AUTO nº 21 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 5 de Diciembre de 2013

Fecha05 Diciembre 2013

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Se han visto los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Doña Isabel Julia Corujo, procuradora de los tribunales y de DON R. B. C., contra la liquidación provisional de 11 de julio de 2013 y contra la providencia de 23 de julio de 2013, dictadas por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 314/11, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Solidaridad y Ciudadanía), Valencia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Generalitat Valenciana se opusieron al recurso. La representación procesal de DON J. M. F. S., se opuso parcialmente al recurso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 314/11 practicó, con fecha 11 de julio de 2013, liquidación provisional declarando un posible alcance en los fondos de la Generalitat Valenciana de un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos diecinueve euros con ochenta y seis céntimos (1.623.819, 86 euros) de principal, y declarando como presuntos responsables contables del mismo a DON R. B. C., DON J. M. F. S., DON A. H. C. B. y DON M. L. L.

Segundo.- La citada Delegada Instructora resolvió, por providencia de 11 de julio de 2013, requerir de pago, depósito o afianzamiento a los presuntos responsables contables.

Tercero.- La representación procesal de DON R. B. C., por escrito que tuvo entrada con fecha 19 de julio de 2013, formuló recurso contra la liquidación provisional de 11 de julio de 2013, pidiendo la revocación de la misma y la suspensión de la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictada sobre la base de dicha liquidación.

Cuarto.- Con fecha 19 de julio de 2013 tuvo entrada también escrito, de la representación procesal de DON R. B. C., dirigido a la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 314/11, solicitando la suspensión de la providencia de 11 de julio de 2013 de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento.

La citada petición de suspensión fue denegada, por la Delegada Instructora, mediante providencia de 23 de julio de 2013, que fue recurrida por la representación procesal del SR. B. C. por escrito que tuvo entrada con fecha 31 de julio posterior.

Quinto.- A través de Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 23 de julio de 2013, se resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para el conocimiento y resolución del presente recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido, y solicitar la remisión de los antecedentes necesarios a la Unidad de Actuaciones Previas de la Sección de Enjuiciamiento.

Sexto.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nª 314/11 remitió a la Sala de Justicia, por oficio de 29 de julio de 2013, los antecedentes que se le habían requerido.

Séptimo.- Por Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2013, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió admitir el recurso y conceder a las partes un plazo de cinco días para su eventual oposición al mismo.

Octavo.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado, por escrito de 17 de septiembre de 2013.

Noveno.- La representación procesal de DON R. B. C. aportó nuevas alegaciones y documentos, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 23 de septiembre de 2013.

Décimo.- La representación procesal de DON J. M. F. S. se opuso parcialmente al recurso, por escrito que tuvo entrada con fecha 26 de septiembre de 2013.

Undécimo.- La representación procesal de la Generalitat Valenciana se opuso al recurso, por escrito que tuvo entrada con fecha 2 de octubre de 2013.

Duodécimo.- Por Diligencia de Ordenación de 4 de octubre de 2013, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo por posterior diligencia de 24 de octubre, una vez practicadas las oportunas notificaciones.

Decimotercero.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 27 de Noviembre de 2013, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 4 de Diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Segundo.- En consecuencia, corresponde a esta Sala de Justicia, en el presente caso, conocer por la vía del citado artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas de la impugnación del acta de liquidación provisional y de la impugnación de la providencia de la Delegada Instructora que desestimó la petición de suspensión del requerimiento de pago, depósito o afianzamiento practicado por la misma.

El recurso contra el acta de liquidación provisional se basa en los siguientes motivos:

  1. No se ajusta a la realidad que el SR. B. C. emitiera certificaciones irregulares como se le imputa en la página 4 de la liquidación provisional.

  2. No deben tenerse en cuenta las matizaciones formuladas por la Generalitat Valenciana al escrito aportado en cumplimiento de Diligencia de 14 de junio de 2011.

  3. La imputación que la liquidación provisional asigna al SR. B. C. procede de elementos sacados del proceso penal que se tramita, y que se halla inconcluso, por lo que la declaración de presunta responsabilidad contable que dicha liquidación provisional manifiesta es contraria al artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  4. La liquidación provisional no concreta la clase de valores, efectos o caudales públicos que, por haber sido presuntamente menoscabados, constituyen el motivo individualizado de imputación de responsabilidad al recurrente.

  5. La liquidación provisional infringe el principio de proporcionalidad pues, con un contenido inexacto e insuficiente, constituye el fundamento para exigir al recurrente un pago o afianzamiento muy elevados.

  6. No resulta justificada la imputación de responsabilidad al SR. B. C. que la liquidación provisional fundamenta en la firma y en las circunstancias que rodearon a la Resolución aprobatoria de los proyectos. Ello es así porque, ni la ordenación de los pagos ni el reconocimiento de las obligaciones derivados de dicha Resolución, fueron realizados por el recurrente.

  7. La actuación del SR. B. C. en los hechos no fue causa del posible alcance producido, pues se ajustó a la legalidad y, además, la justificación y en su caso el reintegro de la ayuda eran obligación de los beneficiarios, no del concedente.

  8. El perjuicio presuntamente ocasionado a los caudales públicos no se hubiera producido si la Generalitat Valenciana hubiera actuado conforme a Derecho.

    Con base en estos argumentos, la representación procesal del SR. B. C. pide que se excluya a su representado de la liquidación provisional, que se le exima de responsabilidad contable y que se suspenda el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento que se le practicó.

    Esta suspensión de los efectos de la providencia de la Delegada Instructora de 11 de julio de 2013, también la pide el recurrente en su impugnación de la posterior providencia de 23 de julio del mismo año, en la que se confirmaba el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento que se le tenía interesado. Los motivos de esta impugnación pueden sistematizarse en los siguientes apartados:

  9. Que el recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tenga comúnmente carácter suspensivo, no quiere decir que no pueda reconocérsele dicho carácter excepcionalmente, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.

  10. Dado que en el caso enjuiciado las alegaciones del recurso contra la liquidación provisional afectan a la existencia del alcance y a su cuantía, produce unas consecuencias particularmente onerosas no suspender el requerimiento de pago o afianzamiento practicado al recurrente.

  11. La liquidación provisional, al haber sido impugnada, no debería haber producido efectos. Las Actuaciones Previas del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas son de naturaleza administrativa, lo que permite la aplicación a las mismas del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  12. La actuación del SR. B. C. estuvo siempre respaldada por los pertinentes informes jurídicos y fue objeto de los preceptivos controles.

    Tercero.- El Ministerio Fiscal se opuso a las impugnaciones por entender que:

  13. El recurrente se limita a manifestar su discrepancia, por razones de fondo, con la liquidación provisional, pero no alega la indefensión que hace posible que prospere una impugnación del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  14. No cabe acordar la suspensión reclamada por el recurrente, pues esta vía de impugnación no tiene carácter suspensivo y, además, los motivos del recurso contra la liquidación provisional deben ser desestimados.

    La representación procesal del SR. F. S. se opuso parcialmente al recurso, discrepando de la interpretación que se da en el mismo a las certificaciones de 8 de julio de 2010, de la Subsecretaría de la Consellería de Solidaridad y Ciudadanía, y de 12 de julio de 2010, de la Dirección General de Inmigración y Cooperación al Desarrollo.

    El representante procesal de la Generalitat Valenciana, finalmente, se opuso al recurso por entender que en el mismo se suscitan cuestiones de fondo y no los motivos exigidos por el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Añade esta representación procesal que la existencia simultánea de un proceso penal y un proceso contable no vulnera el Derecho a la presunción de inocencia.

    Cuarto.- A la vista de los argumentos planteados por las partes, que se acaban de exponer, debe esta Sala entrar a valorar en primer lugar la petición de suspensión de la liquidación provisional de 11 de julio de 2013 y de la providencia de esa misma fecha en la que se decidió requerir de pago, depósito o afianzamiento al recurrente.

    La doctrina general que esta Sala de Justicia ha venido sosteniendo de manera uniforme sobre el posible carácter suspensivo del recurso regulado en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se resume en que “la interposición de dicho medio de impugnación no tiene carácter suspensivo salvo que concurran circunstancias excepcionales” (por todos,

    Auto de 5 de marzo de 2008).

    El recurrente alega como posible circunstancia excepcional, en primer lugar, que la impugnación formulada combate las conclusiones de la Delegada Instructora sobre la existencia del alcance y su cuantía.

    Esta alegación, no obstante, no puede ser estimada ya que por la vía de este recurso no va a poder obtener el recurrente respuesta sobre dichos aspectos, que por pertenecer al fondo del asunto, quedan fuera de los motivos impugnatorios previstos en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Sostiene, además, el recurrente que al ser las Actuaciones Previas un procedimiento administrativo, les resulta de aplicación el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en virtud del cual la liquidación provisional recurrida debería haber quedado sin efecto.

    Lo cierto es que esta Sala de Justicia ha tenido ocasión de afirmar en su reciente

    Auto de 17 de septiembre de 2013, que no existe base legal que permita, como reclama el recurrente, traer por la vía de la supletoriedad a las Actuaciones Previas de los procedimientos de reintegro por alcance el citado artículo 111 de la Ley antes citada.

    Además, el recurrente no aporta razonamiento alguno relacionado con una posible indefensión sufrida que pudiera aconsejar acceder a la suspensión solicitada, sino que insiste en la cuestión de lo que considera una desproporción entre el defectuoso contenido de la liquidación provisional y el esfuerzo patrimonial que se le exige como consecuencia del mismo, aspecto que supone una valoración sobre el fondo que esta Sala no puede realizar a través de este recurso, ni al conocer de la pretensión principal del mismo, ni tampoco al conocer de la pretensión de suspensión que en él se incluye.

    Finalmente, alega la representación procesal del SR. B. C. que la actuación de su representado en la gestión examinada siempre estuvo avalada por los preceptivos informes y controles.

    Este argumento tiene relación con la cuestión de fondo de la concurrencia o no, en la actuación del recurrente, de los requisitos de la responsabilidad contable, pero no afecta a los medios de defensa con los que el mismo contó durante la tramitación de las actuaciones previas, ni implica la necesidad de suspender lo decidido atendiendo a alguna cautela justificada.

    No aprecia esta Sala, por tanto, circunstancias excepcionales que le induzcan a no aplicar al presente caso la regla general del carácter no suspensivo de este recurso, por lo que no procede acceder a la petición de suspensión ni respecto a la liquidación provisional, ni respecto al requerimiento de pago, depósito o afianzamiento.

    Quinto.- En cuanto a la impugnación dirigida contra la liquidación provisional de 11 de julio de 2013, tampoco puede ser estimada.

    Ello es así porque según tiene establecido esta Sala de Justicia en

    Autos como los de 29 de marzo de 2006 y 18 de diciembre de 2002, el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es un recurso especial y sumario por razón de la materia, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las Actuaciones Previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa.

    De acuerdo con esta misma doctrina de la Sala, los motivos de impugnación en este tipo de recursos no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es, que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en la misma.

    De otro modo (

    Auto, entre otros, de 20 de octubre de 2008), no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

    En el presente caso, el recurrente fundamenta su impugnación contra la liquidación provisional, en primer lugar, en la cuestión de su participación en la emisión de certificaciones, aspecto que claramente se refiere al fondo de la controversia enjuiciada, pues tiene que ver con la calidad de la intervención del SR. B. C. en los hechos.

    Se alega también, en el recurso, la interpretación como medio de prueba que debería darse a un determinado documento, cuestión que tiene que ver con la valoración que a la Delegada Instructora corresponde hacer de las diligencias practicadas durante la instrucción, pero que no implica reproche alguno desde la perspectiva de la indefensión, motivo único que puede hacer prosperar este tipo de recursos.

    Entiende también el recurrente que los elementos tenidos en cuenta, en la liquidación provisional recurrida, no reúnen la condición de indicios racionales de responsabilidad contable suficientes para su imputación, alegación ésta que se refiere a la cuestión de fondo y, una vez más, al criterio de la Delegada Instructora en su valoración del resultado de las actuaciones instructoras practicadas, pero no a la indefensión.

    Se argumenta en el recurso, además, que la liquidación provisional recurrida no individualiza los hechos imputables al recurrente, ni identifica la clase de valores, efectos o caudales públicos presuntamente menoscabados. Este motivo del recurso, nuevamente, resulta ajeno a la cuestión de la indefensión, y conecta en cambio con cuestiones de fondo como la singularización del presunto alcance y la concreción de la posible participación del recurrente en el mismo.

    Por otra parte, la representación procesal del SR. B. C. alega una vulneración del principio de proporcionalidad por entender exagerado el esfuerzo patrimonial que se exige cautelarmente a su representado a la vista de lo que considera una liquidación provisional incorrecta. Esta alegación parte de una crítica al fondo de la liquidación provisional y no de una reclamación de indefensión, por lo que tampoco puede ser estimada por la vía de este recurso. La garantía cautelar y el requerimiento de pago practicados por la Delegada Instructora son coherentes con el contenido de la liquidación provisional, si dicho contenido es o no el correcto desde la perspectiva de la identificación o cuantificación del alcance o desde la de la imputación de responsabilidad contable al recurrente, son aspectos de fondo que no pueden resolverse por esta Sala por la utilizada vía del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Tampoco las alegaciones relativas a la relevancia jurídica de la Resolución firmada por el recurrente para la aprobación de los proyectos pueden ser estimadas, como tampoco puede serlo la que se refiere a la ausencia de participación del mismo en la ordenación de los pagos y en el reconocimiento de las obligaciones.

    Ambos argumentos están conectados con la cuestión de la mayor o menor incidencia en los hechos de la intervención del SR. B. C., lo que afecta al fondo del litigio, y no a las garantías de defensa en el mismo.

    Por lo que respecta a si fue la actuación del recurrente o la falta de justificación y reintegro de la subvención por los beneficiarios lo que dio lugar al alcance, es una cuestión que afecta al nexo causal como requisito de la responsabilidad contable, así lo enfoca el propio recurrente en su impugnación, por lo que tiene que ver con el fondo de la controversia y no con una posible merma de los derechos de defensa en el procedimiento.

    Lo mismo cabe decir, finalmente, del desplazamiento de la responsabilidad a la Generalitat Valenciana que propone la representación procesal del SR. B. C. por entender que la actuación de la misma no fue acorde a Derecho. Se trata una vez más de un argumento relacionado con los elementos de una eventual resistencia futura a una posible pretensión de responsabilidad contable, pero ajeno a la cuestión de la indefensión.

    Todos los motivos del recurso, como acaba de exponerse, tienen relación de una u otra forma con cuestiones de fondo a enjuiciar en la instancia, en su caso, pero de inviable decisión por esta Sala a través de esta impugnación pues, como también se ha dicho, no encierran reproche alguno desde el punto de vista de la indefensión.

    Lo que reflejan los motivos del recurso es la discrepancia del recurrente con las conclusiones de la Delegada Instructora en cuestiones de fondo, y debe traerse a colación en este punto la doctrina de esta Sala de Justicia (por todos,

    Auto de 26 de julio de 2004) que de forma unánime y reiterada viene afirmando que “si las partes legitimadas para comparecer en la liquidación provisional no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda”.

    No debe olvidarse, en este sentido, que la propia Sala ha insistido, en resoluciones como su

    Sentencia 14/04, de 14 de julio, en que las conclusiones del Delegado Instructor que se plasman en su liquidación provisional no son vinculantes ni para las eventuales partes procesales futuras de la primera instancia jurisdiccional, ni para el Consejero de Cuentas que, en su caso, conozca y decida en la misma.

    Por todo lo expuesto y razonado deben desestimarse las alegaciones planteadas por la representación procesal del SR. B. C. contra la liquidación provisional de 11 de julio de 2013.

    Sexto.- Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar la petición de suspensión de la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictada con fecha 11 de julio de 2013, y confirmada por posterior proveído de 23 de julio, así como la impugnación contra la liquidación provisional de esa misma fecha, y la petición de suspensión de la misma, debiendo confirmarse estas resoluciones en todos sus efectos, y sin que se aprecien al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

    En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso formulado al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Doña Isabel Julia Corujo, procuradora de los tribunales y de DON R. B. C., contra la liquidación provisional de 11 de julio de 2013 y contra la providencia de 23 de julio de 2013, ambas dictadas por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas Nº 314/11, del ramo de Comunidades Autónomas, Consejería de Solidaridad y Ciudadanía de la Generalitat Valenciana (Valencia), quedando confirmadas en todos sus efectos las dos resoluciones recurridas.

Segundo.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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