AUTO nº 10 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Abril de 2013

Fecha11 Abril 2013

En Madrid, a once de abril de dos mil trece.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

Vistos los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante sendos escritos presentados por Don J. M. R. D., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, y por Don José María Trillo-Figueroa Calvo, Letrado del Partido Político y del Grupo Municipal de la Asamblea Moronera Alternativa, AMA-Morón, contra el Acta de Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones Previas nº 144/12, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Morón de la Frontera, Sevilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Actuaciones Previas nº 144/12, con fecha 21 de diciembre de 2012, el Delegado Instructor dictó Liquidación Provisional en la que hizo constar que:

“Del examen de toda la documentación incorporada a estas Actuaciones resulta, en CONCLUSIÓN, que los hechos mencionados anteriormente no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance.”

SEGUNDO

Contra el Acta de Liquidación Provisional practicada el 21 de diciembre de 2012, Don J. M. R. D., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, en representación de dicho Ayuntamiento, interpuso recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito de 27 de diciembre de 2012, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el día 2 de enero de 2013, en el que solicita que se admita el recurso y se dicte resolución por la que “se acuerde la admisión y práctica de las pruebas complementarias solicitadas por la representación legal de la Acción Pública a las que se adhirió esta representación, con los demás pronunciamientos legales inherentes a ello y con cuanto más proceda en Derecho.”

TERCERO

Contra el Acta de Liquidación citada interpuso también recurso Don José María Trillo-Figueroa Calvo, Letrado del Colegio de Abogados de Madrid, en representación del Partido Político y del Grupo Municipal de la Asamblea Moronera Alternativa, AMA-Morón, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito de 28 de diciembre de 2012, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el día 31 de diciembre de 2012, en el que solicita la admisión de dicho escrito, la anulación de la Liquidación Provisional recurrida y la devolución de las actuaciones al Delegado Instructor para que se realicen las diligencias de averiguación indicadas en su escrito de alegaciones de 17 de diciembre de 2012.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 14 de enero de 2013, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala al que se le asignó el nº 3/13, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz y remitir atento oficio al Delegado Instructor en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de estos recursos.

QUINTO

Por Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 16 de enero de 2013, se hace constar la entrada de escrito procedente de la Unidad de Actuaciones Previas, mediante el que se remite copia de los antecedentes solicitados en relación a los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 29 de enero de 2013, se acordó admitir los recursos interpuestos, mediante los escritos referidos, contra el Acta de Liquidación Provisional practicada el 21 de diciembre de 2012 en las Actuaciones Previas nº 144/12 y dar traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, a Doña F. G. R., a Don M. M. R., a Don F. M. M. F. y a Don A. R. S., a fin de que, en el plazo de cinco días, presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 4 de febrero de 2013, evacuando el traslado conferido mediante la Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2012 reseñada en el apartado anterior de esta resolución, solicita la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO

Concluso el procedimiento, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 26 de febrero de 2013, se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución, procediéndose el 13 de marzo de 2013 a dicha remisión de autos.

NOVENO

Por Providencia de 3 abril de 2013 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 10 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

DÉCIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Don J. M. R. D., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, en representación de dicho Ayuntamiento (representación que legalmente tiene atribuida por el artículo. 21.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local), solicita en el recurso interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que se admita y se dicte resolución acordando la admisión y práctica de las pruebas complementarias solicitadas por la representación legal de la Acción Pública a las que se adhirió dicha representación, con los demás pronunciamientos legales inherentes a ello y con cuanto más proceda en Derecho.

Indica que la disconformidad del Ayuntamiento con el Acta de Liquidación Provisional se limita a la denegación por parte de la Instrucción de la práctica de las diligencias complementarias solicitadas por la representación legal de la Acción Pública en su escrito de 17 de diciembre de 2012, solicitud a la que se adhirió el Ayuntamiento.

En cuanto al fondo, se reitera en la alegación formulada por dicha representación en la Liquidación Provisional practicada el día 21 de diciembre de 2012, considerando que no existe en la fase de Actuaciones Previas un criterio formado en cuanto a la existencia de presuntos indicios de responsabilidad contable en los pagos objeto de análisis.

TERCERO

Don José María Trillo-Figueroa Calvo, Letrado del Colegio de Abogados de Madrid, en representación del Partido Político y del Grupo Municipal de la Asamblea Moronera Alternativa, AMA-Morón, solicita en su escrito de recurso interpuesto también al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que se admita dicho escrito, se anule la Liquidación Provisional recurrida y se devuelvan las actuaciones al Delegado Instructor para que se realicen las diligencias indicadas en su escrito de alegaciones de 17 de diciembre de 2012 y que enumera en el presente escrito.

Pretende el recurrente que se determine la necesidad de información adicional para el esclarecimiento de los hechos, considerando imprescindible concretar las fechas de pago de las facturas y el presunto responsable contable y la obtención de “justificantes documentales de la prestación efectiva de los servicios pagados así como de la imputabilidad de los mismos al Ayuntamiento”.

Las diligencias de averiguación cuya práctica reclama el recurrente son las siguientes:

  1. Certificación de la Secretaria General del Ayuntamiento de Morón sobre los cargos que ha ostentado en ese Ayuntamiento Don A. J. R. S. entre los años 2003 hasta 2011, aportando los correspondientes nombramientos, y en particular, su nombramiento como Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda.

  2. Certificación de la Secretaria General identificando a los Concejales responsables de los pagos de las facturas correspondientes a los Decretos 2007/384 y 2007/396.

  3. Que el Ayuntamiento de Morón aporte copia del Convenio existente con el Grupo Morón de Comunicación e informe a este Tribunal de Cuentas sobre la relación existente entre el pago de la factura del Decreto 2007/384 y el referido convenio.

  4. Que el Ayuntamiento aporte a este Tribunal un original de la Revista “Memoria de Gestión”, objeto del Decreto 2007/384, y documentación que acredite que se editaron e imprimieron los 12.000 ejemplares que constan en la factura pagada, aportando para ello a su vez las correspondientes facturas que justifiquen haber encargado, realizado y pagado dicho trabajo a una imprenta.

  5. Informe de la Intervención de Fondos del Ayuntamiento de Morón sobre la Cuenta General del ejercicio 2007, aprobada por el Pleno Municipal en sesión de 16 de febrero de 2012, en relación a las aplicaciones que figuran en los documentos ADO y R que constan en las actuaciones.

  6. Requerimiento al Alcalde de Morón para que aporte la documentación en la que se basa para afirmar que “los servicios se prestaron correctamente”, para cada una de las facturas del Decreto 2007/359 y del Decreto 2007/396 y, en particular, pruebas documentales que acrediten que efectivamente se realizó correctamente la “Campaña Publicitaria Morón Futuro 2007. Creatividad Morón Futuro 2007” por valor de 50.895,18 €.

  7. Informe del Ayuntamiento sobre los motivos que llevaron a realizar el pago efectivo de las facturas indicadas en los puntos 1.1º (Factura 756/07 de A M., por importe de 59.892,90 €), 1.2º (Factura 959/2007 de P. M. C., por importe de 27.840 €) y 1.5º (Factura 102 de S., por importe de 8.117,68 €), antes de que se prestaran los servicios abonados en ellas, correspondientes a la Feria de Muestras de 2007.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 4 de febrero de 2013, solicita la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.

Se opone el Ministerio Fiscal a las alegaciones de los recurrentes entendiendo que no concurre ninguno de los motivos tasados por los que procede interponer el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 y considera que del examen de las actuaciones se comprueba que “la práctica de las diligencias solicitadas por el Sr. Trillo-Figueroa Calvo al interesar una suspensión que le fue rechazada con la debida fundamentación, y que los dos recurrentes reiteraron en el Acta de liquidación provisional, fue desestimada por el Delegado Instructor de forma suficientemente razonada, al dar a entender que la documentación obrante en el procedimiento bastaba para el cumplimiento de los fines legalmente exigidos a la fase de instrucción”. Añade que el Delegado Instructor hizo constar la existencia de dos documentos clave para la resolución de la controversia que ya obraban en su poder, la disposición de una de las partes recurrentes, el Ayuntamiento, para traer al procedimiento en cualquier momento los documentos cuya aportación solicitaba y el que, si bien es evidente a juicio del propio órgano instructor, la existencia de irregularidades en materia de procedimientos contractuales, dicha cuestión excede de la competencia de la Instrucción Delegada.

Se refiere el Ministerio Fiscal a la reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, según la cual los Delegados Instructores no tienen por qué realizar todas las diligencias que les propongan los intervinientes en las Actuaciones Previas si consideran que, con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y su imputación y que las diligencias que debe practicar el órgano de instrucción no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad “que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal”.

Añade que no corresponde a la Sala de Justicia mediante este recurso entrar a valorar si la documentación reclamada por los recurrentes es o no imprescindible, decisión que corresponde al órgano de primera instancia en fase de prueba, sino si la denegación acordada por el Delegado Instructor fue o no injustificada y causante de indefensión, considerando que en este caso no hubo indefensión con relevancia constitucional ya que el rechazo se justificó debidamente y tal como se establece en la doctrina de la Sala: “si las partes legitimadas para comparecer en el acta de liquidación provisional no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, su posible oposición deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda”.

QUINTO

Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por los recurrentes, es preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.

Dicha naturaleza jurídica ha sido configurada (entre otros,

Autos 31/2008, de 1 de diciembre, 3/2009, de 16 de marzo, 12/2009, de 5 de mayo, 3/2011, de 1 de marzo, y 4/2011, de 23 de marzo,) como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. En realidad se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa.

De ahí que los motivos de impugnación no puedan ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar esta Sala a conocer de la calificación jurídico-contable del o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los presuntos responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendieran indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública que pudieran haberse vulnerado.

SEXTO

Entrando en el análisis de las alegaciones de los recurrentes, hay que señalar que éstos consideran que las diligencias cuya práctica les fue denegada resultan necesarias para concretar quién es el presunto responsable contable y otros aspectos delimitadores de la responsabilidad que, en su caso, se pretenda acreditar en el procedimiento jurisdiccional contable que pudiera iniciarse, tales como fechas de pago de facturas y justificantes de la prestación efectiva de servicios pagados.

Es doctrina de esta Sala, plasmada, entre otros, en el

Auto 19/2004, de 27 de octubre, que siendo uno de los motivos en los que se puede basar el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, “que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, prosperará este motivo de recurso cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto. Procede analizar, por tanto, si la actuación del Delegado Instructor, en relación con las diligencias solicitadas por los recurrentes, pudo ocasionarles indefensión, privándoles del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, en los términos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha matizado en múltiples Sentencias (por todas, Sentencias 6/1992 y 105/1995), que la indefensión debe ser material, no meramente formal, de forma que haya supuesto un perjuicio real y efectivo, dando lugar a una merma en las posibilidades de defensa del recurrente.

Sin embargo, analizando el tratamiento dado por el Delegado Instructor a las diligencias cuya práctica se solicita, enumeradas en el Fundamento de Derecho Tercero de este Auto, que se dan aquí por reproducidas, se observa que éste fue conforme a derecho, con independencia de que el resultado de las mismas no fuera el pretendido por los recurrentes.

Así, el 27 de septiembre de 2011 el Delegado Instructor, en el marco de las Actuaciones Previas nº 144/12, solicita al representante legal del Ayuntamiento de Morón de la Frontera la remisión de Informe en el que se especifique:

  1. La justificación de las concretas irregularidades que se denuncian, determinando la cuantía en que se cifre el presunto daño a los fondos públicos y especificando el periodo en que las irregularidades se cometieron, haciéndose referencia a los documentos técnicos en virtud de los cuales se valora y cuantifica el daño.

  2. Nombre, apellidos y domicilio actual de las personas que tuvieron responsabilidad en el ámbito de la gestión económico-administrativa en que surgieron las irregularidades.

  3. Si las irregularidades denunciadas han sido recurridas en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, indicándose, en caso afirmativo, el Juzgado ante el que se interpuso la demanda y el número de diligencias.

Por tanto, a través de dicha petición, el Delegado Instructor procedió a la práctica de las diligencias solicitadas por los recurrentes en cuanto a la petición de informes y documentación al Ayuntamiento de Morón de la Frontera y atendió, igualmente, las diligencias de aquéllos por las que se solicita información respecto a los cargos ejercidos en el Ayuntamiento en el periodo en el que tuvieron lugar, con carácter presuntivo, los hechos en cuestión.

En respuesta a dicha petición del Delegado Instructor, el 16 de octubre de 2012 se recibió escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, adjuntando una serie de documentos e indicando que no puede afirmar “más de lo que por parte de los técnicos municipales, en este caso Intervención de Fondos, (se) manifiesta en los respectivos informes que se acompañan con los decretos”, dado que corresponden a momentos en que no ostentaba la condición de representante legal y responsable de la gestión municipal. Añade que, según se le informa, “las actuaciones o actividades contratadas bajo esos decretos efectivamente fueron realizadas, aun a costa de los reparos realizados desde Intervención” y detalla la información relativa a las irregularidades denunciadas incluyendo un “extracto literal de lo informado por la intervención de fondos municipal”, señala quienes son, según su criterio, los responsables de las presuntas irregularidades (indicando el cargo que ostentaban y su domicilio actual), e informa que no le consta la interposición de recurso alguno, refiriéndose únicamente al acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento con fecha 15 de marzo de 2012 “Moción Grupo AMA-Morón sobre Denuncias al Tribunal de Cuentas”. Por último, añade que el informe que remite puede ser ampliado en los términos que el Tribunal considere oportuno, poniendo a disposición de éste, en los servicios municipales responsables de las materias relacionadas con la denuncia, toda la información disponible.

Asimismo, el representante del Ayuntamiento adjunta a su escrito diversas facturas, Informes de la Intervención, Decretos, documentación contable (documentos ADO y R) y propuestas de los responsables municipales en relación a los gastos que mediante dichas facturas se satisfacen, todo ello relacionado en el propio escrito.

El Delegado Instructor, mediante escrito de 7 de noviembre de 2012, una vez examinado el escrito de contestación del representante legal del Ayuntamiento y considerando que las alegaciones en él contenidas son “notoriamente insuficientes”, solicita las siguientes aclaraciones:

  1. En cuanto a la justificación sobre el abono de diversas facturas respecto a las cuales se alega que no se ha realizado el procedimiento de selección del contratista, requiere que se determine si las prestaciones contratadas se efectuaron y, en caso contrario, que se determine con exactitud la cuantía de las que se hubieran pagado sin el correspondiente correlato prestacional.

  2. En cuanto a los supuestos en que se alega que los gastos no eran imputables al Ayuntamiento, solicita que se precise si dichos gastos no correspondían a competencias de la Corporación y que se cuantifiquen las cantidades presuntamente pagadas de manera irregular.

  3. Por último, solicita que se identifique a aquellas personas que ostentaban la condición de claveros (Alcalde, Interventor y Tesorero de la Corporación) durante el periodo denunciado, indicándose para ello el nombre, apellidos y domicilio actual de los mismos.

Con fecha 27 de noviembre de 2012 se recibe escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, en el que trata de aclarar los puntos que el Instructor le requiere, adjuntando asimismo documentación justificativa.

Un día después, el 28 de noviembre de 2012, el Delegado Instructor dicta Providencia acordando citar a los interesados para la práctica de la Liquidación Provisional el día 21 de diciembre de 2012, sin perjuicio de que continúe la labor instructora solicitándose del Ayuntamiento información adicional sobre determinados aspectos, información que se proporciona mediante Informe emitido el 28 de noviembre de 2012 por la Interventora Accidental del Ayuntamiento de Morón de la Frontera y diversas comunicaciones mantenidas entre el Ayuntamiento y el Delegado Instructor en el marco de las diligencias que al mismo le competen y entre las que se incluyen los escritos de alegaciones de Don A. J. R. S., Don F. M. M. F. y Don M. M. R., los cuales contienen aclaraciones y documentación adicional requerida por el Instructor, incluyendo el ejemplar de la Revista Morón.

Mediante escrito de 17 de diciembre de 2012, Don José María Trillo-Figueroa Calvo, en representación del Partido Político y del Grupo Municipal de la Asamblea Moronera Alternativa, AMA-Morón, solicitó el aplazamiento de la Liquidación Provisional hasta que se realizaran las diligencias adicionales que indicaba (y cuya práctica reclama ahora el recurrente a través del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988), siéndole denegado dicho aplazamiento a través de Diligencia del Delegado Instructor de 18 de diciembre de 2012, “teniendo en cuenta la especial naturaleza de las actuaciones previas (…) y el hecho de que en la fase jurisdiccional subsiguiente es donde las partes interesadas en el asunto pueden deducir demanda en exigencia de responsabilidad contable y oponerse a la misma dentro del procedimiento jurisdiccional que en su caso se incoe, no causándose indefensión a las partes por el hecho de su no comparecencia”.

La indefensión con relevancia constitucional supone que se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas. Esta Sala de Justicia ha venido reiterando que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (

Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (

Sentencias 20/2005 y 8/2006) y, finalmente, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (

Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio).

Analizadas las diligencias de instrucción practicadas, la documentación aportada en dicha fase y los diversos escritos de las partes, se observa que en el desarrollo de las mismas no se produjo indefensión, dado que los recurrentes han podido alegar lo que han considerado procedente para la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos, y no han sido preteridos en ninguno de los trámites esenciales del procedimiento, siendo además en el posterior procedimiento jurisdiccional donde se podrán solicitar y practicar las pruebas que resulten pertinentes y donde se desarrollará el proceso en toda su extensión.

SÉPTIMO

Las Actuaciones previas, dado su carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional, carecen de la naturaleza jurisdiccional y del carácter contradictorio propio de dicho proceso, no pretenden la clarificación sistemática y definitiva de cada punto controvertido ni tienen valor condenatorio ni de sobreseimiento definitivo, sino que depuran, a título provisional, los posibles indicios de responsabilidad contable, que se contrastarán con mayor detalle en las actuaciones posteriores, al seguirse el trámite procedimental correspondiente.

Así, en las Actuaciones Previas no se plantean pretensiones de unos frente a otros, sino que se produce tan solo, por medio de actuaciones del Delegado Instructor, una aproximación al hecho constitutivo de responsabilidad contable, no siendo el contexto adecuado para plantear cuestiones de fondo, ni para introducir incidentes que han de reservarse a la fase jurisdiccional propiamente dicha. Por ello, las conclusiones del Delegado Instructor recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, gozan de un estado de provisionalidad, sin perjuicio de lo que pudiera plantearse en el posterior juicio contable que pudiera incoarse, o en su caso, en la fase de alegaciones contempladas en el artículo 56.3 de la Ley de Funcionamiento. Además, dichas conclusiones no vinculan a los posibles legitimados, que podrán plantear o no, con absoluta independencia de las mismas, pretensiones de responsabilidad contable, y hacerlo, en su caso, asumiendo o no el criterio del Delegado Instructor.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la única finalidad de las Actuaciones Previas es que el Delegado Instructor despliegue las diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a una certeza “previa y razonable” acerca de los hechos de que se trate, lo cual no significa necesariamente, tener que acceder a todas las peticiones solicitadas, sino a aquellas que, a priori, se hayan podido considerar idóneas para delimitar, de forma provisional, la existencia o no de un posible caso de responsabilidad por alcance en los fondos públicos, esto es, individualizando una conducta que represente un saldo deudor injustificado o un descubierto en una cuenta que afecte a fondos públicos, y, de no ser así, adoptando una conclusión negativa.

El artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como ha venido declarando esta Sala, proporciona un fundamento para recurrir las Actuaciones Previas, pero sus términos literales no deben interpretarse erróneamente en el sentido de confundirse la expresión “diligencia” con “prueba de parte”, ya que, cuando declara este precepto que es viable recurrir siempre que no se haya accedido “a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, se debe entender que prosperará ese motivo cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto, enlazando con la posible indefensión, hecho que es compatible con no ahondar en exceso en todos los extremos que se aleguen si, con lo ya verificado o diligenciado, no se suscitan elementos relevantes para considerar otras líneas nuevas de investigación, y máxime si se asume el carácter provisional e indiciario que adquiere esta primera fase, a expensas de que se aporten otros elementos y se evalúen con mayor rigor en fases posteriores.” El término “diligencias” que en dicho precepto se utiliza, debe entenderse como “actuaciones de investigación en su conjunto” y no como cada uno de los documentos o actividades concretas que reclaman quienes intervienen en las Actuaciones Previas.

Por consiguiente, la actuación del Delegado Instructor se ajustará a derecho si realiza las diligencias que considera oportunas y suficientes para llegar a una conclusión provisional, susceptible de modificación en la fase jurisdiccional posterior que pueda iniciarse, siendo esto lo ocurrido en el caso de autos, ya que el Delegado Instructor dictó una Liquidación Provisional negativa, después de practicar las diligencias que consideró oportunas, tratando de dar respuesta a todas las cuestiones que los recurrentes pretendían aclarar al solicitarlas en la fase de instrucción, como se desprende de la exposición contenida en el Fundamento Jurídico anterior. Por tanto, la labor investigadora se ha desarrollado adecuadamente, sin que se haya producido vulneración alguna de la tutela judicial efectiva.

Ello no impide que los legitimados para interponer la acción de responsabilidad contable, que no estén conformes con las conclusiones del Delegado Instructor, interpongan dicha acción y sostengan su postura en el juicio que pudiera incoarse, proponiendo entonces las pruebas que estimen pertinentes para el sostenimiento de su pretensión.

SÉPTIMO

Por todo lo anterior, procede desestimar los recursos interpuestos por Don J. M. R. D., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, y por Don José María Trillo-Figueroa Calvo, Letrado del Partido Político y del Grupo Municipal de la Asamblea Moronera Alternativa, AMA-Morón, contra el Acta de Liquidación Provisional practicada, el 21 de diciembre de 2012, en las Actuaciones Previas nº 144/12, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Morón de la Frontera, Sevilla, debiéndose acordar la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio del derecho de los recurrentes a hacer valer sus pretensiones, mediante el ejercicio de las acciones que puedan plantearse en la vía jurisdiccional.

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos interpuestos por Don J. M. R. D., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, y por Don José María Trillo-Figueroa Calvo, Letrado del Partido Político y del Grupo Municipal de la Asamblea Moronera Alternativa, AMA-Morón, contra el Acta de Liquidación Provisional practicada, el 21 de diciembre de 2012, en las Actuaciones Previas nº 144/12, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla).

Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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