AUTO nº 20 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 12 de Noviembre de 2013

Fecha12 Noviembre 2013

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2013, rectificado por Auto de 10 de junio de 2013, dictado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº C-252/12, del ramo de Comunidades Autónomas (Asamblea de Madrid), Madrid.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de marzo de 2013, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto, por el que se acordó “Decretar el archivo de las Diligencias Preliminares nº 252/12, del Ramo de CC. AA. (Asamblea de Madrid), Madrid”. Contra esta resolución se notificó al Ministerio Fiscal, a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y a la representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., que cabía interponer recurso de reposición ante el citado Consejero de Cuentas, en el plazo de los cinco días siguientes.

Por Auto de 10 de junio de 2013 fue rectificada la parte dispositiva del Auto señalado en el párrafo anterior, en el sentido de que contra dicha resolución procedía interponer recurso ante la Sala de Justicia (establecido en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), y no el recurso de reposición.

SEGUNDO

El Auto objeto del recurso formulado fundamenta el archivo de las Diligencias Preliminares nº C-252/12 en que “de lo actuado no se aprecia la existencia de perjuicios patentes y económicamente cuantificables de forma concreta en los fondos públicos de la Comunidad de Madrid, atribuibles a personas individualizadas, que pudieran justificar la iniciación de un procedimiento jurisdiccional, para investigar y dirimir una teórica responsabilidad de carácter contable, ya que las dotaciones presupuestarias de las retribuciones, inicialmente previstas, para los funcionarios de carrera de Cuerpos Generales de la Asamblea de Madrid destinados en la institución del Defensor del Menor no han sufrido menoscabo alguno y las correspondientes a las retribuciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, organismo al que fueron transferidos los funcionarios actores públicos, no suponen más que el pago obligado a los servicios prestados por parte de la Administración empleadora. Por tanto, no se aprecia en el contenido de la acción pública ejercitada, el saldo deudor justificado o la ausencia de numerario o de justificación que exige el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, para que pueda encuadrarse dentro de la figura del alcance”.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., interpuso, contra el mencionado Auto, recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito de 21 de junio de 2013, recibido en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 24 de junio, solicitando la anulación de la resolución impugnada y que se dicte otra en la que se acuerde incoar el correspondiente procedimiento jurisdiccional en exigencia de responsabilidad contable, en los términos indicados en la acción pública ejercitada en su día (tramitada como Diligencia Preliminar), al haber quedado acreditada la inexistencia de la preceptiva transferencia de crédito de la Asamblea de Madrid a la Administración ejecutiva de la Comunidad de Madrid, hecho que supone un claro incumplimiento del Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 5 de julio de 2013, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, formulado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA A. B. T. Y OTROS, contra el Auto de 5 de marzo de 2013, acordándose su elevación a esta Sala de Justicia y el emplazamiento a las partes ante la misma por plazo de cinco días.

QUINTO

Habiéndose recibido en esta Sala de Justicia los autos correspondientes a las Diligencias Preliminares referenciadas, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 25 de julio de 2013, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se le asignó el número 21/13, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, y dar traslado al Ministerio Fiscal y al Letrado de la Comunidad de Madrid, a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran formular alegaciones.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 10 de septiembre de 2013, encontrándose concluso el presente recurso, se acordó pasar los autos al Consejero Ponente Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, a fin de que preparase la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 26 de septiembre de 2013, recibido escrito de la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., por el que adjuntaban nueva documentación, solicitando su unión al recurso interpuesto, se concedió un plazo de cinco días a las partes, con objeto de que efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes, con cuyo resultado se acordaría.

El 9 de octubre de 2013 se recibieron en la Sala de Justicia los escritos del Ministerio Fiscal y de la Letrada de la Comunidad de Madrid evacuando el trámite de alegaciones conferido.

OCTAVO

Por Providencia de 7 de noviembre de 2013, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

NOVENO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y resolución del presente recurso.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., pone de manifiesto en su recurso que no resulta procedente el archivo de las Diligencias Preliminares nº C-252/12, sino que se acuerde incoar el correspondiente procedimiento jurisdiccional en exigencia de responsabilidad contable, ya que la acción popular no se planteó frente al detrimento económico padecido por sus representados, al ser transferidos desde la Administración Parlamentaria de la Asamblea de Madrid hasta la Administración ejecutiva de la Comunidad de Madrid, sino como consecuencia de que dicha transferencia no vino acompañada de la obligada transferencia de crédito. Expone en el escrito de recurso el carácter obligatorio de acompañar las transferencias de funcionarios de las correspondientes transferencias de créditos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 24.8 de la Ley del Proceso Autonómico, 6 y 7 del Real Decreto 1959/1983, y 51, 52.2, 53 y 58 de la Ley General Presupuestaria.

Insiste la representación de los recurrentes en que existiría un perjuicio patente y económicamente cuantificable de forma concreta en los fondos de la Comunidad de Madrid, por el saldo deudor injustificado correspondiente a la dotación inicial de las retribuciones de sus representados en la Asamblea de Madrid que no fue transferido a la Consejería de Asuntos Sociales, atribuible a personas individualizadas, que son precisamente aquéllas que deberían haber ordenado y solicitado la transferencia de créditos que nunca llegó a realizarse.

TERCERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la Comunidad de Madrid en el trámite de alegaciones conferido por Diligencia de Ordenación de 25 de julio de 2013 interesan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del Auto recurrido, por considerar que las actuaciones denunciadas en su día por los hoy recurrentes no suponen la concreción de hechos constitutivos de alcance.

CUARTO

Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., conviene recordar que esta Sala de Justicia ha venido interpretando reiteradamente (entre otros,

Autos 3/2012, de 28 de febrero, y 7/2012, de 28 de marzo) el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como un incidente de archivo cuya finalidad es rechazar a limine aquellas denuncias que versen sobre hechos que manifiestamente no revistan los caracteres de alcance. El archivo de las actuaciones en la fase de Diligencias Preliminares, en la que ni siquiera se ha procedido a llevar a cabo una investigación de los hechos, únicamente procede cuando de una manera manifiesta los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance, sin que pueda entrar a realizar ningún otro tipo de valoración, en cuanto no cabe en dicha fase, previa a la de enjuiciamiento contable, e incluso a la instrucción, entrar a conocer el fondo del asunto, lo que supondría prejuzgar el fallo que posteriormente pudiera dictarse una vez tramitado, con todas las garantías, el oportuno juicio contable.

De acuerdo con esta doctrina no cabe el archivo ex artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, si las cuestiones planteadas son inherentes a la gestión de fondos públicos, a infracciones del ordenamiento jurídico presupuestario, y a un posible menoscabo del erario público debido a la adopción de decisiones de gasto y pago que pudieran haber carecido del suficiente respaldo normativo. En cambio, procedería el archivo cuando los hechos no revistieran los caracteres de alcance de manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta, y no reúnan unas características mínimas que hagan posible una valoración inicial que permita apreciar que puede existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos.

En consecuencia, sólo en aquellos supuestos en que los hechos no sean incardinables, de manera manifiesta e inequívoca, en la figura jurídica del alcance, procederá el archivo de las Diligencias Preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 46, apartado 2, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando esta Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutivo de alcance en los fondos públicos ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario –en todo o en parte– a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado y como ha señalado este Órgano ad quem -Sentencia nº 22 de 30 de septiembre de 1992- todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

QUINTO

Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Órgano ad quem va a proceder al análisis del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., sobre la base de que la acción planteada en su día por los hoy recurrentes consistía, como se puso de manifiesto en el Apartado Primero de los Hechos del Auto recurrido, en el posible perjuicio ocasionado al erario público al no haber sido transferido a la Comunidad de Madrid el crédito correspondiente a seis puestos de trabajo, que fueron suprimidos de la Institución del Defensor del Menor, cuyos titulares fueron trasladados a la estructura de la Comunidad de Madrid, en concreto, a la Consejería de Asuntos Sociales.

La representación de los recurrentes fundamenta el perjuicio originado por la inexistencia de la transferencia de crédito en el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18,19 y 24.8 de la Ley del Proceso Autonómico, 6 y 7 del Real Decreto 1959/1983, y 51, 52.2, 53 y 58 de la Ley General Presupuestaria.

Al respecto hay que resaltar, que la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, se refiere al traspaso de servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas, y que el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, regula las normas de traspaso de servicios del Estado y el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias constituida de acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, no siendo, en consecuencia, aplicables, en modo alguno, al supuesto que nos ocupa, ya que no se ha producido un traspaso de personal desde la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, que requeriría, conforme a la normativa precitada, las correspondientes transferencias de créditos, sino una incorporación individual de personal de la Asamblea de Madrid a la Administración de la Comunidad Autónoma, como consecuencia de una reordenación de medios en la Comunidad de Madrid ante la supresión de una institución -el Defensor del Menor- en aras de la eficiencia y mayor austeridad del gasto.

En efecto, por Ley 3/2012, de 12 de junio, de la Comunidad de Madrid, se suprimió la Institución del Defensor del Menor de dicha Comunidad. Por la Disposición Adicional Primera de esta Ley, referente al régimen de personal, se suprimieron los puestos de trabajo adscritos a dicha Institución, estableciéndose que los funcionarios de carrera de los Cuerpos Generales de la Asamblea de Madrid destinados en el Defensor del Pueblo cesarían en sus puestos actuales mediante remoción por supresión del mismo, en aplicación del artículo 52 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y que los funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos Específicos del Defensor del Menor (Especialistas del Defensor del Menor) se transferirían a la estructura de la Comunidad de Madrid, declarándoles, por ministerio de la ley, en la situación administrativa de Servicio en otras Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 88 del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto a su Administración de origen. Asimismo, en esta Disposición Adicional se estableció que los órganos de la Asamblea de Madrid y de la Comunidad de Madrid, según correspondiera, aprobarían las relaciones de puestos de trabajo para adaptarlas a la estructura orgánica derivada de esta Ley.

Por otra parte, por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/2012, relativa a las transferencias de competencias y funciones, las competencias relacionadas con la promoción y divulgación de los derechos del menor, se transfirieron a la Consejería de Asuntos Sociales, Instituto del Menor y de la Familia, para reforzar los servicios que prestaba dicho Instituto.

Por último, la Disposición Final Primera de la Ley 3/2012, señaló que el órgano competente de la Asamblea de Madrid propondría y autorizaría las modificaciones presupuestarias que resultasen necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley.

En aplicación de lo expuesto anteriormente y, en concreto, de lo establecido en la citada Disposición Final de la Ley 3/2012, de 12 de junio, los hoy recurrentes -DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J.- todos ellos pertenecientes al Cuerpo de Especialistas del Defensor del Menor, Escala Superior, Grupo A, fueron cesados el 2 de julio de 2012 en la Asamblea de Madrid y adscritos a la Consejería de Asuntos Sociales, con efectos de ese mismo día, por Orden de dicha Consejería 805/2012, quedando a disposición de la Secretaría General Técnica, en aplicación del artículo 66.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, hasta el momento en que se les asignara un puesto de trabajo, una vez que finalizara el expediente de modificación de la relación de puestos de trabajo tramitado por la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 203/200, de 14 de septiembre, por el que se dictaron las reglas aplicables a los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo.

Por lo expuesto, esta Sala de Justicia puede concluir que la falta de transferencia de crédito de la Asamblea de Madrid a la Administración ejecutiva de la Comunidad de Madrid, al ser suprimidos los puestos de trabajo de los hoy recurrentes por la Ley 3/2012, que reiteradamente alega la representación de éstos para fundamentar el recurso interpuesto, no vulnera normativa alguna, dado que la Disposición Final de dicha Ley no obliga a realizar modificaciones presupuestarias concretas sino únicamente las que resultaran necesarias y en el presente caso los funcionarios, hoy recurrentes, fueron adscritos a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales y, en consecuencia, sus retribuciones fueron sufragadas con cargo a los créditos presupuestarios de dicha Consejería. Además, no sería aplicable en modo alguno a este supuesto lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, ya que el régimen jurídico de las transferencias, modificaciones y generaciones de créditos en los Presupuestos de la Comunidad de Madrid se encuentra regulado en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Con independencia de lo anteriormente señalado, esta Sala de Justicia quiere resaltar, aunque sea meramente a efectos dialécticos, que la controversia planteada por la representación de los recurrentes sobre la falta de transferencia de crédito de la Asamblea de Madrid a la Administración ejecutiva de dicha Comunidad por la supresión de los puestos de trabajo que ocupaban aquéllos por la Ley 3/2012 y su adscripción a la Consejería de Asuntos Sociales, no constituye la cuestión fundamental para apreciar si en el presente caso concurren o no los requisitos de la responsabilidad contable por alcance.

En efecto, este Órgano ad quem ha venido reiterando (entre otras,

Sentencias 10/2005, de 14 de julio, 20/2005, de 28 de octubre, y 10/2013, de 12 de marzo), que para que pueda declararse la responsabilidad contable por alcance resulta imprescindible que se haya apreciado en los fondos públicos afectados un daño real y efectivo, sin el cual los posibles incumplimientos de carácter presupuestario que, en su caso, se hubiesen producido en la operación enjuiciada, no serían suficientes para provocar el efecto indemnizatorio que deriva de dicha responsabilidad. Así, los posibles defectos en la tramitación presupuestaria no pueden dar lugar a responsabilidades contables si como consecuencia de ellos no se hubiera producido un menoscabo patrimonial en los fondos públicos.

En el presente caso, de la documentación obrante en autos queda acreditado para esta Sala, de forma indubitada, que no se ha producido menoscabo alguno en los fondos públicos, dado que tanto la Asamblea de Madrid como la Administración autonómica abonaron a los hoy recurrentes sus retribuciones por las prestaciones profesionales que realizaron éstos a cada una de ellas, estando, por tanto, debidamente justificadas las salidas de fondos procedentes de ambas instituciones por la obligación de retribuir dichas prestaciones. A mayor abundamiento, es de destacar que en el recurso interpuesto en ningún momento se ha planteado el abono duplicado, por la Asamblea de Madrid y por la Administración de la Comunidad Autónoma, de las retribuciones de los recurrentes, que hubiera originado un perjuicio a los fondos de la Comunidad de Madrid, deduciéndose que el remanente de la dotación presupuestaria inicialmente prevista en la Asamblea de Madrid para el abono de las retribuciones de los puestos de trabajo de la Institución del Defensor del Menor se consolidaría en el resultado de la Liquidación del Presupuesto General de la Comunidad de Madrid correspondiente al ejercicio de 2012, no en vano, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, estaban integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para dicho ejercicio tanto el Presupuesto de la Asamblea de Madrid como el de la Administración de dicha Comunidad.

SÉPTIMO

Por último, queda por analizar en esta resolución la documentación aportada por la representación de los recurrentes el pasado 23 de septiembre para su unión al recurso. Como se pone de manifiesto en el escrito presentado por dicha representación, “la documentación adjuntada corresponde a la Resolución de 25 de junio de 2013, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe Global del Sector Público Autonómico, ejercicios 2006 y 2007, publicado en el Boletín Oficial del Estado el jueves 19 de septiembre de 2013”.

La representación de los recurrentes acompaña al escrito de 23 de septiembre dos fotocopias, relativas a dos hojas aisladas del citado Boletín Oficial, en las que aparecen subrayados los textos correspondientes a que, en relación con las Previsiones Finales correspondientes a los ejercicios de 2004 a 2007, “Madrid no incluye los ingresos y gastos aprobados para las Instituciones Parlamentarias: para la Asamblea de Madrid por un total de 26.574 y 27.105 miles de euros y para la Cámara de Cuentas por 7.768 y 8.701 miles de euros”, y respecto a las modificaciones presupuestarias que “En Madrid en los dos ejercicios (parece deducirse que son los ejercicios de 2006 y 2007), en el total de modificaciones netas no se incluyen las correspondientes a la Asamblea de Madrid ni las de la Cámara de Cuentas. Además, las transferencias sólo quedan saldadas considerando el presupuesto consolidado que incluye las realizadas por la Administración General, los OOAA y Entes Públicos con presupuestos limitativos”, indicando en el citado escrito que “los interesados quisieran dejar constancia en los autos que las irregularidades constatadas por este propio Tribunal de Cuentas son las que los interesados vienen denunciando en este procedimiento”.

Respecto a lo manifestado por la representación de los recurrentes, esta Sala quiere destacar que, con independencia de que lo expuesto anteriormente no se refiere al ejercicio de 2012, año en que se produjeron los hechos denunciados, no basta para la iniciación de un procedimiento jurisdiccional contable con que se denuncie la comisión de errores o irregularidades en la liquidación de los presupuestos, en la tramitación de las modificaciones presupuestarias o en la gestión administrativa, sino que, como consecuencia de aquéllos, se debe haber producido un menoscabo en los fondos o caudales públicos del que derivaría la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, circunstancia que, como se ha señalado en apartados anteriores de esta resolución no se ha producido en este supuesto.

OCTAVO

De lo anteriormente expuesto, se deduce que no cabe considerar que la decisión de archivo recurrida fuera contraria a derecho, pues, como ha venido reiterando esta Sala de Justicia, el contenido de la responsabilidad contable es el reintegro de los daños causados a los fondos públicos, dado que su naturaleza es reparadora, carente de efectos sancionadores, y no tiene por objeto la censura de la gestión. Por tanto, no procede otra cosa que desestimar el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., contra el Auto, de fecha 5 de marzo de 2013, rectificado por Auto de 10 de junio de 2013, dictado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº C-252/12, del ramo de Comunidades Autónomas (Asamblea de Madrid), Madrid.

NOVENO

Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las mismas a los recurrentes, al no encontrar esta Sala argumentos de hecho o de derecho para apartarse del criterio general reflejado en la norma citada.

En atención a lo señalado y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., contra el Auto, de fecha 5 de marzo de 2013, rectificado por Auto de 10 de junio de 2013, dictado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº C-252/12, del ramo de Comunidades Autónomas (Asamblea de Madrid), Madrid, que se confirma en su integridad. Con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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