SENTENCIA nº 18 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Septiembre de 2013

Fecha17 Septiembre 2013

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha visto el presente recurso interpuesto, al amparo del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, contra la Resolución Rectoral de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 27 de abril de 2012, dictada en el expediente administrativo 72.2/12.

Han sido partes en el recurso, como demandante el Letrado DON ENRIQUE SÁNCHEZ CABRERO, en nombre y representación de DON M. G. C., y como demandada la Procuradora de los Tribunales DOÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid. También ha sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución administrativa recurrida declara la cantidad de 12.287,61 euros como retribución indebidamente percibida durante el ejercicio de 2008, vinculada al proyecto de investigación P040115508, por el Profesor DON M. G. C., al exceder de los límites establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre.

SEGUNDO

El 14 de junio de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Director del Gabinete de la Asesoría Jurídica de la Universidad Politécnica de Madrid por el que comunicaba que con fecha 1 de junio de 2012 había tenido entrada en el Registro de dicha Universidad escrito de DON M. G. C. de impugnación de la Resolución Rectoral de dicha Universidad de 27 de abril de 2012, a los efectos previstos en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 10 de julio de 2012 se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 33/12, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, y requerir al Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, a fin de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitiera el expediente administrativo del que derivaba la resolución impugnada y practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de este Tribunal, de fecha 4 de septiembre de 2012, se comunicó a las partes la nueva composición de esta Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 5 de noviembre de 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente del expediente administrativo recibido relativo a la Resolución Rectoral de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 27 de abril de 2012, por plazo improrrogable de veinte días, para que presentara su escrito de demanda con apercibimiento de declarar la caducidad del recurso en caso contrario.

SEXTO

Recibido escrito de DON ENRIQUE SÁNCHEZ CABRERO, Letrado de DON M. G. C., formulando escrito de demanda, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 27 de noviembre de 2012 se dio traslado de la misma y del expediente administrativo, por plazo común de veinte días, al Representante Legal de la Universidad Politécnica de Madrid para que contestara a la demanda y al Ministerio Fiscal para que formulara sus alegaciones.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 4 de diciembre de 2012 formuló sus correspondientes alegaciones. La Procuradora de los Tribunales DOÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, contestó a la demanda formulada por la representación de DON M. G. C., mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 9 de enero de 2013.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de Sala de 17 de enero de 2013 se concedió a las partes personadas un plazo común de cinco días para que se pronunciaran sobre la cuantía. El Ministerio Fiscal y la representación de la Universidad Politécnica de Madrid, mediante escritos respectivos de 21 y 22 de enero de 2013, manifestaron que la cuantía del procedimiento debía fijarse en la cantidad de 12.287,61 €.

NOVENO

Por Auto de esta Sala de 6 de marzo de 2013 se fijó la cuantía del presente recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, nº 33/12, en la cantidad de 12.287,61 €.

DÉCIMO

Mediante Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia de 1 de abril de 2013, estando concluso el presente recurso, se acordó remitir los autos al Consejero Ponente Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, a fin de que preparase la pertinente resolución, remisión que se efectuó por diligencia de la Secretaria de la Sala de fecha 18 de abril de 2013.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 26 de junio de 2013, esta Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto el día 22 de julio de 2013.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 24 de julio de 2013, deliberado este asunto en la fecha referenciada en el apartado anterior de esta resolución, esta Sala acordó oír, por plazo común de cinco días, al Ministerio Fiscal, a la Universidad Politécnica de Madrid, así como a DON M. G. C., con objeto de que alegaran lo que estimaran conveniente en relación con la competencia de este Tribunal para resolver sobre una pretensión de responsabilidad contable ejercitada contra quién ha sido perceptor de un exceso de retribución en nómina y no contra el ordenador de pagos.

En el trámite conferido, se han recibido alegaciones del Ministerio Fiscal, del Letrado DON ENRIQUE SÁNCHEZ CABRERO, en nombre y representación de DON M. G. C., y de la Procuradora de los Tribunales DOÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, mediante escritos de fechas 30 de julio, 26 de agosto y 4 de septiembre de 2013.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2013, esta Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto el día 16 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite

DECIMOCUARTO

En la tramitación de este recurso se ha observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional que debe resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 54.1 a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

La pretensión esgrimida por la representación procesal de DON M. G. C. en el presente recurso se centra en la declaración de nulidad de la Resolución Rectoral de la Universidad Politécnica de Madrid de 27 de abril de 2012, que declara la cantidad de 12.287,61 euros como retribución indebidamente percibida durante el ejercicio de 2008, vinculada al proyecto de investigación P040115508, por el precitado Profesor, al exceder de los límites establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre.

El recurrente justifica su petición en las vulneraciones procesales producidas en la tramitación del acto administrativo impugnado, y, en concreto, del derecho de defensa, al no haberse tenido en cuenta las alegaciones presentadas y no haber sido resueltos los recursos, lo que le ha originado una situación de indefensión, y de “todos los derechos constitucionales” ante la denegación injustificada de una serie de pruebas solicitadas, en la conculcación del principio de responsabilidad previsto en el artículo 130 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la ocultación de los hechos sucedidos por parte de la Universidad Politécnica de Madrid.

En el trámite conferido en virtud de la Providencia dictada por esta Sala el pasado 24 de julio, la representación de DON M. G. C. solicita que se declare que este Tribunal no es competente para resolver sobre una pretensión de responsabilidad contable ejercitada contra el perceptor de un exceso de retribución en nómina y declare, asimismo, que sí es competente contra el responsable de ordenar el pago.

TERCERO

La representación de la Universidad Politécnica de Madrid solicita la desestimación de la demanda interpuesta por la representación de DON M. G. C. y, en consecuencia, la confirmación de la Resolución de 27 de abril de 2012, con base a los siguientes motivos: 1) no se identifican los correspondientes escritos de solicitud de pruebas; 2) se confunde el procedimiento administrativo nº 72.2/12 que finalizó con la resolución impugnada con otros que involucran al Sr. G. C. como el procedimiento nº 474.12/11, en el que se solicitó la declaración del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid, se señalaban los archivos de INECO y los de dicha Universidad para acreditar la realización de unos trabajos que se aducía que no habían tenido plasmación documental, siendo obvio que ninguna de estas diligencias guarda relación alguna con los honorarios indebidamente percibidos por el Catedrático recurrente; 3) el demandante no ha solicitado la ampliación de expediente, tal como prevé el artículo 55 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la aportación de los pretendidos recursos que ni siquiera llega a identificar. Es más, mediante OTROSÍ, manifiesta que la cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica y que, por ello, es innecesaria prueba, lo que supone un reconocimiento tanto de lo superfluo de la aportación de los referidos escritos de recursos como de la trascendencia de la prueba que impropiamente alega que le fue indebidamente denegada y 4) por último, la sola contemplación del expediente permite descartar que se hubiera podido incurrir en su tramitación en causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que, incluso en la hipótesis (que se niega) de que concurriera alguna irregularidad procedimental sería un defecto de forma que, según el artículo 63.2 de la misma norma, sólo produciría una anulabilidad si esa omisión hubiera dado lugar a la indefensión de los interesados, lo cual queda descartado con la presentación de la demanda que se contesta, unida a la no petición de complemento del expediente y la manifestación de que no es necesaria prueba alguna.

Esta representación, en el trámite conferido por la referida Providencia del pasado 24 de julio, ha puesto de manifiesto que, sin perjuicio de la hipotética e inexistente responsabilidad contable en el ordenador de pagos por haber abonado un exceso de retribución, lo cierto es que resulta acreditado que el Sr. G. C. cobró en exceso las cantidades declaradas en vía administrativa, y debe devolverlas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 4 de diciembre de 2012, pone de manifiesto que procede que la Sala declare su falta de competencia jurisdiccional para conocer la pretensión y desestime la demanda, al no ser competencia de este Tribunal de Cuentas acordar la nulidad de los actos dictados por órganos administrativos, que supondría extralimitarse en la competencia que tiene atribuida por el artículo 41 de su Ley Orgánica, que no es otra cosa que la de conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Administración en que se declaren responsabilidades y no, como se pretende, revisar actos dictados por órganos administrativos.

Estas manifestaciones las reitera dicho Ministerio Público en su escrito del pasado 30 de julio, evacuado en el trámite de alegaciones otorgado por la Providencia de esta Sala de 24 de julio de 2013, en el que tras afirmar que la demanda presentada interesa como único “petitum” que se anule el acto administrativo, objeto de impugnación, sin hacer alusión al fondo del asunto que sería la improcedencia de la exigencia de reintegro o, en su caso, la cuantía del mismo, considera que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de lo solicitado en la demanda.

QUINTO

Para resolver el recurso interpuesto hay que partir de que la jurisdicción de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, extiende su ámbito al conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de fondos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.

No corresponde, por tanto, a esta jurisdicción contable, el enjuiciamiento de los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional, los sometidos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el conocimiento de los hechos constitutivos de delito o falta, o las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza cuyo conocimiento se atribuya a otros órganos del Poder Judicial (artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo).

Por ello, esta Sala en el ámbito de la jurisdicción contable únicamente puede conocer de los recursos planteados contra las declaraciones de responsabilidad contable que así se concreten en los oportunos procedimientos de reintegro por alcance, en los juicios de cuentas o, en su caso, en los expedientes administrativos de responsabilidad contable (artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo), pero, en modo alguno, puede entrar a revisar la legalidad de los actos dictados por las Administraciones Públicas o Entes de Derecho público dependientes de las mismas, salvo cuando resuelva cuestiones prejudiciales. El artículo 6 de la Constitución Española y el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, atribuyen precisamente, a este orden, el conocimiento, entre otras, de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos dictados por las Administraciones Públicas o Entes dependientes de las mismas sujetos al derecho administrativo.

SEXTO

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que la resolución de este recurso está acotada por la pretensión del recurrente en el mismo, debe destacarse que la Resolución Rectoral de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 27 de abril de 2012 puso fin a un procedimiento administrativo de reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina al catedrático DON M. G. C. al exceder del límite fijado por el artículo 5.1.a) del Real Decreto 1930/1984, que desarrolla el artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria en relación con la compatibilidad de la dedicación de Catedráticos y Profesores de Universidad y de Escuelas Universitarias, con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos y con el desarrollo de cursos de especialización, que establece la cantidad máxima que un profesor puede percibir por su participación en cada uno de los contratos y convenios firmados al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y no a un procedimiento administrativo de responsabilidad contable regulado por el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio.

En efecto, la propia Resolución Rectoral objeto del recurso señala que se ha tenido en cuenta para la tramitación del expediente administrativo la Orden del Consejero de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de mayo de 2001, por la que se establece el procedimiento de reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina por el personal al servicio de la Comunidad de Madrid, y es esta Orden la que determina la obligación del reintegro por parte del perceptor de las retribuciones percibidas en exceso. Sin embargo, los expedientes administrativos de responsabilidad contable se incoan, a diferencia de los anteriores -procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial- , no al perceptor de retribuciones sino a las autoridades y personal que adopten la resolución o realicen el acto determinante de la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública (artículo 131 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid), por el daño producido a los fondos públicos como consecuencia de la comisión de alguna de las infracciones contempladas, en el supuesto que nos ocupa, en los apartados b) al g) del número 1 del artículo 130 de la citada Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid, es decir, que se originen por administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid sin sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la Tesorería, comprometer gastos y reconocer obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley de Hacienda o en la de Presupuestos que sea aplicable, dar lugar a pagos indebidos al reconocer obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas, no rendir las cuentas reglamentarias exigidas o presentarlas con graves defectos, no justificar la inversión de los fondos relativos a la expedición de órdenes de pagos a justificar y a los anticipos de caja fija y cualquier otro acto o resolución que se realice con infracción de dicha Ley.

Además de lo anterior, no se deduce del expediente administrativo aportado que el Sr. G. C. fuera perceptor de una orden de pago a justificar, anticipo de caja fija o subvención, que motivaran la necesidad de justificación de las cantidades percibidas abonadas por cualquiera de los tres conceptos anteriores, y cuya falta de justificación determinara la incoación de un procedimiento administrativo de responsabilidad contable contra el mismo.

Dado el planteamiento de este asunto, y que el “petitum” de la demanda, conforme ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, consiste en “una declaración legal de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación en atención a lo que dispone el art. 62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, hay que resaltar que si esta Sala, accediendo a la pretensión planteada, entrara a revisar la legalidad de la Resolución Rectoral de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2012, con la consiguiente declaración de la nulidad o anulabilidad de dicho acto administrativo, lejos de dilucidar pretensiones de responsabilidad contable, invadiría el contenido propio del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y la resolución dictada estaría desprovista de validez jurídica, por cuanto la jurisdicción es improrrogable (artículo 9.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) y sólo puede ser ejercida por los Jueces y Tribunales con carácter exclusivo en los casos en los que les venga atribuido por Ley.

A mayor abundamiento, tampoco procede que pueda declarar nulidad o anulabilidad alguna en relación con el acto administrativo instado por el recurrente, puesto que no se dan los supuestos de prejudicialidad administrativa del artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, para que esta Sala pudiera entrar en la valoración del mencionado acto.

SÉPTIMO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, no puede esta Sala, sino, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68.1.a) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por aplicación de la Disposición Adicional Segunda, punto 2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, inadmitir, por falta de jurisdicción, el presente recurso Nº 33/12, interpuesto por el Letrado DON ENRIQUE SÁNCHEZ CABRERO, en nombre y representación de DON M. G. C., contra la Resolución Rectoral de la Universidad Politécnica de Madrid de 27 de abril de 2012, señalando, en todo caso, que el recurrente debe, si no lo hubiese hecho anteriormente, deducir su pretensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la que tiene atribuido el conocimiento de la misma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9.6 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir, por falta de jurisdicción, el recurso Nº 33/12, interpuesto, al amparo del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, por el Letrado DON ENRIQUE SÁNCHEZ CABRERO, en nombre y representación de DON M. G. C., contra la Resolución Rectoral de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 27 de abril de 2012, debiendo el recurrente hacer valer su pretensión, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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