SENTENCIA nº 7 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 31 de Julio de 2013

Fecha31 Julio 2013

SENTENCIA

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-197/11-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Cardeñadijo), Burgos, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como demandante y DON A. C. I. y DON JC. G. G., como demandados; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se recibieron en este Departamento las Actuaciones Previas nº 15/11, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Cardeñadijo), BURGOS, seguidas contra DON A. C. I. y DON JC. G. G., como consecuencia de un presunto alcance, producido en la expresada Corporación Municipal, por importe de SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.406,82 €), cantidad a la que corresponderían, como principal, 4.942,16 euros y, como intereses, 1.464,66 euros, siendo repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-197/11-0, el 16 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Por Providencia de 16 de enero de 2012, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Cardeñadijo, y de DON A. C. I. y de DON JC. G. G., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma; produciéndose las publicaciones de edictos en los Boletines Oficiales del Estado, de Castilla y León, y de la Provincia de Burgos, así como en el tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal, por escrito 18 de enero de 2012, del Procurador de los Tribunales DON JULIÁN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de DON JC. G. G., por escritos de fechas 25 de enero y 10 de febrero de 2012, y del Procurador de los Tribunales DON MANUEL MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, en nombre y representación de DON A. C. I., mediante escrito de 1 de febrero de 2012. También compareció el Procurador de Tribunales DON JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cardeñadijo, por escrito de fecha 2 de febrero de 2012, subsanado por otro posterior, de 2 de abril del mismo año.

TERCERO

Por proveído de 12 de marzo de 2012, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, excepto el del representante procesal del Ayuntamiento de Cardeñadijo, al que se le concedió un plazo de 10 días para subsanar su escrito de 2 de febrero de 2012. Una vez realizada tal subsanación, como ya se ha expresado, mediante escrito de 2 de abril de 2012, se dictó Diligencia de Ordenación, de fecha 17 de abril del mismo año, dándose traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Cardeñadijo, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda. Transcurrido el plazo establecido sin que la representación del citado Ayuntamiento la hubiera interpuesto, mediante Diligencia de Ordenación de 8 de junio de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3, en relación con el 69, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que formulara, en su caso, la oportuna demanda, lo que llevó a efecto por escrito de 9 de julio de 2012, deduciendo demanda de reintegro por alcance contra DON A. C. I. y DON JC. G. G., por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4.942,16 €), en la que se cifraban los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales. Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó, mediante OTROSÍ 3º, en su escrito de demanda, que se acordara el mantenimiento de los afianzamientos realizados en las actuaciones previas.

CUARTO

Por Decreto de 13 de julio de 2012, se admitió a trámite la demanda formulada por el Ministerio Fiscal. Mediante Providencia de 18 de julio de 2012, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Evacuando el trámite de audiencia conferido, el Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de julio de 2012, manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a los efectos de la determinación de la cuantía del procedimiento, estimaba el valor de la pretensión de responsabilidad contable en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4.942,16 €). Por su parte, no realizaron alegaciones, en el referido trámite, las representaciones procesales de los demandados, pese a haber sido emplazadas y notificadas, en legal forma.

QUINTO

Por Auto de 26 de octubre de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento de reintegro por alcance nº C-197/11-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Cardeñadijo), Burgos, en CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4.942,16 €), cantidad a que ascendía la pretensión de responsabilidad contable señalada en la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, se comunicó, asimismo, a las partes, las adscripciones al Departamento Tercero de la Sección Enjuiciamiento, de este Consejero de Cuentas, así como del Director Técnico, en funciones de Secretario, ordenándose, en definitiva, que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio verbal.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2013, se citó a las partes para la celebración de la vista del Juicio Verbal, que se realizaría, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 443 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el día 5 de marzo de 2013, a las 10:00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/ Fuencarral, nº 81, haciéndose las correspondientes advertencias legales. Con fecha 19 de febrero de 2013, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador de los Tribunales DON JULIÁN CABALLERO AGUADO, representante procesal de DON JC. G. G., en el que indicó la imposibilidad de que el Letrado de dicho demandado pudiera asistir a la vista del juicio verbal señalado por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2013, toda vez que se daba la coincidencia de fecha con otro señalamiento fijado, para ese mismo Letrado, por el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, comunicado mediante cédula de citación de fecha 28 de noviembre de 2012, cuya copia adjuntó a dicho escrito. A la vista de tales alegaciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 183.2, en relación con el 188.1.6º y 189, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2013, se suspendió la vista, señalándose otra nueva para el día 30 de abril de 2013, a las 12 horas. Toda vez que, posteriormente, concurrió nueva causa de imposibilidad sobrevenida, para celebrar el juicio verbal convocado el expresado día 30 de abril de 2013, mediante Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2013, se procedió a la suspensión del mismo, realizándose nuevo señalamiento para la vista prevenida en el artículo 440 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el día 21 de mayo de 2013, a las 12,30 horas, convocándose a las partes a la misma.

SÉPTIMO

El día 21 de mayo de 2013, se celebró la vista del juicio verbal, a la que comparecieron el Ministerio Fiscal, demandante, y las representaciones de los demandados. En dicha vista, se realizaron las correspondientes alegaciones, sobre la ratificación de la demanda del Ministerio Público, como parte actora, así como las de oposición a la misma, por parte de las representaciones procesales de los dos codemandados, en los términos que constan, en el acta del juicio y en las grabaciones audiovisuales, que se dan aquí por reproducidas, en aras de la brevedad. Abierta la fase de prueba, el Ministerio Fiscal propuso la documental, ya incluida en estas actuaciones. Por su parte, las representaciones de los codemandados solicitaron pruebas adicionales, consistentes en interrogatorio de la actual Alcaldesa, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la LEC, y, asimismo, más documental consistente en la remisión, por parte del Ayuntamiento de Cardeñadijo, del expediente completo de liquidación del Convenio Urbanístico, suscrito entre dicha Corporación y la Asociación de Industriales de la localidad, ya citada, así como oficiar a la Caja del Círculo Católico de Obreros de Burgos –hoy integrada en la entidad bancaria Caja 3-, respecto a los movimientos de una cuenta corriente, abierta a nombre del Ayuntamiento de Cardeñadijo. Examinadas tales solicitudes, este Consejero de Cuentas estimó la pertinencia de su práctica, acordándose su cumplimentación y la citación a las partes para la reanudación de la vista, para el siguiente día 2 de julio de 2013.

OCTAVO

Se dictó Diligencia de Ordenación, de fecha 27 de mayo de 2013, en la que se acordó oficiar, tanto al Ayuntamiento de Cardeñadijo, como a la entidad Caja 3, para llevar a efecto la prueba anteriormente descrita, con la advertencia de su aportación con antelación suficiente a la vista de 2 de julio del presente año. Habiéndose recibido la prueba suministrada por Caja 3, pero no haciéndolo la de la Corporación municipal, se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 24 de junio de 2013, reiterando, a esta última, la debida cumplimentación de la prueba requerida, y concediendo un nuevo plazo, improrrogable, de tres días, para ello, con las correspondientes advertencias legales, caso de que no lo hiciera así. Finalmente, el Ayuntamiento remitió FAX, de fecha 1 de julio de 2013, a este Departamento de instancia, por el que adelantó la prueba al mismo requerido, y cuyos originales tuvieron entrada, en el Registro General de este Tribunal, el día 2 siguiente, todo ello, con el resultado que consta en autos, dándose por reproducido.

NOVENO

El día 2 de julio de 2013, se celebró la vista de reanudación del juicio verbal, a la que comparecieron, nuevamente, el Ministerio Fiscal, demandante, y las representaciones de los demandados. Previamente, este Consejero preguntó a las partes si consideraban que se había practicado correctamente la prueba. El Ministerio Fiscal y las representaciones de los demandados, tras realizar diversas manifestaciones, consideraron suficientemente cumplimentada aquélla, con la remisión efectuada por las entidades requeridas. Este Consejero, a continuación, dio la palabra a las partes, para conclusiones, en los términos que constan, tanto en el acta del juicio, como en las grabaciones audiovisuales, y que, una vez más, se dan aquí por reproducidas, en aras de la economía procesal. Finalmente, este Juzgador consideró que no procedían diligencias finales y declaró el pleito visto para sentencia.

DÉCIMO

Se han observado las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los demandados DON A. C. I. y DON JC. G. G., habían sido, respectivamente, Alcalde-Presidente, en el período que abarcan los años 1999 a 2007 y Secretario Interventor del Ayuntamiento de Cardeñadijo, (Burgos), entre 1997 y noviembre de 2007, y, por tanto, en las fechas en que ocurrieron los hechos, objeto de la demanda.

SEGUNDO

La Comisión de Hacienda de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del 30 de marzo de 2009, aprobó el Plan Anual de Fiscalización para ese ejercicio 2009, del Consejo de Cuentas, que recogió, entre las actuaciones previstas, la Fiscalización de determinadas áreas de varios Ayuntamientos, entre los que se encontraba el Ayuntamiento de Cardeñadijo (Burgos), ejercicio 2006, incluido en dicho Plan Anual, previa solicitud del propio Ayuntamiento.

En sesión celebrada el 16 de septiembre de 2010, tras la oportuna tramitación, en la que se elaboró el Proyecto de Informe de Fiscalización, fue definitivamente aprobado el correspondiente “Informe de Fiscalización de determinadas Áreas del Ayuntamiento de Cardeñadijo, Ejercicio 2006”, por el Pleno del expresado Órgano de Control autonómico, mediante Acuerdo 71/2010.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, el Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Cuentas de Castilla y León, y remitió al Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal de Cuentas, el Certificado del Acuerdo 70/2010, de 16 de septiembre, del Pleno de dicho Órgano de Control autonómico, en relación con la posible existencia de indicios de responsabilidad contable, en hechos detectados en el desarrollo de los trabajos relativos a la mencionada Fiscalización de determinadas áreas del Ayuntamiento de Cardeñadijo (Burgos), en el ejercicio 2006, entre los que se encontraba un pago realizado por la Corporación, que se entendió como no justificado e indebido, y que es objeto del presente procedimiento.

CUARTO

El 7 de abril de 2004 se abonó, por parte del Ayuntamiento, una factura en concepto de honorarios de dirección de obras de 13 naves-almacén en la calle Los Prados de Cardeñadijo y de coordinación de seguridad en dichas obras, a favor de un aparejador, al que la Corporación había encargado dichos trabajos, por valor total de 4.942,16 euros. Dicha cantidad importaba, por una parte, 4.303,09 euros, a percibir por el citado profesional, y, por otra, 639,07 euros que fue ingresada por el Ayuntamiento para la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha 19 de julio de 2004, incluida en el concepto IRPF (2º Trimestre 2004).

QUINTO

Las obras, a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior, eran consecuencia del Convenio Urbanístico, suscrito entre el Ayuntamiento de Cardeñadijo y la Asociación de Industriales de dicha localidad, de fecha 29 de enero de 2004, el cual tenía, como finalidad, la construcción de un parque empresarial en el Municipio ya citado, en ejecución del planeamiento urbanístico vigente, justificándose la celebración de dicho Convenio, para hacer efectivas las determinaciones urbanísticas, por razones de interés general, de una forma ágil y con la colaboración de la iniciativa privada.

SEXTO

La firma del expresado Convenio venía justificada por la previa autorización del Pleno del Ayuntamiento, producida en su sesión ordinaria, de fecha 4 de abril de 2003. Asimismo, el Pleno municipal aprobó, en fecha 25 de mayo de 2003, los Estatutos de un Consorcio Urbanístico para la Gestión del Parque Industrial de Cardeñadijo, que, finalmente, pasaron a elevarse a definitivos, siendo publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, nº 159, de 25 de agosto de 2003. No consta, sin embargo, que dicho Consorcio fuera creado, ni que ejerciera actividad de ningún tipo, ni que fuera liquidado, en los términos que figuran en los expresados Estatutos.

SÉPTIMO

El 26 de noviembre de 2003 se abrió una Cuenta en la entidad financiera Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos, hoy integrada en la entidad Caja 3, cuyos extractos reflejaron movimientos desde el 4 de diciembre de 2003, con las siguientes características:

- Su nombre comercial era “C. P. C.”, las del como titular figura el Ayuntamiento de Cardeñadijo y como firmas autorizadas, las del Alcalde y dos miembros de la Asociación de Industriales de la localidad.

- Con las imposiciones de los miembros de la Asociación se pagó el terreno al Ayuntamiento y todos los gastos de construcción de naves, registro y notaría, impuestos, urbanización, gas, si bien figuraron tres facturas del Arquitecto, por importe de 70.514,02 euros y el ya citado pago al Aparejador, por valor de 4.303,09 euros, que se pagaron con cargo a otra cuenta del Ayuntamiento, sin que quedara constancia de que, posteriormente, hubieran sido abonadas por la Asociación.

- Las facturas por los gastos ocasionados por la construcción de las naves se emitieron a nombre, y con el CIF, del Ayuntamiento, aunque se pagaron con cargo a esta cuenta y con el dinero aportado por la Asociación, salvo las excepciones ya mencionadas. Posteriormente, la Corporación emitió facturas a nombre de cada uno de los miembros de la Asociación, por los pagos realizados por cada uno de ellos, más el IVA correspondiente, sin que quedaran reflejados en la contabilidad del Ayuntamiento, ni los movimientos que se realizaban con la cuenta, ni las facturas emitidas por los gastos de construcción de las naves, a nombre del Ayuntamiento, ni las facturas emitidas por el Ayuntamiento por la transmisión de las naves a los miembros de la Asociación.

OCTAVO

El compromiso al que llegó el Ayuntamiento de Cardeñadijo con la Asociación de empresarios, más arriba señalados, en virtud de la Cláusula Segunda del Convenio Urbanístico de 29 de enero de 2004, fue que, una vez aprobado el proyecto de urbanización y de edificación sobre la parcela de uso industrial y sobre los terrenos necesarios para completar el sistema viario de comunicación, en ejecución de este proyecto, el Ayuntamiento debía costear los gastos correspondientes a las obras de urbanización exteriores a la parcela de uso industrial, mientras que la repetida Asociación de Industriales se comprometió a aportar los recursos económicos, correspondientes a la construcción de las naves y los gastos de urbanización del interior de la parcela de uso industrial, sin perjuicio de que este coste se repartiera proporcionalmente sobre cada parcela resultante, en función del tamaño de cada una de ellas, así como a establecer, en esas naves, sus actuales industrias.

NOVENO

El Convenio, de fecha 29 de enero de 2004, se suscribió por un plazo de vigencia inicial de dos años, a contar desde la constitución del Consorcio Urbanístico, previsto para la ejecución del planeamiento urbanístico vigente, en ese momento, sin perjuicio de prorrogar su vigencia, por encontrase las obras de urbanización en curso, y durante el tiempo necesario para su finalización.

Asimismo, se estipuló que, en caso de que, transcurrido el plazo de dos años referido, el Consorcio no hubiese comenzado las obras, por causa imputable a la Asociación, el Convenio quedaría, automáticamente, extinguido y sin efecto.

DÉCIMO

El Ayuntamiento fue adjudicatario de la nave construida en la parcela B, situación actual C) Los Prados, 9 c, incluida en el inventario municipal de bienes en la ficha 24.

En fecha 20 de octubre de 2009, se procedió, por los autorizados a disponer de la Cuenta Corriente de la entidad Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos hoy integrada en la entidad Caja 3 , nº. XXXXXX, a la clausura de la misma, con retirada y reparto, entre todos los asociados, del saldo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 16 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló, con fecha 9 de julio de 2012, la correspondiente demanda, cifrando los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4.942,16 €), considerando que el daño económico causado se debió a que los demandados, DON A. C. I. y DON JC. G. G., que habían sido, respectivamente, Alcalde-Presidente y Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Cardeñadijo, (Burgos), en las fechas en que ocurrieron los hechos objeto de su demanda, abonaron la referida cantidad, correspondiente a una factura en concepto de honorarios de dirección de obras de 13 naves-almacén, en la calle Los Prados de Cardeñadijo y de coordinación de seguridad en dichas obras, a favor de un aparejador, al que la Corporación encargó dichos trabajos, sin que correspondiera que fuera satisfecha por el expresado Consistorio, en virtud de la Cláusula segunda del Convenio Urbanístico, suscrito entre el repetido Ayuntamiento de Cardeñadijo y la Asociación de Industriales de dicha localidad, de fecha 29 de enero de 2004, y sin que, por otra parte, tal cantidad fuera objeto de reintegro posterior, o compensación alguna, a favor de aquél, por parte de la Asociación empresarial. Todo ello sirve al Ministerio Público para postular la existencia de responsabilidad contable por alcance, considerando a los codemandados, como responsables contables directos del daño económico a los caudales públicos, que aprecia en este caso.

Las respectivas representaciones procesales de los demandados DON A. C. I. y DON JC. G. G. se opusieron a la demanda formulada contra los mismos alegando, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de cinco años establecido en la Ley General Presupuestaria, por remisión a la Ley General Tributaria, desde la fecha de los hechos motivadores de la reclamación hasta la primera notificación realizada en el procedimiento; por otra parte, según argumentaron las partes codemandadas, en apoyo de la existencia de prescripción, no se les citó ni requirió para realizar alegaciones durante la fase de fiscalización desarrollada por el Consejo de Cuentas de Castilla y León, lo que les originaría indefensión. También sostuvieron, en relación con lo anterior, que existía falta de mandato de la resolución de las Cortes de Castilla y León, para la fiscalización del Ayuntamiento de Cardeñadijo, por el Consejo de Cuentas de Castilla y León, en el ejercicio 2006 y la no conclusión del proceso de liquidación del proyecto correspondiente, toda vez respecto de este último motivo, que no se han recopilado todos los datos relativos a la liquidación del Convenio Urbanístico suscrito con la Asociación de Industriales de la localidad. El Letrado del Sr. G. G., ahondó en estos razonamientos, en fase de conclusiones, estimando que no se podía fiscalizar el pago de enero de 2004, si no estaba autorizado por las Cortes de Castilla y León, al no haberse solicitado la pertinente prórroga, por lo que debería entenderse producida una irregularidad y la nulidad de lo actuado. En definitiva, y en cuanto al fondo, las representaciones de los codemandados manifestaron que los hechos en que se basaba la demanda no eran ciertos, pues la actuación de aquéllos se encontraba debidamente justificada, concluyendo que no podía recaer sobre ellos responsabilidad por alcance, puesto que no se darían los requisitos establecidos en los artículos 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaria, el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunal de Cuentas y el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por cuanto no existiría menoscabo para las cuentas del Ayuntamiento, ni se produjeron acciones u omisiones contrarias a la normativa presupuestaria y de contabilidad de los entes locales y, tampoco, cabría apreciar dolo, culpa o negligencia en la conducta de los demandados.

TERCERO

Expuestas, así, las posturas de ambas partes procesales, resulta procedente, antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, analizar las alegaciones, por parte de las representaciones de los dos demandados, sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada por el Ministerio Público.

Al respecto, se debe comenzar afirmando que, frente a la invocación realizada por dichas representaciones letradas de los demandados, acerca de los plazos y regulación contemplados en la Ley General Tributaria, por remisión de la Ley General Presupuestaria, en el ámbito de la jurisdicción contable debe prevalecer, en su literalidad, al constituir norma especial cuya aplicación se antepone a cualquier otra, lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal en la que se dispone en su apartado 1 que “las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen”. Y que en su apartado 3 dice: “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

Por otra parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado en numerosas ocasiones –por todas, las sentencias de la Sala 3ª de 17 de julio de 1987 y 17 de mayo de 1993- que la prescripción es de inexcusable observancia, que opera de forma automática y que ha de declararse incluso de oficio, puesto que su no aplicación conculcaría el principio de seguridad jurídica y sería generadora de indefensión. La doctrina de la Sala de este Tribunal tiene también acrisolado este criterio, recogido en varias resoluciones, entre ellas, las sentencias de la Sala de Justicia de 2 de octubre de 2000 y 27 de septiembre de 2001.

Sobre el efecto y alcance que debe darse a la ausencia de referencia al requisito del conocimiento formal por parte del interesado, respecto de la iniciación de actuaciones o procedimientos, a que alude la Disposición Adicional Tercera , apartado 3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, han existido, fundamentalmente, dos posiciones doctrinales: una de ellas, considera que, conforme al tenor literal de la mencionada Disposición Adicional, la iniciación de los referidos procedimientos produce “ope legis” un efecto interruptivo del plazo de prescripción de las acciones, y otra, que considera que, conforme al ordenamiento jurídico tributario y presupuestario debería exigirse como requisito, para tener en cuenta los efectos interruptivos de los plazos de prescripción, el conocimiento formal por los interesados de la iniciación de los referidos procedimientos. La doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas sobre esta materia se ha consolidado a favor de la primera de las posiciones doctrinales a que se ha hecho referencia –habiendo sido ratificada por el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 30 de junio de 2011; Recurso de Casación nº 2009/2010-, asemejándose así la prescripción de la responsabilidad contable, al régimen de la prescripción en el ámbito civil y no a la prescripción en materia tributaria o sancionadora. De esta manera, se ha manifestado la Sala de Justicia en diversas sentencias, como la de 13 de abril de 2005, la de 21 de diciembre de 2007 o la de 1 de diciembre de 2008. Establece esta última Resolución:

“No obstante, la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en materia de prescripción ha ido consolidándose a partir básicamente del año 2005 en el sentido de considerar como acto interruptivo de dicho instituto jurídico la iniciación del procedimiento fiscalizador, o expediente administrativo, o procedimiento jurisdiccional sin necesidad de exigir el requisito de la notificación formal a tenor de lo regulado en la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley de Funcionamiento del propio Tribunal, diferenciándose esta regulación contable de la establecida en materia administrativa, tributaria y sancionadora. Como indica la sentencia 6/05 de 13 de abril a estos efectos: “El requisito del conocimiento formal por el interesado del procedimiento sancionador lo exige expresamente el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de procedimiento administrativo, incluido dentro del Título IX, capítulo I, “principios de la potestad sancionadora”; también el artículo 68 de la actual Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), antes el artículo 66, exige el conocimiento formal para interrumpir la prescripción en algunos de los supuestos que contempla.

En ambos casos, el fundamento de esta exigencia es constituir una garantía de los administrados frente a la actuación unilateral de la Administración en el ejercicio de sus potestades sancionadoras o tributarias y, en ambos casos, está expresamente prevista en la normativa que rige la prescripción en estos ámbitos, normativa que regula plazos, requisitos y supuestos distintos a los previstos a propósito de la prescripción contable. Sin embargo este requisito no está previsto a propósito de la prescripción de la responsabilidad contable, este tipo de responsabilidad tiene carácter exclusivamente reparatorio de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos… configurándose como una subespecie de la responsabilidad civil … y por tanto de marcado carácter patrimonial y no sancionador. El párrafo tercero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 que regula la prescripción de la responsabilidad contable contempla como requisito para su interrupción el inicio de un procedimiento de examen de los hechos que la originan, pero no exige su conocimiento formal por los presuntos responsables contables. El régimen de la prescripción de la responsabilidad contable se asemeja así al régimen de la prescripción en el ámbito civil, no a la prescripción en materia tributaria o sancionadora. Así, por ejemplo, conviene recordar que el artículo 1969 del Código Civil fija para el inicio del cómputo de la prescripción en las acciones civiles el día en que las mismas pudieran ejercitarse, no el día en que se tuvo conocimiento de ello; por último, el artículo 1973 del mismo texto legal, tampoco exige este conocimiento al regular las causas de interrupción de la prescripción civil”.

Partiendo de estas consideraciones, hay que tener en cuenta que el apartado Cuarto de los Hechos Probados descritos en esta Resolución se refiere a un pago, en concepto de honorarios de dirección de obras de 13 naves-almacén, en la calle Los Prados de Cardeñadijo y de coordinación de seguridad en dichas obras, a favor de un aparejador (Arquitecto Técnico), DON F. E. S., al que la Corporación encargó dichos trabajos, por valor total de 4.942,16 euros, indiciariamente, sin adecuada cobertura legal, el día 7 de abril de 2004.

Como se ha hecho constar en el ordinal Segundo del relato de Hechos Probados de esta resolución, el Plan Anual de Fiscalización, para el ejercicio 2009, del que se derivan las actuaciones fiscalizadoras, en relación a la gestión del Ayuntamiento de Cardeñadijo, ejercicio 2006, fue aprobado por la Comisión de Hacienda de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 30 de marzo de 2009, por lo que, de acuerdo con lo anteriormente razonado, esta fecha es el momento en que, debido al inicio de la función fiscalizadora, se interrumpió el plazo de prescripción de cinco años, haciéndolo antes de su agotamiento. Dicha interrupción concluyó mediante la aprobación, el 16 de septiembre de 2010, por parte del Pleno del Consejo de Cuentas de Castilla y León, del Acuerdo 70/2010, por el que se resolvió poner en conocimiento de este Tribunal de Cuentas, ciertos hechos que pudieran ser susceptibles de constituir responsabilidad contable, entre los que se encontraban los que, en este procedimiento, están siendo enjuiciados. Es, a partir de esta última fecha 16 de septiembre de 2010-, cuando pudieron ejercitarse las acciones que se derivan de las cuentas examinadas, y comenzaría a contar el plazo especial de tres años previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988.

Como consecuencia de la actividad desarrollada por parte del Ministerio Fiscal, en exigencia de responsabilidad contable ante este Tribunal, se iniciaron las Diligencias Preliminares el 1 de octubre de 2010 y se practicaron las Actuaciones Previas nº 15/11, dirigidas, precisamente, a depurar esta clase de responsabilidades, volviendo a quedar interrumpido el plazo especial de tres años establecido en la citada disposición adicional tercera, y, dentro de los tres años siguientes a la finalización del examen y comprobación de las cuentas mediante el correspondiente proceso de fiscalización.

De esta manera, atendiendo al mandato contenido en los preceptos citados se puede resumir lo acontecido en los términos siguientes:

  1. - El plazo de prescripción comenzó a contar desde el día 7 de abril de 2004, fecha en que se produjo, según se plantea en demanda, el daño al Erario municipal, al abonarse de forma indebida, por el Ayuntamiento, la cantidad de 4.942,16 euros.

  2. - El plazo de prescripción de cinco años, quedó interrumpido el día 30 de marzo de 2009, antes de su agotamiento, debido al inicio de la función fiscalizadora.

  3. - Dicha interrupción concluyó mediante la aprobación, el 16 de septiembre de 2010, por parte del Pleno del Consejo de Cuentas de Castilla y León, del Acuerdo 70/2010, fecha en la que pudieron ejercitarse las acciones que se derivan de las cuentas examinadas, y comenzaría a contar el plazo especial de tres años previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988.

  4. - Como consecuencia de la actividad desarrollada por parte del Ministerio Fiscal, en exigencia de responsabilidad contable ante este Tribunal, se iniciaron las Diligencias Preliminares el 1 de octubre de 2010 y se practicaron las Actuaciones Previas nº 15/11, dirigidas a depurar esta clase de responsabilidades, quedando interrumpido el plazo especial de tres años establecido en la citada disposición adicional tercera, dentro de los tres años siguientes a la finalización del examen y comprobación de las cuentas mediante el correspondiente proceso de fiscalización.

En consecuencia, procede desestimar la excepción de prescripción planteada por las representaciones de los demandados en este proceso, al no haber transcurrido los plazos legalmente establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Al hilo de lo anteriormente expuesto, y aunque no se trate del planteamiento de una excepción procesal, “stricto sensu”, convendrá razonar acerca de las supuestas “irregularidades” formales que las partes codemandadas aprecian en el trámite, desarrollo y conclusión del procedimiento fiscalizador llevado a cabo por el Consejo de Cuentas de Castilla y León. No debe olvidarse que, al respecto, se ha llegado a sugerir por las representaciones procesales de los demandados, que procedería, incluso, la nulidad de lo actuado, por haberse, hipotéticamente, vulnerado determinados preceptos de carácter formal, por parte del expresado órgano de fiscalización autonómico. Sin duda, este es un aspecto que podría afectar más a la actividad probatoria y al reparto de la carga de la misma, así como al valor que, los distintos procedimientos fiscalizadores, y su final plasmación en los Informes definitivos de Fiscalización, alcanzan en los procedimientos de carácter jurisdiccional que se siguen ante el Orden Contable. Es sabido que en los procedimientos que versan sobre la concurrencia, o no, de responsabilidades contables, de los que conoce la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas –y, en particular en los procedimientos de reintegro por alcance, como es el que ahora se ventila-, tales informes constituyen una pieza de singular fuerza probatoria. No escapa a este Juzgador, el hecho que la impugnación del “Informe de Fiscalización de determinadas Áreas del Ayuntamiento de Cardeñadijo, Ejercicio 2006”, trata de constituir un intento –legítimo, y dictado por la estrategia de defensa- de las partes codemandadas, para enervar, por una parte, los efectos interruptivos de la prescripción y, por otro lado, de debilitar el carácter singularmente importante, de los aspectos fácticos que se desprenden del Informe de Fiscalización referido, y que pudieran ser perjudiciales a los intereses de aquellas partes procesales.

Pero, si tal fueran las pretensiones perseguidas por los codemandados, las mismas deben forzosamente decaer.

En primer lugar, porque se ha de manifestar que exceden ampliamente las funciones de este Consejero, el enjuiciar, en el seno de este procedimiento de reintegro por alcance –incluso prejudicialmente- las actividades derivadas de las competencias en materia estricta de fiscalización, tanto de las Cortes de Castilla y León, como del Consejo de Cuentas de dicha Comunidad Autónoma, que sólo en ellas se residencian. Máxime –y esto hay que añadirlo inmediatamente- cuando es criterio de este Juzgador que ambas instituciones han cumplido, de forma escrupulosa, con las normas que rigen tal materia, contenidas, de forma básica, en la Ley 2/2002, de 9 de abril, del Consejo de Cuentas de Castilla y León y, asimismo, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuentas de Castilla y León, que desarrolla la anterior, así como su normativa concordante.

En segundo lugar, porque, incluso, si a los meros efectos dialécticos, se llegara a admitir una serie deficiencias de carácter formal, en dicha actividad fiscalizadora, ello resultaría completamente irrelevante para la resolución de este pleito.

En lo que atañe a los efectos interruptivos de la prescripción, no debe olvidarse que, según el tenor literal del apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera, más arriba transcrito, dicha interrupción se produce cuando se produzca cualquier actuación fiscalizadora o procedimental, en concepción amplísima y de “numerus apertus”, siempre que, en aquélla, se examinen los hechos determinantes de la responsabilidad contable. Efecto jurídico que, se insiste, no quedaría enervado, aún en la hipotética concurrencia de errores o problemas, de carácter estrictamente formal, dada la amplitud de supuestos, sin limitaciones, que recoge el Legislador en la redacción del citado precepto. En este caso la voluntad de los Órganos competentes para proceder a investigar –entre otros- los hechos que aquí se enjuician, con relevancia financiera y pública, fue inequívoca y terminante y sirve para activar los efectos jurídicos interruptivos de la prescripción, según el “dictum” de la repetida norma de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal.

Tampoco afectan los argumentos que aquí se analizan, en lo referente al valor de la prueba del Informe de Fiscalización, en cuanto a su valor o eficacia procesal y al tratamiento que debe darse a tales informes de fiscalización, en el curso del proceso contable, debiendo tomarse en consideración lo establecido en el Auto del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1984, en el sentido de que las conclusiones de dichos informes no son vinculantes para los Tribunales, si bien se les ha de reconocer especial fuerza probatoria en cuanto a su contenido, lo que no impide que el Juez, según lo establecido en el artículo 348 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, valore estos informes según las reglas de la sana crítica, dado que su fuerza probatoria, sin dejar de reconocer que se trata de un documento de especial relevancia para la valoración final del juez, puede ser ponderado por otros elementos probatorios incorporados al proceso, contrastando las afirmaciones de dicho informe con la documentación que sirvió de base para la elaboración del citado documento o con el resto de pruebas que se estimen pertinentes. Con lo que, tampoco, obstarían unos eventuales defectos formales en el procedimiento fiscalizador, para avalar la adecuada resolución de este procedimiento, en sede jurisdiccional, ya que, tales teóricas deficiencias de forma, no afectan al enjuiciamiento del contenido de fondo de la cuestión suscitada, pues pueden ser suplidas, corregidas, contradichas, ampliadas o matizadas válidamente por las partes, en su intervención en juicio, señaladamente, en la aportación de las pruebas que tengan por convenientes, dentro del seno del proceso, en orden a intentar hacer valer los hechos que estimen relevantes, para mejor defensa de sus pretensiones, respetándose las normas que determinan la carga de la prueba y su valoración por el Juzgador, en su conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica.

QUINTO

Para dirimir la cuestión planteada es preciso analizar si los hechos que constan como probados, en el apartado correspondiente de esta Sentencia, serían constitutivos de alcance, y, por ende, susceptibles de generar responsabilidad contable.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Así pues, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance, resulta necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutivo de alcance en los fondos públicos ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario –en todo o en parte– a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado y como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal –Sentencia nº 22 de 30 de septiembre de 1992– todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

SEXTO

Partiendo de estas consideraciones, resulta procedente valorar la prueba aportada al proceso, y que ha sido invocada por las partes con el fin de apoyar sus distintas pretensiones. Las mismas ya han sido sucintamente expuestas en el Fundamento de Derecho 2º de esta Resolución, y ahora se trata de determinar si los hechos que constan acreditados en autos son generadores de una responsabilidad contable por alcance, directamente en las personas de DON A. C. I. y DON JC. G. G., que ostentaron, respectivamente, los cargos de Alcalde-Presidente y de Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Cardeñadijo, (Burgos), en las fechas en que ocurrieron los hechos.

Para dilucidar esta cuestión hay que partir de la consideración de que, en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la prueba. En este sentido, anteriormente el artículo 1.214 del Código Civil y, en la actualidad, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que “incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone”.

El principio del “onus probandi”, establecido en el precepto citado, según ha reiterado el Tribunal Supremo, parte de la base de que su aplicación, por parte del juez, es necesaria en las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma.

En el presente caso, por tanto, ha correspondido probar al Ministerio Fiscal, parte demandante, que se ha producido un descubierto en las arcas del Ayuntamiento de Cardeñadijo, como consecuencia del abono de una factura en concepto de honorarios de dirección de obras de 13 naves-almacén, en la calle Los Prados de la localidad y de coordinación de seguridad en dichas obras, a favor de un aparejador, al que la Corporación encargó dichos trabajos, sin que correspondiera que fuera satisfecha por la expresada Corporación, en virtud de la Cláusula segunda del Convenio Urbanístico, suscrito entre el repetido Ayuntamiento, lo que habría supuesto una falta de adecuada justificación de tal gasto, que considera indebido, mermando los fondos de la Entidad local, responsabilidad que recaería directamente sobre los máximos cargos municipales. Los medios de prueba utilizados por la parte actora han sido de índole documental, consistente, fundamentalmente, en el informe del Consejo de Cuentas de Castilla y León, sobre la fiscalización del Ayuntamiento de Cardeñadijo, ejercicio 2006, que fue aprobado por el Pleno de fecha 16 de septiembre de 2009, sin perjuicio de los documentos unidos a estas actuaciones, tanto con carácter previo, como de los aportados en el mismo proceso. Por su parte, las partes codemandadas han opuesto las alegaciones que han entendido pertinentes, que más arriba se han resumido, y para justificar la extinción de la responsabilidad que se les imputa, han hecho uso de la prueba de interrogatorio a la actual Alcaldesa-Presidenta de Cardeñadijo, y, también, de la documental que figuró obrante en las actuaciones previas a este procedimiento, así como de más documental que fue solicitada en la fase probatoria del proceso, y que, declarada pertinente, se ha unido a estas actuaciones, en el ramo correspondiente.

Pues bien, del examen detenido del caudal probatorio desplegado en el proceso, valorado en su conjunto, según reglas de sana crítica, como resulta exigido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, consta acreditado que la Corporación local aprobó, en su momento, un plan de ordenación urbana, dentro del cual, y entre otros planeamientos, se preveía la creación de un parque industrial, situado en su término municipal. Para su consecución, y en lo que afecta exclusivamente a la gestión económico-patrimonial de los desarrollos técnicos previstos, se eligió la fórmula de acudir a la colaboración con la iniciativa privada.

Se procedió, así, al inicio de las actuaciones tendentes a la elaboración de un marco jurídico que contemplara la adecuada ejecución de los correspondientes desarrollos urbanísticos, mediante la firma de un Convenio entre el Ayuntamiento de Cardeñadijo, por un lado, y, por otro, la Asociación de empresarios industriales de la citada localidad. Como se expone en el Hecho probado Sexto de esta Resolución, la firma del expresado Convenio, venía justificada por la previa autorización del Pleno del Ayuntamiento, que se produjo en la sesión ordinaria, de fecha 4 de abril de 2003. Asimismo, el Pleno municipal aprobó, en fecha 25 de mayo de 2003, los Estatutos de un Consorcio Urbanístico para la Gestión del Parque Industrial de Cardeñadijo, que, finalmente, pasaron a elevarse a definitivos, siendo publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, nº 159, de 25 de agosto de 2003. Pero, sin embargo, no consta en autos que dicho Consorcio, como tal, fuera creado, ni que ejerciera actividad de ningún tipo, ni que fuera liquidado, en los términos que figuran en los expresados Estatutos, contenidos en los folios 120 a 123 y 128 a 130, todos de la Pieza de Actuaciones Previas.

Sí se firmó, a su amparo, el Convenio Urbanístico, entre el Ayuntamiento de Cardeñadijo y la ya citada Asociación de Industriales de dicha localidad, en fecha 29 de enero de 2004, el cual tenía, como finalidad, la construcción de un parque empresarial en el Municipio ya citado, en ejecución del planeamiento urbanístico vigente (Hecho probado Quinto). El compromiso al que llegó el Ayuntamiento de Cardeñadijo con la Asociación de empresarios, más arriba señalados, en virtud de la Cláusula Segunda del Convenio Urbanístico de 29 de enero de 2004, fue que, una vez aprobado el proyecto de urbanización y de edificación sobre la parcela de uso industrial y sobre los terrenos necesarios para completar el sistema viario de comunicación, en ejecución de este proyecto, el Ayuntamiento debía costear los gastos correspondientes a las obras de urbanización exteriores a la parcela de uso industrial, mientras que la repetida Asociación de Industriales se comprometía a aportar los recursos económicos, correspondientes a la construcción de las naves y los gastos de urbanización del interior de la parcela de uso industrial, sin perjuicio de que este coste se repartiera proporcionalmente sobre cada parcela resultante, en función del tamaño de cada una de ellas, así como a establecer, en esas naves, sus actuales industrias, según resulta de los folios 65 y 67, que obran unidos a la Pieza de Actuaciones Previas. En dicho Convenio –Cláusula Cuarta del mismo-, se prevé expresamente la constitución del Consorcio Urbanístico, previsto para la ejecución del planeamiento, haciendo depender la vigencia y la prórroga y extinción del Convenio a la creación de dicho Consorcio (folio 67 de la Pieza ya citada).

Pese a todas estas previsiones legales, en especial, las relativas a pagos –artículo 3º de los Estatutos del Consorcio, folio 120 de la Pieza de Actuaciones Previas-, atribuciones de apertura de cuentas bancarias y financieras –artículo 7º de los Estatutos –folio 121 de la misma Pieza- y, del régimen económico y financiero del Consorcio –artículo 13º de los Estatutos –folio 122 de la ya repetida Pieza-, estas no se verificaron en absoluto (folio 126 de la Pieza de Actuaciones Previas).

En sustitución de todo ello, se considera debidamente probado (Hecho Séptimo) que el Ayuntamiento de Cardeñadijo, y sólo el Ayuntamiento, procedió a la apertura, en fecha 26 de noviembre de 2003, de una cuenta, la nº. XXXXXX, clausurada en fecha 20 de octubre de 2009, - en la entidad Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos, hoy integrada en la entidad Caja 3 (razón por la que la Cuenta se renumeró en XXXXXX), cuyos extractos reflejaron movimientos desde el 4 de diciembre de 2003. Su titular era el propio Ayuntamiento, y, como firmas autorizadas, figuraban las del Alcalde y dos miembros de la Asociación de Industriales de la localidad. Con las imposiciones de los miembros de la Asociación se pagó el terreno al Ayuntamiento y todos los gastos de construcción de naves, registro y notaría, impuestos, urbanización y gas. Las facturas por los gastos ocasionados por la construcción de las naves se emitieron a nombre, y con el CIF, del Ayuntamiento, si bien se pagaron con cargo a esta cuenta y con el dinero aportado por la Asociación. Posteriormente, la Corporación emitió facturas a nombre de cada uno de los miembros de la Asociación, por los pagos realizados por cada uno de ellos, más el IVA correspondiente (Hecho probado Séptimo).

Sin embargo, en fecha 7 de abril de 2004 se abonó, por parte del Ayuntamiento, una factura en concepto de honorarios de dirección de obras de 13 naves-almacén, en la calle Los Prados de Cardeñadijo y de coordinación de seguridad en dichas obras, a favor de un aparejador, al que la Corporación había encargado dichos trabajos, por valor total de 4.942,16 euros. Dicha cantidad importaba, por una parte, 4.303,09 euros, a percibir por el citado profesional, y, por otra, 639,07 euros que fue ingresada por el Ayuntamiento para la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha 19 de julio de 2004, incluida en el concepto IRPF (2º Trimestre 2004). El expresado abono se efectuó contra otra cuenta distinta, de la que, también, era titular el mismo Ayuntamiento: la cuenta nº XXXXXX (folios 39 a 42 de la Pieza de Actuaciones Previas).

Dados los términos del Convenio, la construcción de las trece naves en el interior de las respectivas parcelas, y las actividades con ellas relacionadas, debían ser abonadas, no por la Corporación municipal, sino, precisamente, por la Asociación de Industriales, corriendo la primera, tan sólo, con los gastos derivados de obras exteriores, relativas a viales y facilidades de acceso a los terrenos donde se erigiría el parque empresarial. El pago fue a cuenta, es decir, un adelanto que asumió, en principio, el Ayuntamiento, pero que requería una devolución, o, a lo sumo, cualquier tipo de contraprestación o compensación. Pues bien, en ningún momento, a lo largo, tanto de la fiscalización por el Consejo de Cuentas de Castilla y León, ni en la labor instructora previa, llevada a cabo por este Tribunal de Cuentas, ni en este proceso jurisdiccional, ha quedado constancia de que, posteriormente, tales gastos hayan sido abonados por la Asociación, mediante cualquier procedimiento de reintegro, o de compensación de deudas, que hubieran sido seguidos a instancia del Ayuntamiento, en el período (2003 a 2006) al que se contrae el presente pleito.

Resta añadir, que, también, existieron otros abonos por parte del Ayuntamiento de Cardeñadijo, en el mencionado período, pero los mismos no han sido objeto de demanda, al recaer sobre ellos la prescripción de la acción de responsabilidad contable por alcance, que podría haber dado lugar al reintegro de sus cuantías.

Como conclusión a todo lo hasta ahora expuesto, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión que, en el caso examinado en las presentes actuaciones, se ha producido un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Cardeñadijo, perjuicio que alcanza un importe de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4.942,16 €), dándose los presupuestos legales contenidos en el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpretado según criterio jurisprudencial de la Sala de Justicia de este mismo Tribunal, en los términos ya explayados en el Fundamento jurídico 5º de esta Sentencia.

SÉPTIMO

Respecto a la conclusión a la que se acaba de llegar, las representaciones procesales de las partes codemandadas adujeron argumentos en contra, que merecen unos razonamientos jurídicos expresos y específicos, en aras a satisfacer, de la forma más exhaustiva posible, la resolución de las cuestiones planteadas.

Así, el Letrado representante de DON A. C. I., consideró, en esencia, que el abono del anticipo al aparejador, llevado a cabo por el Ayuntamiento, cuando su representado ostentó la titularidad de la Alcaldía, por los conceptos más arriba definidos, no podía, técnicamente, ser considerado indebido y susceptible de generar un perjuicio económico a la Corporación municipal, puesto que debía enmarcarse dentro de un procedimiento urbanístico no concluido, toda vez que no se habían recopilado todos los datos económicos relevantes, relativos a la liquidación del Convenio suscrito, en ejecución de los trabajos relativos al parque industrial de Cardeñadijo, pues al no haberse liquidado formalmente aquél, nada obstaría a que se produjera la debida compensación o reintegro de las cantidades a las que asciende el mencionado anticipo.

Frente a tales alegatos, se ha de concluir que en el presente pleito lo que se enjuicia, no es un procedimiento administrativo de carácter urbanístico, sobre cuya adecuación o no a las normas administrativas y de los actos de igual índole y su revisión, correspondería decidir a un distinto Orden jurisdiccional, ajeno al Contable, sino unos hechos concretos que, por su naturaleza, adquieren relevancia contable, debiendo sólo acudirse al estudio de dicho procedimiento administrativo (urbanístico, o de otro tipo), a lo sumo, para intentar fijar si se cumplen los presupuestos de la normativa que regula los aspectos atinentes a la determinación de la concurrencia, o no, de responsabilidad contable.

Por tanto, nada impide a este Juzgador entrar a conocer sobre los hechos que han motivado la demanda del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción de responsabilidad contable por alcance, y han dado origen al presente proceso, máxime si se constata que, dado que, como se ha señalado en el ya mencionado Fundamento jurídico 5º, el instituto jurídico del alcance, tal y como se configura en el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento, interpretado por criterios jurisprudenciales, exige que todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos. El antiguo Alcalde de Cardeñadijo no puede pretender justificar un pago indebido, amparándose en el desarrollo de un procedimiento urbanístico, regulado por un Convenio y por los Estatutos de un Consorcio, nunca nacido al Derecho válidamente, que él mismo se encargó de desnaturalizar, adoptando unas actuaciones económico financieras municipales, que han llevado, a la postre, a un descontrol y falta de transparencia en las debidas operaciones de cuentadación y han motivado, al menos, un abono indebido que ha causado perjuicio económico al Municipio, circunstancia a la que, forzosamente, hay que llegar, puesto que la parte procesal a la que nos referimos, no ha sido capaz de aportar pruebas convincentes para impedir o desvirtuar las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba adecuada, que permitiera determinar un reintegro o compensación del abono indebido producido.

A mayor abundamiento, se hace preciso señalar que la distribución de los hechos que debe probar cada parte es, por lo demás, congruente con las operaciones de cargo y data, que comprenden, como señala la Sentencia 22/2009, de 29 de septiembre, de la Sala de Justicia, las siguientes fases: a) la entrega de los fondos o efectos públicos, que produce efectos traslativos de su posesión, desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos; b) finalizada su gestión, el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los fondos recibidos y/o el producto de su llamada cuentadación; c) en todo caso, los formalismos legales para el cargo o para la data, a los efectos de la responsabilidad contable, deben interpretarse bajo la perspectiva de si su ausencia ha menoscabado, o no, la integridad del Patrimonio Público.

Pues bien, al infringirse un adecuado cumplimiento de las obligaciones financieras públicas, que derivaban del correcto desarrollo de las previsiones contenidas en el Convenio Urbanístico, y de la Entidad pública, que adoptaría la forma de Consorcio, cuyos Estatutos contemplaban las medidas legales idóneas para una correcta gestión económica del proyecto urbanístico, los codemandados facilitaron el trasvase indebido de los fondos públicos municipales, que estaban bajo su custodia, y que debían estar destinado a un fin concreto, es decir, abonos derivados de la ejecución del proyecto de urbanización de las obras del viario de conexión exterior a la parcela sobre la que se construiría el parque empresarial, obligación que corría a cargo de la Corporación, cuyo reintegro no ha quedado adecuadamente justificado, menoscabándose la integridad del Patrimonio Público.

Por su parte, la representación procesal de DON JC. G. G., hizo referencia, en fase de conclusiones, a la posibilidad de suplir las carencias probatorias surgidas en el proceso, y que dicha parte apreciaba, mediante la aplicación de las presunciones judiciales, reguladas en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que, según su criterio, toda vez que se produjo la cancelación de la cuenta nº. XXXXXX de Caja Círculo, y constaba incluida en inventario municipal de bienes la nave adjudicada al Ayuntamiento, podría presumirse que se aplicó a la Corporación, en el reparto entre todos los asociados, del saldo existente, la cantidad correspondiente al anticipo de honorarios discutido, que debía ser abonada por la Asociación de empresarios. O bien que, según se reflejaba en la relación de movimientos remitida por dicha entidad financiera, el apunte de 30 de enero de 2005, si bien no hacía referencia específica a las facturas pagadas, pudiera tratarse del pago por compensación al Ayuntamiento, objeto de debate, sobre todo, si se tenía en cuenta que el Ayuntamiento fue uno de los asociados que resultó más beneficiado por el Convenio.

Tales argumentos, que se acaban de resumir, no pueden prosperar, debiéndose hacer, con carácter previo, una importante observación. Es cierto que consta en las actuaciones que la nave industrial que contemplaba el Convenio Urbanístico se adjudicó al Ayuntamiento, y consta en el inventario patrimonial del mismo. También consta una certificación de obras, de fecha 11 de septiembre de 2007, en la que se declaran terminadas las obras realizadas para finalizar la urbanización de los viarios, según el proyecto aprobado (folio 81 de la Pieza de Actuaciones Previas). Ello, podría llevar a pensar en un correcto cumplimiento de los intereses públicos, lo que, pese a defectos puramente formales, conllevaría a apreciar que, en realidad, no se ha producido menoscabo de caudales públicos y, por tanto, no existiría alcance.

Pero un examen más preciso de la cuestión objeto de esta “litis”, obliga a señalar, claramente, que lo verdaderamente decisivo es que el Ayuntamiento, al abonar al aparejador, en fecha 7 de abril de 2004, 4.942,16 euros, en concepto de honorarios de dirección y coordinación de seguridad de las obras de las 13 naves industriales, produjo que los fondos públicos comprometidos no cumplieran el fin para el que debían ser destinados. Recuérdese que, como se ha apuntado anteriormente, dicho fin venía constituido, exclusivamente, por el gasto derivado de la ejecución del proyecto de urbanización de las obras del viario de conexión exterior a la parcela sobre la que se construiría el parque empresarial, y sólo ese gasto, correspondiendo satisfacer los que se produjeron en la fecha señalada a la Asociación de industriales, toda vez que las obras afectaban a la construcción de las 13 naves y trabajos “interiores” de adecuado y seguro acondicionamiento de las mismas. Pero, se insiste, el Ayuntamiento dedicó los fondos públicos a un fin que le era ajeno, según Convenio, asumiendo, indebidamente, una obligación de deuda que no le correspondía, y sólo si se hubiera producido un reintegro u otra compensación, por parte de la Asociación de empresarios, cabría entender que el alcance no se había producido.

Realizadas estas consideraciones aclaratorias, debe señalarse que la representación del codemandado SR. G. G. ha pretendido que se apliquen en el presente supuesto, como ya se ha indicado, lo que se ha dado en llamar presunciones judiciales. El tratamiento legal de las presunciones en nuestro Derecho positivo se encontraba recogido en los arts. 1.249 a 1.253 del Código Civil. Dichos artículos fueron derogados, de manera expresa, por la Disposición Derogatoria Única 2.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. Dicha Ley procesal regula, ahora, en su art. 386 las que denomina presunciones judiciales, especificando, taxativamente, que «a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre lo admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Sigue indicando dicho precepto que la Sentencia en la que se aplique, como elemento lógico, una presunción judicial debe incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la presunción. Y, finalmente, el número 2 del reiterado art. 386 de la Ley procesal deja claro que, frente a la posible formulación de una presunción judicial, siempre cabe admitir prueba en contrario.

Establecido lo anterior, deben ponerse de relieve, en este caso, las siguientes circunstancias:

  1. En primer lugar, nos encontramos en el campo del Derecho público y, más aún, en el del Derecho presupuestario, y esta rama del ordenamiento jurídico se encuentra regulada por normas de derecho imperativo que no son el campo idóneo para que entren en juego las presunciones judiciales. En concreto, el gasto objeto de este pleito, para encontrar acomodo en el ordenamiento jurídico regulador de la gestión de fondos públicos, debería haber sido justificado en sus aspectos formal y material, conforme a las prescripciones de dicho bloque normativo, toda vez que el Ayuntamiento de Cardeñadijo, dentro del ámbito del proyecto urbanístico que se desarrollaba, y sin perjuicio de la colaboración privada que prestaba la Asociación de Industriales de la localidad, gestionaba fondos o caudales públicos, que debían ser destinados a un fin concreto, de interés, asimismo, público.

  2. En segundo lugar, el tenor literal del art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citado, exige que las presunciones judiciales sean aplicadas sólo cuando se pueda presumir la certeza de lo alegado por la parte como consecuencia de una ilación entre lo que se pretende demostrar y otros hechos probados en el proceso, y no es esa la situación que se contempla, en la que el codemandado busca, por una parte, afirmar que se produjo un reintegro o compensación al Ayuntamiento, ya que se le adjudicó la nave que se integraría en el patrimonio municipal y había salido beneficiario de la operación urbanística. En este caso, lo único que el razonamiento lógico dicta es que a la Asociación de Industriales, la construcción de la nave, después adjudicada a la Corporación, le resultó más económica, al haber aportado ésta unas cantidades que le correspondía pagar a dicha Asociación, siendo ello en detrimento de los fondos municipales. Por otra parte, en lo que se refiere a los asientos de la cuenta bancaria clausurada, antes reseñada, en nada se facilita la conclusión a la que quiere llegar la parte, sobre todo, si se considera que los apuntes bancarios no permiten identificar el destino del numerario sobrante y, tampoco, la del pago de fecha 30 de enero de 2005, y así, en este último caso, se pone de manifiesto por la propia parte codemandada.

  3. En fin, no se dan, tampoco, los requisitos que postula la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver las Sentencias de 4 de mayo de 1998, 13 de marzo de 2000 y 30 de marzo de 2001, entre otras muchas), que se resumen en la existencia de tres datos o parámetros inexcusables para la aplicación de la presunción judicial: a) que se utilice siempre con carácter supletorio, a falta de otros elementos probatorios; b) que exista un hecho demostrado de características idénticas a aquél del que se quiera obtener la presunción; y c) que el nexo entre ambos conduzca, según un criterio lógico indubitado, a la aceptación de la presunción.

Además de todo lo anterior, hay que recordar que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, las presunciones son consideradas como un mecanismo de naturaleza probatoria (el art. 445 señala que «en materia de prueba y de presunciones…»), pero no es un medio de prueba, aunque se regulan junto a los medios de prueba, pero como algo distinto de ellos.

Por tanto, las alegaciones de la representación del SR. G. G., en cuanto a la aplicación de presunciones judiciales a este caso, debe desestimarse.

OCTAVO

No obstante todo lo que se acaba de razonar en los dos apartados jurídicos anteriores, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así, junto con el objetivo daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos, es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Con fundamento en los preceptos que se acaban de referir, la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencias de 30 de junio de 1.992, 20 de octubre de 1.995, entre otras muy numerosas), ha sistematizado los requisitos que se deben reunir para declarar la responsabilidad contable por alcance. Y, así, además de la producción del menoscabo o daño en los fondos públicos, dichos elementos son los siguientes: a) Que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del Sector Público de que se trate; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; f) que exista relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

En cuanto al primer elemento, es preciso establecer que DON A. C. I., en su calidad de máxima autoridad municipal del Ayuntamiento de Cardeñadijo, al tiempo de producirse los hechos objeto del presente pleito, era el ordenador de pagos (art. 21.1.f. de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local y art. 41 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales), así como el garante de la normativa contable y presupuestaria; además, estaba obligado a justificar la correcta aplicación de todos los fondos municipales, según el art. 59 del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril, que desarrolla la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por su parte, DON JC. G. L., Secretario-Interventor de la Corporación tenía entre sus funciones el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad de tesorería y recaudación, a tenor de lo establecido en el art. 1 del Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre.

De esta manera, los dos codemandados, eran cuentadantes, pues tenían a su cargo, el manejo de caudales o efectos públicos, debido a los cargos que desempeñaban, que llevaban inherentes las obligaciones derivadas de sus funciones de recaudación, intervención, administración, custodia y manejo de tales caudales o efectos públicos.

Concurren, asimismo, los requisitos consistentes, por un lado, en que las acciones desplegadas por los codemandados se han desprendido de las cuentas que debían rendir los expresados gestores municipales, cuentas que, por otra parte, han reflejado, como ya se ha explicado de forma extensa en esta Resolución, un menoscabo efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos, resultando evaluable económicamente.

Para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, que el agente o cuentadante haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba, o podía provocar, un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia –culpa o negligencia, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa. Haciéndose la importante precisión, respecto a esto último, de que el concepto jurídico de dolo contable no debe asimilarse a, o coincidir con, el dolo penal, en todos los casos.

De esta manera, por tanto, y de acuerdo con la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de abril de 2004 (Sentencia 11/2004), “la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es al menos la que correspondería a un buen padre de familia”, debe tenerse en consideración que la obligación de rendir cuentas que incumbe a los gestores de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos que exige una especial diligencia. Igualmente, la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 16 de enero de 2007 (Sentencia 1/2007), establece que “en el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable”.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por su parte, en diversas resoluciones (por todas, Sentencia 16/04, de 29 de julio), tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Este Juzgador entiende que existen en el proceso datos suficientes para apoyar la existencia de una conducta gravemente negligente por parte de ambos codemandados. Conclusión a la que se llega, teniendo en cuenta hechos debidamente constatados en las presentes actuaciones, algunos de los cuales ya se han apuntado en anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia y que se deben reiterar aquí. Así, ante la obligación de desarrollo en la ejecución de un planeamiento urbanístico, que conllevaba la creación de un parque industrial, de indudable interés público para el municipio, en el que se optó por un mecanismo legal de colaboración con la iniciativa privada, y creándose los marcos, jurídico y financiero, adecuados a la correcta consecución del objetivo pretendido, con la previsión de creación de una Entidad pública que adoptaría la forma de Consorcio y la firma de un Convenio Urbanístico, instrumentos que establecían, claramente, el reparto en la asunción de obligaciones, entre el Ayuntamiento de Cardeñadijo y la Asociación de Industriales de la localidad, el entonces Alcalde de la localidad, DON A. C. I., prescindió absolutamente de cumplir con tales previsiones y, sin perjuicio de que se invocaba la aplicación del Convenio, y que la actividad económico financiera y de llevanza de la contabilidad de la ejecución del proyecto se basaba en sus cláusulas, embarcó al Consistorio en una gestión desordenada y carente de la más mínima transparencia contable. Así, utilizó varias cuentas bancarias, de titularidad del propio Ayuntamiento para proceder a realizar operaciones de gasto, de forma indiscriminada que debieran haber sido llevadas a cabo por el Consorcio, cuya válida constitución, nunca se llevó a cabo. Peor aún, se realizaron abonos que, según las cláusulas del Convenio indicado, correspondían haber sido efectuados por la Asociación de empresarios, y nunca comprometiendo recursos económicos municipales, uno de los cuales, constituye el objeto de este procedimiento.

Esta irregular conducta fue secundada por el Secretario-Interventor, el también demandado DON JC. G. L., quien debió de haber ejercido una mínima diligencia para haber evitado la entrada y, sobre todo, la salida de fondos injustificada, a la que se ha hecho referencia durante la presente resolución. Existía, también, para él, como Interventor, un deber de custodia, comprobación y vigilancia de los fondos municipales, así como la obligación genérica de rendir cuentas de los mismos, resultando, además, que las funciones y obligaciones legales del Interventor eran, indiscutiblemente, de naturaleza contable. La gravedad de las deficiencias producidas en la llevanza del proyecto urbanístico, tantas veces citado, se desprende, también del contenido del Informe de Fiscalización, elaborado y aprobado por el Pleno del Consejo de Cuentas de Castilla y León, el cual, en su apartado III.6.D) (pág. 71), manifiesta que no quedaron reflejados en la contabilidad del Ayuntamiento, ni los movimientos que se realizaron con la cuenta, ni las facturas emitidas por los gastos de construcción de las naves a nombre del Ayuntamiento, ni las facturas emitidas por el Ayuntamiento por la transmisión de las naves a los miembros de la Asociación. No consta, igualmente, que, en ningún supuesto, se formulara oposición, ni reparos económicos, por parte del Secretario-Interventor.

Toda vez que, al igual que el Alcalde, los deberes del mencionado Secretario-Interventor fueron incumplidos, de forma muy grave, existiendo un innegable nexo causal entre sus respectivas actuaciones y el daño económico producido en los fondos municipales, debe entenderse que ambos merecen ser considerados responsables directos en el alcance producido, con carácter solidario.

Contra lo anterior, no resultan asumibles las alegaciones de las partes codemandadas, respecto a que, si existiera algún tipo de responsabilidad contable de los anteriores Alcalde y Secretario-Interventor, la misma debería ponderarse, toda vez que, a su juicio, también concurriría una responsabilidad del actual equipo de gobierno de la Corporación local, por no haber llevado a cabo las oportunas operaciones formales de liquidación. Al respecto, debe oponerse, en primer término, a dichos argumentos, que constituye un criterio asentado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que el posible incumplimiento por otros, de las obligaciones que tuvieran atribuidas, no justifica que se dejen de atender las propias. Además, no constituye el objeto de este procedimiento, el enjuiciar actuaciones que hayan tenido lugar en la época de ese nuevo equipo, sino que, si se han tenido en cuenta hechos posteriores, ello ha venido obligado para fijar otros, directamente relacionados con los aquí contemplados. Por último, se debe añadir que, incluso aunque se negaran los anteriores razonamientos, resultaría, cuanto menos, paradójico, que, habiendo propiciado los codemandados, por su grave negligencia, el paladino incumplimiento de las formalidades legales que debieran haber impulsado la adecuada creación del Consorcio gestor de la operación patrimonial urbanística de referencia, para el correcto desarrollo de las actividades de ejecución y, en su caso, liquidación, se reproche tal conducta a posteriores gestores municipales.

Además, cabe añadir que el incumplimiento de tales normas derivadas del Convenio Urbanístico y de los fallidos Estatutos del Consorcio, no creado en su momento oportuno, sirve para verificar otro de los requisitos de concurrencia de responsabilidad contable de los codemandados, toda vez que acredita la vulneración de la normativa presupuestaria y contable, debidamente aplicable.

Sólo cabe destacar, por último, que este Juzgador ha formado libremente su criterio, a la hora de calificar la conducta antijurídica, apreciada en los codemandados, como gravemente negligente, aplicando el principio de libre valoración conjunta de las pruebas del proceso. A este respecto, se apunta que el Informe de Fiscalización al que se ha hecho referencia, en sus conclusiones, aprecia (pág. 80, punto 32) que el convenio con la asociación de industriales se trataría, en realidad, de una permuta, que no podría haberse realizado al prohibir el Art. 112 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales su realización al ser la diferencia de valor entre los bienes superior al 40%. [Apartado III.6]. Este extremo, sin embargo, no ha sido tratado en la demanda, ni en la contestación, resultando, por tanto, ajeno al debate suscitado entre las partes en esta “litis”, por lo que, atendiendo al cumplimiento del principio eminentemente dispositivo de este procedimiento jurisdiccional, así como al de congruencia de las resoluciones judiciales, no es objeto de pronunciamiento. En otro caso, cabría haber detectado la hipotética existencia de un fraude de ley, del artículo 6.4 del Código civil, lo que conllevaría, necesariamente, la apreciación de un elemento intencional que favorecería la declaración de responsabilidad por dolo contable, y no por grave negligencia. Sin embargo, como ya se ha manifestado, la valoración libre de la prueba, por parte de este Consejero de instancia, así como la aplicación de los principios procesales, el dispositivo y el de congruencia, hacen mantener la calificación de la conducta de los declarados responsables contables, como gravemente negligente.

NOVENO

De conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar a los responsables contables al abono de los intereses ordinarios, en fase de ejecución de Sentencia, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes, desde el día 7 de abril de 2004, fecha en que se produjo el pago indebido, que generó el daño en los fondos municipales, hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia.

Por último, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, deben ser condenadas las partes codemandadas al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la precitada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados,

ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Cardeñadijo el de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4.942,16 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos y solidarios del alcance a los codemandados DON A. C. I. y DON JC. G. G..

TERCERO

Condenar a los codemandados al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, a los demandados, al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho 9º de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas y balances del Ayuntamiento de Cardeñadijo, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar.

SEXTO

Condenar, igualmente, a los codemandados, al pago de las costas causadas en esta instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe. Situación actualRecurrida en Apelación.

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