Se admitió igualmente la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal consistente en que por la Tesorería General de la Seguridad Social se informase sobre los trabajadores de Masterplan Grupo Consultor, S.L. en el ejercicio 2008 y que por la Universidad Politécnica de Madrid se remitiera copia compulsada, ordenada y foliada del expediente de responsabilidad patrimonial 474/12/11, avocado por el Pleno del Tribunal de Cuentas.

Por último y respecto de la documentación solicitada por la defensa de DMGC, se acordó librar los correspondientes oficios a la Universidad Politécnica de Madrid para que aportara la totalidad de los recursos presentados por dicha parte en el expediente de responsabilidad patrimonial incoado al mismo, así como los trabajos de dicha parte que justificarían las facturas reclamadas.

En la citada Providencia se fijó el día 22 de marzo de 2013, como fecha en la que se practicaría el interrogatorio de parte y los testigos.

OCTAVO

Al no haberse recibido, el 22 de marzo de 2013, toda la documentación solicitada por la Universidad Politécnica de Madrid y por el Ministerio Fiscal y resultando dicha documental necesaria, a juicio de ambas partes, para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte y de la testigo, se acordó practicar dichas pruebas una vez recibida la documental admitida.

NOVENO

Una vez recibida la documentación admitida como prueba por Diligencia de 30 de abril de 2013 se acordó fijar el día 30 de mayo de 2013 para la prueba de interrogatorio de parte y de la testigo, practicándose dichas pruebas en la fecha señalada.

DÉCIMO

Por Diligencia del Secretario de 6 de junio de 2013 se declaró concluso el periodo de prueba y se dio traslado de los autos a la Universidad Politécnica de Madrid y al Ministerio Fiscal para que presentaran sus conclusiones, lo que llevaron a cabo en escritos respectivos de 27 de junio y de 21 de junio de 2013, ratificándose ambos en la pretensión ejercitada por la Universidad Politécnica de Madrid.

DÉCIMO

Por Diligencia de 1 de julio de 2013 se dio traslado de los autos a la representación letrada de DMGC para que presentara sus conclusiones, lo que llevó a cabo en escrito de 17 de julio de 2013, ratificándose en su escrito de contestación a la demanda.

Se han observado las normas legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Universidad Politécnica de Madrid (en adelante, UPM) y la SEIETS.A. (en adelante simplemente INECO) suscribieron el 1 de octubre de 2004 un contrato de colaboración para la organización y dirección de equipos y asesoría a la Presidencia de INECO en el área de la ingeniería y los sistemas informáticos (Proyecto PO40115 508). Dicho contrato se celebró al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y se designó Director de los Trabajos a DMGC. Dicho contrato fue prorrogado una primera vez en 2006 y una segunda vez el 31 de enero de 2008 por el plazo de un año.

En el contrato prorrogado de 31 de enero de 2008: a) se estableció como precio del contrato a abonar por INECO a la Universidad Politécnica el importe anual de 161.239 euros anuales más el correspondiente IVA; b) se encargó a DMGC la gestión del contrato y a la Oficina de Transferencia de Tecnología de la Universidad Politécnica la gestión y administración en lo referente a cobros, pagos, obligaciones fiscales y demás servicios de apoyo de carácter administrativo; c) el Director de los Trabajos asumió la realización de los trabajos de acuerdo con el Plan de actuación que se contiene en la Memoria de dicho contrato y con base en la propuesta de distribución de los recursos reflejados en el denominado Anexo III, y d) se estableció una cláusula de confidencialidad, comprometiéndose las partes a «no difundir, bajo ningún aspecto, las informaciones científicas o técnicas pertenecientes a la otra a las que haya podido tener acceso en el desarrollo de los trabajos correspondientes al proyecto objeto de este contrato».

En la referida Memoria de distribución de recursos, señalada como Anexo III de dicho contrato, se estableció el reparto de las cantidades necesarias para el cumplimiento del mismo. En dichas Memorias figuró, en cada uno de los bienios, un concepto denominado “contratación de servicios específicos”, sin detallarse en que consistirían dichos servicios. Para el contrato prorrogado a fecha de 31 de enero de 2008 se presupuestó el importe de 32.500 euros para la “contratación de servicios específicos”.

Igualmente, en la Memoria de distribución de recursos, señalada como Anexo III de los contratos se estableció, como última partida del Presupuesto, la de “Remanente, en su caso, para el Departamento” (apartado c.4).

SEGUNDO

DMGC, en calidad de Director del contrato y la mercantil MPGC S.L., representada por doña ANM, formalizaron sucesivos contratos que denominaron de prestación de servicios, sin tramitar el preceptivo expediente de contratación, en los que MP se comprometía a colaborar en la ejecución de los trabajos a prestar por la Universidad Politécnica, aportando personal y medios técnicos cualificados para la realización de estudios y actividades relacionadas con la ingeniería y sistemas aeronáuticos.

En concreto, en dichos contratos se especificó, respecto de los trabajos a realizar por MPGC S.L., que esta mercantil entregaría «toda la documentación definitiva generada, independientemente de los formatos nativos de cada documento, en el formato que determine UPM. En la generación de dichos documentos para su archivo y consulta, se tendrán en cuenta las instrucciones que en cada momento establezca UPM. Los originales de toda la documentación, así como su soporte informático se entregarán al Director de los Trabajos no pudiendo MPGC S.L., hacer uso de los mismos ni de reproducciones ni copias sin una autorización expresa y por escrito de INECO».

Durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial el SR. GC se comprometió a aportar la documentación que reflejara los bienes y servicios recibidos a cambio de las cantidades abonadas a Master Plan con cargo a los fondos públicos, e incluso se le concedió por la Instructora del expediente, el día 20 de febrero de 2012, un plazo de diez días para que pudiera aportar la documentación justificativa de haber realizado MP los servicios que se le retribuyeron. Con fecha de 29 de febrero de 2012 el SR. GC presentó un resumen elaborado por él mismo referente a los supuestos trabajos realizados por Master Plan limitándose a señalar que dichos trabajos estaban sometidos a secreto empresarial y que la documentación específica de los mismos se encuentra en poder de INECO.

TERCERO

En 2008 se abonaron a la mercantil MPGC S.L. un total de 32.969,25 euros, con cargo al importe destinado a la contratación de servicios específicos y conforme al siguiente detalle:

1) Factura nº 1/08, de 2 de enero, por importe de 5.937,50 € más IVA, correspondiente al contrato celebrado el 20 de octubre de 2007.

2) Factura nº 3/08, de 3 de marzo, por importe de 5.468,75 € más IVA, correspondiente al contrato celebrado el 2 de enero de 2008.

3) Factura nº 4/08, de 5 de mayo, por importe de 5.312,50 € más IVA, correspondiente al contrato celebrado el 20 de febrero de 2008.

4) Factura nº 5/08, de 1 de julio, por importe de 5.750,50 € más IVA, correspondiente al contrato celebrado el 22 de abril de 2008.

5) Factura nº 6/08, de 4 de septiembre, por importe de 5.250,00 € más IVA, correspondiente al contrato celebrado el 26 de junio de 2008.

6) Factura nº 7/08, de 4 de noviembre, por importe de 5.250,00 € más IVA, correspondiente al contrato celebrado el 26 de agosto de 2008.

Todas las facturas fueron visadas de conformidad por DMGC y en ellas se contenía la indicación de que el cliente de dichas facturas era la Oficina de Transferencia de la Tecnología de la UPM.

CUARTO

El capital social de la mercantil MGC S.L., estaba participado, en igual proporción, por DMGC y su cónyuge, quien a su vez era la administradora de la citada sociedad y cuya formación académica era la de bachiller superior. Durante el ejercicio de 2008 no consta que dicha mercantil contratara a terceras personas para la realización de los trabajos facturados en relación con el contrato entre la UPM e INECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la UPM (en adelante, UPM), a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, se circunscribe a que se declare la existencia de un perjuicio en los fondos de la UPM, por importe de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (32.969,25 €) y que se declare a DMGC como responsable contable del mismo y, por ello, se le condene al reintegro del referido importe con sus correspondientes intereses legales más las costas procesales.

La empresa pública IETS.A. (INECO) contrató con la UPM, en octubre de 2004, la organización y dirección de equipos y asesoría a la presidencia de INECO en el área de la ingeniería y los sistemas informáticos, al amparo de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y de los Estatutos de dicha Universidad. En dicho contrato, prorrogado por mutuo acuerdo en 2006 y 2008, se pactó que fuera DMGC quien asumiera la realización de los trabajos de acuerdo con Memoria de dicho contrato y con base en la propuesta de distribución de los recursos que se adicionaba en el Anexo III, en el que figuraba un apartado para contratar servicios específicos que se presupuestaron en 25.520 euros en la prórroga de 2006 y 32.500 euros en la prórroga de 2008.

Precisamente es en relación con la facturación de estos servicios específicos –que fueron contratados por el SR. GC, actuando en nombre de la UPM, con la mercantil MPGC S.L. (en adelante, MP), representada por doña ANM-, donde la UPM entiende que se han visto perjudicados sus fondos públicos. Fundamenta su pretensión en el Informe de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, así como en el Informe, de fecha 23 de abril de 2012, en el que la Instructora del expediente de responsabilidad patrimonial incoado por la UPM al SR. GC, concluye que el mismo causó un perjuicio por el indicado importe de 32.969,25 euros a los fondos públicos de la referida Universidad, sobre la base de los siguientes hechos:

I) El contrato celebrado en nombre de la UPM con MP se hizo prescindiendo del procedimiento legalmente previsto. En efecto, dicho contrato es de los de consultoría y asistencia previstos en el artículo 196.2 letra b-3ª del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, TRLCA). Dicho contrato se adjudicó directamente por el SR. GC a MP vulnerando lo dispuesto en los artículos 13, 14, 49, 208 y 210 de la citada Ley pues, al ser su importe superior a 30.050,61 euros, debió adjudicarse siguiendo el procedimiento abierto, restringido o negociado con publicidad y conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas por el órgano de contratación.

II) No se aportaron por el SR. GC los bienes y servicios recibidos por la Universidad Politécnica de Madrid justificativas de las cantidades abonadas a MP.

Sobre la base de lo expuesto la UPM añade: 1) que la contratación con MP obedeció exclusivamente a un interés personal del SR. GC al ser titular del 50% del capital social y la administradora de dicha mercantil no es otra que doña ANM, cónyuge del demandado; 2) que las irregularidades observadas en la contratación de MP son de tal entidad, al carecer de los requisitos mínimos exigibles para tenerse por celebrado, que deben tenerse por inexistentes; 3) que el demandado procedió a fragmentar el contratos de servicios con MP correspondientes al ejercicio 2008 en seis contratos distintos, con el fin de eludir la obligación de tramitar el expediente de forma pública; 4) que la contratación de servicios de MP tampoco era necesaria, pues en el contrato se preveían la contratación de servicios de imprenta, reprografía y otros servicios y gastos varios, de lo que resulta innecesaria la contratación de servicios específicos para el “tratamiento y/o preparación de notas, textos o informes”; 5) que al ser titular el SR. GC junto con su esposa (que además era la administradora única) de la totalidad de las participaciones de MP, el demandado estaba incurso en una prohibición para contratar con dicha mercantil, conforme al artículo 20.e TRLCA y no contó con las autorizaciones previstas en el artículo 106 de los Estatutos de la UPM.

De todo ello infiere que el pago de las seis facturas a MP carece de justificación, al no acreditarse los bienes y servicios que constituían la contraprestación, y ocasionaron un perjuicio a los fondos de la UPM. Precisa que aunque son cantidades satisfechas por INECO, del tenor del contrato original y sus prórrogas se infiere que de existir remanente no empleado en la ejecución del contrato, el mismo se atribuiría al Departamento de la UPM. Y tal habría sido de no mediar dichos pagos que califica como ilícitos.

SEGUNDO

La defensa del demandado niega la existencia de perjuicio alguno a los fondos públicos pues los trabajos realizados por el demandado (correspondientes al contrato principal entre la UPM e INECO) consistían en informes y actuaciones verbales, muchas de ellas de carácter secreto y personalísimo, así como en dar la Asesoría Técnica a la Presidencia de INECO. MP prestó su apoyo en dicho contrato y los trabajos que realizó se hicieron con la conformidad de INECO; en definitiva, los trabajos realizados por MP existieron por lo que no puede hablarse de perjuicio alguno a los fondos de la UPM.

A lo expuesto añade que de existir responsabilidad la misma sería exigible al Rector de la UPM o a sus órganos contables, pues el contrato fue firmado por el Rector de la UPM y el demandado se limitó a cumplir con lo que se establecía en dicho contrato, y particularmente con su cláusula de confidencialidad; además en ningún caso se podría hablar de perjuicio económico a los fondos universitarios pues los fondos eran pagados por INECO y, sobre el importe abonado, la Universidad aplicaba un recargo del que se beneficiaba; por todo ello, de verse obligado el SR. GC a devolver las cantidades, la UPM debería devolver a INECO esas mismas cantidades más los recargos que debieran aplicarse.

TERCERO

Como antecedentes necesarios del presente Juicio de Cuentas, éste tiene su origen en el Informe de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid que detectó -en su Informe de Fiscalización sobre la actividad Económico-Financiera de la Universidad Politécnica de Madrid (en adelante, UPM) y sus entidades dependientes, en relación al ejercicio presupuestario del año 2008- y respecto al Proyecto de Investigación PO 40115 508 una serie de presuntas irregularidades de naturaleza contable consistente al haberse celebrado un contrato denominado de prestación de servicios sin que exista constancia del expediente de contratación ni justificación de entrega de los bienes y servicios facturados.

Como consecuencia de dicho Informe la UPM incoó un expediente de responsabilidad patrimonial al SR. GC en el que la Instructora del mismo propuso (vid. folios 269-272 de la pieza separada de prueba del Ministerio Fiscal), con fecha de 5 de marzo de 2012, que se declarase al mismo como responsable de un perjuicio a los fondos de la UPM por importe de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (32.969,25 €). El Pleno del Tribunal de Cuentas acordó, el 29 de marzo de 2012, avocar dicho expediente administrativo, cuya última actuación practicada fue, precisamente, la propuesta de Resolución mencionada. El expediente tuvo entrada en este tribunal el 16 de mayo de 2012.

CUARTO

Como se ha señalado, la pretensión de la UPM, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, se fundamenta en la existencia de un perjuicio en sus fondos públicos al no tener constancia de los trabajos o servicios realizados por la mercantil MP con un costo de 32.969,25 euros, pagados con dichos fondos. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, no resultan cuestionados los contratos firmados por el demandado con MP; ni la relación entre el demandado y esta empresa -de la que era uno de los partícipes-, o con la administradora única de Master Plan, que era cónyuge del demandado; lo que se cuestiona es, precisamente, que Master Plan prestara realmente los servicios retribuidos con cargo a fondos públicos, pues tal es la naturaleza de los fondos discutidos conforme al artículo 81.3.f de la Ley Orgánica de Universidades y 108.2 de los Estatutos de la UPM aprobados por Decreto nº74/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Se hace preciso distinguir el objeto del contrato que ligó a la UPM con INECO, que consistía en la colaboración por parte del SR. GC en la organización y dirección de equipos profesionales aeroportuarios y en la asesoría técnica a la Presidencia de INECO, que no precisa de concreción en Informes o trabajos escritos concretos a efectos de su justificación pudiendo consistir en un mero asesoramiento verbal, del objeto de los contratos celebrados con Master Plan por el SR. GC en nombre del Departamento correspondiente de la UPM. Respecto a estos últimos contratos, tal y como se infiere de sus cláusulas, MP debía prestar servicios propios de una empresa especializada en la realización de estudios y actividades relacionadas con la ingeniería y sistemas aeronáuticos, aportando para ello personal cualificado y medios propios.

Lo cierto es que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, de la prueba practicada (documental, de interrogatorio de parte y testifical) resulta que Master Plan no prestó servicios especializados de ingeniería, sino que, todo lo más, por medio de la Sra. NM, cónyuge del demandado y administradora única de MP, pudieron realizarse algunas labores de documentación y tratamiento informático de textos, sin nada que ver con el objeto mucho más cualificado de la prestación descrita en los contratos entre MP y la UPM. Hay que advertir que la realización de estas tareas de secretaría ni tan siquiera resulta probada, pues no hay constancia alguna en autos de los encargos efectuados por el SR. GC a MP, ni del fruto de dichos encargos, esto es, de los trabajos de documentación realizados por MP. Pero incluso aunque se admitiera la realidad de las referidas labores de secretaría realizadas por la Sra. NM, en ningún caso cabría considerar que dichas labores son las que constituyen el objeto de los contratos suscritos con Master Plan, que, como se ha señalado, eran trabajos especializados de ingeniería, que debían realizarse por personal suficientemente cualificado, y no simples tareas de apoyo material en la búsqueda de documentación, tratamiento informático de textos, etc., que no requieren especial cualificación en el ámbito de la ingeniería.

El demandado alega, con referencia a la ausencia de justificación documental de los trabajos realizados por MP, por un lado, que la documentación de los trabajos realizados se encontraría en los archivos de INECO y que, dado el carácter confidencial de muchos de ellos, solamente INECO podría informar al respecto; se dice además, por otra parte, que las anotaciones, bibliografía, fotocopias, etc., que manejaba el Sr. GC quedaron en poder de la UPM cuando éste se jubiló. Estas alegaciones, sin embargo, no son suficientes para considerar que al demandado le resultaba imposible probar la efectiva realización de los trabajos de ingeniería especializados contratados con MP. Cuando una parte no dispone de los documentos que habría de aportar al proceso no basta, para que pueda considerarse levantada la carga probatoria, que alegue que no tiene a su disposición los documentos de que se trate, sino que ha de agotar los medios que la Ley pone a su disposición para que los documentos en cuestión se reclamen por el tribunal a quien los posea para su incorporación al proceso. En el presente caso, el demandado afirma expresamente en su escrito de contestación que considera que “no existe necesidad de recibir el pleito a prueba” ya que entiende que “lo debatido son estrictamente cuestiones de Derecho acreditadas en el expediente administrativo”, lo que implica que acepta que el pleito se decida sobre la base de la documentación obrante en el expediente. Sólo respecto de la documentación que pudiera obrar en poder de la UPM solicita el demandado –incurriendo en cierta contradicción con su afirmación de que no es necesario el recibimiento a prueba- que se reclamen a la Universidad, entre otros documentos, “los trabajos de esta parte depositados en la UPM, y que justifican las facturas reclamadas”, lo que se efectuó por este tribunal y se cumplimentó por la UPM, sin que la documentación remitida por ésta justifique los trabajos realizados por MP. Ahora bien, respecto a la documentación que se afirma que podría encontrarse en los archivos de INECO, el demandado ni ha realizado la designación de archivos a que se refiere el artículo 265.2 de la LEC, ni ha solicitado que se reclamen por el tribunal los documentos, ni ha pedido que se ordene a INECO su exhibición, lo que podría haber hecho conforme a las previsiones de los artículos 330 y siguientes de la LEC. Cabe concluir, en definitiva, que el demandado no ha aprovechado las oportunidades de actuación que la ley le brindaba para traer al proceso los documentos que nos ocupan, por lo que ha de soportar, conforme a las previsiones del artículo 218 de la LEC, las consecuencias negativas de no haber levantado la carga de la prueba sobre la efectiva realización por Master Plan de los trabajos especializados de ingeniería objeto de los contratos entre dicha mercantil y la UPM.

Respecto al alegado carácter confidencial de la documentación de los trabajos realizados por MP que supuestamente se encontraría en los archivos de INECO, este tribunal solamente habría tenido que pronunciarse si, reclamada la documentación a INECO a instancia del demandado, INECO hubiera pretendido ampararse en la confidencialidad para no atender el requerimiento de aportación o exhibición de los documentos. No habiéndose reclamado ningún documento a INECO por no haberlo solicitado así el demandado, no es necesario pronunciarse ni sobre el carácter confidencial de los documentos ni sobre si, en su caso, dicho carácter justificaría o no una eventual negativa a su aportación al proceso.

Por todo ello no cabe sino concluir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal y con la Universidad Politécnica de Madrid, que no resulta acreditada la realización por parte de MP de los servicios de consultoría y documentación que dieron lugar al pago de un total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (32.969,25 €) abonados a dicha empresa con cargo a los fondos de la UPM.

A lo señalado sólo cabría añadir que dichos fondos son públicos pues son titularidad de la UPM (integrándose en sus presupuestos conforme al artículo 102.1 de los Estatutos de la UPM) y que, de no haberse pagado a dicha empresa el importe antes referido por unos servicios cuya existencia no resulta acreditada, los 32.969,25 euros habrían sido destinados al Departamento de ISAAUPM, pues al Anexo III del contrato con INECO establece en su aptdo c.4) como última partida del Presupuesto, la de “Remanente, en su caso, para el Departamento”.

QUINTO

Acreditada la existencia de un perjuicio a los fondos públicos de la UPM se aprecia por esta Consejera que en el demandado concurren los requisitos exigidos legalmente (artículos 15.1, 38.1 y 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982 y 49.1 de la Ley 7/1988) para apreciar la responsabilidad contable del mismo: su condición de cuentadante, la concurrencia en su actuación del denominado elemento subjetivo, esto es dolo o culpa grave y la existencia de una relación de causalidad entre dicha actuación y el perjuicio sufrido, existiendo igualmente vulneración de la normativa presupuestaria.

A) Así el SR. GC tiene la condición de cuentadante ante este Tribunal por cuanto tenía encomendada la gestión del contrato principal entre UPM e INECO (vid Anexo II a la prórroga del contrato, obrante al folio 51 del expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por la UPM), esto es, al mismo le competía la gestión de los fondos públicos asignados al Proyecto de Investigación, con los cuales se efectuaron los pagos a MP; él era el único competente para decidir acerca de la distribución de los recursos asignados y, particularmente, sobre la necesidad de contratar o no los denominados servicios específicos, originando las consiguientes obligaciones de pago y debiendo, por ello, rendir cuentas de la gestión de los fondos públicos asignados al Proyecto.

Sobre este particular debe distinguirse las funciones desempeñadas por el SR. GC de las desempeñadas por la Oficina de Transferencia de Tecnología (en adelante OTT) de la UPM, teniendo en cuenta que el artículo 111.1b) de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid preveía que el Consejo de Gobierno de la Universidad desarrollase reglamentariamente, en relación a los contratos celebrados al amparo del artículo 83 LOU «los sistemas de fiscalización del cumplimiento de los fines y compromisos anejos a las diferentes actividades, así como de rendición de cuentas, de evaluación de los resultados y de imputación de responsabilidad civil», lo que no se ha llevado a cabo.

La OTT, como Unidad encargada de la administración de los fondos del contrato era competente -en lo referente a los fondos asignados al proyecto-, «en cuanto a su registro, cobros, pagos, Obligaciones fiscales y demás servicios de apoyo de carácter administrativo derivados de la realización del mismo. La UPM podrá delegar su gestión, ex art. 7.b) dela normativa» (Cláusula 7ª del contrato).

De la prueba documental aportada a los autos resulta que fue DMGC, en calidad de Director de los trabajos, quien además de contratar con MP la realización de los supuestos trabajos específicos, visó y dio su conformidad a las facturas presentadas por MP (vid. folios 86, 88, 90, 92 y 94 de la documentación unida al expediente administrativo) en concepto de “servicios de documentación, asistencia y tratamiento en estudios de Ingeniería y sistemas aeronáuticos”, originando con ello lo que en terminología propia de la disciplina presupuestaria se conoce como la fase de reconocimiento de la obligación [artículo 68.1c) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid], constituyendo a Master Plan como acreedora frente a la UPM.

Además, tal y como se refleja igualmente en las facturas el demandado acordó la transferencia de los importes correspondientes a la cuenta corriente de MP, lo que en términos presupuestarios se conoce como fase de propuesta de pago (vid. artículo 68.1d) de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid y, en términos análogos, artículo 73.1 y 4 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria), sin que exista constancia de la intervención de terceras personas en este proceso.

Ello supuso que la OTT de la Universidad se limitara a realizar los pagos de acuerdo con la obligación previamente reconocida y con la propuesta de pago que se le hacía. Esto es, al no tener encomendada dicha Oficina la función fiscalizadora –lo que probablemente le hubiera permitido detectar la ausencia de servicios consignados en las facturas y pagados a MP la función de la OTT se asemeja más a la propia de la Tesorería por cuanto no podía poner objeción alguna ni al reconocimiento de la obligación ni a la propuesta de pago que se le hacía, limitándose a ordenar el pago de acuerdo con las disponibilidades líquidas, a llevar la correspondiente contabilidad, a cumplir las obligaciones fiscales y a tareas puramente administrativas.

B) En la actuación del SR. GC se aprecia la concurrencia del elemento doloso o al menos gravemente culposo, pues no de otra forma se puede concebir que reconociera a favor de la mercantil MP –empresa de la que era partícipe- un derecho de crédito por unas prestaciones no realizadas; que hubiera contratado con dicha mercantil desconociendo absolutamente el procedimiento administrativo legalmente previsto y que no se hubiera abstenido en dicha contratación habida cuenta de su interés en dicha sociedad.

A este respecto cabe subrayar las graves irregularidades que se observan en los sucesivos contratos celebrados con MP, tal y como señaló la Cámara de Cuentas de Madrid en su Informe de Fiscalización de la Actividad Económico Financiera de la UPM y sus Entidades Dependientes, Ejercicio 2008, ya que en los mismos no consta ni expediente de contratación (pues al haber sido sufragados con dinero público están sujetos a la normativa sobre contratación pública y debieron haberse celebrado conforme al TRLCA), ni contrato, ni existe justificación de entrega de los bienes o servicios facturados. En efecto, los contratos celebrados con MP son de los de consultoría y asistencia previstos en el artículo 196.2 del entonces vigente TRLCA, que no son susceptibles de ser contratados por el procedimiento negociado sin publicidad, conforme al artículo 210 TRLCA, al exceder su cuantía acumulada de 30.050,16 euros. Dichos contratos fueron fragmentados en seis contratos bimensuales lo cual se realizó, conforme señaló la Instructora del expediente instruido por la UPM, con el fin de eludir la prohibición del artículo 198.1 TRLCA, dado que los servicios supuestamente prestados habrían excedido del plazo máximo señalado en dicho precepto. Por ello dicho contrato debió ser tramitado por el procedimiento abierto, restringido o negociado con publicidad, y al mismo se debió adjuntar el pliego de cláusulas administrativas particulares que definieran con precisión el objeto del contrato y ser objeto de adjudicación por el procedimiento de subasta o concurso. Nada de esto sucedió y ni tan siguiera consta en autos justificación alguna de la concurrencia de los requisitos para seguir el procedimiento negociado sin publicidad, por lo que non encontraríamos ante un supuesto de nulidad radical del contrato al haberse celebrado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Por otra parte, dicho contrato lo celebró DMGC, en nombre del Departamento de infraestructuras de sistemas aeroespaciales y aeropuertos la UPM, con la empresa MP, de la que era partícipe en su capital social y de la que su cónyuge era administradora, por lo que le alcanzaba la prohibición de contratar prevista en el artículo 20.e) TRLCA.

C) Existe igualmente una relación de causalidad directa y exclusiva entre la actuación del SR. GC y el perjuicio sufrido en los fondos públicos universitarios pues sólo al mismo le son imputable los hechos que originaron dicho perjuicio (reconocimiento del crédito de Master Plan y propuesta de pago a dicha mercantil).

D) Todo lo anteriormente señalado se hizo vulnerando la normativa presupuestaria aplicable, fundamentalmente la Ley 9/1990 de Hacienda de la Comunidad de Madrid, al haber reconocido obligaciones y propuesto el pago, con cargo a fondos públicos, de unos servicios de los que no resulta acreditada su prestación, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 39.2 de la citada Ley autonómica que dispone que cuando las obligaciones de pago «tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación» -en análogos términos se pronuncia el artículo 21.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria-. Constatada la existencia del perjuicio se origina la obligación de indemnizar a la UPM conforme a los artículos 129 y siguientes de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid y 176 y siguientes de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.

SEXTO

Por todo ello no procede sino declarar a DMGC responsable contable directo de un perjuicio a los fondos públicos de la Universidad Politécnica de Madrid por importe de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (32.969,25 €) y condenarle al reintegro del principal del perjuicio declarado con sus correspondientes intereses legales que se devengarán desde el 31 de enero de 2009, fecha en la que concluyó la prórroga acordada con fecha de 31 de enero de 2008 y surgió la obligación de rendir cuentas de los fondos del proyecto.

SÉPTIMO

Conforme a lo preceptuado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del procedimiento a DMGC quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones, no apreciándose que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar su no imposición.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

LA CONSEJERA DE CUENTAS ACUERDA:

F A L L O

Estimar la demanda deducida por la Universidad Politécnica de Madrid, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el perjuicio causado en los fondos públicos de la Universidad Politécnica de Madrid el de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (32.969,25 €).

SEGUNDO

Declarar a DMGC como responsable contable directo del referido perjuicio, en su condición de gestor del contrato entre la UPMSE “IET” (INECO), para la realización de estudios y actividades relacionadas con la ingeniería y sistemas aeroportuarios (PO40115508).

TERCERO

Condenar a DMGC a indemnizar a la Universidad Politécnica de Madrid el perjuicio causado con sus correspondientes intereses legales, que se calcularán desde el 31 de enero de 2009.

CUARTO

Que por la Universidad Politécnica de Madrid se contraiga en la cuenta que corresponda el importe en que se cifra la responsabilidad contable.

QUINTO

Imponer las costas del presente procedimiento a DMGC.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas de que doy fe. Situación actualFIRME

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