AUTO nº 8 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 7 de Marzo de 2013

Fecha07 Marzo 2013

En Madrid, a siete de marzo de dos mil trece

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional y la providencia, ambas de 30 de octubre de 2012, acordadas por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 29/12, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid). Ha sido parte como recurrente el procurador de los tribunales D. Julio Tinaquero Herrero, actuando en nombre y representación de D. J. V. B. La procuradora de los tribunales Doña Aránzazu López Orejas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arroyomolinos, pidió la estimación del recurso. El procurador de los tribunales D. Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de Doña M. L. C. L., el procurador de los tribunales D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. F. F. B., y el Ministerio Fiscal han sido partes recurridas.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 29/12 practicó liquidación provisional con fecha 30 de octubre de 2012 y dictó en esa misma fecha providencia en la que se requería de pago, depósito o afianzamiento a D. J. V. B. y a Doña M. L. C. L. por diversas cantidades. Consta diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2012, haciendo constar la recepción y posterior envío a la Unidad de Actuaciones Previas de la documentación acreditativa de una transferencia bancaria y un aval bancario remitidos por la representación procesal del Sr. V. B. en cumplimiento de la garantía que se le había requerido.

SEGUNDO

Contra la citada liquidación provisional y posterior providencia, la representación procesal del Sr. V. B. presentó recurso, con fecha 12 de noviembre de 2012, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Con esa misma fecha tuvo entrada escrito de alegaciones dirigido por esa misma representación procesal a la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas.

TERCERO

La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2012, abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para el presente recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y recabar de la Unidad de Actuaciones Previas los antecedentes necesarios.

CUARTO

La Delegada Instructora remitió los antecedentes que se le habían requerido por la Sala, con fecha 19 de noviembre de 2012.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2012, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió admitir el recurso y dar traslado del mismo a las partes para que presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, la representación procesal de la Sra. C. L. y la representación procesal del Sr. F. B. se opusieron al recurso mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 12 de diciembre, los dos primeros, y 18 de diciembre, todos de 2012, respectivamente. La representación del Ayuntamiento de Arroyomolinos pidió la estimación del recurso mediante escrito presentado con fecha 14 de diciembre de 2012.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2013, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió declarar concluso el recurso y, por oficio de 31 de enero posterior, remitió los autos a la Consejera ponente.

OCTAVO

A través de providencia de 27 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. V. B. fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. Los hechos relativos a la factura por fiestas acuáticas a la que se refiere el apartado 1 de la providencia recurrida, no resultan constitutivos de responsabilidad contable por alcance imputable al recurrente.

  2. Los hechos relativos a los por mantenimiento de piscina a los que se refiere el apartado 2 de la providencia recurrida, tampoco resultan constitutivos de responsabilidad contable por alcance imputable al recurrente.

  3. La representación procesal del Ayuntamiento alegó en la liquidación provisional que el Concejal de Deportes debía ser considerado responsable directo, y no subsidiario, pues era quien ostentaba las funciones más relevantes en materia de contratación en su Concejalía.

  4. La responsabilidad contable que se imputa al recurrente ha prescrito pues deriva de hechos que concluyeron en verano de 2006.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal del Sr. V. B. pidió la revocación de la liquidación provisional y de la providencia de requerimiento de pago, afianzamiento o depósito dictadas en las Actuaciones Previas nº 29/12.

La representación procesal del Ayuntamiento de Arroyomolinos se adhirió a esta petición revocatoria con base en sus anteriores escritos y, particularmente, en el de fecha 19 de noviembre de 2012.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso por entender que los motivos del mismo se refieren a cuestiones de fondo y no a la denegación injustificada de diligencias ni a la indefensión, que son las únicas razones sobre las que puede prosperar este medio de impugnación especial que se recoge en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La representación procesal de Doña M. L. C. L. se opuso al recurso por las siguientes razones:

- Los argumentos del recurso resultan prematuros en esta fase procesal, dado que con posterioridad, ya en momento procesal oportuno, las partes podrán alegar todo lo que a su derecho convenga.

- Resulta improcedente que el recurrente pretenda eludir su responsabilidad en los hechos intentando desplazarla sobre otras personas.

- La prescripción no puede ser conocida y resuelta en fase de Actuaciones Previas.

La representación procesal de D. F. F. B., por su parte, se opuso al recurso con base en los siguientes motivos:

- El recurrente se limita a esgrimir alegaciones que ya había formulado en la liquidación provisional y que habían sido debidamente resueltas por el órgano de instrucción.

- Las alegaciones que fundamentan el recurso no resultan reconducibles a ninguno de los motivos que hacen viable el recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

- Las alegaciones segunda, tercera y cuarta del recurso no desvirtúan la responsabilidad contable directa exigible al Sr. V. B., debiendo indicarse además que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es el que se contempla en la Disposición Adicional Tercera , apartado 4, de la Ley 7 /1988, de 5 de abril, y no el general de cinco años.

CUARTO

Antes de entrar a valorar los motivos del recurso, esta Sala debe referirse a dos cuestiones previas que derivan del contenido de estos autos.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que aunque el encabezamiento del recurso hace referencia a que se impugna la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, sin embargo en el Suplico se pide la revocación de la liquidación provisional. En estas circunstancias, teniendo en cuenta que la aludida providencia trae causa de la mencionada liquidación ( por todos,

Auto de esta Sala de Justicia de 20 de julio de 2011), y a la vista del contenido del recurso y de las exigencias de la Tutela Judicial Efectiva y del “favor actionis” que derivan del artículo 24 de la Constitución Española, esta Sala de Justicia considera que deben entenderse impugnadas, a través del presente recurso, tanto la liquidación provisional como la consecuente providencia de requerimiento dictadas en las Actuaciones Previas por la Sra. Delegada Instructora de las mismas.

En segundo término, procede hacer una referencia al escrito de alegaciones de la representación legal del recurrente que aparece en los folios 34 a 36 de la pieza del recurso. Dicho escrito se presentó en la misma fecha que la impugnación aquí enjuiciada, iba dirigido a la Sra. Delegada Instructora y solicitaba de la misma que modificara el contenido de la liquidación provisional.

Las alegaciones recogidas en el citado escrito, por lo tanto, no forman parte del objeto del presente recurso y, además, aunque así se aceptara a efectos meramente dialécticos, no podrían prosperar a través del mismo pues nada tienen que ver con la denegación de diligencias o con la indefensión que caracterizan la vía impugnatoria del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que se refieren a la calificación jurídica de los hechos y a su posible reconducción o no a la categoría de responsabilidad contable por alcance.

QUINTO

Entrando ya a examinar los motivos del recurso, debe precisarse que, como acertadamente esgrime el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, ninguno de tales motivos resulta reconducible a los límites del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues lejos de plantear una denegación injustificada de diligencias o una actuación generadora de indefensión, se refieren a cuestiones integradas en el fondo del asunto y que forman parte del debate procesal de la primera instancia, no pudiendo esta Sala pronunciarse sobre ellas a través de esta vía impugnatoria especial.

Las tres primeras alegaciones contempladas en el recurso, las que se refieren a la actuación del recurrente respecto a las salidas de fondos municipales ocasionadas como consecuencia de fiestas acuáticas y mantenimiento de la piscina, y a la naturaleza de las posibles responsabilidades exigibles al Sr. F. B., está claro que constituyen argumentos directamente conectados con la valoración de la concurrencia o no de responsabilidades contables directas o subsidiarias por alcance.

Estos motivos del recurso, tienen que ver con la aplicación al caso de los artículos 38 a 43 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 y 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y por tanto constituirían el objeto de una eventual resistencia a una pretensión procesal de responsabilidad contable que se conocería y resolvería en la primera instancia, y que no cabe plantear ante esta Sala por la vía de un recurso por indefensión contra resoluciones dictadas en las actuaciones Previas.

Resulta de plena aplicación la doctrina uniforme y reiterada de esta Sala, expuesta por ejemplo en

Auto de 31 de enero de 2008 que, con base en los anteriores de

5 de febrero de 2003, 17 de octubre de 2001 y 5 de febrero de 2002, afirma que: “por medio de este recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las Actuaciones Previas de que se trate, un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa; por tanto, por vía de este recurso no ha de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico contable de la conducta del presunto responsable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial sino que trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia, sin haberse tramitado procesalmente la primera, y se invadiría con manifiesta ilegalidad el ámbito de competencias atribuido legalmente a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la primera instancia contable, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 52.1,a) y 53.1 y preceptos concordantes de su Ley de Funcionamiento”.

Por lo demás, también tiene dicho esta Sala (por todos,

Auto de 19 de diciembre de 2011) que la mera discrepancia de opinión sobre el fondo de la controversia entre los comparecientes y el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas no es causa de indefensión, correspondiendo la resolución de tales cuestiones litigiosas al órgano de instancia una vez cumplidos los correspondientes trámites alegatorios y probatorios en la vía jurisdiccional.

Por lo que se refiere a la alegación de prescripción, la Sra. Delegada Instructora ya la respondió en el acto de la liquidación provisional haciendo constar que se trataba de una cuestión que no podía decidirse en la fase de Actuaciones Previas.

En efecto, la posible prescripción de las responsabilidades contables examinadas en el presente procedimiento no puede apreciarse o desestimarse en sede de instrucción contable pues ello excedería de las competencias que se reconocen a los Delegados Instructores en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, lo que supondría la adopción de una decisión por órgano sin competencia para ello y en una fase procedimental prematura.

Por lo tanto, la decisión de la Delegada Instructora de no entrar a valorar la prescripción resulta ajustada a Derecho y no provoca indefensión al recurrente, que podrá plantear dicha alegación en el momento procesal oportuno, por lo que tampoco puede prosperar este motivo del recurso, no pudiendo además esta Sala conocer en este proceso impugnatorio sobre la prescripción alegada pues ello desbordaría los límites objetivos que para este tipo de recursos establece el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y supondría una invasión del ámbito competencial del Consejero de Instancia ( por todos Auto de esta Sala de 1 de marzo de 2002).

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de Don J. V. B., contra la liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 30 de octubre de 2012, en las Actuaciones Previas Nº 29/12, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid), quedando confirmadas las dos resoluciones recurridas.

En cuanto a las costas, no se aprecian al amparo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales Don Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Don J. V. B., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra liquidación provisional y providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 30 de octubre de 2012, acordadas en las Actuaciones Previas Nº 29/12, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid), quedando confirmadas las dos resoluciones recurridas.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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