AUTO nº 33 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 10 de Diciembre de 2012

Fecha10 Diciembre 2012

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional practicada, con fecha 13 de junio de 2012, por la Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 16/2011, del ramo de Comunidades Autónomas, Informe de Fiscalización Tcu. Ejercicios 2004-2005, Gobierno de Aragón. Ha sido parte como recurrente Don Alberto Cervera Corbatón, actuando en nombre y representación de Don José Luis P. V.. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, actuando en nombre y representación del Gobierno de dicha Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 16/11 practicó, con fecha 13 de junio de 2012, liquidación provisional declarando un posible alcance en los fondos públicos de la Sociedad “S. y V. de A., S.L.” que asciende a cinco mil seiscientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos de principal (5.648,52 euros), y considerando como presunto responsable contable de dicho alcance a Don José Luis P. V.

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. P. V. presentó, contra la citada liquidación provisional, con fecha 25 de junio de 2012, recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 27 de junio de 2012, se resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para la resolución del recurso, designar ponente de acuerdo con el turno establecido y oficiar a la Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 16/11 para que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación de la presente impugnación.

CUARTO

Habiéndose constatado que los antecedentes requeridos a la Unidad de Actuaciones Previas se hallaban en el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, se reclamó su remisión al Sr. Director Técnico de dicho Departamento con fecha 19 de septiembre de 2012, quien los envió a la Sala de Justicia por oficio de 25 de septiembre posterior.

QUINTO

La Sra. Secretaria de la Sala de Justicia, mediante Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2012, vistos los Acuerdos del Pleno del Tribunal de Cuentas de 23 de julio y 3 de agosto anteriores, constató la nueva composición de la Sala de Justicia para el presente recurso, que quedaba integrada por Don Felipe García Ortiz como Presidente y Doña María Antonia Lozano Álvarez y Don José Manuel Suárez Robledano como Consejeros, correspondiendo a la Sra. Lozano Álvarez la ponencia del recurso, lo que le fue comunicado a través de oficio de 4 de septiembre de 2012.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de Justicia, de 27 de septiembre de 2012, se resolvió la admisión del recurso y el traslado del mismo al Ministerio fiscal y a la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón, en nombre y representación de dicho Gobierno Autonómico, de “Ciudad del Motor de Aragón, S.A.” y de la “Sociedad S. y V. de A., S.L.”, para que presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SÉPTIMO

El Ministerio fiscal se opuso al recurso mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2012 y la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón manifestó, por escrito que tuvo entrada con fecha 11 de octubre de 2012, que desconocía “la existencia de un Acuerdo adoptado por el órgano competente de la Empresa Pública “S. y V. de A., S.L.” en virtud del cual se reconocieran las cantidades que efectivamente cobró desde el 1 de enero de 2004, hasta el 27 de mayo de 2005, Don José Luis P. V., como gerente de la mencionada Entidad”.

OCTAVO

En cumplimiento de Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2012, de la Sra. Secretaria de la Sala de Justicia, se pasó el procedimiento a la Sra. Ponente, el posterior 31 de octubre, para que preparara la correspondiente Resolución

NOVENO

Mediante providencia de 19 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. P. V. fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. Se ha provocado indefensión al recurrente porque la Sra. Delegada Instructora, en la liquidación provisional ahora recurrida, no tomó en consideración las alegaciones consistentes en la argumentación que indica que el puesto de Gerente tenía la condición de asimilado a Director General, y tampoco se pronunció respecto a la equiparación de sueldos, que no se producía en el presente caso.

  2. Carácter justificado de la subida salarial aplicada al recurrente y perjuicio ocasionado al mismo como consecuencia de la inaplicación a su base salarial de los trienios por antigüedad que le correspondían legalmente.

Con base en los citados motivos, la representación procesal del Sr. P. V. solicitó que se acordara no continuar con el procedimiento y se dejara sin efecto la liquidación provisional recurrida.

TERCERO

El Ministerio fiscal pidió, en su escrito alegaciones al recurso, la desestimación del mismo por entender que no se fundamentaba en ninguno de los dos motivos que, para este tipo de impugnaciones, establece el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Considera el Ministerio Público, además, que a través de este recurso se pretende conseguir una decisión sobre el fondo del asunto y ello rebasa su objeto legal, no pudiendo esta Sala a través de esta vía impugnatoria manifestarse sobre aspectos de fondo relativos a la responsabilidad contable como pretende el recurrente.

La Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, por su parte, y en los términos que se reproducen en el Antecedente Séptimo del presente Auto, se limitó a exponer que no conocía la posible existencia de un Acuerdo que diera cobertura jurídica a las cantidades efectivamente cobradas por don José Luis P. V. entre el 1 de enero de 2004 y el 27 de mayo de 2005.

CUARTO

Entrando ya a valorar los motivos en que se fundamenta el recurso, el primero de ellos se concreta en que el recurrente considera que no se han tenido en cuenta sus alegaciones por la Sra. Delegada Instructora, que en su opinión no las ha examinado ni valorado, causándole de esta forma indefensión.

Esta Sala de Justicia viene reconociendo de forma uniforme desde su

Auto de 16 de octubre de 2007 que los Delegados Instructores “deben valorar las alegaciones que los comparecidos realicen y dar respuesta a las mismas, más aún cuando dichas alegaciones podrían afectar a la posible responsabilidad contable a ser en su caso declarada en el proceso jurisdiccional contable pudiera incoarse con posterioridad”.

El artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpretado de forma acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre indefensión recogida, entre otras, en Sentencias 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, vincula al Delegado Instructor a examinar las alegaciones planteadas por los interesados del procedimiento de las actuaciones previas y a valorarlas en la liquidación provisional que practique.

En el presente caso, frente a lo manifestado por el recurrente en su impugnación, la Sra. Delegada Instructora sí ha procedido al examen y valoración de las alegaciones planteadas por el mismo.

El apartado sexto del Acta de liquidación provisional de 13 de junio de 2012 identifica y valora claramente las alegaciones planteadas por el Sr. P. V. en su escrito presentado por fax con fecha 12 de junio anterior.

En efecto, la Sra. Delegada Instructora se refirió expresamente a todas y cada una de las alegaciones formuladas por el Sr. P. V. en el mencionado escrito y, entre ellas, a las relativas a la asimilación del cargo de Gerente al de Director General y a que la subida salarial objeto de controversia se había ajustado a la acordada en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio 2004.

La Sra. Delegada Instructora valoró dichas alegaciones y las desestimó de forma motivada por entender que no se habían aportado a las actuaciones “elementos justificativos del incremento aprobado”, que la irregularidad apreciada no derivaba del citado incremento retributivo en su aspecto conceptual sino del concreto incremento del 13% aplicado a las retribuciones del Gerente conforme a las instrucciones cursadas por él mismo, y que lo alegado por el interesado no desvirtuaba lo manifestado en el Informe de Control Financiero de la Intervención General del Gobierno de Aragón.

La instrucción contable, por tanto, ha analizado lo alegado por el Sr. P. V. en las Actuaciones Previas y se ha pronunciado expresamente sobre las cuestiones planteadas por el mismo, no habiéndose causado en consecuencia indefensión material o formal de ningún tipo.

Cuestión distinta es que el criterio de la Sra. Delegada Instructora no haya coincidido con el del alegante y que por ello haya desestimado sus argumentos. Obviamente, el derecho de los interesados en el procedimiento de las Actuaciones Previas se concreta en que sus alegaciones se estudien y valoren, pero no se extiende a que se les deban estimar en todo caso. El Sr. P. V. tenía en fase instructora un derecho a ser oído con toda la amplitud que la legalidad y la jurisprudencia le reconocen, pero no un derecho a que se le diera la razón.

Las discrepancias entre la posición del interesado y el criterio de la Delegada Instructora no provocan indefensión y no puede entrar en ellas esta Sala a través del presente recurso pues se refieren a cuestiones de fondo.

Así lo tiene expresado en diversas resoluciones esta Sala de Justicia (por todos,

Auto de 31 de marzo de 2008), afirmando que: “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda”.

De acuerdo con lo expuesto en el presente fundamento de derecho, no puede estimarse esta primera alegación del recurrente.

QUINTO

Alega el recurrente, en segundo término, que su controvertida subida salarial estaba justificada y que, además, se le había provocado un perjuicio por no haberse aplicado a su base salarial los correspondientes trienios por antigüedad.

Esta alegación no guarda relación con ninguno de los dos motivos que el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece de forma taxativa para que pueda prosperar este tipo de recursos: denegación injustificada de la práctica de diligencias ó indefensión.

Se trata de una alegación directamente conectada con el fondo del asunto pues se refiere a cuestiones como la inexistencia de alcance, inexistencia de menoscabo en los fondos públicos y ausencia de antijuridicidad en la conducta del recurrente como gestor de fondos públicos.

Al tratarse de aspectos de fondo ajenos a los motivos legales propios de este recurso, la Sala no puede entrar a valorar y decidir sobre ellos. La doctrina de esta Sala es reiterada y uniforme sobre este punto, así, por ejemplo,

Auto de 31 de enero de 2008 que, con base en los anteriores de

5 de febrero de 2003, 17 de octubre de 2001 y 5 de febrero de 2002, afirma que: “por medio de este recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las Actuaciones Previas de que se trate, un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa; por tanto, por vía de este recurso no ha de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico contable de la conducta del presunto responsable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial sino que trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia, sin haberse tramitado procesalmente la primera, y se invadiría con manifiesta ilegalidad el ámbito de competencias atribuido legalmente a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la primera instancia contable, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley Orgánica del Tribunal de cuentas y 52.1, a) y 53.1 y preceptos concordantes de su Ley de Funcionamiento”.

Tampoco puede esta Sala, por tanto, estimar esta segunda alegación del recurrente.

SEXTO

Queda referirse, por último, a la petición del recurrente relativa a que esta Sala acuerde no continuar con el presente procedimiento de reintegro por alcance.

Las competencias de la Sala para decidir sobre la terminación o continuación de los procedimientos de reintegro por alcancen están previstas por la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en determinados escenarios procesales concretos e identificados. Así, en caso de recurso contra el archivo de diligencias preliminares por aplicación del artículo 46.2, o cuando se impugna la decisión de no incoar el juicio contable según el artículo 73 en relación con el 68, o cuando la impugnación se dirige contra el sobreseimiento de las actuaciones previsto en el artículo 79.

El artículo 48.1 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no prevé, en cambio, que a través del concreto recurso que regula pueda la Sala de Justicia entrar a valorar y decidir sobre la conclusión o continuación de las actuaciones. A través de esta vía impugnatoria, el citado precepto sólo permite a la Sala enjuiciar si determinadas actuaciones del Delegado Instructor deben confirmarse o revocarse, por haberse provocado indefensión. En uno y otro caso, las actuaciones previas continuarán su normal desarrollo procesal hasta llegar a la instancia, no pudiendo esta Sala de Justicia en el trámite que le ofrece este tipo de recursos provocar un archivo o un sobreseimiento que serían procesalmente extemporáneos.

No cabe, en conclusión, estimar esta petición del recurrente.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de D. José Luis P. V. contra la liquidación provisional practicada, con fecha 13 de junio de 2012, en las Actuaciones Previas Nº 16/2011, quedando confirmada en todos sus efectos la liquidación recurrida.

En cuanto a las costas, no se aprecian al amparo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por Don Alberto Cervera Corbatón, en nombre y representación de Don José Luis P. V., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional de 13 de junio de 2012, practicada en las Actuaciones Previas Nº 16/2011, del ramo de Comunidades Autónomas, Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, ejercicios 2004-2005, Gobierno de Aragón, quedando la liquidación recurrida confirmada en todos sus efectos.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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