AUTO nº 3 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Febrero de 2014

Fecha17 Febrero 2014

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-124/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación), Cataluña, como consecuencia del recurso interpuesto contra el Auto de 28 de junio de 2013, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento. Ha sido parte recurrente la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ALARCÓN MARTÍNEZ, en nombre y representación del S. P. C., y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2013 se dictó Auto en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-124/13, del ramo de Comunidades Autónomas (Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación), Cataluña, por el que se acordó “No haber lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance nº C-124/13, y ello por resultar de las actuaciones instructoras la inexistencia de supuesto alguno de responsabilidad contable por alcance; y, en consecuencia, archívese el mismo”.

SEGUNDO

Mediante escrito, recibido en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 23 de julio de 2013, la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ALARCÓN MARTÍNEZ, en nombre y representación del S. P. C., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto dictado el 28 de junio de 2013, reseñado en el Apartado anterior, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones por inexistencia de responsabilidad contable, por no encontrar esta resolución ajustada a derecho, solicitando se continúe la instrucción, para la concreción de los hechos y la cuantificación de la liquidación provisional, o el correspondiente procedimiento de responsabilidad contable.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de 16 de septiembre de 2013 se admitió el recurso deducido y, para su sustanciación, se abrió la correspondiente pieza para su tramitación y se dio traslado de copia del mismo al Servicio Jurídico de la Generalitat de Catalunya y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo común de quince días, formularan, en su caso, su oposición.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26 de septiembre de 2013, evacuando el trámite conferido, ha formulado oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación del Auto de 28 de junio de 2013. En estos mismos términos, se ha pronunciado La Abogacía de la Generalitat de Catalunya, por escrito de 15 de octubre de 2013.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de fecha 22 de octubre de 2013, se incorporaron a los autos los escritos de oposición anteriormente reseñados y se elevaron aquéllos a esta Sala, emplazando a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días, ante la misma.

QUINTO

Recibidos los correspondientes autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de 18 de noviembre de 2013, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 30/13, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, pasando los autos, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 16 de diciembre de 2013 se ordenó que se pasasen los autos al Consejero Ponente a fin de que preparase la resolución. La remisión de estos autos se realizó el 9 de enero de 2014, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de febrero de 2014, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 14 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 30/13, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ALARCÓN MARTÍNEZ, en nombre y representación del S. P. C., fundamenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes motivos que se resumen a continuación:

En primer lugar, aduce la nulidad del procedimiento por falta de resolución del recurso del artículo 48 interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional, lo que debería dar lugar a la retroacción de las actuaciones al momento previo a la resolución del citado recurso. Asimismo, alega que la resolución recurrida es absolutamente genérica, ya que no menciona ninguno de los elementos expuestos en el recurso del artículo 48 que presentó dicha representación, y simplemente argumenta que no se constatan irregularidades y que no hay menoscabo.

En segundo lugar, manifiesta dicha representación que, al señalar, el Auto recurrido, genéricamente las causas de responsabilidad contable, sin analizar o valorar adecuadamente la motivación que induce al archivo de las actuaciones, es por lo que combate las razones expuestas en el Acta de Liquidación Provisional, de la forma siguiente:

  1. En relación con lo que se alegaba en la misma respecto a que “los resultados electorales que traen causa en las presentes actuaciones se encuentran impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y que por tanto dichos actos tienen presunción de validez”, nada impedía a la instrucción adoptar las medidas oportunas para la averiguación de los hechos, previstas en los artículos 45 a 47, y las propuestas en el escrito de denuncia, para, precisamente, intentar determinar si se produce esa validez del acto administrativo.

  2. Respecto al hecho de que exista un procedimiento contencioso-administrativo en trámite sobre hechos similares, señala que la jurisdicción contable, siempre que se reúnan los presupuestos necesarios para el enjuiciamiento, es compatible e independiente de las jurisdicciones contencioso-administrativa y penal, porque dirimen, aunque pueda tratarse de similares hechos, cuestiones diferentes y, así, mientras que el procedimiento contencioso-administrativo determina la validez de unos resultados electorales, respecto a la representación sindical que pudieran obtener las organizaciones sindicales con sus consecuencias económicas, el procedimiento de alcance debe reintegrar a la Administración Pública, mediante la condena a sus responsables, el dinero obtenido ilícitamente, si así se acredita en el citado procedimiento.

  3. En cuanto a la falta de individualización y cuantificación efectiva del daño, indica que debe ser la Unidad de Actuaciones Previas quien realice las investigaciones necesarias para cuantificarle, no una denuncia privada. No basta con que la Administración de la Generalitat indique que no se ha contabilizado en su presupuesto gasto alguno en concepto de subvenciones a organizaciones sindicales, porque “los acuerdos son claros y, por tanto, tarde o temprano, se pagarán, y si se van a pagar, porque así se indica, deben hacerse con cargo a alguna partida. Además, señala el Sindicato recurrente que al tener unos créditos por funcionarios liberados, la subvención o beneficio, en forma de salario ya se está aplicando … y la organización sindical SAP-UGT, se está lucrando y defraudando el dinero de una partida que, presuntamente, como afirma esta parte, no le corresponde”.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de septiembre de 2013, motiva su petición de confirmación del Auto recurrido, en que la existencia de un recurso del artículo 48 contra el Acta de Liquidación Provisional no puede dar lugar, en modo alguno, a la nulidad de dicho Auto, al no existir vulneración de normas de procedimiento determinantes de indefensión y dada la carencia de efectos suspensivos del citado artículo 48. Aduce, asimismo, que, en cualquier caso, la circunstancia alegada carece de virtualidad en este momento, al haber sido resuelto el precitado recurso del artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por

Auto de esta Sala de Justicia de fecha 24 de julio de 2013. Además, indica que lo que pone de manifiesto el Sindicato recurrente es su discrepancia con la actividad instructora practicada en su día y que las motivaciones contenidas en el recurso interpuesto carecen de eficacia en orden a la revocación que se solicita.

CUARTO

La Abogacía de la Generalitat de Catalunya, en su escrito de 15 de octubre de 2013, invoca que la nulidad del procedimiento por falta de resolución del recurso del artículo 48 contra el Acta de Liquidación Provisional carece de razón de ser, puesto que dicho recurso ha sido resuelto por Auto de esta Sala de Justicia de fecha 24 de julio de 2013. Puntualiza que este Auto de esta Sala de Justicia analiza y argumenta sobradamente en sus fundamentos de derecho todos los motivos alegados por la parte contraria en la impugnación del Acta de Liquidación Provisional, por lo que el Sindicato apelante no puede tener duda alguna sobre los motivos por los que, no sólo se desestimó su impugnación contra el Acta de Liquidación Provisional, sino por los que se decidió no incoar el procedimiento de reintegro por alcance y archivar las actuaciones, y es que, en definitiva, del análisis de los hechos y de las consecuencias jurídicas de la citada Acta se derivan, inexorablemente, la inexistencia de responsabilidad contable y que no se produjo perjuicio económico alguno al erario de la Generalitat de Catalunya.

QUINTO

Antes de entrar a analizar la pretensión impugnatoria planteada, esta Sala de Justicia quiere poner de manifiesto que el recurso de apelación formulado por la representación del S. P. C. es una reproducción del recurso presentado por dicha representación, el 7 de mayo de 2013, contra el Acta de Liquidación Provisional, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que fue resuelto por Auto de esta Sala de fecha 24 de julio de 2013, técnica que la doctrina jurisprudencial rechaza reiteradamente. No obstante, como a través del recurso del precitado artículo 48, este Órgano ad quem sólo pudo entrar a conocer sobre la cuestión jurídica de la indefensión, y no sobre aspectos relativos al fondo del asunto, se va a proceder a examinar la pretensión contenida en la apelación interpuesta.

En primer lugar, la representación del apelante alega la nulidad del procedimiento por falta de resolución del recurso del artículo 48 interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional, y que el Auto recurrido no menciona ninguno de los elementos expuestos en dicho recurso, limitándose a señalar que no se constatan irregularidades y que no hay menoscabo en los fondos públicos.

Como ha venido reiterando esta Sala de Justicia, desde el año 1996 hasta la actualidad (entre otros,

Autos 67/1996, de 19 de diciembre y 2/2013, de 17 de enero), el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, únicamente procede, por determinación de la propia Ley que lo crea, contra resoluciones dictadas en actuaciones previas o instrucción, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión y pretende, no el reconocimiento de los hechos objeto del debate, sino ofrecer a los intervinientes en aquellas actuaciones un medio de impugnación de las resoluciones del Delegado Instructor o del órgano encargado de su tramitación que puedan minorar o menoscabar sus posibilidades de defensa, a través de un cauce especial y sumario, cuyo contenido es limitado y dirigido a combatir resoluciones similares a las de tipo interlocutorio en cuanto no tiene como finalidad resolver de modo definitivo el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable.

En razón a este peculiar carácter procesal, el recurso sustanciado al amparo del artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, carece de efectos suspensivos. A mayor abundamiento, es de resaltar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1 de la precitada Ley, no suspende el curso de los autos las cuestiones incidentales que se susciten en los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas.

Por otra parte, se señala que la causa de nulidad invocada por el apelante -falta de resolución del recurso del artículo 48 interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional- carece de virtualidad, como afirman tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía de la Generalitat de Catalunya-, porque esta Sala ha resuelto dicho recurso con fecha 24 de julio de 2013.

Por tanto, este Órgano ad quem no aprecia infracción o vicio alguno en el procedimiento que motivara su declaración de nulidad, sino todo lo contrario, ya que el Consejero tramitó el mismo con arreglo a lo dispuesto legalmente.

En efecto, el artículo 68.1 in fine de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que, turnado el procedimiento, el Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento, a quien hubiere correspondido, “declarará no haber lugar a la incoación del juicio en los términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el proceso contencioso-administrativo ordinario“, cuando constare, “de modo manifiesto e inequívoco” las siguientes circunstancias: a) la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable; b) la falta de jurisdicción; c) la propia incompetencia del órgano jurisdiccional y d) la falta de procedimiento de fiscalización del que ha de depender la responsabilidad contable.

El artículo 51.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que, antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso-administrativo, el Juez de dicho órgano jurisdiccional debe comunicar a las partes el motivo de inadmisión, para que éstas, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen, en su caso, los documentos a que hubiere lugar. Como ha puesto de manifiesto esta Sala en el

Auto 13/2012, de 9 de mayo, similar trámite es concedido por los órganos de la jurisdicción contable, que, si consideran, a la vista del Acta de Liquidación Provisional, que nos encontramos ante un supuesto manifiesto de inexistencia de alcance en los fondos públicos, ordena que las partes se manifiesten sobre la pertinencia de no incoación del procedimiento, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional contable, con absoluta libertad de criterio, declare, mediante Auto, la no incoación del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

El Acta de Liquidación Provisional de 29 de abril de 2013, dictada en las Actuaciones Previas nº 39/13, de las que dimanó el procedimiento archivado por el Auto recurrido, concluía que los hechos objeto de las mismas no reunían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para generar responsabilidad contable por alcance, y a esta misma conclusión llegó el Consejero titular del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, tras el examen de la documentación aportada en dichas Actuaciones al constatar -tal como se señalaba en el Fundamento de Derecho Tercero de dicho Auto-, y evacuado el trámite de audiencia conferido, que de las irregularidades denunciadas por el S. P. C. no podía deducirse que se hubiera producido menoscabo alguno en los fondos públicos.

En la resolución objeto de la impugnación planteada se describen los elementos calificadores de la responsabilidad contable -Fundamento de Derecho Segundo- y se determina que no se origina este tipo de responsabilidad porque de las irregularidades denunciadas ante este Tribunal de Cuentas no puede inferirse la causación de menoscabo alguno en los fondos públicos que pudiera derivarse de ellas.

Por ello, esta Sala considera que el Auto recurrido motiva adecuadamente la causa por la que no ha lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance nº C-124/13, siendo ajustado a Derecho, sin que, por lo demás, debiera aludir a los elementos que expuso el apelante en el recurso que interpuso al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, al no competer al Consejero titular del Departamento Tercero su resolución, sino a esta Sala de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) de la ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

En cuanto a las razones que expone la representación del apelante para combatir las conclusiones del Acta de Liquidación Provisional, cabe señalar lo siguiente:

Respecto a la alegación de que nada impedía a la instrucción adoptar las medidas oportunas para la averiguación de los hechos, previstas en los artículos 45 a 47, y las propuestas en el escrito de denuncia, para, precisamente, intentar determinar si se produce esa validez del acto administrativo que proclama los resultados electorales, conviene resaltar que esta afirmación es contradictoria con la segunda pretensión planteada en esta impugnación (compatibilidad entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la contable), pues el propio apelante en el recurso interpuesto señala que la jurisdicción contable, siempre que se reúnan los presupuestos necesarios para el enjuiciamiento, es compatible e independiente de las jurisdicciones contencioso-administrativa y penal, porque dirimen, aunque pueda tratarse de similares hechos, cuestiones diferentes y, así, mientras que el procedimiento contencioso-administrativo determina la validez de unos resultados electorales, respecto a la representación sindical que pudiera obtener las organizaciones sindicales con sus consecuencias económicas, el procedimiento de alcance debe reintegrar a la Administración Pública, mediante la condena a sus responsables, el dinero obtenido ilícitamente, si así se acredita en el citado procedimiento. Por tanto, el propio recurrente distingue las competencias de una y otra jurisdicción en el supuesto que nos ocupa.

Ello es así, porque en efecto, la jurisdicción de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, extiende su ámbito al conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de fondos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.

No corresponde, por tanto, a esta jurisdicción contable, el enjuiciamiento de los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional, los sometidos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el conocimiento de los hechos constitutivos de delito o falta, o las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza cuyo conocimiento se atribuya a otros órganos del Poder Judicial (artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo).

Por ello, esta Sala, en el ámbito de la jurisdicción contable, únicamente puede conocer de los recursos planteados contra las declaraciones de responsabilidad contable que así se concreten en los oportunos procedimientos de reintegro por alcance, en los juicios de cuentas o, en su caso, en los expedientes administrativos de responsabilidad contable (artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo), pero, en modo alguno, puede entrar a revisar la legalidad de los actos dictados por las Administraciones Públicas o Entes de Derecho público dependientes de las mismas, salvo cuando resuelva cuestiones prejudiciales. Los artículos 6 de la Constitución Española y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, atribuyen precisamente, a este orden, el conocimiento, entre otras, de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos dictados por las Administraciones Públicas o Entes dependientes de las mismas sujetos al derecho administrativo.

Conforme a lo expuesto anteriormente, es obvio, y así lo reconoce la propia representación del S. P. C. en el recurso que ahora se sustancia, que el pronunciamiento sobre la validez de las elecciones de los representantes de los miembros del Cuerpo de Mossos d´Esquadra al Consejo de la Policía-Mossos d´Esquadra, convocadas por Decreto 351/2011, de 7 de junio, de la Consejería de Interior de la Generalitat de Catalunya, no corresponde a los órganos de esta jurisdicción contable, y, en consecuencia, menos aún al Delegado Instructor, quien debe realizar únicamente las actuaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y, en concreto, las diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a una certeza “previa y razonable” acerca de los hechos de que se trate, para delimitar, de forma provisional, la existencia o no de un posible caso de responsabilidad por alcance en los fondos públicos, individualizando una conducta que represente un saldo deudor injustificado o un descubierto en una cuenta que afecte a fondos públicos, y, de no ser así, adoptando una conclusión negativa, circunstancia, esta última, que se produjo en el supuesto que nos ocupa, y que este Órgano ad quem no puede sino ratificar.

SÉPTIMO

Por último, queda por analizar la falta de individualización y cuantificación efectiva del daño que, según la representación del Sindicato apelante, debía haber sido realizada por la Unidad de Actuaciones Previas, y no a través de una denuncia privada.

Respecto a esta solicitud, es de resaltar que, como se indica en el apartado 1º) de los antecedentes de hecho del Auto recurrido, en el escrito de denuncia presentado el 4 de abril de 2012 por el S. P. C. a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, que dio origen al procedimiento cuyo archivo es objeto de este recurso de apelación, se manifestaba su intención de ejercitar la acción pública para la exigencia de responsabilidad contable al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con determinadas irregularidades acaecidas en el curso de las elecciones de los representantes de los miembros del Cuerpo de Mossos D´Escuadra al Consejo de la Policía-Mossos d´Escuadra, convocadas por Decreto 351/2011, de 7 de junio de la Consejería de Interior de la Generalidad, que según el citado sindicato habrían determinado, por la ilícita utilización del sistema de voto por correo, la obtención irregular de fondos públicos por parte de ciertas organizaciones sindicales que concurrieron a ese proceso electoral.

El artículo 56.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que el ejercicio de la acción pública se efectuará mediante escrito compareciendo en forma en el que se individualizarán los supuestos de responsabilidad por que se actúe con referencia a las cuentas, actos, omisiones o resoluciones susceptibles de determinarla y a los preceptos legales que, en cada caso, se consideren infringidos. Por ello, la Ley exige, aunque la legitimación activa en determinados supuestos, a través del ejercicio de la acción pública, la ostenten los particulares, una individualización de los supuestos de responsabilidad que, por estar referidos a las cuentas, llevaría consigo, aunque fuera de manera provisional, una cuantificación de los presuntos perjuicios que se pudieran haber causado a los fondos públicos.

Pero, con independencia de lo anterior, al Delegado Instructor, dependiente de la Unidad de Actuaciones Previas, le correspondería efectuar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47.1 e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la liquidación provisional del alcance, con mención expresa de la clase de valores, efectos o caudales públicos que pudieran haber sufrido menoscabo. Es decir, para que el Delegado Instructor pueda efectuar la cuantificación del daño, es necesario que éste se haya producido y que sea evaluable económicamente.

En efecto, el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogado los perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.

Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además ese daño sea efectivo y evaluable económicamente, circunstancia que, sin embargo, no se ha producido en el supuesto que nos ocupa.

En efecto, el objeto de estas actuaciones es la existencia, según los denunciantes, de un procedimiento electoral viciado por una aparente manipulación del voto por correo que dio lugar al incorrecto nombramiento de miembros del Consejo de la Policía Mossos d´Esquadra y, en consecuencia, a la indebida asignación a éstos de recursos y subvenciones públicas de la Generalitat de Catalunya. El proceso electoral, sin embargo, no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción ordinaria, gozando, por tanto, de presunción de validez, y, en consecuencia, las obligaciones de contenido económico que surgieran de aquél, en concreto, la atribución de las correspondientes ayudas y subvenciones, por la Generalitat de Catalunya, a los representantes elegidos, se ajustaría a la legalidad, sin inferir menoscabo alguno a los fondos públicos. A mayor abundamiento, esta Sala resalta que, en la documentación que obra en autos, no hay constancia de que la citada Administración Autonómica contabilizara con cargo a su presupuesto gasto alguno en concepto de subvención a organizaciones sindicales representativas del Consejo de la Policía Mossos d´Esquadra, tras el proceso electoral denunciado.

La representación del Sindicato apelante en el recurso interpuesto, para tratar de justificar el daño, a su juicio producido, alude, a que la Generalitat de Catalunya tiene unos créditos por funcionarios liberados y que, por lo tanto, las subvenciones se están aplicando en forma de salarios, y que “la organización sindical SAP-UGT se está lucrando y defraudando el dinero de una partida que, presuntamente, no le corresponde”, pero esta afirmación, en modo alguno, desvirtúa las conclusiones del Acta de Liquidación Provisional, que son ratificadas por el Consejero de instancia en el Auto recurrido, al no producir perjuicio concreto al erario público, sino exclusivamente a los intereses del Sindicato denunciante.

OCTAVO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, no procede otra cosa que desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ALARCÓN MARTÍNEZ, en nombre y representación del S. P. C.

NOVENO

Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, en aplicación del régimen jurídico supletorio establecido en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y Disposición Final Segunda.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y, en concreto, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición al recurrente, S. P. C., por haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ALARCÓN MARTÍNEZ, en nombre y representación del S. P. C., contra el Auto dictado, el 28 de junio de 2013, en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-124/13, Comunidades Autónomas (Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación), Cataluña, el cual se confirma en todos sus términos. Con imposición de costas al Sindicato recurrente.

Notifíquese a las partes, con la indicación de contra esta resolución no procede interponer recurso de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción dada por la Ley 37/2019, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y aplicable al artículo 87 de la citada Ley.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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