AUTO nº 9 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Abril de 2013

Fecha11 Abril 2013

En Madrid, a once de abril de dos mil trece.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

VISTO el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el letrado don Antonio Pons Garriga, actuando en nombre y representación de doña A. M. P., contra la Providencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en las Actuaciones Previas nº 207/12, de Sociedades Estatales (Correos), Baleares (Mahón), en el que han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

En las Actuaciones Previas Nº 207/12, incoadas como consecuencia de la existencia de presuntas irregularidades contables acaecidas durante los meses de julio a noviembre de 2011 en la Oficina Principal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. de Mahón, Islas Baleares, se dictó por el Delegado Instructor Providencia, de fecha 30 de noviembre de 2013, del siguiente tenor literal:

Habiéndose practicado en el día de hoy Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas anotadas al margen, y resultando la existencia de un presunto alcance por un importe total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (14.869,92 €), de los que corresponden a principal CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.359,36 €) y QUINIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (510,56 €) a intereses, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra f), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, acuerdo requerir a Dª. A. M. P., para que reintegre, deposite o afiance, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes

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SEGUNDO

Contra la mencionada Providencia, notificada el día 7 de diciembre de 2012, la representación letrada de la Sra. M. P. interpuso Recurso, al amparo de lo prevenido en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, por escrito de fecha 11 de marzo de 2005, por considerar que se le ha causado indefensión debido a la notoria desigualdad que a su juicio supone el hecho de que los Servicios Jurídicos del Estado asuman la representación y defensa de Correos. Señala que dado que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se somete al ordenamiento jurídico privado, su defensa debe ser asumida por Abogados colegiados.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2013, la Secretaria de la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, nombrar Ponente y solicitar los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso. Recibidos los mismos, por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2013, se acordó admitir el recurso presentado y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegasen lo que les conviniera.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito de fecha 18 de febrero de 2013, solicitó la desestimación del recurso interpuesto acompañando a estos efectos el Convenio de Asistencia Jurídica entre la Administración del Estado (Ministerio de Justicia, Abogacía General del Estado, Dirección General del Servicio Jurídico del Estado) y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., de fecha 28 de enero de 2008.

QUINTO

El Ministerio Fiscal compareció mediante escrito de 25 de febrero de 2013, e interesó la confirmación de la resolución recurrida toda vez que no se aprecia indefensión alguna y que la alegada falta de legitimación activa del Abogado del Estado es una cuestión procesal, extraña al objeto del presente recurso.

SEXTO

Por Providencia de 2 de abril de 2013, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 10 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La pretensión deducida por Dª. A. M. P., a través de su escrito de recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se ciñe a impugnar la Providencia dictada por el Delegado Instructor, de 30 de noviembre de 2012, por la que se requiere a la recurrente para que reintegre, deposite o afiance, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe de 14.869,92 euros resultante del acta de liquidación provisional, de la misma fecha que la Providencia impugnada, y que debió ser igualmente notificada a la recurrente junto a la referida Providencia.

La indefensión que manifiesta la recurrente haber sufrido deriva del hecho de que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos está representada y defendida por los Servicios Jurídicos del Estado, en lugar por un Abogado Colegiado, lo que, según el recurso, coloca a la recurrente en una situación de desigualdad. Argumenta que desde el 29 de junio de 2001 Correos y Telégrafos es una Sociedad Estatal y está sometida en su actuación al ordenamiento jurídico privado, por lo que el Abogado del Estado no puede asumir su defensa y representación. Como consecuencia de la vulneración de las normas de postulación procesal que considera producida, solicita la anulación de la resolución impugnada.

El Abogado del Estado se opone a dicha pretensión pues conforme al Convenio entre el Ministerio de Justicia, del que depende la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., suscrito al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 50/1997 y que aporta junto a su escrito, la representación y defensa de Correos y Telégrafos está encomendada a los Servicios Jurídicos del Estado.

Por último, el Ministerio Fiscal, de una parte, señala que dicha alegación suscita una cuestión procesal que es extraña al objeto del presente recurso y, de otra, no advierte que se haya producido ningún perjuicio en los derechos la parte recurrente, que conserva intactos todos los medios de defensa, por lo que no aprecia la indefensión alegada.

SEGUNDO

El hecho de que una Sociedad Estatal ajuste su actividad al ordenamiento jurídico privado no supone que no pueda encomendar su representación y defensa procesal, así como el asesoramiento jurídico que precise, a los Servicios Jurídicos del Estado, pues el artículo 1.4 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, expresamente lo permite mediante la formalización del oportuno convenio al efecto.

Correos y Telégrafos formalizó, el 28 de enero de 2008, el oportuno Convenio de asistencia jurídica con la Administración del Estado (Ministerio de Justicia, Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado) en cuya virtud los Servicios Jurídicos del Estado asumen la asistencia jurídica de la referida Sociedad Estatal (Cláusula Primera del Convenio) que comprende tanto el asesoramiento jurídico como la representación y defensa ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales en los mismos términos previstos para la asistencia jurídica a la Administración del Estado.

El hecho de que Correos y Telégrafos S.A. actúe representada por el Abogado del Estado no coloca en situación inferior a los particulares que litigan contra dicha Sociedad Estatal, pues ambas partes se encuentran sometidas a las mismas normas y trámites procesales, no obstante las particularidades señaladas en los artículos 11 a 15 de la propia Ley 52/1997 ninguna de las cuales puede ser considerada como causante de indefensión.

Basta recordar, a estos efectos, la doctrina de esta Sala que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte la situación de indefensión ha de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril –JUR 2007\37164-); de otra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005, de 28 octubre -JUR 2006\201352-); y, finalmente que el artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente haya podido producirse un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril -JUR 2006\201335-, 6/2005, de 13 de abril -JUR 2006\201338- y 11/2005, de 14 de julio -JUR 2006\201343-).

Es por ello que no se aprecia perjuicio alguno en los derechos de la recurrente causante de cualquier género de indefensión pues ni se privó a la recurrente de ningún trámite procesal, a pesar de que no compareció al acta de liquidación provisional, ni de ningún medio de defensa, ni es posible señalar derecho material alguno que se haya visto vulnerado. En particular, esta Sala no puede aceptar ningún planteamiento basado en una supuesta e ilusoria superioridad de la posición procesal de Correos y Telégrafos derivada del hecho de estar representada por el Abogado del Estado, sino que, por el contrario, tanto cuando el Abogado del Estado defiende, en virtud de los correspondientes convenios, a Sociedades Públicas sujetas a Derecho privado como cuando defiende al Estado o a sus Organismos autónomos, se considera siempre a las partes, así como, en su caso, a sus representantes procesales y defensores, en términos de estricta igualdad.

TERCERO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto por doña A. M. P., contra la Providencia de requerimiento de pago, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en las Actuaciones Previas nº 207/12, de Sociedades Estatales (Correos), Baleares (Mahón), sin que se aprecien motivos para imponer las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de doña A. M. P., contra la Providencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en las Actuaciones Previas nº 207/12, de Sociedades Estatales (Correos), Baleares (Mahón). Sin costas.

Notifíquese a las partes personadas, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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