AUTO nº 5 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Febrero de 2014

Fecha21 Febrero 2014

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., contra el Auto de fecha 15 de julio de 2013, dictado por la Excma. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en las Diligencias Preliminares nº A-37/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Asamblea de Madrid), Madrid.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2013, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto en las Diligencias Preliminares nº A 37/13, por el que se acordó “Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra el Auto de 11 de abril de 2013, revocar dicho Auto y declarar el archivo de las presentes Diligencias Preliminares.”

SEGUNDO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de julio de 2013, la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., interpuso recurso contra el Auto de 15 de julio anterior dictado por la Excma. Sra. Consejera Titular del Departamento Primero, solicitando la revocación de la resolución impugnada y que se dicte otra en la que se acuerde la improcedencia del archivo y el nombramiento de Delegado Instructor para el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 29 de julio de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra el Auto de 15 de julio de 2013 y se acordó dar traslado del mismo al resto de partes personadas para que pudieran impugnarlo en el plazo de cinco días, notificando la citada Diligencia de Ordenación, además de a los ejercitantes de la acción pública, al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Comunidad de Madrid y a la Letrada de la Asamblea de Madrid.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 19 de septiembre de 2013, se tuvieron por incorporados a las actuaciones los escritos de oposición al recurso recibidos del Ministerio Fiscal y de la Letrada de la Asamblea de Madrid, acordándose la elevación del recurso a esta Sala de Justicia y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la misma dentro del plazo de cinco días.

QUINTO

Habiéndose recibido en esta Sala de Justicia los autos correspondientes a las Diligencia Preliminares A-37/13, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala, de fecha 25 de octubre de 2013, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el número 27/13, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido al Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, y pasar dichos autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que preparase la pertinente resolución, lo que tuvo lugar el siguiente 8 de noviembre de 2013.

SEXTO

Con fecha 3 de diciembre de 2013, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano dirigió escrito a esta Sala de Justicia comunicando su abstención en las presentes actuaciones por encontrarse incurso en la causa de abstención prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto la establecida en el nº 11 de dicho artículo, consistente en “…haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia de 4 de diciembre de 2013 se acordó la suspensión del curso de los autos, en tanto no se resolviera sobre la abstención planteada, y, formada la Sala de Justicia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón, y por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Manuel Aznar López, éste último designado conforme al Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2012, se acordó, igualmente, nombrar Ponente, siguiendo el turno de ponencias establecido al efecto, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, a fin de que preparase la pertinente resolución.

OCTAVO

Mediante Providencia de esta Sala de Justicia de 14 de enero de 2014 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo sobre la abstención planteada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, el día 17 de enero de 2014 a las 11 horas.

NOVENO

Con fecha 27 de enero de 2014 se dictó Auto por esta Sala de Justicia en el que se acordó no estimar justificada la causa de abstención alegada por el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano para el conocimiento del recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, nº 27/13, formulado contra el Auto de archivo dictado en las Diligencias Preliminares nº A-37/13, del ramo de Comunidades Autónomas, Asamblea de Madrid, Madrid, debiendo dicho Consejero de Cuentas integrarse en la Sala de Justicia formada en su día para la resolución del mencionado recurso.

DÉCIMO

Con fecha 30 de enero de 2014 se ha recibido escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., aportando, a los efectos oportunos, copia de la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid referida a un recurso contencioso-administrativo interpuesto por sus representados contra Resoluciones dictadas por el Director Gerente del Instituto Madrileño de la Familia y el Menor de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 11 de febrero de 2014, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto en el que la propuesta del Excmo. Sr. Consejero Ponente no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que se procedió a nombrar nuevo Ponente que, siguiendo el turno establecido, recayó en el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia el conocimiento y resolución del presente recurso.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., pone de manifiesto en su recurso que no resulta procedente el archivo de las Diligencias Preliminares nº 37/13, como se acordó en el Auto dictado por la Excma. Sra. Consejera del Departamento Primero de Enjuiciamiento de este Tribunal, el 15 de julio de 2013, sino que lo procedente es acordar el nombramiento de un Delegado Instructor para el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Fundamenta el recurso presentado en los siguientes motivos:

1) En la vulneración de la legislación contable y presupuestaria, por no haberse realizado, en contra de lo exigido por la ley, la oportuna transferencia de créditos. En este sentido, expone en el escrito de recurso, el carácter obligatorio de acompañar a las transferencias de funcionarios las correspondientes transferencias de créditos, en aplicación de lo dispuesto en la legislación presupuestaria, en concreto, los artículos 18, 19 y 24.8 de la Ley del Proceso Autonómico, 6 y 7 del Real Decreto 1959/1983, y 51, 52.2, 53 y 58 de la Ley General Presupuestaria.

2) En la existencia de un daño real y efectivo en los fondos públicos de una Administración Pública originado por parte de otra distinta, sin que la eventual consolidación del remanente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid pueda eliminar el hecho de que la Administración de la Comunidad de Madrid tuvo que habilitar un nuevo crédito para satisfacer las retribuciones económicas de sus representados, que no hubiera sido necesario si se hubieran transferido juntamente con los funcionarios las dotaciones presupuestarias que para los mismos habían sido en su día presupuestadas. Mantiene que lo que se ha producido es un incremento injustificado, al mantenerse en las arcas de la Asamblea un crédito que estaba previsto para una finalidad que ha dejado de existir.

Posteriormente, con fecha 30 de enero de 2014, la Secretaria de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha remitido al Consejero Ponente de la presente resolución un nuevo escrito presentado por la representante legal de los recurrentes, al que adjunta copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid sobre reconocimiento de derechos, y, en virtud de dicha resolución, insiste en que la transferencia de funcionarios debería haberse realizado con las transferencias de créditos.

TERCERO

La Letrada de la Asamblea de Madrid impugnó el recurso presentado, basándose en los siguientes argumentos:

1) Inexistencia de alcance en los hechos objeto de las presentes actuaciones. El hecho de la incorporación de personal del Cuerpo de Especialistas del extinto Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid sin la transferencia presupuestaria no genera un perjuicio a los fondos públicos. El remanente del crédito que pudiera haber existido por la no transferencia se consolida en el resultado de la liquidación de los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

2) Los hechos objeto de las presentes actuaciones se han realizado en cumplimiento de la Ley 3/2012, de 12 de junio, de Supresión del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid. La Mesa de la Asamblea y los órganos competentes de la Comunidad de Madrid llevaron a cabo las actuaciones oportunas para adecuar su estructura a la establecida en la citada Ley, no existiendo, por tanto, ningún supuesto de responsabilidad contable.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 12 de septiembre de 2013, se opuso al recurso presentado e interesó la confirmación de la resolución recurrida, al no haberse producido en los hechos objeto de las presentes actuaciones un menoscabo en los fondos públicos, dado que las transferencias de crédito efectuadas nunca habían salido del ámbito de la Administración pública y habían sido aplicadas al pago de servicios efectivamente realizados.

QUINTO

Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., conviene recordar, como ya se ha puesto de manifiesto en resoluciones anteriores, que esta Sala de Justicia ha venido interpretando reiteradamente (por todos,

Autos 3/2012, de 28 de febrero, y 7/2012, de 28 de marzo), que el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es un incidente de archivo cuya finalidad es rechazar a limine aquellas denuncias que versen sobre hechos que manifiestamente no revistan los caracteres de alcance, e indica que este archivo de las actuaciones en la fase de Diligencias Preliminares, únicamente procede cuando de manera manifiesta e inequívoca los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance, y no reúnan unas características mínimas que hagan posible una valoración inicial que permita apreciar su existencia, sin que pueda entrar en esta fase, a conocer el fondo del asunto, lo cual supondría prejuzgar el fallo que posteriormente pudiera dictarse una vez tramitado, con todas las garantías, el oportuno juicio contable.

Además, esta Sala de Justicia, sobre la figura jurídica del alcance de fondos públicos, tiene declarado, de acuerdo con los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 49.1 y 72 de su Ley de Funcionamiento, que debe entenderse por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta que deba rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos, sustraer o consentir que otro sustraiga o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a su cargo, aplicarlos a usos propios o ajenos, etc..., son todos supuestos de alcance. En consecuencia, sólo en aquellos supuestos en que los hechos no sean incardinables, de manera manifiesta e inequívoca, en la figura jurídica del alcance, procederá el archivo de las Diligencias Preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 46, apartado 2, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Procede, en primer lugar, analizar cada uno de los motivos en que se fundamenta el recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, sobre la base de que la acción planteada en su día por los recurrentes consistía en la supuesta ilegalidad presupuestaria generadora de un daño a los fondos públicos, motivada, porque la transferencia de los recurrentes desde la Administración Parlamentaria de la Asamblea de Madrid a la Administración Ejecutiva de la Comunidad de Madrid, no vino acompañada de la obligada transferencia de crédito, quedando, por tanto, retenida, sin ninguna justificación, por la Asamblea de Madrid, la dotación económica de dichos puestos de trabajo, lo que habría producido un quebranto económico para la Administración de la Comunidad de Madrid, que tuvo que crear ex novo dichos puestos.

El primer motivo del recurso se refiere, por tanto, a la existencia, en los hechos objeto de las presentes actuaciones, de indicios suficientes de responsabilidad contable, al haberse producido una ilegalidad presupuestaria generadora de un daño a los fondos públicos.

En este sentido, alegan los recurrentes el carácter obligatorio de acompañar a las transferencias de funcionarios las correspondientes transferencias de créditos, en aplicación de lo dispuesto en la legislación presupuestaria, en concreto los artículos 18, 19 y 24.8 de la Ley del Proceso Autonómico, 6 y 7 del Real Decreto 1959/1983, y 51, 52.2, 53 y 58 de la Ley General Presupuestaria.

Cabe señalar, en primer lugar, en relación con los hechos objeto de las presentes actuaciones, que el cese de los actores públicos en sus cargos como funcionarios del Cuerpo de Especialistas del Defensor del Menor se produjo en virtud de la Ley 3/2012, de 12 de junio, de la Comunidad de Madrid, que suprimió la Institución del Defensor del Menor de dicha Comunidad. En virtud de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, se suprimieron los puestos de trabajo adscritos a dicha Institución, estableciéndose que los funcionarios de carrera de los Cuerpos Generales de la Asamblea de Madrid destinados en el Defensor del Pueblo cesarían en sus puestos mediante remoción por supresión, en aplicación del artículo 52 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y que los funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos Específicos del Defensor del Menor (Especialistas del Defensor del Menor) se transferirían a la estructura de la Comunidad de Madrid, declarándoles, por ministerio de la Ley, en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas, respecto a su Administración de origen, situación contemplada en el artículo 88 del Estatuto Básico del Empleado Público, (EBEP). En virtud de la citada Ley 3/2012, se suprimió la Institución del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, y se mantiene el Cuerpo de funcionarios, pero al haberse extinguido los puestos de trabajo, lo que se produce es una recolocación de los mismos en otros puestos de la Administración de dicha Comunidad, en concreto, en el Instituto Madrileño del Menor y la Familia de la Consejería de Asuntos Sociales de la misma.

El legislador, en este proceso, determinó la aplicación del artículo 88 del EBEP, para regular las relaciones jurídicas derivadas de la integración de los funcionarios, por ministerio de la Ley, en una Administración diferente. Asimismo, estableció en la citada Disposición Adicional que los órganos de la Asamblea de Madrid y de la Comunidad de Madrid, según correspondiera, debían aprobar las relaciones de puestos de trabajo, a fin de adaptarlas a la estructura orgánica derivada la Ley 3/2012, añadiendo la Disposición Final Primera de la misma que el órgano competente de la Asamblea de Madrid propondría y autorizaría las modificaciones presupuestarias que resultasen necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley.

Las disposiciones legales que alegan los recurrentes para justificar la vulneración de la legalidad presupuestaria, artículos 18, 19 y 24.8 de la Ley del Proceso Autonómico, 6 y 7 del Real Decreto 1959/1983, y 51, 52.2, 53 y 58 de la Ley General Presupuestaria, no son de aplicación al supuesto que nos ocupa, porque, como ha quedado acreditado anteriormente, los hechos objeto de las mismas, no se refieren al traspaso de personal desde la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, supuestos en los que conforme a la normativa señalada, tales traspasos de personal llevarían aparejadas las correspondencias transferencias de créditos, sino la incorporación de personal de la Asamblea de Madrid a la Administración de la Comunidad Autónoma, como consecuencia de la remoción por supresión de sus puestos de trabajo, al haber desaparecido la Institución del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, y su recolocación y atribución de funciones dentro de la estructura de otra Administración de la Autonomía Madrileña.

La representante legal de los recurrentes ha aportado a esta Sala de Justicia con fecha 30 de enero de 2014 un escrito de alegaciones junto con copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2013. En dicho escrito manifiesta que la citada resolución estima íntegramente las pretensiones de sus representados y se declaran aspectos de una extraordinaria relevancia para el caso que nos ocupa. Mantiene, con base en la citada resolución, la extrañeza de la solución adoptada, ya que, al ser sus representados funcionarios parlamentarios de la Asamblea de Madrid, les resultaría aplicable el Estatuto de Personal de la citada Asamblea, que tiene un carácter de ley especial en relación con la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y con la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Cabe señalar en este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 18.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 2/1982, de 12 de mayo, y 49.2 de la Ley de su Funcionamiento, en relación con la jurisdicción contable y la contencioso-administrativa, que ambas jurisdicciones conocen de los hechos sometidos a su consideración desde diferente perspectiva, en virtud de su competencia objetiva, ya que mientras que en el ámbito contable la tutela judicial que se garantiza es la relativa a la declaración de exigencia de responsabilidad contable, a fin de restituir a la Hacienda Pública el daño económico causado como consecuencia del incumplimiento ilegal y culpable de sus obligaciones por parte del gestor de los fondos públicos menoscabados, en el ámbito contencioso-administrativo se enjuician pretensiones relativas a la conformidad a derecho de los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo. En este sentido, la sentencia que se aporta, viene referida al reconocimiento de los derechos retributivos consolidados por los recurrentes en su anterior puesto de trabajo como funcionarios parlamentarios pertenecientes al Cuerpo de Especialistas del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid.

Dicha cuestión, referida al régimen retributivo y cuantías específicas que tuvieran reconocidas en el momento de la efectiva transferencia, así como la merma de derechos adquiridos en el momento del traslado, no es objeto de esta jurisdicción, y, por tanto, no puede ser objeto de análisis en la misma, sin perjuicio de que en la argumentación de la citada Sentencia se contemple la opción que adoptó el legislador con la extinción de los puestos de trabajo de los recurrentes por supresión de la Institución, diseñando una situación especial, en aplicación del artículo 88 del EBEP, colocando a los funcionarios en situación administrativa de servicio en otras Comunidades respecto a la Administración de origen, en lugar de remitir la solución al Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid, aprobado por Acuerdo de la Asamblea de Madrid de 28 de noviembre de 2001, que no contiene situaciones administrativas y que integra sus lagunas en la forma que prevé el artículo 3, aplicando de modo supletorio la legislación de la Comunidad de Madrid sobre función pública y la legislación del Estado, siendo el supuesto concreto de los servicios en otras Comunidades Autónomas el previsto en el artículo 58 de la Ley 1/1986, de 10 de abril.

Siguiendo el criterio mantenido por esta Sala de Justicia en el

Auto de 12 de noviembre de 2013, la falta de transferencia de crédito de la Asamblea de Madrid a la Administración de la Comunidad Autónoma, al ser suprimidos los puestos de trabajo de los hoy recurrentes por la Ley 3/2012, no vulnera normativa alguna, dado que las relaciones jurídicas derivadas de la integración de los funcionarios, por ministerio de la Ley, en una Administración diferente se realizó conforme a lo determinado en el artículo 88 del EBEP, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Segunda de dicha Ley, que sólo obligaba a realizar las modificaciones presupuestarias que resultasen necesarias, y, en el presente caso, los recurrentes fueron adscritos a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales y sus retribuciones fueron sufragadas con cargo a los créditos presupuestarios de dicha Consejería.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la primera pretensión alegada por los recurrentes.

SÉPTIMO

En la línea de lo anteriormente expuesto, los recurrentes alegan, asimismo, la existencia de una presunta responsabilidad contable en los hechos objeto de las presentes actuaciones, que debe ser investigada y que vendría derivada de la existencia de un daño real y efectivo en los fondos públicos de una Administración Pública por parte de otra distinta. Manifiestan en su escrito de recurso que la Asamblea de Madrid y la Comunidad de Madrid tienen personalidades jurídicas propias y distintas, por lo que no puede admitirse el argumento de que la transferencia de crédito entre ambas no fuera preceptiva por el hecho de que sus presupuestos estén integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, pues, continúan alegando, las cuentas de la Comunidad de Madrid y de la Asamblea son diferentes y la Asamblea goza de autonomía financiera legalmente reconocida. Consideran que el daño en los fondos públicos se produjo al tener que habilitar la Administración de la Comunidad de Madrid un nuevo crédito para satisfacer las retribuciones económicas de sus representados, que no hubiera sido necesario si se hubieran transferido, juntamente con los funcionarios, las dotaciones presupuestarias que para los mismos habían sido en su día contempladas. Señalan, por tanto, que lo que se ha producido es un incremento injustificado al mantenerse en las arcas de la Asamblea un crédito que estaba previsto para una finalidad que ha dejado de existir.

En el presente caso, de la documentación obrante en autos queda acreditado, de forma indubitada, que no se ha producido menoscabo alguno en los fondos públicos, dado que, tanto la Asamblea de Madrid, como la Administración autonómica, abonaron a los hoy recurrentes sus retribuciones por los servicios profesionales que realizaron éstos a cada una de ellas, estando, por tanto, debidamente justificadas las salidas de fondos procedentes de ambas instituciones por la obligación de retribuir dichos servicios. En el recurso interpuesto en ningún momento se ha planteado el abono duplicado, por la Asamblea de Madrid y por la Administración de la Comunidad Autónoma, de las retribuciones de los recurrentes, que hubiera podido originar un perjuicio a los fondos de la Comunidad de Madrid, deduciéndose que el remanente de la dotación presupuestaria inicialmente prevista en la Asamblea de Madrid para el abono de las retribuciones de los puestos de trabajo de la Institución del Defensor del Menor se consolidaría en el resultado de la Liquidación de los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad, correspondiente al ejercicio de 2012, pues, no en vano, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, estaban integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para dicho ejercicio tanto el Presupuesto de la Asamblea de Madrid como el de la Administración de dicha Comunidad. Ninguna cantidad procedente de dicha dotación presupuestaria, por tanto, ha sido aplicada a fines que no fueran ajustados a derecho.

A mayor abundamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2013, en relación con el reconocimiento de derechos económicos a los aquí recurrentes, determina que, sin prejuzgar la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2012 y los actos de nombramiento en los nuevos puestos de trabajo, los funcionarios transferidos tienen un derecho, que la Administración de recepción tiene que instrumentar, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en relación con la Ley de Presupuestos para 2012, a no sufrir un quebranto económico respecto de la situación de origen. La instrumentalización de este derecho admite incluir el montante en los complementos reglados que se encuentran en la relación de puestos de trabajo o en la articulación con complementos personales o elementos similares.

No se trata, por tanto, y como mantienen los recurrentes, de que se haya producido un daño en los fondos públicos, al tener que habilitar la Administración de la Comunidad de Madrid un nuevo crédito para satisfacer las retribuciones económicas de sus representados, que no hubiera sido necesario si se hubieran transferido juntamente con los funcionarios las dotaciones presupuestarias que para los mismos habían sido en su día contempladas, sino que la Administración de la Comunidad de Madrid, desde el momento en que se produce la transferencia, es la obligada a articular, mediante el mecanismo que considere oportuno, el pago de los derechos de carácter económico adquiridos antes de la transferencia y los correspondientes al puesto de trabajo asignado, pues los funcionarios pasan a depender de dicha Administración a todos los efectos.

Por todo ello, de los hechos objeto de las presentes actuaciones no se desprenden indicios de un daño real y efectivo en los fondos públicos generador de un saldo deudor injustificado en alguna cuenta o de una ausencia de numerario sin justificación, por lo que, siendo dicho requisito esencial para poder determinar la responsabilidad contable, no procede otra cosa que la desestimación de dicho motivo de impugnación.

OCTAVO

Por último, queda por analizar en esta resolución la documentación aportada por la representación de los recurrentes el pasado 23 de septiembre para su unión al recurso. Como se pone de manifiesto en el escrito presentado por dicha representación, “la documentación adjuntada corresponde a la Resolución de 25 de junio de 2013, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe Global del Sector Público Autonómico, ejercicios 2006 y 2007, publicado en el Boletín Oficial del Estado el jueves 19 de septiembre de 2013”.

La representación de los recurrentes acompaña al escrito de 23 de septiembre dos fotocopias, relativas a dos hojas aisladas del citado Boletín Oficial, en las que aparecen subrayados los textos correspondientes a que, en relación con las Previsiones Finales correspondientes a los ejercicios de 2004 a 2007, “Madrid no incluye los ingresos y gastos aprobados para las Instituciones Parlamentarias: para la Asamblea de Madrid por un total de 26.574 y 27.105 miles de euros y para la Cámara de Cuentas por 7.768 y 8.701 miles de euros”, y respecto a las modificaciones presupuestarias que “En Madrid en los dos ejercicios (parece deducirse que son los ejercicios de 2006 y 2007), en el total de modificaciones netas no se incluyen las correspondientes a la Asamblea de Madrid ni las de la Cámara de Cuentas. Además, las transferencias sólo quedan saldadas considerando el presupuesto consolidado que incluye las realizadas por la Administración General, los OOAA y Entes Públicos con presupuestos limitativos”, indicando en el citado escrito que “los interesados quisieran dejar constancia en los autos que las irregularidades constatadas por este propio Tribunal de Cuentas son las que los interesados vienen denunciando en este procedimiento”.

En relación con lo manifestado por la representación de los recurrentes, esta Sala de Justicia quiere reiterar, en los mismos términos indicados en el

Auto de 12 de noviembre de 2013, que, con independencia de que lo expuesto anteriormente no se refiere al ejercicio de 2012, año en que se produjeron los hechos denunciados, no basta para la iniciación de un procedimiento jurisdiccional contable con que se denuncie la presunta comisión de errores o irregularidades en la liquidación de los presupuestos, en la tramitación de las modificaciones presupuestarias o en la gestión administrativa, sino que, como consecuencia de aquéllos, se debe haber producido un menoscabo en los fondos o caudales públicos del que derivaría la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, circunstancia que, como se ha señalado en apartados anteriores de esta resolución no se ha producido en este supuesto.

NOVENO

De lo anteriormente expuesto, se deduce que el Auto dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de 15 de julio de 2013, por el que se acordó estimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra el Auto de 11 de abril de 2013, y, en consecuencia, proceder al archivo de las presentes Diligencias Preliminares, es ajustado a derecho y, por tanto, procede su integra confirmación, toda vez que de los hechos objeto de las actuaciones no se desprende la existencia de un daño real y efectivo a los fondos públicos generador de responsabilidad contable por alcance conforme a lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 59 y 72 de la misma Ley.

Por todo ello, procede desestimar el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., contra el Auto, de fecha 15 de julio de 2013, dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº A-37/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Asamblea de Madrid), Madrid.

DÉCIMO

Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las mismas a las partes cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas, si bien el apartado 2 determina que la regla general podrá ser excepcionada cuando el órgano jurisdiccional aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, teniendo en cuenta que el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, objeto de la presente resolución, se interpone contra el Auto por el que se estimó el recurso de reposición presentado por el Letrado de la Comunidad de Madrid y declaró el archivo de las Diligencias Preliminares nº A-37/13, y que el citado recurso fue presentado contra el Auto dictado el 11 de abril de 2013, por el que se acordó el nombramiento de Delegado Instructor, unido a que ninguna de las partes intervinientes ha solicitado la condena expresa de los recurrentes, esta Sala considera que estos aspectos constituyen elementos de juicio que pueden ser valorados como de entidad suficiente para tener la consideración de circunstancias excepcionales, que justifican apartarse del criterio del vencimiento, no procediendo, por tanto, hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de DOÑA A. B. T., DOÑA C. A. V., DOÑA B. M. G., DOÑA E. G. B., DON J. G. M. y DON J. J. J., contra el Auto, de fecha 15 de julio de 2013, dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº A-37/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Asamblea de Madrid), Madrid, que se confirma en su integridad. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. CONSEJERO DE CUENTAS, DON JOSÉ-MANUEL SUAREZ ROBLEDANO, AL AUTO, DICTADO POR LA SALA DE JUSTICIA, EN EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 27/13.

El Consejero de Cuentas, que firma el Voto particular, con absoluto respeto a la opinión de mis compañeros, de conformidad con lo prevenido en el artículo 206.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, expresa su discrepancia con la opinión de la mayoría manifestada en el momento de la deliberación y votación del Auto, en los términos que pasan a exponerse. Este Consejero de Cuentas expresa su conformidad con el fallo del Auto, así como con la fundamentación fáctica y jurídica del mismo, como no pudiera ser de otro modo en atención al criterio expresado en el Auto de 5 de marzo de 2013, rectificado por Auto de 10 de junio de 2013, recaído en procedimiento de reintegro C-252/12, del ramo CC.AA. (Asamblea de Madrid), sin perjuicio de que, en el Auto al que formulo Voto particular, este Consejero de Cuentas estima que debiera haberse incorporado, entre los fundamentos de Derecho del mismo, uno referido a la doctrina, acuñada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre la garantía jurisdiccional, de carácter constitucional, sobre el Juez imparcial, ciñéndose, pues, mi discrepancia, exclusivamente a la citada omisión en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO

Se aceptan los antecedentes de hecho que se relatan en el Auto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO

La garantía de un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. La imparcialidad judicial aparece así dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que esa libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. Esta obligación de ser ajeno al litigo puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra.

La independencia jurisdiccional, que respecto a las partes se presenta como equivalente a la imparcialidad, otra cualidad de la jurisdicción, opera, sin embargo, en un momento distinto que la independencia, pues si la independencia alude al momento constitucional, la imparcialidad se refiere al momento procesal, es decir, al ejercicio de la función jurisdiccional, suponiendo, pues, la garantía dirigida al justiciable tendente a lograr la objetividad de la resolución jurisdiccional para el caso concreto.

El Tribunal Constitucional considera la imparcialidad judicial como garantía esencial (Sentencias 133/1987, de 21 de julio; 150/1989, de 25 de setiembre; 111/1993, de 25 de marzo; 137/1997, de 21 de julio; 162/1999, de 27 de setiembre; 145/2001, de 18 de junio; 39/2003, de 27 de febrero; Auto del Tribunal Supremo (Sala 1ª, Sec. 2ª) 204/1998, de 29 de setiembre) y fundamental (Sentencias 299/1994, de 14 de setiembre; 162/1999, de 27 de setiembre; 154/2001, de 2 de julio; 5/2004, de; Auto (Pleno), 26/2007, de 5 de febrero), así como una exigencia básica (SS. TC 60/1995, de 16 de marzo; 151/2000, de 12 de junio; 240/2005, de 10 de octubre y 45/2006, de 13 de febrero), sin la cual no hay proceso jurisdiccional, puesto que “… debemos comenzar recordando que es doctrina reiterada de este Tribunal que una de las exigencias inherentes a un proceso con todas las garantías, en tanto que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, es la imparcialidad judicial.” (Sentencias 136/1999, de 20 de julio; 151/2000, de 12 de junio; 11/2000, de 17 de enero; 55/2007, de 12 de marzo).

La imparcialidad de quienes ostentan la potestad jurisdiccional es, igualmente, un requisito imprescindible, siendo así que el derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, comprende, según una dilatada y consolidada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, el derecho a un juez o tribunal imparcial, reconocido en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y 14.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966. Y este derecho a un juez o tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo" (Sentencias del Tribunal Constitucional 113/1987, de 3 de julio; 60/1995, de 16 de marzo; 162/1999, de 17 de septiembre; 315/2005, de 20 de noviembre; 143/2006, de 6 de junio; 55/2007, de 12 de marzo; 116/2008, de 13 de octubre y 205-2013, de 5 de diciembre; y Autos 51/2011, de 5 de mayo; 180/2013, de 27 de septiembre; 237/2013, de 21 de octubre y 238/2013, de 21 de octubre), si bien, el Tribunal Constitucional lo ubicó, inicialmente, hasta 1987, con alguna excepción, en el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (Sentencias 47/1982, de 12 de julio; 101/1984, de 8 de noviembre; 44/1985, de 22 de marzo; 137/1994, de 9 de mayo), encontrándose algún pronunciamiento del Tribunal Constitucional (Sentencia 154/2001, de 2 de julio) que lo ubica en ambos derechos.

Como afirma el Tribunal Constitucional, en Sentencia 47/1982, de 12 de julio: “… la imparcialidad (…) se mide no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por las de desinterés y neutralidad”. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 1 de octubre de 1982 -caso Piersack- y, en el mismo sentido, en Sentencias de 26 de octubre de 1984 -caso De Cubber-, de 24 de mayo de 1989 -caso Hauschildt-, de 16 de diciembre de 1992 -caso Saint-Marie-, de 24 de febrero de 1993 -caso Fey-, de 26 de febrero de 1993 -caso Padovani-, de 22 de abril de 1994 -caso Saraiva de Carvalho-, de 22 de febrero de 1996 -caso Bullut-, de 20 de mayo de 1998 -caso Gautrin y otros- y de 28 de octubre de 1998 -caso Castillo Algar-) ha afirmado que “… la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidades, su existencia puede ser apreciada de diversas maneras. Se puede distinguir así un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto”.

El Tribunal Constitucional, influenciado, claramente, por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 17 de enero de 1970 -caso Delcourt;-, de 1 de octubre de 1982 -caso Piersack-, de 24 de octubre de 1984 -caso De Cubber-; de 24 de mayo de 1989 -caso Hauschildt-; de 22 de junio de 1989 -caso Langborger-, de 25 de noviembre de 1993 -caso Holm-; de 20 de mayo de 1998 -caso Gautrin y otros- de 16 de septiembre de 1999, de 22 de julio de 2008 –caso Gómez de Liaño Botella-, entre otras), ha tenido ocasión de diferenciar la doble dimensión que presenta la imparcialidad, poniendo de manifiesto que “… junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que puede suscitar un previo interés en favorecerlas o perjudicarlas, convive en su vertiente objetiva, … que se dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso …” (Sentencias 145/1988, de 12 de junio; 137/1994, de 9 de mayo; 47/1998, de 2 de marzo; 162/1999, de 27 de septiembre; 69/2001, de 17 de marzo; 154/2001, de 2 de julio; 155/2002, de 22 de julio; 156/2002, de 23 de julio; 38/2003, de 27 de febrero; 85/2003, de 8 de mayo; 5/2004,de 16 de enero; 156/2007, de 2 de julio; 47/2011, de 12 de abril y 149/2013, de 9 de setiembre; y Autos 51/2011, de 5 de mayo; 180/2013, de 27 de setiembre; 237/2013, de 21 de octubre y 238/2013, de 21 de octubre).

Mientras que la vertiente subjetiva exige para apreciarla llegar a la conclusión acreditada de que el Juez o Magistrado tiene esa relación o interés personal en el asunto, respecto de la objetiva se descarta de entrada cualquier interés de tal naturaleza y lo que se pretende con ella es preservar la imagen de la justicia a partir de hechos objetivos que puedan dar lugar a sospechas de imparcialidad, de forma que, como han señalado tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como el Tribunal Constitucional, defendiendo esa imparcialidad lo que con ella “… está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”, que solo se consigue mediante la eliminación de cualquier sospecha objetiva de imparcialidad, de aquí que la Sentencia del TEDH, en el caso De Cubber, hiciera suyo un adagio inglés ya recogido en otra sentencia anterior del mismo Tribunal, según el cual “justice must not only be done; it must also be seen to be done” o lo que es igual (en traducción libre) que la justicia no sólo debe ser dada, sino que también ha de aparecer como tal, pues “se dirige a asegurar que los Jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones o prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso y, en definitiva, se concreta en ver si pueden considerar las aprensiones del interesado recusante como objetivamente justificadas. Es por ello que, mientras respecto de las causas subjetivas se exige la prueba clara del interés personal o incluso ideológico, y no se presume nunca.” (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de julio de 2001 –caso Perote Pellón- y de 15 de diciembre de 2005 –caso Kyruamu- y 22 de julio de 2008 –caso Gómez de Liaño Botella-), respecto de las objetivas basta acreditar que existen sospechas fundadas, indicios objetivos o, incluso, apariencias concretas de que ha existido por parte del juzgador una relación previa con el proceso que le ha podido llevar a tener una idea preconcebida del caso o un perjuicio respecto del mismo que le puede llevar a resolver de una manera preconcebida.

En cualquier caso, desde la óptica constitucional, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (Sentencias del TC, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre; 69/2001, de 17 de marzo; 5/2004, de 16 de enero; y Auto del TC. 26/2007, de 5 de febrero; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982 -caso Piersack-; de 26 de octubre de 1984 -caso De Cubber-; de 24 de mayo de 1989 -caso Hauschildt-; de 29 de agosto de 1997 -caso Worm-; de 28 de octubre de 1998 -caso Castillo Algar-; y de 17 de junio de 2003 -caso Valero-).

Entre la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se refiere a las causas de abstención y recusación y al derecho al juez imparcial que pretenden garantizar, sin perjuicio de la salvaguarda del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, resulta ilustrativa la Sentencia (Sala 5ª, Sección 1ª), de 7 de mayo de 2013, con cita de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En ella se establece que:

"A propósito del derecho al Juez imparcial que en nuestro ordenamiento jurídico forma parte del más amplio derecho fundamental al proceso con todas las garantías que proclama el art. 24.2 CE, según tiene declarado el Tribunal Constitucional desde S. TC 145/1988, de 12 de julio; hemos dicho reiterando la doctrina constitucional que la imparcialidad de Jueces y Magistrados, en su doble dimensión objetiva y subjetiva, es consustancial al Poder Judicial de manera que solo podrá hablarse de Juez y de Justicia independiente en la medida en que los ciudadanos justiciables, confíen en que los casos sometidos a conocimiento de los Tribunales van a ser decididos por Jueces neutrales, en quienes no concurran circunstancias que consientan albergar dudas racionales y fundadas de parcialidad. Dicho de otro modo, la imparcialidad judicial constituye verdadero presupuesto de ejercicio de la función jurisdiccional (nuestras Sentencias 23 de noviembre de 1999, 30 de noviembre de 2004, 6 de junio de 2005, 12 de febrero de 2008, 17 de febrero de 2010 y 4 y 6 de julio de 2011, entre otras).

Para preservar los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, y en particular los del art. 6.1, tiene dicho el TEDH que incumbe a cada Estado establecer dentro de sus sistemas jurídico y judicial las medidas necesarias al efecto (Sentencias del TEDH 19.02.1991 -caso Santilli-y 26 de octubre de 2010 -caso Cardona Serrat c. España- y en este sentido la causa prevista de abstención-recusación y el procedimiento recusatorio, revisten carácter instrumental para la virtualidad del derecho al Juez imparcial.".

Por último, cabe aludir a la doctrina de la propia Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, la cual, en relación con las actuaciones de primera instancia- Diligencias Preliminares n° 37/11, Abstención n° 25/11, mediante

Auto 11/2011, de 21 de junio, resuelve la solicitud de abstención planteada por la entonces Consejera, Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola, accediendo a dicha solicitud al considerarla justificada "… cuando es la propia Consejera quien expresa su falta de idoneidad para poder enjuiciar este asunto con ecuanimidad", como consecuencia de estar incursa en causa de abstención, y "ante la duda de que le impida ejercer su función imparcialmente". En la fundamentación jurídica del Auto que estimó tal solicitud, repasa la Sala de Justicia, brevemente, la jurisprudencia aplicable, estableciendo que: "Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aun cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el legislador "objetiva", estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar como consecuencia necesaria, la abstención, o en su defecto, la recusación (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999).".

La aplicación expuesta de la doctrina consagrada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas deberían haber llevado, necesariamente, a apreciar la falta de imparcialidad objetiva de quien formula el presente Voto particular en atención a la relación entre el objeto de la responsabilidad contable, planteado en las Diligencias Preliminares nº C-252/12, respecto del cual este Consejero de Cuentas apreció su inexistencia en Auto de 5 de marzo de 2013 y el objeto de las Diligencias Preliminares nº A-27/13, cuyo Auto de 15 de julio de 2013, que fue objeto de recurso, previsto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y que se resuelve por Auto al que formulo el presente Voto particular.

Efectivamente, en las Diligencias Preliminares nº C 252-12, se dictó, por este Consejero de Cuentas, Auto de 5 de marzo de 2013, rectificado por Auto de 10 de junio de 2013, en cuyo razonamiento jurídico quinto se razona en los términos siguientes:

“En el presente caso, el criterio del Ministerio fiscal y lo manifestado por el Letrado de la Comunidad de Madrid viene a corroborar la inexistencia de indicio alguno de responsabilidad contable y conforman la resolución a dictar en las presentes Diligencias Preliminares ya que de lo actuado no se aprecia la existencia de perjuicios patentes y económicamente cuantificables de forma concreta en los fondos públicos de la Comunidad de Madrid, atribuibles a personas individualizadas, que pudieran justificar la iniciación de un procedimiento jurisdiccional, para investigar y dirimir una teórica responsabilidad de carácter contable, ya que la dotaciones presupuestarias de las retribuciones, inicialmente previstas, para los funcionarios de carrera de cuerpos generales de la Asamblea de Madrid destinados en la Institución del Defensor del Menor no han sido menoscabo alguno y las correspondientes a las retribuciones en la Consejería de Asuntos sociales de la Comunidad de Madrid, organismo al que fueron transferidos los funcionarios actos públicos, no suponen más que el pago obligado a los servicios prestados por parte de la Administración empleadora.”.

Contra el Auto de 5 de marzo de 2013, y el Auto de rectificación de 10 de junio de 2013, los actores públicos, idénticos a los han intervinieron en Diligencias Preliminares nº A-37/13, formularon, mediante escrito de 24 de junio de 2013, el recurso previsto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, articulándose la fundamentación del citado recurso en los motivos siguientes:

1) Vulneración de la legislación contable y presupuestaria, por no haberse realizado, en contra de lo exigido por la ley, la oportuna transferencia de créditos. En este sentido, expone en el escrito de recurso, el carácter obligatorio de acompañar a las transferencias de funcionarios las correspondientes transferencias de créditos, en aplicación de lo dispuesto en la legislación presupuestaria, en concreto, los artículos 18, 19 y 24.8 de la Ley del Proceso Autonómico, 6 y 7 del Real Decreto 1959/1983, y 51, 52.2, 53 y 58 de la Ley General Presupuestaria.

2) Existencia de un daño real y efectivo en los fondos públicos de una Administración Pública originado por parte de otra distinta, sin que la eventual consolidación del remanente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid pueda eliminar el hecho de que la Administración de la Comunidad de Madrid tuvo que habilitar un nuevo crédito para satisfacer las retribuciones económicas de sus representados, que no hubiera sido necesario si se hubieran transferido juntamente con los funcionarios las dotaciones presupuestarias que para los mismos habían sido en su día, presupuestadas. Mantiene que lo que se ha producido es un incremento injustificado, al mantenerse en las arcas de la Asamblea un crédito que estaba previsto para una finalidad que ha dejado de existir.

Dicho recurso fue desestimado por Auto de 12 de noviembre de 2013, afirmándose, literalmente, en su fundamento de derecho sexto, que:

“En el presente caso, de la documentación obrante en autos queda acreditado, de forma indubitada, que no se ha producido menoscabo alguno en los fondos públicos, dado que, tanto la Asamblea de Madrid, como la Administración autonómica, abonaron a los hoy recurrentes sus retribuciones por los servicios profesionales que realizaron éstos a cada una de ellas, estando, por tanto, debidamente justificadas las salidas de fondos procedentes de ambas instituciones por la obligación de retribuir dichos servicios. A mayor abundamiento, es de destacar que, en el recurso interpuesto en ningún momento se ha planteado el abono duplicado, por la Asamblea de Madrid y por la Administración de la Comunidad Autónoma, de las retribuciones de los recurrentes, que hubiera podido originar un perjuicio a los fondos de la Comunidad de Madrid, deduciéndose que el remanente de la dotación presupuestaria inicialmente prevista en la Asamblea de Madrid para el abono de las retribuciones de los puestos de trabajo de la Institución del Defensor del Menor se consolidaría en el resultado de la Liquidación de los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad, correspondiente al ejercicio de 2012, pues, no en vano, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, estaban integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para dicho ejercicio tanto el Presupuesto de la Asamblea de Madrid como el de la Administración de dicha Comunidad.”.

En Diligencias Preliminares nº A 37/13, se dictó Auto de 15 de julio de 2013, frente al que se interpuesto recurso, previsto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, cuyos argumentos –expuestos en el fundamento de derecho segundo del Auto 27/2013, al que formulo Voto particular- coinciden con los expuestos para fundamentar el recurso interpuesto contra el Auto de 5 de maro de 2013, rectificado por Auto de 10 de junio de 2013, recaído en Diligencias Preliminares nº C-252/12, pronunciados por quien suscribe.

El Auto 27/2013, al que formulo mi Voto particular, que resuelve el recurso, interpuesto contra el citado Auto de 15 de julio de 2013, en su fundamento de derecho séptimo, literalmente, señala:

“En el presente caso, de la documentación obrante en autos queda acreditado, de forma indubitada, que no se ha producido menoscabo alguno en los fondos públicos, dado que, tanto la Asamblea de Madrid, como la Administración autonómica, abonaron a los hoy recurrentes sus retribuciones por los servicios profesionales que realizaron éstos a cada una de ellas, estando, por tanto, debidamente justificadas las salidas de fondos procedentes de ambas instituciones por la obligación de retribuir dichos servicios. En el recurso interpuesto en ningún momento se ha planteado el abono duplicado, por la Asamblea de Madrid y por la Administración de la Comunidad Autónoma, de las retribuciones de los recurrentes, que hubiera podido originar un perjuicio a los fondos de la Comunidad de Madrid, deduciéndose que el remanente de la dotación presupuestaria inicialmente prevista en la Asamblea de Madrid para el abono de las retribuciones de los puestos de trabajo de la Institución del Defensor del Menor se consolidaría en el resultado de la Liquidación de los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad, correspondiente al ejercicio de 2012, pues, no en vano, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, estaban integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para dicho ejercicio tanto el Presupuesto de la Asamblea de Madrid como el de la Administración de dicha Comunidad. Ninguna cantidad procedente de dicha dotación presupuestaria, por tanto, ha sido aplicada a fines que no fueran ajustados a derecho.”.

Queda, pues, de manifiesto que, tanto el objeto sobre el que versaban, inicialmente las Diligencias Preliminares nº C-252-12 y A-37/13, así como los motivos del recurso interpuesto contra los Autos de 5 de mayo de 2013, rectificado por Auto de 10 de junio de 2013 –por el que se acordaba el archivo de las Diligencias Preliminares- y 15 de julio de 2013 –por el que se estimaba el recurso de reposición, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el Auto de 11 de abril de 2013, que acordaba el nombramiento de Delegado Instructor y declaraba el archivo de las Diligencias Preliminares-, respectivamente, recaídos, en las citadas Diligencias Preliminares, así como los fundamentos de derecho (sexto) del Auto de 12 de noviembre de 2013 y (séptimo) del Auto 27/2013, al que formulo Voto particular, mantienen una absoluta identidad, lo que hubiera impedido a este Consejero de Cuentas haber intervenido en la Sala de Justicia que resolvió el recurso interpuesto contra el Auto de 15 de julio de 2013, recaído en Diligencias Preliminares nº A-37/13.

Por todo ello, y reiterando el respeto que me merecen las opiniones de la mayoría expresadas en este Auto, estimo que debió incluirse el Fundamento de Derecho incluido en el presente Voto particular.

En este sentido, formulo este Voto particular, en Madrid a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

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