AUTO nº 12 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 9 de Mayo de 2013

Fecha09 Mayo 2013

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso de queja interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN, en nombre y representación de DOÑA A. M. A., contra el Auto de 11 de febrero de 2013, que acordó inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2012 dictada en el Procedimiento de reintegro nº C-16/11, Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, León.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de febrero de 2013 el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto, por el que se acordó “Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el representante de DOÑA A. M. A. contra la Sentencia dictada … el 13 de diciembre de 2012, por haber sido presentado fuera del plazo legalmente establecido”. Contra esta resolución se notificó a las partes que cabía interponer recurso de queja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.2 la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que deberá sustanciarse en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales DON LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN, en nombre y representación de DOÑA A. M. A., interpuso, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 4 de marzo de 2013 (procedente del Servicio Común General de la Oficina Judicial de León, en el que entró el pasado 28 de febrero) recurso de queja contra el Auto reseñado en el apartado anterior de esta resolución.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2013, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se le asignó el número 8/13, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, y remitir oficio al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento solicitando los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.

CUARTO

Por Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia de 2 de abril de 2013 se remitieron los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

QUINTO

Por Providencia de 25 abril de 2013 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 8 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2.a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y resolución del presente recurso de queja.

SEGUNDO

La cuestión sometida a debate en la presente queja estriba en determinar si resulta o no procedente la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ENRIQUE LUIS VALDEÓN VALDEÓN, en nombre y representación de DOÑA A. M. A., contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 16/11, por considerarlo extemporáneo al haber tenido entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 18 de enero de 2013, fuera del plazo legalmente establecido.

La parte recurrente, entre las alegaciones que fundamentan la queja interpuesta, señala que el recurso de apelación fue presentado y debidamente sellado y registrado el 16 de enero de 2013 en la Oficina de Correos nº 1 de León, cuando el plazo de vencimiento del recurso era el 17 de enero, dado que: 1) el Procurador de esta parte había presentado sus primeros escritos al Tribunal de Cuentas en el Registro de los Juzgados de León, donde siempre, sin excepción, le indicaban que no procedía su presentación en dicha sede judicial por no ser dicho Tribunal una jurisdicción ordinaria, y ante su insistencia se comprometían a enviar los escritos presentados pero sin hacer diligencia de presentación y a resultas de la fecha en que llegaran al Tribunal en Madrid y 2) tanto la Sentencia de 13 de diciembre de 2012, recurrida en apelación, como el Auto de 11 de febrero de 2013, que inadmite el recurso de apelación, recurrido en este recurso de queja, y la mayoría de las notificaciones del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento han sido habitual y reiteradamente cursadas al Procurador representante de DOÑA A. M. A. siempre por correo sin hacer uso del servicio de notificaciones común de los Juzgados de León.

Finalmente sostiene la parte recurrente que el perjuicio irreparable que ocasionaría la inadmisión de la apelación, con lesión de derechos fundamentales de DOÑA A. M. A. (artículos 10,14 y 24 de la Constitución Española) es una medida no por legal menos desproporcionada y lesiva, frente a que la admisión a trámite de su recurso de apelación no lesiona derecho alguno, y alega, asimismo, que ningún perjuicio se irroga tampoco al orden procesal o rituario, ya que ante la duda ocasionada por la actuación notificadora recurriendo reiteradamente al servicio de Correos por parte del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento se evidencia que dicho Auto recurrido quebranta además reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 107/87, 376/93, 267/94, y 165/96) que admite la presentación de recursos cuando se deba a un error excusable del litigante.

TERCERO

En cuanto a la primera alegación vertida por la parte recurrente hay que señalar que, entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse. En este sentido, el artículo 63.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que “la presentación de escritos y documentos con destino a los procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal de Cuentas se efectuará en su Registro General. También podrán presentarse en el Juzgado de Guardia o en el de Primera Instancia e Instrucción del lugar de residencia del interesado o de su representante procesal. El Juzgado que recibiere los documentos, después de extender en ellos la correspondiente diligencia de presentación, los remitirá sin dilación al Tribunal de Cuentas”. Por ello, no existe en este caso, posibilidad de varias interpretaciones porque la norma no ofrece duda alguna respecto al sentido de sus palabras ni a su finalidad.

Con este diseño legal, como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 165/1996, de 28 de octubre), y, asimismo esta Sala de Justicia (entre otros,

Auto 47 de 24 de julio de 1997) se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio.

Desde la perspectiva apuntada, es obvio para este Órgano ad quem, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 (que fue notificada al Procurador DON LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN el 19 de diciembre de 2012) fue recibido en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 18 de enero de 2013, que dicho recurso fue presentado fuera del plazo legalmente establecido de quince días establecido en el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por todo ello, y conforme a la doctrina de improrrogabilidad de los plazos contenida en los artículos 128 de la precitada Ley 29/1998, de 13 de julio, y 134 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, referenciados en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto recurrido en queja, que se dan aquí por reproducidos, esta Sala considera que no procede otra cosa que la inadmisión del recurso de apelación interpuesto, sin que las alegaciones expuestas por el recurrente sobre los obstáculos puestos por el Registro de los Juzgados de León y las notificaciones de las resoluciones del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento tengan relevancia alguna para afirmar lo contrario, ya que ante la negativa de ese Registro, que, por otro lado, no deja de ser una alegación de parte, sin prueba alguna, podía haberse puesto en contacto con el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento -a través de distintos medios telefónicos o electrónicos-, y sin que, además, los órganos jurisdiccionales de este Tribunal estén obligados legalmente a efectuar las notificaciones de sus resoluciones a los distintos Servicios comunes de notificaciones de los respectivos Juzgados dónde residan los interesados. Por otra parte, dado que el recurso de queja que nos ocupa fue registrado en el Servicio Común General de la Oficina Judicial de León, podía haber sido presentado el recurso de apelación en plazo en el mismo Servicio.

A mayor abundamiento, es de resaltar que, conforme ha venido declarando el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de enero de 1993) “la inobservancia de las normas sobre los plazos para la interposición de los recursos conduce inexcusablemente a su inadmisibilidad, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia de su cumplimiento”.

CUARTO

Finalmente, para resolver las alegaciones de la parte recurrente referentes al perjuicio irreparable que ocasionaría la inadmisión de la apelación, que lesionaría derechos fundamentales de DOÑA A. M. A. (artículos 10,14 y 24 de la Constitución Española), y que el Auto recurrido quebranta reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que admite la presentación de recursos cuando se deba a un error excusable, hay que partir de que el Tribunal Constitucional, en las Sentencias reseñadas por el recurrente, ha venido declarando que “el derecho a la tutela judicial que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho de acceder a los recursos legalmente establecidos, correspondiendo a los órganos judiciales el control de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales para la admisión de los recursos, siendo sus decisiones revisables en sede constitucional únicamente cuando la resolución judicial de inadmisión se funde en un manifiesto error o en causa legal inexistente o en la aplicación no justificada ni razonable de algunas de las causas de inadmisión” (Sentencia 267/1994, de 3 de octubre).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, o de inadmisión cuando concurra una causa legal para ello. En el presente supuesto, la inadmisión se funda en una causa legal existente - la extemporaneidad del recurso de apelación Interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN- y, en consecuencia, se ha respetado el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

Por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente consiste precisamente en que el órgano judicial dé una respuesta fundada en Derecho y, dada la claridad de la norma aplicable para la presentación de documentos en el Tribunal de Cuentas -artículo 63.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril- esta respuesta puede ser sólo de inadmisión del recurso, tal como lo ha considerado el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el Auto recurrido.

De todo lo anteriormente expuesto, se deduce que no se ha producido vulneración alguna de los derechos reconocidos en los artículos 10 y 24 de la Constitución. Asimismo, no se ha incumplido en el caso que nos ocupa el artículo 14 de la Constitución que garantiza el principio de igualdad.

En efecto, para valorar si se ha producido la situación de manifiesto trato desigual, hay que partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, según la cual (entre otras, Sentencias 74/2002, de 8 de abril y 108/2012, de 21 de mayo), el artículo 14 de la Constitución Española excluye que una decisión dictada en un proceso aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a las decisiones adoptadas en otros casos anteriores resueltos de modo diverso. En consecuencia, un mismo órgano no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos esencialmente iguales sin una argumentación razonada de dicho cambio que permita deducir que existe un apartamiento del precedente que responda a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no una respuesta >. Ello no impide que los órganos puedan cambiar su criterio y apartarse de las resoluciones precedentes, pero esta circunstancia ha de ser consciente y razonablemente fundamentada o, en ausencia de una motivación expresa, ha de resultar patente que existe un efectivo cambio de criterio, bien por inferirse con certeza del contenido de la propia resolución, bien por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, lo cual suele ocurrir cuando existen otros pronunciamientos posteriores coincidentes con la línea abierta por la resolución impugnada.

El Tribunal Constitucional para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos. En primer lugar, ha de acreditarse por el recurrente la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse comparando la resolución que se impugna y el precedente del mismo órgano en casos sustancialmente iguales. Asimismo, se requiere que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro y, en tercer y último lugar, se requiere que las resoluciones objeto de comparación procedan del mismo órgano.

Desde la perspectiva apuntada queda claro que en el supuesto que nos ocupa no se da la concurrencia de estos tres requisitos, que, por otra parte, no han sido alegados por la parte recurrente, que únicamente ha hecho referencia a la vulneración del artículo 14 de la Constitución, dado que esta Sala de Justicia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el lugar de presentación de los recursos (entre otros, en el

Auto 47 de 24 de julio de 1997, anteriormente referenciado), admitiendo únicamente como fecha de presentación de escritos en el Tribunal de Cuentas la de entrada en el Registro General, salvo que se hubiera realizado esta presentación de algunas de las formas previstas en el artículo 63.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

Finalmente, para terminar de analizar las alegaciones del recurso de queja interpuesto, sólo quedaría referirse a si el Auto recurrido quebranta reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que admite la presentación de recursos cuando se deba a un error excusable.

El Tribunal Constitucional, en las Sentencias referenciadas por la parte recurrente (107/1987, 376/1993, 267/94 y 165/1996) prevé la posible concurrencia de circunstancias que pudieran hacer admisibles la presentación de recursos fuera de los plazos establecidos para ello, valorando para la admisión de estos recursos el posible error excusable en el litigante que le conduzca a adoptar una postura procesalmente incorrecta, si bien debe ser ponderado en atención a si estaba o no asistido de Letrado o a la mayor o menor claridad o ambigüedad de los textos legales a aplicar.

Pues bien, en el presente caso, DOÑA A. M. A. estaba representada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-16/11, por el Procurador de los Tribunales DON LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN y asistida por el Letrado DON JOSÉ A. GONZÁLEZ ÁLVAREZ y, ambos, al acudir al Tribunal de Cuentas debían conocer la normativa reguladora de la presentación de escritos en dicho Órgano Constitucional recogida en el artículo 63.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Además, este artículo es absolutamente claro en los términos en que está redactado y no permite interpretación alguna, no apreciando, por ello, esta Sala, en modo alguno, el error excusable que alega la representación de la recurrente.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que acordar que no ha lugar al recurso de queja interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN, en nombre y representación de DOÑA A. M. A., contra el Auto dictado, el 11 de febrero de 2013, por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, que inadmitió el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2012 dictada en el Procedimiento de reintegro nº C-16/11.

En atención a lo señalado y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar al recurso de queja interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN, en nombre y representación de DOÑA A. M. A., contra el Auto dictado, el 11 de febrero de 2013, por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, que inadmitió el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2012 dictada en el Procedimiento de reintegro nº C-16/11, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Valencia de Don Juan), León. Sin costas.

Notifíquese a esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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