AUTO nº 4 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Febrero de 2014

Fecha17 Febrero 2014

SALA DE JUSTICIA:

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por D. Francisco Javier Manjarín Albert en representación de DOÑA M. A. M. B., DON J. A. M. G., DON A. C. G. y DON A. R. R., contra escrito Nº06576/2013, de 8 de noviembre de 2013, de la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 70/10-0, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Moiá (Barcelona). El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

Ha sido ponente la Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 12 de abril de 2007 se turnó al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas el Procedimiento de Reintegro por alcance Nº C-101/13, derivado de las Actuaciones Previas Nº 70/10-0, cuya pieza de medidas cautelares sigue en tramitación en la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

SEGUNDO

La representación procesal de DOÑA M. A. M. B., DON J. A. M. G., DON A. C. G. y DON A. R. R., presentó a la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas, con fecha 24 de octubre de 2013, escrito solicitando la apertura de incidente de medidas cautelares de suspensión, tanto del acta de liquidación provisional como de las diligencias de pago, depósito o afianzamiento de 28 de febrero de 2013, y pidiendo que se aclarara la incongruencia existente entre la providencia de dicha Delegada Instructora, de 13 de marzo de 2013, y la interlocutoria dictada el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

TERCERO

La representación procesal de DON A. C. G. presentó a la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas, con fecha 6 de noviembre de 2013, escrito planteando incidente de nulidad de actuaciones y pidiendo la retroacción de las mismas a la fecha anterior al 17 de septiembre de 2013, así como el levantamiento de todos los embargos dispuestos con fecha 17 de octubre posterior y el reintegro de las cantidades que hubieran sido embargadas.

CUARTO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas comunicó a la representación procesal de los SRES. M. B., M. G., C. G. Y R. R., por escrito de 8 de noviembre de 2013, que no era competente ni para tramitar los escritos de 24 de octubre y 6 de noviembre, ambos de 2013, antes aludidos, ni para dar respuesta a las peticiones contempladas en los mismos.

QUINTO

La citada representación procesal formuló, con fecha 18 de noviembre de 2013, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el escrito de la Delegada Instructora de 8 de noviembre de 2013.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2013, de la Secretaria de la Sala de Justicia, se resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la formación de la Sala para el conocimiento y fallo del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y dar traslado de los escritos a las partes para que presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso con fecha 11 de diciembre de 2013.

OCTAVO

La Secretaria de la Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2014, acordó pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se produjo, una vez notificada la citada resolución procesal, por posterior diligencia de 21 de enero de 2014.

NOVENO

Por Providencia de la Sala de Justicia de 6 de febrero de 2014, se fijó para votación y fallo del recurso el día14 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Los recurrentes basan su impugnación en habérseles ocasionado indefensión por los siguientes motivos:

  1. La Delegada Instructora, en el escrito impugnado, hace una calificación jurídica incorrecta de los escritos de 24 de octubre y 6 de noviembre, ambos de 2013, presentados por la representación procesal de los impugnantes.

  2. Incongruencia omisiva del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse dado respuesta a las pretensiones formuladas por escrito de 5 de marzo de 2013 y reiteradas en el escrito de 24 de octubre posterior, relativas a la suspensión de la ejecución del acta de liquidación provisional así como de los requerimientos de depósito, pago o afianzamiento de 28 de febrero de 2013.

  3. Existencia de contradicciones entre las resoluciones de la Delegada Instructora y las de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

  4. Imposibilidad legal de que la Delegada Instructora sea competente para decidir sobre algunas de las diligencias previstas en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y no sobre otras que también están previstas en dicho precepto y forman parte del mismo procedimiento de Actuaciones Previas. Si la Delegada Instructora se consideró competente para acordar los embargos, debería también estimarse competente para modificarlos.

  5. Las actuaciones de embargo, de 22 de octubre de 2013, practicadas por la Delegada Instructora no son ajustadas a Derecho porque suponen una traba de carácter indeterminado contraria a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos embargos, además, ni son proporcionados ni son congruentes con las medidas alternativas ofrecidas por los recurrentes. El carácter genérico de los mismos ha supuesto además la traba de la pensión de jubilación del Sr. C. G. por encima de los límites legales permitidos.

  6. La Delegada Instructora debió tramitar el incidente de nulidad que se le formuló y declarar nulas las actuaciones en los términos que se le pidieron.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, los recurrentes solicitan:

- Que se declare que se ha producido indefensión a los recurrentes por la omisión y falta de pronunciamiento sobre la apertura del incidente, en su día solicitado, de adopción de medidas cautelares de suspensión tanto del acta de liquidación provisional como de las diligencias de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, de 28 de febrero de 2013.

- Que se declare que se ha producido a los recurrentes indefensión por la omisión de pronunciamiento sobre el ofrecimiento de bienes alternativos en garantía de pago del requerimiento de la misma fecha, sobre el que tampoco existe pronunciamiento de ninguna clase.

- Que se aclare la incongruencia existente entre la providencia dictada por la Delegada Instructora el 13 de marzo de 2013 y el

Auto de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 17 de septiembre de 2013, puesto que en la primera se tiene por impugnado el requerimiento de pago y en la otra no consta tal impugnación.

- Que se acuerde la nulidad de actuaciones y de la diligencia de embargo, en particular, con retroacción del procedimiento al momento anterior al Auto de 17 de septiembre de 2013.

- Que se alce el embargo acordado por encima de los límites legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con base en los siguientes motivos:

  1. La impugnación no se ajusta a la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que lo configura como un procedimiento especial y sumario por el que no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

  2. La impugnación no se ajusta a ninguno de los dos motivos tasados por los que puede prosperar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que son la denegación injustificada de diligencias y la indefensión. El escrito de la Delegada Instructora que se recurre no ha supuesto una minoración de las posibilidades de defensa de los recurrentes, no existiendo indefensión en el sentido que a la misma atribuye la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando concreta que ésta implica “una privación al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”. La tramitación de las Actuaciones Previas ha respetado los derechos y garantías de los interesados, y tanto el acta de liquidación provisional como las correspondientes diligencias de requerimiento pago, depósito o afianzamiento y embargo se realizaron y notificaron de forma correcta, cumpliendo con los trámites legalmente establecidos. Los recurrentes han podido alegar lo que han considerado conveniente para la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos, a lo largo de la instrucción, y no han sido preteridos en ninguno de los trámites esenciales del procedimiento.

  3. Una vez concluida la fase instructora e iniciado el correspondiente procedimiento de reintegro por alcance, que se halla actualmente en tramitación, fue correcta la contestación formulada por la Delegada Instructora en el sentido de su falta de competencia para resolver sobre las peticiones que se le habían formulado. Dicha contestación no supuso indefensión ni causa de nulidad.

  4. Las peticiones planteadas a la Delegada Instructora, a las que respondió alegando su falta de competencia, son una reproducción de las ya formuladas en los recursos que fueron desestimados por

    Auto de esta Sala de Justicia de 17 de septiembre de 2013.

  5. Es en la fase de primera instancia ya iniciada en la que se podrá conocer de las cuestiones planteadas en el recurso.

CUARTO

Entre los motivos del recurso hay tres estrechamente relacionados entre sí, que exigen un tratamiento jurídico simultáneo y uniforme:

- La inadecuada calificación jurídica dada por la Delegada Instructora a los escritos de los recurrentes de 24 de octubre de 2013 y de 6 de noviembre del mismo año.

- La alegada competencia de la Delegada Instructora para adoptar diligencias de suspensión y modificación de las medidas cautelares adoptadas por la misma.

- La alegada competencia de la Delegada Instructora para conocer y resolver del incidente de nulidad que se le planteó por los recurrentes.

Las pretensiones tanto de nulidad de actuaciones como de suspensión y modificación de las medidas cautelares fueron objeto de respuesta, por la Delegada Instructora, mediante el escrito impugnado de 8 de noviembre de 2013, en el que el citado órgano de instrucción se declaró incompetente para tramitar y resolver tales pretensiones y dio traslado de las mismas a esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

Se plantea por los recurrentes la cuestión de si el órgano de instrucción debió conocer y resolver de las pretensiones de suspensión y modificación de las medidas cautelares y de nulidad que le plantearon o si, por el contrario, se ajustó a Derecho su decisión de declararse incompetente para tramitarlas y resolverlas.

Se trata de una cuestión sobre la que discrepan Delegada Instructora y recurrentes, y que tiene contenido jurídico y evidente relevancia desde la perspectiva del esfuerzo patrimonial impuesto a los recurrentes con carácter cautelar, pero en nada afecta a su derecho de defensa en las actuaciones, pues los escritos en que se plantearon las pretensiones objeto de controversia fueron respondidos por la Delegada Instructora de forma razonada en Derecho, considerándose incompetente con base en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y dando traslado de tales escritos a esta Sala de Justicia.

Debe recordarse que por la vía de este tipo de recursos, los del artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, la Sala no puede entrar a conocer de aspectos jurídicos controvertidos entre los interesados y el órgano instructor, salvo que tengan implicaciones sobre el derecho de defensa de los recurrentes en las Actuaciones Previas. No cabe, por tanto, que esta Sala conozca y decida, a través de esta vía de impugnación, sobre la discrepancia jurídica en materia de competencia existente entre la Delegada Instructora y los recurrentes, sino que debe ceñir su actuación a la valoración de si dicha discrepancia encierra un menoscabo para los legítimos derechos de defensa de los impugnantes.

En el presente caso, como se ha dicho, los escritos de los recurrentes y las pretensiones incorporadas a ellos han sido objeto de respuesta razonada en Derecho por parte de la Delegada Instructora, no resultando generadora de indefensión la mera discrepancia con ella sobre el criterio jurídico por el que decretó su falta de competencia y el traslado de los escritos a la Sala de Justicia (en este sentido, por todos, Auto de 19 de diciembre de 2001).

No debe olvidarse, además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que el procedimiento principal se halla ya turnado en el Departamento de Primera Instancia, por lo que los recurrentes cuentan en dicha fase procesal con las posibilidades legales en materia de medidas cautelares y de nulidad que les atribuyen los artículos 64 y 67 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

Alegan también los recurrentes incongruencia omisiva del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse dado respuesta a las pretensiones formuladas por escrito de 5 de marzo de 2013 y reiteradas en el escrito de 24 de octubre posterior, relativas a la suspensión de la ejecución del acta de liquidación provisional así como de los requerimientos de depósito, pago o afianzamiento de 28 de febrero de 2013.

Lo cierto, sin embargo, es que dichas peticiones de suspensión las formularon los recurrentes en su escrito de impugnación de 5 de marzo de 2013, y fueron resueltas en sentido desestimatorio por esta

Sala en el Auto de resolución de ese recurso de 17 de septiembre de 2013, en cuyo fundamento de derecho segundo se argumenta sobre la inviabilidad de declarar la suspensión solicitada por diversos recurrentes, incluidos los que formulan el actual recurso objeto del presente Auto.

En consecuencia, la petición formulada en el aludido escrito de 5 de marzo de 2013 sí fue respondida de forma motivada en Derecho, y además a través de un Auto que es firme y no puede ser revisado mediante una nueva impugnación como la que ahora se formula.

Por lo que respecta a la reiteración de la petición de suspensión que se recoge en el escrito de los recurrentes de 24 de octubre de 2013, como ya se ha dicho, también fue objeto de respuesta motivada en Derecho, en este caso de la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas, que se declaró incompetente para tramitarla y resolverla con base en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

No cabe por tanto atribuir incongruencia omisiva ni al órgano de instrucción ni a esta Sala de Justicia, sin perjuicio de la discrepancia que los recurrentes puedan tener sobre la solución jurídica que se les dio por ambos órganos, discrepancia que como antes se dijo no cabe plantear como indefensión, ya que los interesados pudieron formular su petición, que fue objeto de tratamiento jurídico y que dio lugar a las notificaciones y ofrecimientos de recursos previstos en la Ley.

SEXTO

Esgrimen también los recurrentes que las actuaciones de embargo, de 22 de octubre de 2013, practicadas por la Delegada Instructora no son ajustadas a Derecho porque suponen una traba de carácter indeterminado contraria a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos embargos, añaden, ni son proporcionados ni son congruentes con las medidas alternativas ofrecidas. El carácter genérico de los mismos habría supuesto además la traba de la pensión de jubilación del Sr. C. G. por encima de los límites legales permitidos.

Según consta en las Actuaciones Previas, la Delegada Instructora de las mismas practicó la preceptiva liquidación provisional, dictó providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento ajustada a la aludida liquidación, y decretó el embargo de bienes en la forma prevista por el Reglamento General de Recaudación ( no por la Ley de Enjuiciamiento Civil), y realizó todas las convocatorias y notificaciones derivadas de dichas diligencias, dando así cumplimiento a lo prevenido en los apartados e),f) y g) del artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

A la vista de estos trámites, no cabe apreciar indefensión de los recurrentes en ningún sentido, siendo la discrepancia jurídica sobre el carácter más o menos indeterminado de la traba decretada, sobre la proporcionalidad y congruencia de la misma y sobre la corrección jurídica de su objeto cuestiones relativas al fondo de la medida cautelar adoptada, y no conectadas con la cuestión de la indefensión, por lo que no puede entrar en ellas esta Sala de Justicia por la vía del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por lo demás, como ya dijo

esta Sala en su Auto de 17 de septiembre de 2013, que ha adquirido firmeza, no puede este órgano de la Jurisdicción Contable entrar a valorar a través de un recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, si las medidas cautelares ofrecidas por los interesados como alternativas a las que pudiera acordar el órgano de instrucción son o no las más adecuadas para el aseguramiento perseguido, pudiendo únicamente pronunciarse sobre si los proponentes han gozado de todas las garantías de defensa para ofrecerlas y obtener respuesta sobre las mismas, lo que en el presente caso se ha producido.

SÉPTIMO

Suscitan, finalmente, los recurrentes, la existencia de contradicciones entre las resoluciones de la Delegada Instructora y las de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

Concretan su pretensión en que la providencia de la Delegada Instructora, de 13 de marzo de 2013, se refería al recurso de 6 de marzo anterior de la representación procesal de los Sres. M. B., M. G., C. G. y R. R., como una impugnación contra la liquidación provisional pero también contra el requerimiento de pago, depósito y afianzamiento, mientras que el Auto de esta Sala que resolvió dicho recurso sólo consideró impugnada por los citados interesados el acta de liquidación provisional.

Lo cierto es que la citada providencia atribuye a todos los recursos planteados, no sólo al interpuesto por los interesados a los que se acaba de aludir, la impugnación tanto del acta de liquidación provisional como la del requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, lo que debe interpretarse en el sentido de que incluye dentro de un concepto amplio de impugnación la petición de suspensión de dichos requerimientos, al pretenderse con la misma un retraso en su aplicación.

Ello no es incongruente con el hecho de que esta Sala de Justicia, ateniéndose rigurosamente a las pretensiones impugnatorias de los Sres. M. B., M. G., C. G. y R. R., considerara que el recurso formulado por los mismos impugnaba la liquidación provisional y pedía la suspensión del requerimiento de pago, depósito y afianzamiento.

Dado que

el Auto que resolvió dicho recurso, dictado por esta Sala con fecha 17 de septiembre de 2013, dio respuesta motivada tanto a la impugnación de la liquidación provisional como a la petición de suspensión del requerimiento derivado de la misma, no cabe apreciar indefensión de ningún género, pues el recurso se tramitó y resolvió de forma plenamente coherente con los argumentos y peticiones esgrimidos en el mismo.

OCTAVO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, no cabe estimar la indefensión alegada por los recurrentes al no apreciarse vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, según la interpretación del mismo incorporada a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional plasmada en

Sentencias de esta Sala de Justicia como la 8/2006, de 7 de abril, y la 1/2011, de 1 de marzo.

No puede esta Sala, por tanto, acceder ni a la declaración de indefensión reclamada por los recurrentes, ni a decretar la nulidad pedida por los mismos, ni a declarar la incongruencia entre resoluciones que alegan, ni a levantar el embargo decretado por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas.

En consecuencia se desestima el recurso y se confirma el escrito impugnado, de la Delegada Instructora, de 8 de noviembre de 2013, sin perjuicio, como ya se ha dicho con anterioridad e indica el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, de las posibilidades legales que asisten a los recurrentes en la fase de primera instancia ya iniciada, ex artículos 64 y 67 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

NOVENO

En cuanto a las costas, no se aprecian al amparo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de DOÑA M. A. M. B., DON J. A. M. G., DON A. C. G. y DON A. R. R., contra el escrito de la Delegada Instructora Nº06576/2013, de 8 de noviembre, emitido en las Actuaciones Previas Nº 70/10-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Moiá), Barcelona, quedando confirmado dicho escrito recurrido.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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