AUTO nº 1 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 20 de Enero de 2014

Fecha20 Enero 2014

En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

VISTO el Recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en representación de don S. S. C., contra la Providencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada en las Actuaciones Previas nº 183/12, de Comunidades Autónomas (Consejería de Economía, Industria y Comercio), Valencia.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

Las Actuaciones Previas nº 183/12 se incoaron al apreciar la Consejera del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en Auto de 10 de septiembre de 2012 la existencia de presuntas irregularidades contables detectadas en el Informe de Fiscalización sobre los “Planes y Programas Presupuestarios de Fomento y Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) aplicados por la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa, Ejercicios 2000 a 2006” en relación a la ayuda concedida por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (en adelante, IMPIVA), entre las que se incluía la subvención concedida a la Confederación de Empresarios de Comercio, Autónomos y de Servicios de la Comunidad de Madrid (en adelante, CECOMA).

SEGUNDO

La Delegada Instructora a quien se turnó la práctica de las actuaciones previas apreció, en el acta de liquidación provisional, la presunta responsabilidad contable directa de don S. S. C. Fundamentó dicha conclusión en el hecho de que el Sr. S. C. era Presidente de CECOMA, teniendo atribuida la representación de dicha entidad la cual percibió una subvención que fue considerada como carente de justificación por importe de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (23.490 €).

Igualmente la Delegada Instructora dictó providencia, de fecha 25 de julio de 2013 requiriendo a don S. S. C., bajo apercibimiento de embargo, a que reintegrase, depositase o afianzase en cualquier forma admitida en Derecho, el importe de VEINTICINCO MIL CUARENTA EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.040,34 euros, de los que corresponden a principal 23.490 euros y 1.550,34 euros a intereses), por ser dicho importe el correspondiente al provisionalmente cuantificado como partida de alcance.

TERCERO

El 5 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas un escrito firmado por la representación procesal de don S. S. C., en el que venía a interponer el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988 contra el acta de liquidación provisional y contra la providencia, ambas de fecha 25 de julio de 2013, señaladas anteriormente.

En dicho recurso acababa suplicando, en primer término, que se declarasen nulas, o subsidiariamente se revocasen, tanto el acta de liquidación provisional como la providencia señaladas y, en segundo término, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, pues de proseguirse con la ejecución de la providencia se le causarían perjuicios de imposible o difícil reparación.

Fundamenta su pretensión en que la Delegada Instructora le imputa indebidamente la responsabilidad contable directa por la falta de justificación de la subvención percibida por CECOMA, al considerar que no concurren en el mismo los requisitos exigidos por el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas para apreciar dicha responsabilidad y en que, además, se le ha causado indefensión pues no se le oyó en el procedimiento y, consiguientemente, ni pudo defenderse ni solicitar prueba.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2013, la Secretaria de la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, nombrar Ponente y solicitar los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso. Recibidos los mismos, por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2013, se acordó admitir el recurso presentado y dar traslado del mismo por un plazo de cinco días a las representaciones legales de CECOMA y de IMPIVA, así como al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por haber sido citados todos ellos por la Delegada Instructora para la práctica de la liquidación provisional.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en escrito recibido en la Secretaría de la Sala el día 23 de septiembre de 2013, solicitó la desestimación del recurso interpuesto señalando que hace referencia a cuestiones de fondo (lo relativo a la indebida imputación de responsabilidad contable) y que las causas de la supuesta indefensión sufrida son imputables al recurrente, pues consta que fue citado al acta de liquidación provisional. Del mismo modo se opone a la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente, señalando que dicha posibilidad no está legalmente prevista y que el Sr. S. C. no especifica cuáles serían los perjuicios de difícil o imposible reparación.

SEXTO

El Abogado del Estado, en escrito recibido en la Secretaría de la Sala de Justicia el día 25 de septiembre de 2013, se opuso igualmente a la estimación del recurso argumentando que no se le causó indefensión alguna pues consta que fue citado a la práctica de la liquidación provisional.

SÉPTIMO

No se ha recibido escrito alguno de las representaciones legales del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IMPIVA), ni de la Confederación de Empresarios de Comercio, Autónomos y de Servicios de la Comunidad de Madrid (CECOMA).

OCTAVO

Mediante resolución procesal de fecha 14 de enero de 2014, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Son objeto del recurso interpuesto por don S. S. C. al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas tanto el acta de liquidación provisional -que le declaró como presunto responsable contable directo de un alcance en los fondos públicos por importe de 23.490 euros- como la providencia de la Delegada Instructora -que le requirió a que reintegrase, depositase o afianzase dicho importe más los correspondientes intereses legales- y dicho recurso se fundamenta en dos motivos: la no concurrencia en el recurrente de los requisitos exigidos por la legislación vigente para ser declarado como responsable contable y la supuesta indefensión que se le dice causada.

Tal y como se infiere de la regulación legal -y viene manifestando esta Sala desde sus

Autos de 30 de noviembre de 1995 y de

19 de diciembre de 1996-, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, es un recurso especial y sumario por razón de la materia. No es, por ello, objeto del mismo un conocimiento concreto de los hechos que dieron lugar a la tramitación de las actuaciones previas, sino que lo que Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa.

En efecto, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b) que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

De lo expuesto fácilmente se deduce, en relación al primero de los motivos de impugnación, que esta Sala no puede entrar ni tan siquiera a conocer sobre los motivos esgrimidos por el recurrente respecto a que en el mismo no concurren los requisitos exigidos por la legislación vigente para ser declarado, previa y provisionalmente, como presunto responsable contable. Dichas alegaciones no reflejan sino una discrepancia con el criterio de la Delegada Instructora, lo cual no genera por sí vicio jurídico alguno en el procedimiento seguido por misma. Por lo demás, no resulta ocioso recordar que dicha discrepancia ha de solventarse a través del correspondiente procedimiento de reintegro por alcance, en cuyo seno puede reproducir lo ahora alegado y pedir prueba a los efectos oportunos.

Por todo ello, y coincidiendo tanto con el Ministerio Fiscal como con el Abogado del Estado, dicho motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de impugnación alega el recurrente la supuesta indefensión que se le dice causada al no haber podido alegar ni defenderse en las actuaciones previas, al haber sido notificado de las mismas tan sólo para la práctica de la liquidación provisional. En lo que se refiere a este motivo de impugnación, que sí está previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, el recurso debe ser desestimado igualmente.

Conforme al artículo 47 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el momento en el cual el Delegado Instructor deberá citar a los presuntos responsables contables es, precisamente, cuando se practica la liquidación provisional del presunto alcance (apartado e) del referido artículo) y no antes. La lógica del precepto es que las actuaciones anteriores a dicho momento -practicadas exclusivamente por el Delegado Instructor- tienen por objeto concretar si se ha producido efectivamente un perjuicio, determinar su importe y averiguar quiénes serían los presuntos responsables contables. Cuando ya son conocidos todos estos extremos es cuando se puede liquidar provisionalmente el alcance y, es en ese acto cuando son citados a comparecer los presuntos responsables contables (antes no se conoce quiénes son) los cuales podrán alegar y aportar cuanta documentación estimen conveniente en defensa de sus intereses. Y todo ello no es sino consecuencia de que, como tiene reiteradamente señalado la Sala de Justicia –vid. por todos,

Auto nº 36/2008, de 15 de diciembre-, «las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio, y su única finalidad es que el Delegado Instructor despliegue las diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a una certeza previa y razonable acerca de los hechos de que se trate».

Consta en la pieza de actuaciones previas la citación para la práctica de la liquidación provisional prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 7/1988 (vid. providencia de 3 de julio de 2013, notificada el 10 de julio, obrante al folio 192 de las actuaciones previas, en la que se indica de forma indubitada el lugar, fecha y hora en la que tendría lugar dicho acto). De igual modo consta que el ahora recurrente no acudió a la práctica de la citada liquidación provisional, a la que sí acudió el Abogado del Estado, debido, tal y como él mismo reconoce, a un retraso.

En definitiva, la no comparecencia del Sr. S. C. ante el Delegado Instructor en el trámite específicamente previsto para que pudiera alegar y aportar la documentación que estimara conveniente se debió a una actuación negligente imputable sólo al mismo. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradas veces que la indefensión no se produce si la situación en que la persona se ha visto colocada se debió a una actitud voluntariamente adoptada por ella o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia. Así como que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la actuación judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan (por todas, Sentencia núm. 52/1991 de 11 marzo. RTC 1991\52).

Y todo ello teniendo en cuenta que, una vez se le notificó el acta de liquidación provisional el día 2 de septiembre de 2013 (vid. folios 214 y 215 de la pieza de actuaciones previas) tampoco realizó el más mínimo intento de aportar nueva información al objeto de alterar las conclusiones reflejadas por la Delegada Instructora y provocar que se practicara una nueva liquidación provisional, posibilidad ésta contemplada en el

Auto nº 36/2008, antes mencionado, de la Sala de Justicia.

En definitiva, tanto el acta de liquidación provisional del alcance como la providencia de la Delegada Instructora, ambos de fecha 25 de julio de 2013, fueron adoptados de acuerdo con las previsiones legales y la no asistencia del SR. S. M. a la liquidación provisional del alcance sólo le es imputable a él mismo, pues consta que fue citado a dicho acto, por lo que no resulta posible apreciar la indefensión que se denuncia.

TERCERO

Finalmente el recurrente solicita mediante otrosí la suspensión de la ejecución de la Providencia de 25 de julio de 2013 por la que se le requiere, bajo apercibimiento de embargo, que reintegre, deposite o afiance el importe provisional del presunto alcance, motivando dicha petición en la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, que no concreta.

La doctrina que esta Sala de Justicia ha venido sosteniendo de manera uniforme sobre el posible carácter suspensivo del recurso regulado en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se resume en que: “la interposición de dicho medio de impugnación no tiene carácter suspensivo salvo que concurran circunstancias excepcionales” (por todos,

Auto de 5 de marzo de 2008).

En el presente caso, como bien señala el Ministerio Fiscal, el recurrente no señala, ni aun de manera indiciaria, cuáles serían los eventuales perjuicios que sufriría, lo que impide apreciar circunstancia excepcional alguna en que pudiera basarse esta Sala para atribuir carácter suspensivo al recurso, debiendo en consecuencia desestimarse también esta petición del recurrente.

CUARTO

Por todo lo anterior, procede desestimar, de acuerdo con el Ministerio Fiscal y con el Abogado del Estado, el recurso interpuesto por la representación procesal de don S. S. C., contra el acta de liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago, ambas de fecha 25 de julio de 2013, recaídas en las Actuaciones Previas nº 283/12, de Comunidades Autónomas (Consejería de Economía, Industria y Comercio), Valencia.

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto por don Antonio García Martinez, en representación de don S. S. C., contra el acta de liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago, ambas de fecha 25 de julio de 2013, dictadas en las Actuaciones Previas nº 283/12, de Comunidades Autónomas (Consejería de Economía, Industria y Comercio), Valencia. Sin costas.

Notifíquese a las partes personadas, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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