AUTO nº 17 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil trece

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional practicada, con fecha 29 de abril de 2013, en las Actuaciones Previas Nº 39/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación). Cataluña.

Ha sido parte como recurrente Doña Ana Alarcón Martínez, procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación del Sindicat de Policies de Catalunya (S.P.C.).

El Ministerio fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la liquidación provisional impugnada. La Abogada de la Generalitat de Cataluña formuló oposición al recurso y pidió la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación, con confirmación de la liquidación provisional impugnada.

Ha sido ponente la Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº 39/13 practicó liquidación provisional, con fecha 29 de abril de 2013, declarando de forma previa y provisional la inexistencia de responsabilidad contable por alcance.

SEGUNDO

La representación procesal del Sindicat de Policies de Catalunya (S.P.C.) presentó recurso contra la citada liquidación provisional, con fecha 7 de mayo de 2013, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

TERCERO

La Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2013, resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para el presente recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y solicitar del Delegado Instructor la remisión de los antecedentes necesarios para la tramitación de la impugnación.

CUARTO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº 39/13 remitió, con fecha 14 de mayo de 2013, la documentación que se le había solicitado por la Sala de Justicia.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2013, la Secretaria de la Sala de Justicia admitió el recurso y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al representante legal de la Generalitat de Cataluña para que formularan las alegaciones relativas a sus pretensiones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por escrito de 23 de mayo de 2013, y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la liquidación provisional impugnada.

SÉPTIMO

La Abogada de la Generalitat de Cataluña se opuso al recurso, por escrito presentado con fecha 31 de mayo de 2013, y solicitó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación con confirmación de la liquidación provisional impugnada.

OCTAVO

A través de diligencia de ordenación de 7 de junio de 2013, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió el pase de los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo mediante diligencia de 26 de junio posterior.

NOVENO

Por providencia de 22 de julio de 2013 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 23 de julio de 2013, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal del Sindicat de Policies de Catalunya (S.P.C.) fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. El hecho de que los resultados electorales a los que se refieren las presentes actuaciones estén impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no debe impedir la práctica de las diligencias de averiguación necesarias, de acuerdo con el artículo 47.1, c) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

  2. La Jurisdicción Contable y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son compatibles para el enjuiciamiento de unos mismos hechos de acuerdo con los artículos 17.1 y 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, por lo que en el presente caso el proceso contable debería continuar o, como mucho, suspenderse en espera de las resoluciones de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. Se ha aportado por parte del recurrente a las Actuaciones Previas una cuantificación e individualización de los daños al erario público que se reclaman, por lo que no se comparte la ausencia de cuantificación de dicho menoscabo que se plasma en la liquidación provisional recurrida. Los gastos generadores del alcance se producirán de forma inexorable en el futuro pues los acuerdos en los que se basan ya han sido adoptados.

Con base en los motivos alegados, el recurrente solicita la concreción y cuantificación de los hechos y la continuación de la instrucción.

TERCERO

Antes de entrar a valorar los motivos del recurso, debe esta Sala resolver sobre la inadmisión del mismo solicitada por la representación de la Generalitat de Cataluña en su escrito de alegaciones. Fundamenta su petición, la citada representación procesal, en considerar que el recurso no se basa en ninguno de los dos motivos que prevé para el mismo el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

Lo cierto, sin embargo, es que la impugnación planteada por el Sindicat de Policies de Catalunya (S.P.C.) denuncia lo que considera una instrucción insuficiente y una conclusión prematura de las Actuaciones, lo que tiene relación con un eventual menoscabo de los derechos de defensa y una posible limitación injustificada de las diligencias constitutivas de la fase instructora.

Por ello, aunque la recurrente no se refiere a la indefensión expresamente como motivo de su recurso, una interpretación garantista del contenido del mismo induce a su admisión, en virtud del principio pro actione recogido en el artículo 24 de la Constitución y aplicado a este tipo de situaciones procesales por esta Sala de Justicia en diversas resoluciones (por todas,

Auto 13/2012, de 9 de mayo).

No cabe, por tanto, estimar la petición de inadmisión del recurso planteada por la Abogada de la Generalitat de Catalunya.

CUARTO

El primer motivo del recurso se refiere a lo que la recurrente considera una insuficiente práctica de diligencias de averiguación por parte del Delegado Instructor. En relación con este motivo de impugnación deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. El Delegado Instructor practicó las diligencias de averiguación que se describen en el apartado tercero del Acta de Liquidación Provisional, que se concretaron en la remisión de sendos oficios, con fecha 1 de abril de 2013, el primero al representante legal de la Generalitat de Cataluña, y el segundo al Sindicato de Policías de Cataluña (S.P.C.).

    Como resultado de dichas diligencias se recibieron escritos de contestación con fechas 11 y 8 de abril de 2013.

  2. Esta Sala de Justicia ha venido sosteniendo a través de diversas resoluciones que el Delegado Instructor no está vinculado a practicar las diligencias que le propongan los interesados, sino aquellas que estime suficientes para conseguir la finalidad de la instrucción (

    Autos de 24 de julio de 2002 y de 27 de octubre de 2004).

  3. También tiene dicho esta Sala en varias de sus resoluciones que no pueden confundirse las diligencias de averiguación del artículo 47.1, c) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, a practicar en fase instructora, con los medios de prueba en sentido amplio que cabe aportar en fase de primera instancia con la extensión y contenido que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil (

    Auto, por todos, de 5 de mayo de 2004).

    En las Actuaciones Previas, el Delegado Instructor debe practicar simplemente las averiguaciones que le resulten suficientes para poder decidir, de forma previa y provisional, si se ha producido un alcance, en qué cuantía, y quienes son los presuntos responsables contables del mismo. La fase probatoria plena tiene lugar en un momento procesal posterior, ya en la primera instancia, en el que las partes pueden valerse de los medios de prueba válidos en Derecho que estimen adecuados para su defensa.

    En consecuencia, no cabe apreciar que en su función investigadora el Delegado Instructor haya limitado de forma injustificada sus averiguaciones ni haya provocado indefensión al recurrente.

QUINTO

El segundo motivo del recurso se refiere a lo que el impugnante considera un cierre prematuro de las actuaciones.

Es cierto, como se dice en el recurso, que hay un principio general de compatibilidad entre la Jurisdicción Contable y la Contencioso-Administrativa previsto en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, pero la aplicación de dicho principio general al caso concreto a través de cuestiones como la prejudicialidad, la litispendencia o la cosa juzgada no puede resolverse en la fase de Actuaciones Previas sino en el proceso jurisdiccional que la sigue.

En el presente caso, el Delegado Instructor no ha excedido su competencia conociendo de cuestiones que le hubieran estado vedadas, sino que se ha limitado a extraer conclusiones, dentro de su ámbito competencial, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos y sobre la relevancia jurídica de este principio sobre el caso concreto examinado.

El recurrente alega un cierre indebido, por prematuro, de las actuaciones, pero dicho punto de vista no puede ser compartido por esta Sala ya que, el hecho de que el Delegado Instructor estime en su liquidación una presunta ausencia de alcance en los fondos públicos, no implica ni el archivo de las actuaciones, ni su sobreseimiento ni la no incoación del proceso contable.

Muy al contrario, concluidas las Actuaciones Previas, aunque sea con liquidación provisional negativa como el presente caso, el procedimiento sigue su curso al pasar al Departamento de Primera Instancia en el que, en un ámbito de actuación estrictamente jurisdiccional y no administrativa, se decide, previa audiencia de las partes y con posible recurso ante esta Sala de Justicia, si el proceso debe continuar o debe archivarse.

No puede, por tanto, prosperar tampoco este motivo del recurrente pues las actuaciones no han concluido con la liquidación provisional del Delegado Instructor, siendo su archivo o continuación competencia del órgano de la jurisdicción contable al que se turne el procedimiento.

SEXTO

El tercer motivo del recurso se refiere a la discrepancia del recurrente con las conclusiones del Delegado Instructor sobre la concurrencia de un menoscabo en los fondos públicos y sobre la cuantificación del mismo.

Sobre este tipo de motivo de impugnación ha tenido esta Sala ocasión de manifestarse en diversas resoluciones aportando los siguientes criterios:

  1. Esta Sala de Justicia, a través de recursos de esta naturaleza, sólo puede entrar a conocer sobre la cuestión jurídica de la indefensión, y no sobre aspectos que formen parte del fondo del asunto, pues ello supondría un desbordamiento de su competencia objetiva en este tipo de impugnaciones y una invasión ilegítima de la esfera competencial del Juzgador de instancia (

    Autos de 5 de febrero de 2003, 5 de febrero de 2002 y 31 de enero de 2008).

  2. La discrepancia entre el recurrente y el Delegado Instructor respecto a las conclusiones sobre la existencia o inexistencia de responsabilidades contables por alcance, no constituye causa de indefensión que pueda hacer prosperar un recurso de esta naturaleza (Auto de esta Sala de Justicia, por todos, de 19 de diciembre de 2001).

  3. Las conclusiones vertidas por el Delegado Instructor en la liquidación provisional no vinculan ni a las posibles partes procesales futuras –que podrán pedir la continuación del proceso y hacer, en su caso, las alegaciones y proponer los medios de prueba que estimen necesarios para su defensa –ni al órgano de la Jurisdicción Contable que deba decidir sobre el archivo o sobre la continuación del proceso y sobre la decisión definitiva que le ponga término en la primera instancia (

    Auto de esta Sala, por todos, de 10 de abril de 2003).

    En conclusión, la existencia o inexistencia de un menoscabo en los caudales públicos y su cuantificación son cuestiones que afectan al fondo del proceso, por lo que no pueden ser conocidas y decididas por esta Sala de Justicia a través de la vía del presente recurso. Las conclusiones de la Liquidación Provisional sobre tales aspectos no tienen efectos vinculantes ni sobre las posibles partes procesales futuras ni sobre el Consejero de Cuentas encargado de conocer y decidir en la primera instancia. En consecuencia no cabe apreciar la indefensión alegada por el recurrente con base en el presente motivo.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal del Sindicat de Policies de Catalunya (S.P.C.) contra la liquidación provisional, de fecha 29 de abril de 2013, practicada en las Actuaciones Previas Nº 39/13, que debe quedar confirmada.

En cuanto a las costas, no se aprecian al amparo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación del Sindicat de Policies de Catalunya (S.P.C.), al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la Liquidación Provisional practicada, con fecha 29 de abril de 2013, en las Actuaciones Previas Nº 39/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación), Cataluña, quedando confirmada la citada Liquidación Provisional.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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