Instrucción nº 4/2012 de Fiscalía General del Estado, 3 de Diciembre de 2012

Fecha03 Diciembre 2012

INSTRUCCIÓN Nº 4/2012, SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL I. Introducción. II. Las funciones del Ministerio Fiscal ante la jurisdicción social en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas. III. Las funciones del Ministerio Fiscal en los procesos de impugnación de convenios colectivos. IV. Casación ordinaria. V. Recurso de casación para la unificación de doctrina. V.1.- Actualización de las Instrucciones 4/2002 y 6/2005. V.2.- Ampliación de la contradicción. V.3.- Supuestos de legitimación exclusiva del Ministerio Fiscal. V.4.- Pautas de actuación de los Fiscales Delegados de lo Social. VI. Conclusiones.

*** *** ***

I.

INTRODUCCIÓN La Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción

Social (en adelante LRJS), ha derogado el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta modificación legislativa afecta a las funciones del Ministerio Fiscal en el ámbito social toda vez que amplía su intervención de esta Institución en el orden social. Tal ampliación se anuncia en el Preámbulo del nuevo texto normativo, donde se expresa que en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, se faculta al Ministerio Fiscal para su planteamiento a instancia de asociaciones empresariales o sindicales y entidades públicas en defensa de la legalidad y sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción entre sentencias. Se amplía de esta forma el ámbito de las materias que podrán ser unificadas, además de dotar de una mayor celeridad al procedimiento. La expresada reforma también clarifica y amplia la participación del Ministerio Fiscal en materia de derechos fundamentales, atribuyéndole nuevas facultades en materia de impugnación de convenios. Además, como consecuencia de la reforma de la preparación del recurso de casación ordinaria, también se da entrada a los Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia en su tramitación. Todo ello hace necesario que se fijen los criterios de actuación del Ministerio Fiscal en estas materias, lo que se realiza por medio de la presente Instrucción.

  1. LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL ANTE LA JURISDICCIÓN SOCIAL EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. 1.- El art. 177.3 LRJS establece que el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas. La comparación con la anterior regulación de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) revela que se refuerza su intervención como defensor de la víctima procurando su reparación total, y en todas las fases del procedimiento; así:

    1. debe ser citado a la comparecencia previa cuando se soliciten en la demanda la adopción de medidas cautelares (art. 180.5 LRJS).

    2. debe solicitar en el juicio la íntegra reparación del derecho vulnerado, incluyendo la reparación de daños y perjuicios (arts. 182 y 183 LRJS), para lo cual el Ministerio Fiscal debe participar activamente en la práctica de la prueba con el fin de que queden acreditados todos los daños materiales y morales derivados de la vulneración del derecho fundamental, concretando la cuantía de la indemnización, que no podrá exceder de la solicitada por el titular del derecho conculcado.

    3. será siempre parte en los procesos de ejecución (art. 240.4 LRJS). Dada la generalidad de la norma y la finalidad perseguida -velar por la integridad de la reparación de las víctimas, una vez reconocida en sentencia la lesión de un derecho o libertad fundamental- debe entenderse que también debe ser parte cuando se produzca una transacción en los términos del art. 246 LRJS. Además, el art. 178.2 LRJS señala que 'cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal'. 2.- El carácter preferente de estos procesos, tanto se tramiten por las normas del proceso especial de tutela de derechos fundamentales como por las normas de su proceso específico (art. 184 LRJS y art. 124 LRJS tras ser modificado por el RDL 3/2012), implica la celeridad de su señalamiento para el juicio, lo que unido a la gran cantidad de procesos especiales a que se refiere el art. 184 LRJS, determina que la intervención del Ministerio Fiscal en todos ellos va a suponer un gran esfuerzo de coordinación y asignación de medios personales para todas las Fiscalías.

      Por ello, los Sres. Fiscales Jefes, atendiendo el número de órganos de la jurisdicción social y plantilla de Fiscales de su territorio, deberán establecer los criterios para optimizar en lo posible el mandato legal referido. En todo caso, los Sres. Fiscales especialistas de derecho social deberán observar a las siguientes pautas de actuación: Primera.- Procurarán establecer acuerdos con los Secretarios Judiciales de los órganos sociales para que agrupen y señalen de forma consecutiva las vistas y juicios que requieran la presencia del Ministerio Fiscal (art. 82 LRJS), trasladando el conocimiento de las incidencias que surjan al respecto a los Secretarios Coordinadores Provinciales y al Fiscal Jefe correspondiente. Segunda.- Los Sres. Fiscales especialistas en derecho social deberán asistir a las vistas y juicios en las que las demandas se hayan realizado, como exige el artículo 80.1

    4. LRJS, una relación clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión de vulneración de derechos fundamentales. Tercera.- En los supuestos en los que los Sres. Secretarios Judiciales omitan la citación al Ministerio Fiscal para la vista o juicio en algún procedimiento en el que legalmente deba ser parte, desde el momento en que un miembro del Ministerio Fiscal tenga conocimiento de esta circunstancia (normalmente en los

      recursos), se valorará, atendiendo al principio de celeridad informador del proceso social y el interés social de la controversia planteada, si se debe instar la nulidad de lo actuado con retroacción de actuaciones o dar por subsanada su falta de citación emitiendo informe en ese momento. A estos efectos es necesario señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha negado la nulidad de las actuaciones, instada por alguna de las partes en los recursos, con el argumento de no haber 4

      acreditado que la falta de citación al Ministerio Fiscal le haya causado indefensión, pero ello no es óbice alguno para que el Ministerio Fiscal lo inste en nombre propio no solo por incumplimiento de un mandato legal, sino por haberse visto impedido de cumplir su función en el proceso social de defensor de los derechos fundamentales puestos en juego.

  2. LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS PROCESOS DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS. La anterior LPL establecía que el Ministerio Fiscal debía ser siempre parte en los procesos de impugnación de los convenios colectivos estatutarios cuando lo instara la autoridad laboral correspondiente, y en los procesos de impugnación de convenios, cualquiera que fuere su eficacia, cuando lo instaran las partes legitimadas, teniendo por tanto el Ministerio Fiscal intervención obligada. En la nueva LRJS se mantiene tal intervención del Ministerio Fiscal en los supuestos de impugnación de un convenio estatutario o los laudos arbitrales sustitutivos de éstos instado por la autoridad laboral competente (art. 163-164 LRJS) y cuando las partes legitimadas impugnen un convenio colectivo, ha de entenderse también cualquiera que fuere su eficacia (art. 165 LRJS), pero este mismo precepto también legitima al Fiscal para impugnar convenios colectivos por los trámites del proceso de conflicto colectivo cuando la impugnación se base en su ilegalidad. Así mismo, el art. 163.4 LRJS establece que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo estatutario no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación fundada en que las disposiciones contenidas en el mismo no son conformes a derecho, tanto en demandas individuales como en conflictos colectivos, disponiendo que el juez o tribunal 5

    que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las disposiciones referidas, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de la impugnación de convenios colectivos. Aunque la impugnación de un convenio colectivo fundamentada en su ilegalidad, prevista en el art. 165 LRJS, en la práctica no será muy frecuente que sea ejercitada por el Ministerio Fiscal, toda vez que dicho precepto también ha ampliado la legitimación activa a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas en su respectivo ámbito, y al Instituto de la Mujer y organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas cuando se trata de impugnar las cláusulas indirectas por razón de sexo, los Sres. Fiscales, en cuanto tengan conocimiento de que un convenio es ilegal en su integridad o en alguna de sus cláusulas y que las entidades legitimadas para su impugnación se han aquietado, deberán presentar la correspondiente demanda. Por el contrario, los supuestos del art. 163.4 LRJS -falta de impugnación directa de un convenio colectivo estatutario o de los laudos arbitrales sustitutivos de estos-, serán previsiblemente más frecuentes, porque no son escasos los procedimientos en los que un órgano de la jurisdicción social se pronuncia sobre la ilegalidad de una norma convencional aplicable a la pretensión concreta; según se desprende del precepto citado, debe entenderse que dicho órgano apreciará la ilegalidad en la sentencia que dicte y, sin esperar a su firmeza, la deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal. Esta nueva función que mediante esta disposición se atribuye al Ministerio Fiscal es sumamente relevante, toda vez que, conforme al art. 166.2 LRJS, la sentencia que se dicte, una vez firme, producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre el precepto anulado, expulsándolo del ordenamiento jurídico de manera global y con mayor celeridad. En ambos casos es conveniente, para salvaguardar el principio de unidad de actuación del Ministerio Fiscal, que la Fiscalía territorial competente consulte con la Fiscalía del Tribunal Supremo la procedencia de interponer la correspondiente demanda.

  3. CASACIÓN ORDINARIA La anterior LPL establecía que el recurso de casación se preparaba ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional pero se interponía ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por lo que toda la tramitación se realizaba ante esta última Sala; sin embargo la LRJS ha optado por un sistema distinto, puesto que es ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia donde se debe preparar (art.

    208) e interponer el recurso (art.

    210), y debe darse traslado a las otras partes para su impugnación (art.

    211). La consecuencia de este cambio es que, en los procedimientos en los que el Ministerio Fiscal haya o deba haber sido parte, será la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o de la Audiencia Nacional la que, bien prepare e interponga el recurso de casación, bien, como parte recurrida, impugne o se adhiera al formalizado por cualquier otra parte, sin perjuicio de que posteriormente y como dispone el art. 214.1 LRJS la Fiscalía ante el Tribunal Supremo informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida a los estrictos fines de defensa de la legalidad.

  4. RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA V.1.- Actualización de las Instrucciones 4/2002 y 6/2005 La nueva LRJS mantiene el recurso de casación para la unificación de doctrina tradicional, aunque con diferente tramitación (art. 219.1), amplía las sentencias que se pueden aportar como contradictorias (art. 219.2) y crea un nuevo supuesto en el que solo aparece legitimado para interponerlo el Ministerio Fiscal (art. 219.3). Como en la antigua LPL el recurso de casación para la unificación de doctrina tradicional podrá interponerlo el Ministerio Fiscal aunque no sea parte en el proceso (art. 220 LRJS). Quedan consecuentemente vigentes las Instrucciones 4/2002 y 6/2005, salvo lo que se expone en los tres apartados siguientes:

    1. Apartado III.B de la Instrucción 4/2002: el escrito de preparación del recurso debe presentarse necesariamente ante la propia Sala de lo Social del TSJ (arts. 44 y 45 LRJS).

    2. Apartado C.2 de la Instrucción 4/2002: el art. 221.3 LRJS señala que 'las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de la finalización del plazo de interposición del recurso', por lo tanto, exigiéndose anteriormente que hubieran adquirido firmeza al momento de la publicación de la sentencia recurrida, queda ampliada la posibilidad de señalamiento de sentencias contradictorias. A estos efectos debe indicarse que la firmeza de una sentencia se establece cuando haya transcurrido el plazo para recurrirla por las partes, y no la fecha en que por el Secretario Judicial la declare firme. En cuanto al plazo para preparar el recurso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 60.3 LRJS, cuando la notificación se haya realizado conforme al art. 162.1 LECivil. 8

      Aunque el artículo 224.4 LRJS permita la reclamación de oficio por la Secretaría de la Sala del Tribunal Supremo de la certificación de la sentencia y de su firmeza, es mejor no utilizar esta posibilidad para evitar que, por error, se haya invocado una sentencia contradictoria que no sea firme, dado que ya resultaría imposible rectificar dicho error.

    3. Apartado III.D de la Instrucción 4/2002: dado que corresponde a la Fiscalía de la Sala de lo Social del TSJ que haya dictado la sentencia que se pretende recurrir, no solo la preparación del recurso (art.

      221) sino su interposición (art.

      223) en principio parecería innecesaria la tarea de coordinación entre ésta y la Fiscalía del Tribunal Supremo; no obstante, como el art. 226 LRJS señala que del recurso se dará traslado al MF del Tribunal Supremo' a los estrictos fines de legalidad', para evitar criterios dispares sigue siendo aconsejable tal coordinación, sin perjuicio de que la Fiscalía cuide de remitir a la Fiscalía del TS, al ser emplazada, copia de la sentencia recurrida, del escrito de preparación (con las certificaciones de las sentencias contradictorias si hubieran llegado o de los oficios reclamándolas con acuse de

      recibo) y del escrito de formalización, para tener conocimiento previo del recurso.

      V.2.- Ampliación de la contradicción El art. 219.2 LRJS dispone: 'podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o 9

      libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado. Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.' En principio y sin perjuicio de que cuando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resuelva algún recurso formalizado con estas sentencias de contradicción habrá que estar a su doctrina interpretativa del precepto, puede concluirse que el legislador no se ha limitado a añadir la posibilidad de señalar las sentencias dictadas por dichos órganos jurisdiccionales como sentencias de contraste, sino que al especificar 'doctrina de contradicción' pretende que tales sentencias puedan servir como sentencias de contradicción cuando recojan doctrina distinta de la que se aplica en la sentencia recurrida y por ello sin aquellas estrictas exigencias de la contradicción tradicional, a pesar de lo que expresa el tenor literal del mismo, porque si se exigiera la igualdad en el objeto de las pretensiones no así en los hechos y fundamentos- difícilmente podría aplicarse la novedad legislativa.

      V.3.- Supuestos de legitimación exclusiva del Ministerio Fiscal El art. 219.3 LRJS constituye la principal innovación en cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal en la jurisdicción social, en primer lugar porque es el único legitimado para interponer el recurso, en segundo lugar porque amplía el ámbito del recurso sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción entre sentencias, y en tercer lugar porque, como dispone el propio precepto:

      'En caso de estimación del recurso, la sentencia fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial y podrá afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por el Ministerio Fiscal y por las partes comparecidas en el recurso que se hubieren adherido al mismo. En defecto de solicitud de parte o en el caso de que las partes no hayan recurrido, la sentencia respetará la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y en cuanto afecte a las pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal, de ser estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, el fallo se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo.' Es interesante reseñar que el Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia 37/2012 de 19.3, ha descartado que el art. 100.7 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa con la misma redacción- vulnere la independencia judicial. Como se señala en el art. 219.3 citado, el recurso podrá interponerse de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas dependientes de o los entidades trabajadores públicas autónomos por las económicamente que, competencias que tengan atribuidas, ostente interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa. En ambos casos tanto la preparación como la interposición corresponden a la Fiscalía del Tribunal Supremo. En cuanto a la petición de interposición a instancia de las entidades y organizaciones mencionadas, al no especificar nada el precepto, debe entenderse que las mismas pueden acudir tanto a la Fiscalía de la Sala de lo 11

      Social del TSJ que haya dictado la sentencia como a la Fiscalía del Tribunal Supremo. Ahora bien, debe recordarse que el recurso de unificación de doctrina tiene un cometido de interés público la tutela del ius constitutionis- y no solo la tutela del interés de las partes, por lo que solo deberá interponerse cuando se aprecie que la cuestión a unificar trasciende a dicho interés particular, pues no se trata de corregir una interpretación desacertada de las normas en el caso concreto. Así lo corrobora y remarca el Preámbulo de la LRJS en cuanto a este precepto al señalar que 'se han tratado de superar los tradicionales obstáculos que venían dados por la exigencia del requisito de contradicción de sentencias que dificultaba y retrasaba el acceso, lo que se intenta corregir dando legitimación al Ministerio Fiscal para recurrir en defensa de la legalidad en supuestos trascendentes aun cuando no concurra aquel presupuesto'. De la redacción del art. 219.3 LRJS puede entenderse que son tres los supuestos en los que el Ministerio Fiscal puede plantear recurso: Primero: cuando sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate se haya dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales; por tanto son requisitos:

    4. que la Sala Cuarta no se haya pronunciado en unificación de doctrina sobre la materia de que se trate.

    5. que los pronunciamientos distintos sean de los Tribunales Superiores de Justicia.

    6. que las circunstancias sean sustancialmente iguales; al exigir el recurso de unificación de doctrina tradicional que los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales, y aquí solo que las

      'circunstancias' sean sustancialmente iguales, resulta evidente que el legislador ha querido adelantar y flexibilizar el acceso a la unificación sobre materias aún no unificadas. Segundo: cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos; siendo estos requisitos los previamente señalados de igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, el Ministerio Fiscal deberá acreditar que, precisamente por la dificultad de hallar sentencias contradictorias en el sentido tradicional, la materia no ha podido ser unificada, lo que en la practica ha sucedido por ejemplo con determinados temas abordados en los procesos de despido y sanciones disciplinarias y en los de calificación del grado de invalidez. Tercero: cuando las normas cuestionadas por parte de los Tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo. La finalidad de la norma es clara: que ante una sentencia presumiblemente contraria a derecho que aplique una norma de reciente vigencia, el Tribunal Supremo proceda a su interpretación conforme a derecho, sin necesidad de que existan otras sentencias contradictorias.

      V.4.- Pautas de actuación de los Fiscales Delegados de lo Social Dado que a las Fiscalías de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia se les notifican las sentencias susceptibles de recurso y que también pueden recibir solicitudes para interponerlo, es necesario que los Sres. Fiscales Delegados de lo Social ante cada Sala de lo Social de las Comunidades Autónomas asuman las siguientes pautas de actuación:

    7. deben tener especial cuidado en que la fecha de la notificación de la sentencia coincida con la fecha real de la notificación al existir un plazo de solo diez días, a partir de dicha notificación, para preparar el recurso.

    8. a efectos de una posible interposición del recurso de oficio, prestarán especial atención a las sentencias dictadas en procesos en los que el Ministerio Fiscal haya sido parte, en los procesos en los que se debate la competencia de la jurisdicción social y en los que se apliquen normas de reciente vigencia.

    9. examinarán con la debida celeridad las solicitudes de interposición del recurso presentadas por asociaciones y entidades en general a los efectos de rechazar de plano las que resulten improcedentes comunicando de inmediato su resolución a la Fiscalía del Tribunal Supremo. Como todas las asociaciones y entidades a que se refiere el art. 219.3 LRJS tienen sus propios servicios jurídicos o asesoramiento legal, es necesario exigirles que sus solicitudes guarden la debida formalidad y justificación que se desprende de la regulación legal. A estos efectos puede señalarse que dichas solicitudes, además de aportar la sentencia que pretenden sea recurrida, deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Justificación de su legitimación por ser alguna de las entidades recogidas en el art. 219.3 LRJS.

      1. Justificación de su legítimo interés en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa (art. 219.3). 3. Concreción de la cuestión que pretenden sea unificada por el Tribunal Supremo. 4. Manifestación de que no existe doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada. 5. Manifestación de que no ha encontrado sentencias que reúnan los requisitos legales para interponer el recurso por las vías del art. 219.1 o 2 LRJS. 6. Justificación de que la cuestión tiene interés casacional mas allá de la infracción legal que se denuncia (Preámbulo de la LRJS, apartado VI). 7. Identificación del supuesto entre los tres previstos en el art. 219.3 por el que consideran que pueda fundamentarse el recurso del Ministerio Fiscal; en el caso del primer supuesto, deberán acompañar la sentencia (firme o con posibilidad de adquirir la firmeza en plazo

      legal) que consideren tiene un pronunciamiento contrario ante circunstancias sustancialmente iguales; en el caso del segundo supuesto, deberán acreditar la dificultad de que la cuestión haya accedido a unificación de doctrina; en el tercer caso, manifestación que no han encontrado resoluciones suficientes e idóneas que cumplen los requisitos del apartado I del art. 219 LRJS. 8. Fundamentación jurídica de la infracción legal que denuncian.

    10. Cuando el Fiscal Delegado valore la conveniencia de interponer recurso, de oficio o a instancia del solicitante, lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía del Tribunal Supremo por el medio más rápido posible con remisión de la sentencia que se pretende recurrir y toda la documentación que obre en su poder indicando la fecha de la notificación al Ministerio Fiscal.

    11. Cuando la Fiscalía del Tribunal Supremo considere pertinente la interposición del recurso, remitirá también por el medio más rápido posible el escrito de preparación del recurso al Fiscal Delegado para que éste lo presente ante la Sala de lo Social dentro de plazo, dando cuenta a la Fiscalía del Tribunal Supremo de todas las incidencias que se produzcan durante la tramitación del recurso ante dicha Sala, hasta la remisión de la causa al Tribunal Supremo. En razón de todo lo expuesto, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Instrucción. Madrid, a 3 de diciembre de 2012 EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

      EXCMOS. E ILMOS. SRES. FISCALES SUPERIORES Y FISCALES JEFES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR