Resolución nº R/0135/13, de April 18, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
Número de ExpedienteR/0135/13
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0135/13, SERRADORA BOIX)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 18 de abril de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, en adelante el Consejo, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0135/13, Serradora Boix, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por Serradora Boix, S.L., contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 27 de febrero de 2013, que deniega la solicitud de confidencialidad formulada por el interesado, en el ámbito del expediente sancionador S/0428/12, Palés.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 26 de junio de 2012 se llevó a cabo por la Dirección de Investigación

    (DI) una inspección en la sede de SERRADORA BOIX, S.L. (en adelante, SERRADORA BOIX), en el ámbito del expediente sancionador S/0428/12, Palets y al amparo de la Orden de Investigación de 14 de junio de 2012, así como del Auto nº 119/2012, de 20 de junio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona.

  2. El 13 de noviembre de 2012 se notificó a SERRADORA BOIX el acuerdo de la DI de incorporación al expediente de la documentación en formato electrónico recabada en la inspección realizada el 26 de junio 2012 en la sede de dicha empresa, concediéndole diez días para solicitar y motivar la confidencialidad de la misma, aportando, en su caso, la correspondiente versión censurada.

  3. El 30 de noviembre de 2012, SERRADORA BOIX solicitó la confidencialidad de la documentación reseñada en el acuerdo de la DI de 13 de noviembre de 2012, sin identificar documentos concretos ni motivos que justificaran la solicitud.

  4. Con fecha 28 de enero de 2013 la DI concedió a SERRADORA BOIX un plazo de cinco días para que motivara y justificara la confidencialidad solicitada el 30 de noviembre de 2012, identificando los documentos electrónicos concretos para los que solicitaba confidencialidad y para que aportara la correspondiente versión censurada de dichos documentos.

  5. Con fecha 4 de febrero de 2013, SERRADORA BOIX presentó solicitud de confidencialidad para once correos electrónicos y un fichero en formato electrónico recabados en la inspección realizada en la sede de la citada empresa, aportando la correspondiente versión censurada.

  6. Visto el escrito de SERRADORA BOIX, el 27 de febrero de 2013 la DI acordó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la LDC, declarar no confidenciales los citados correos electrónicos y documentos adjuntos y el fichero en formato electrónico recabados en la inspección realizada en la sede de SERRADORA

    BOIX.

  7. Con fecha 8 de marzo de 2013 tuvo entrada en la CNC, recurso interpuesto por la representación de SERRADORA BOIX, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 LDC, contra el acuerdo de la DI de 27 de febrero de 2013.

  8. Con fecha 11 de marzo de 2013, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo remitió copia del recurso a la DI, para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente.

  9. Con fecha 15 de marzo de 2013, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 7. En dicho informe, la DI considera que procede la desestimación del recurso.

  10. Con fecha 26 de marzo de 2013 se admitió a trámite el recurso de SERRADORA

    BOIX, concediéndole un plazo de 15 días para que, previo acceso al expediente, pudiera formular alegaciones.

  11. El 5 de abril de 2013, tuvo entrada en el registro de la CNC el escrito de alegaciones de la recurrente.

  12. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 17 de abril de 2013.

  13. Es interesada en este expediente de recurso SERRADORA BOIX, S.L.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente.

    Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia (LDC) contra el Acuerdo de la DI de 27 de febrero de 2013, que deniega la solicitud de confidencialidad solicitada por SERRADORA

    BOIX, en el ámbito del expediente sancionador S/0428/12, Palés.

    El artículo 47 de la Ley 15/2007 regula el recurso administrativo previsto contra las resoluciones y actos dictados por la DI, disponiendo que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días".

    En su recurso, la recurrente solicita del Consejo que dicte resolución por la que se revoque el acuerdo de la DI y, en su lugar, se dicte una nueva resolución por la que se declaren confidenciales todos los correos electrónicos y documentos adjuntos a los que se refiere el acuerdo de denegación de confidencialidad de la DI de 27 de febrero de 2013, por constituir secretos comerciales que en manos de la competencia podrían causar un daño grave a la empresa.

    La documentación sobre cuya confidencialidad se discute abarca once correos electrónicos (y documentos adjuntos) y un fichero en formato electrónico. Los correos corresponden al Anexo I ("Informe de evidencia en correos de la empresa BOIX") y son los siguientes: correo n° 1 (folios 6099-6186), correo n° 6 (folio 6196), correo n° 7

    (folios 6197-6200), correo n° 8 (folio 6201), correo n° 9 (folios 6202), correo n° 10

    (folios 6203-6204), correo n° 11 (folio 6205), correo n° 12 (folios 6206-6208), correo n°

    14 (folio 6210), correo n° 15 (folio 6211) y correo n° 16 (folio 6212). El fichero discutido es el n° 3 del Anexo II "Informe de evidencia en ficheros empresa BOIX" (folio 6236).

    En sus alegaciones de 5 de abril de 2013, la recurrente completa los motivos del recurso interpuesto el 8 de marzo de 2013 y justifica su pretensión en las siguientes alegaciones:

    - La información que SERRADORA BOIX solicita sea declarada confidencial recoge elementos que reflejan su estrategia interna, protegidos por el secreto comercial, al ser de antigüedad inferior a cinco años y contener datos sobre precios y tarifas, identidades de clientes y volumen facturado a los mismos, y estrategias comerciales de SERRADORA BOIX para conservar clientes frente a actuaciones de la competencia. SERRADORA BOIX señala que el conocimiento de tal información por sus competidores les permitiría extrapolar al momento actual, con un margen de error mínimo, datos esenciales de su estrategia comercial, lo que causaría un grave daño a la empresa, que incluso podría poner en peligro su propia viabilidad y continuidad.

    - Vulneración del secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y de la normativa de protección de datos personales: SERRADORA BOIX considera que los correos electrónicos y los documentos adjuntos recabados corresponden a comunicaciones internas de los directivos de la empresa entre sí o con clientes, que tienen la condición de correspondencia privada y reservada entre personas físicas. Señala la recurrente que no existió la necesaria autorización específica, judicial o de la propia empresa, que autorizase tal intromisión. Asimismo, se señala que en los correos electrónicos y en las direcciones de los mismos figuran datos y referencias personales protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

    En su informe, emitido el 15 de marzo de 2013, la DI propone la desestimación del recurso interpuesto el 31 de enero de 2013, por no haberse producido indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de las empresas recurrentes.

    SEGUNDO.- Sobre la declaración de no confidencialidad de determinados documentos.

    Conforme al artículo 42 LDC, “En cualquier momento del procedimiento se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales”.

    La LDC posibilita, pues, que las partes en un procedimiento puedan instar la confidencialidad de determinados documentos obrantes en el mismo. Ahora bien, ello no constituye un principio absoluto, sino que viene matizado por las circunstancias de cada caso, como ha señalado en reiteradas ocasiones el Consejo de la CNC [por citar algunas recientes, entre otras, Resoluciones del Consejo de 22 de febrero de 2012

    (R/0091/11 ESSELTE), 3 de febrero de 2012 (R/0087/11, Saneamiento Martínez) y 7 de febrero de 2013 (R/0121/12, MADERAS JOSE SAIZ)]. Esto es, se requiere que el solicitante de la confidencialidad justifique que tales documentos se encuentran “sujetos y afectos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial”.

    Asimismo, ello debe realizarse ponderando otros principios adicionales, igualmente tutelables aunque contradictorios, fundamentalmente el derecho de defensa de quienes son imputados en el procedimiento. Tal como precisa la Comisión Europea en su Comunicación relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (párrafo 24) “En los procedimientos de conformidad con los artículos 81 y 82 del Tratado, el hecho de que una información se considere confidencial no será óbice para su revelación si tal información es necesaria para probar una presunta infracción ("documento incriminatorio") o puede ser necesaria para exculpar a una parte ("documento exculpatorio")”.

    En consecuencia, la declaración de confidencialidad no es un derecho del recurrente, sino una decisión resultado de valorar los distintos principios en juego, atendiendo a las circunstancias de cada concreto caso y formulada siempre motivadamente.

    Como ha señalado este Consejo en diferentes Resoluciones (a título de ejemplo, las Resoluciones del Consejo de 7 de febrero de 2013, Expte.R/0120/12 AGLOLAK

    y Expte. R/0121/12 MADERAS JOSE SAINZ), para evaluar si procede la declaración de confidencialidad de los documentos obrantes en un procedimiento sancionador, es necesario llevar a cabo un triple análisis: en primer lugar, determinar si se trata efectivamente de secretos comerciales; en segundo lugar, si tratándose de secretos comerciales en su origen, estos han tenido difusión entre terceros, perdiendo en esa medida la calificación de secreto comercial; y, en tercer lugar, si se trata de secretos comerciales que no han sido difundidos a terceros, pero son necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento así como para garantizar el derecho de defensa a los imputados.

    Corresponde pues, con carácter previo, analizar la documentación cuyo carácter confidencial la recurrente alega, para determinar si se da o no tal condición confidencial, conforme al triple examen descrito, pese a que la recurrente haya formulado una justificación genérica y común para toda la información para la que se solicitaba la confidencialidad, sin especificar la motivación concreta para cada uno de los documentos electrónicos incorporados al expediente.

    1. Correo electrónico n° 1 del Anexo I "Informe de evidencia en correos de la empresa BOIX" (en adelante, Anexo I). Asunto: información adicional punto 6° Asamblea General Ordinaria Calipal, así como sus documentos adjuntos (folios 6099 a 6186). Se trata de un correo electrónico de SERRADORA BOIX que a su vez reenvía el correo enviado por una empresa competidora incoada en este expediente, trasladando información difundida entre los miembros de la Asociación Calipal España (CALIPAL).

      Puesto que se trata de información intercambiada entre empresas competidoras e incoadas en el expediente de referencia, todas ellas miembros de CALIPAL, no puede considerarse como información constitutiva de secreto comercial de SERRADORA

      BOIX, pues tal condición, de tenerla, se ha perdido desde el momento en que la mismas se ha divulgado libremente entre ellos.

    2. Correo electrónico n° 6 del Anexo I. Asunto: precios palés 2011 (folio 6196). Se trata de un correo de SERRADORA BOIX que reenvía un correo de un cliente en el que figura la oferta que a éste último le realiza una empresa competidora e incoada en este expediente.

      Al tratarse de una oferta comercial de una empresa diferente de SERRADORA BOIX, no puede calificarse como información confidencial de esta última.

      Respecto de la propia identidad del cliente de que se trata, del contenido del correo electrónico se deduce que éste mantiene contactos con, al menos, otras dos compañías competidoras a las que solicita ofertas alternativas, con lo que no cabe en este caso considerar que exista ya una confidencialidad a salvaguardar para evitar la identificación de tal cliente por los competidores de SERRADORA BOIX.

    3. Correo electrónico n° 7 del Anexo I. Asunto: precios para un cliente 2011 (folios 6197 a 6200). Este documento se corresponde con un correo interno de SERRADORA BOIX

      en el que se reenvía el correo de un cliente relativo a una subida de precios de una empresa competidora, también incoada en el expediente de referencia.

      Al igual que sucede en el caso anterior, al tratarse de datos comerciales de una empresa diferente de SERRADORA BOIX, no cabe entender que constituye secreto comercial de BOIX. Asimismo, la identidad del cliente no merece ser salvaguardada como confidencial dado que del contenido del correo se pone de manifiesto que actualmente ya mantiene contactos con otras empresas competidoras de SERRADORA BOIX.

    4. Correo electrónico n° 8 del Anexo I. Asunto: MARTORELL (folio 6201). Se trata de un correo de SERRADORA BOIX en el que se recoge información relativa a la política comercial de una empresa competidora e incoada en el expediente de referencia.

    5. Correo electrónico n° 9 del Anexo I. Asunto: MARTORELL (folios 6202), por tratarse del mismo correo interno de BOIX (n° 8) reenviado, en el que se recoge información relativa a la política comercial de una empresa competidora e incoada en el expediente de referencia.

    6. Correo electrónico n° 10 del Anexo I. Asunto: RV: MARTORELL (folios 6203 a 6204), por tratarse del mismo correo interno de BOIX (n° 8) reenviado, de intercambio de información dentro la empresa sobre la política comercial de una empresa competidora e incoada en el expediente de referencia, por lo que ni es información comercial sensible de la recurrente, ni mantiene tal condición desde el momento que la misma ha sido divulgada.

      En estos tres casos estamos ante idéntica información reenviada en sucesivas ocasiones. También en estos supuestos, al tratarse de datos comerciales de una empresa diferente de SERRADORA BOIX, no cabe entender que constituya secreto comercial de SERRADORA BOIX, ni que mantenga tal condición desde el momento que la misma ha sido divulgada.

    7. Correo electrónico n° 11 del Anexo I. Asunto: HENKEL (folio 6205). Se trata en este caso de un correo de SERRADORA BOIX, en el que se recoge un comentario sobre la política comercial de una empresa competidora e incoada en el expediente de referencia.

      Como en los supuestos anteriores, no cabe entender que la valoración por parte de SERRADORA BOIX de un comportamiento comercial de un competidor constituya secreto comercial de la propia SERRADORA BOIX.

    8. Correo electrónico n° 12 del Anexo I. Asunto: RV:KD en las paletas EUR/EPAL

      (folios 6206 a 6208). Constituye este documento un correo de SERRADORA BOIX que reenvía un correo intercambiado entre ésta y otra empresa competidora incoada en el expediente de referencia, referido a la posible repercusión del cumplimiento o no de cierta exigencia técnica (procedimiento de secado al horno) en el precio de los productos y al papel que sobre la vigilancia del cumplimiento de tal exigencia técnica deba hacer la asociación que constituyen los concesionarios españoles del producto afectado (CALIPAL).

      Dado el contenido del correo electrónico, tampoco cabe entender en este caso que se trate de secretos comerciales de SERRADORA BOIX.

    9. Correo electrónico n° 14 del Anexo I. Asunto: RE: POLS I ASSECAT DELS PALETS

      (folio 6210). Se trata de un correo de BOIX en el que se recoge información relativa a la política comercial de una empresa competidora e incoada en el expediente de referencia.

      Nuevamente, al tratarse de datos comerciales de una empresa diferente de SERRADORA BOIX, no cabe entender que constituye secreto comercial de esta última, ni que se mantenga tal condición desde el momento que la misma ha sido divulgada.

    10. Correo electrónico n° 15 del Anexo I. Asunto: feina (folio 6211). Constituye un correo de BOIX referido a la convocatoria de unas reuniones de CALIPAL sobre precios de palés.

      Este Consejo coincide plenamente con el Informe de la DI al entender que, por tratarse de información difundida entre los miembros de CALIPAL, intercambiada entre empresas competidoras e incoadas en el expediente de referencia, no puede considerarse como información constitutiva de secreto comercial de SERRADORA

      BOIX puesto que tal condición se ha perdido desde que la misma ha sido divulgada entre ellos.

    11. Correo electrónico n° 16. Asunto: MARTORELL-BRAUN (folio 6212). Se trata de un correo de SERRADORA BOIX en el que se recoge información relativa a la política comercial de una empresa competidora e incoada en el expediente de referencia.

      Como en los supuestos anteriores, al tratarse de datos comerciales de una empresa diferente de SERRADORA BOIX, no cabe entender que constituya secreto comercial de esta última.

    12. Fichero n° 3 del Anexo II "Informe de evidencia en ficheros de la empresa BOIX".

      Asunto: "REUNIÓ SUD EUROPEU DE FABRICATS DE PALET EUR" (folio 6236). Este documento contiene la referencia a una reunión de fabricantes celebrada en Oporto el 27 de marzo de 2006 y a otras posteriores en Madrid.

      En este supuesto, dada la fecha del documento inmediatamente posterior a la celebración de tal reunión en marzo de 2006, corresponde remitirse a la doctrina de este Consejo, reflejada, entre otras, las Resoluciones del Consejo de la CNC de 16 de septiembre de 2011 (R/0077/11, ENVEL) y de 7 de febrero de 2013 (R/0121/12 MADERAS JOSE SAIZ), relativa a que la antigüedad de más de cinco años en los documentos y datos referidos justifica de por sí que no se considere secreto comercial

      y, por tanto, información confidencial. En idéntico sentido, la Comunicación de la Comisión Europea relativa a las normas de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del TCE (2005/C 325/07), presume que un plazo superior a cinco años legitima para considerar no confidenciales determinados datos económicos.

      De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre la dimensión de la confidencialidad con carácter general, a la vista de la información controvertida, este Consejo coincide con la valoración de la DI en cuanto que los datos contenidos en la documentación recabada en la inspección llevada a cabo el 26 de junio de 2012 y que la recurrente discute, no entran en el ámbito de la protección que otorga el art. 42 LDC, al no poderse calificar como secreto comercial, bien por haberse divulgado entre empresas competidoras, bien por ser información sobre la política comercial de otras empresas competidoras e incoadas en el expediente, no de la propia SERRADORA

      BOIX.

      Además de lo anterior, hay que señalar que, a la vista del objeto del expediente de referencia, la información controvertida tiene una clara relación con las conductas investigadas en el expediente sancionador. Efectivamente, el objeto del expediente

      S/0428/12, Palés, es la verificación de la concurrencia o no de una posible conducta anticompetitiva, que consistiría en la adopción de acuerdos para la fijación de precios y determinadas condiciones comerciales, así como en intercambios de información comercial sensible, en el mercado español de palés de madera, prohibida en el artículo 1 de la LDC y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

      Desde esta perspectiva, los correos e información cuya declaración de confidencialidad pretende la recurrente constituyen información necesaria para fijar los hechos objeto del expediente sancionador S/0428/12 y cuyo conocimiento por las empresas incoadas es preciso para garantizar su derecho de defensa.

      Finalmente, en su recurso SERRADORA BOIX solicita que el propio recurso y las alegaciones sean tratados asimismo como confidenciales y secretos, al considerar que podrían ser utilizadas de forma perjudicial para la recurrente. De igual forma que no se advierte el carácter confidencial de la documentación controvertida, tampoco se considera que la información suministrada en las alegaciones tenga carácter de secreto comercial y, por ello, naturaleza confidencial. En todo caso, al ser el único interesado en el expediente de recurso SERRADORA BOIX, el acceso a dicha documentación queda limitado a dicha empresa.

      TERCERO.- Sobre la ausencia de vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y del artículo 18 de la Constitución.

      SERRADORA BOIX argumenta, tanto en su recurso inicial como en las alegaciones posteriores, que los correos controvertidos incluyen “direcciones de correo y datos y referencias personales de personas”, que están protegidos por la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal (LOPD), y que su no declaración de confidencialidad permite que el resto de interesados en el expediente puedan acceder al conocimiento de tales datos. Argumenta la recurrente que se trata de correspondencia privada entre personas, pese a su incidencia empresarial y a que se trate de correos intercambiados entre directivos de SERRADORA BOIX con motivo de su actividad profesional. La recurrente considera que son correspondencia privada y personal protegida por el artículo 18 de la Constitución. Llega incluso a afirmar SERRADORA BOIX que la intromisión ilegítima en tales comunicaciones y la eventual revelación de su contenido secreto pueden ser constitutivas de delitos tipificados en el Código Penal.

      Este Consejo no puede compartir en absoluto la argumentación de la recurrente. En primer lugar, el contenido de los correos discutidos pone de manifiesto sin lugar a dudas que no se trata en ninguno de los casos de correos de carácter personal, sino de comunicaciones estrictamente profesionales propias de la actividad comercial de la empresa, que no resultan amparadas por la tutela del artículo 18 CE ni por la de la LOPD) reservadas a la protección de la intimidad y de datos de carácter personal concernientes a las personas físicas.

      En todo caso, incluso respecto de los nombres de personas físicas particulares mencionadas en los correos o que pueden deducirse de las direcciones de correo electrónico, hay que señalar que la LOPD, en línea con lo previsto por la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [vid. Considerando (30)] establece expresamente una excepción específica a la regla general de cesión consentida de datos para los supuestos en los que tal cesión “está autorizada por una Ley” [artículo 11.2 a) LOPD], al objeto precisamente de que el lícito tratamiento de los datos personales no suponga un obstáculo para la observancia de una obligación legal, para el cumplimiento de una misión de interés público o para el ejercicio de la autoridad pública. Esa autorización legal a la que hace referencia la LOPD se concreta en el ámbito que nos atañe en el artículo 39 de la LDC, que establece los deberes de colaboración e información con la CNC, así como en el artículo 40 relativo a las facultades de inspección.

      Asimismo, cabe citar en este contexto lo establecido por este Consejo en previas resoluciones (vid. la Resolución de 18 de enero 2010, Expte. S/0014/07, Gestión de Residuos Sanitarios), en la que se recuerda que “según la doctrina del TC (STC nº 114/1984) lo que protege el artículo 18.3 CE, es la libertad de las comunicaciones que puede ser violada tanto por la interceptación de la comunicación, como por el conocimiento antijurídico de lo comunicado. Sin embargo, en la actuación inspectora de la DI no se ha producido intercepción de las comunicaciones, que se ha procedido a la verificación del contenido de comunicaciones ya producidas que se encontraban almacenadas o archivadas en formato digital en la empresa inspeccionada. Por ello, no puede decirse que se haya producido violación del derecho al secreto de las comunicaciones en su segunda acepción, puesto que el acceso al contenido de comunicaciones ya efectuadas y almacenadas en equipos informáticos o archivos no se produce de forma antijurídica, sino que se efectúa por funcionarios investidos de la condición de agentes de la autoridad (art.

      40.1 LDC

      ) debidamente amparados, […] por la autorización judicial, y de acuerdo a las facultades de inspección conferidas expresamente por el artículo 40.2 de la LDC

      .”

      Finalmente, como la DI recuerda en su informe, los correos controvertidos fueron recabados en el curso de la inspección realizada el 26 de junio de 2012 en la sede de la recurrente por parte de inspectores debidamente autorizados y en el ejercicio de las potestades de inspección que les atribuía tanto la LDC como la Orden de Investigación de 14 de junio de 2012, así como por el Auto nº 119/2012, de 20 de junio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, que autorizaba la entrada en tal sede empresarial.

      Dadas las anteriores consideraciones, relativas al carácter no personal de los datos e informaciones discutidos así como de la licitud del procedimiento seguido para su obtención, no resulta preciso profundizar en la alegación de la recurrente relativa a los delitos penales vinculados al descubrimiento y revelación de secretos.

      Por último, cabe señalar que no existe peligro de divulgación de la información, puesto que ésta no puede ser conocida por terceros ajenos al expediente y sobre los interesados en el expediente pesa el deber de secreto a que hace referencia el artículo 43 de la LDC.

      CUARTO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC.- Conforme lo señalado en el artículo 47 LDC, la adopción de una decisión respecto al recurso interpuesto por SERRADORA BOIX supone verificar si el Acuerdo recurrido ha ocasionado indefensión o perjuicio irreparable a la recurrente, lo que conllevaría la estimación del recurso o, si no ha producido indefensión ni perjuicio irreparable, su desestimación.

      1. Ausencia de indefensión Respecto a la posible existencia de indefensión, la recurrente no la invoca directamente ni en su recurso de 8 de marzo de 2013 ni en sus alegaciones de 5 de abril de 2013.

        En cualquier caso, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras muchas, en su Resolución de 5 de marzo de 2012 (Expediente R/0094/11, TRANSCALIT) en las que se declara que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses"

        señalando que "la indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes". Es decir, que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 CE es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. Estima, por tanto, la jurisprudencia constitucional que "no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos" (STC 71/1984, 64/1986).

        Analizando las circunstancias del caso resulta evidente que la no declaración de confidencialidad de determinados documentos no ha supuesto la imputación de cargo alguno a la recurrente frente a la cual no haya tenido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que hemos de concluir que se trata de un acto que, per se, no puede producir tal indefensión.

        Asimismo, tanto el hecho de que haya podido recurrir el Acuerdo de Confidencialidad de la DI de fecha de 27 de febrero de 2013 como el que haya podido formular alegaciones al informe de la DI de 15 de marzo de 2013 ponen de manifiesto que esta CNC no ha tenido, en ningún momento, intención alguna de limitar su derecho de defensa.

        A la vista de lo expuesto, no resulta posible apreciar que el Acuerdo de Confidencialidad de la Dirección de Investigación de fecha de 27 de febrero de 2013 ocasione indefensión a SERRADORA BOIX.

      2. Ausencia de perjuicio irreparable.

        La recurrente identifica expresamente –tanto en su escrito de recurso inicial como en sus alegaciones posteriores– los motivos en los que basa su recurso con el perjuicio irreparable previsto en el artículo 47 de la LDC como causa de impugnación de los actos de la DI. Considera la recurrente que la divulgación de la información cuya declaración de confidencialidad solicita le causaría un perjuicio grave ya que sus competidores conocerían la identidad de sus mejores clientes, el volumen de consumo de los mismos y los precios aplicados, lo que podría dañar su estrategia comercial.

        El artículo 47 de la Ley 15/2007 establece que serán recurribles ante el Consejo de la CNC "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan (…) perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”. A este respecto cabe recordar que el Tribunal Constitucional entiende por perjuicio irreparable "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009).

        Este Consejo coincide con la valoración de la DI en el sentido de que SERRADORA

        BOIX no ha especificado ni concretado suficientemente el perjuicio económico que le causaría la divulgación entre las partes del expediente de información ya divulgada entre empresas competidoras, o bien que versa sobre la política comercial de otras empresas competidoras e incoadas en el expediente. Este Consejo, asimismo, entiende que esa documentación constituye información relevante para la correcta tramitación y resolución del expediente, bien en el sentido de coadyuvar a la declaración de la existencia de una infracción o bien, en el sentido contrario, de permitir alcanzar la conclusión de que no existe comportamiento infractor alguno.

        Finalmente cabe recordar, según lo antes referido, que no existe peligro de divulgación de la información recabada durante la inspección y cuya declaración confidencial la recurrente solicita, puesto que ésta no puede ser conocida por terceros ajenos al expediente, y además, sobre los interesados en este expediente pesa el deber de secreto a que hace referencia el artículo 43 de la LDC.

        Por ello, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 LDC, este Consejo entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado.

        Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo HA RESUELTO

        ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por Serradora Boix, S.L., contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 27 de febrero de 2013, que deniega la solicitud de confidencialidad formulada por la interesada, en el ámbito del expediente sancionador

        S/0428/12, Palés.

        Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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