AUTO nº 19 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Septiembre de 2013

Fecha17 Septiembre 2013

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Vistos los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado D. FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS, en representación de UGT y por la Letrada Dª EVA SILVÁN DELGADO, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, ambos contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de fecha 16 de mayo de 2013, dictada en las Actuaciones Previas nº 59/12, del ramo y Comunidad Autónoma referidos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2013, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 59/12 practicó Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.086,39 €), de los que 1.013,43 € correspondían a principal y 72,96 € a intereses. De dicho alcance se declararon presuntamente responsables contables directas y solidarias a las organizaciones sindicales UGT y CCOO, por la percepción indebida de subvenciones por importe superior al que les correspondía en atención a su representación sindical por número de trabajadores, debiendo responder UGT de un alcance de 319,89 € (304,46 € de principal y 15,43 € de intereses) y CCOO por importe de 766,50 € (708,97 € de principal y 57,33 € de intereses). Mediante Providencia de igual fecha, 16 de mayo de 2013, la Delegada Instructora acordó requerir a dichos presuntos responsables, el reintegro, depósito o afianzamiento del importe atribuido a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra la Providencia de requerimiento de pago, se interpusieron sendos recursos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por los señalados representantes procesales de las organizaciones sindicales UGT y CCOO, en fechas respectivas de 23 y 24 de mayo de 2013.

El Sr. Luján de Frías, en representación de UGT, sustenta su recurso, donde pide la revocación de la Providencia de requerimiento o depósito, en la infracción de la normativa laboral y electoral sobre la formación del censo electoral en las empresas, que entiende debe elaborarse en la fecha del registro del preaviso, debiendo computarse, tanto los trabajadores fijos discontinuos y los vinculados por contrato de duración determinada superior a un año, como aquellos otros que resulten de aplicar la normativa en materia de elecciones sindicales (los contratados hasta un año se computan según los días trabajados en el año anterior a la convocatoria electoral, computándose como un trabajador cada 200 días trabajados o fracción). Asimismo, expone, al margen de lo anterior, que los resultados electorales han sido declarados ajustados a derecho en virtud de sentencias y laudos arbitrales firmes, por lo que no se produjo exceso alguno en el número de representantes elegidos, y, en consecuencia, no existe responsabilidad contable.

La representante de CCOO pide que se revoque el Acta de Liquidación Provisional y que se practique una nueva acordando la nulidad de actuaciones y la práctica de la prueba solicitada, o bien, que si se estima suficiente la documentación aportada, se acuerde no haber lugar a liquidación alguna, por ser ajustado a derecho el número de delegados elegidos. Subsidiariamente, solicita que se limite la liquidación a un importe de 51,10 euros, (correspondiente a un delegado de una de las empresas, “M., S.L.”).

Denuncia la supuesta indefensión producida en las actuaciones previas al haberse denegado pruebas solicitadas en el escrito de alegaciones y errores materiales en la liquidación. La indefensión productora de nulidad de actuaciones, derivaría de la falta de respuesta a las alegaciones formuladas y de la denegación señalada, que habría llevado a la Instructora a aplicar unos parámetros no ajustados a derecho en el cómputo de los trabajadores de las empresas que sirvieron para fijar los representantes sindicales por los que se concedieron las ayudas.

TERCERO

La Secretaria de la Sala de Justicia, mediante Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2013, acordó la apertura del rollo de Sala con el nº 17/13, así como nombrar Ponente al Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, solicitando de la Delegada Instructora los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación, de 7 de junio de 2013, admitieron los recursos y se dio traslado de los mismos a las partes para alegaciones. El Abogado del Estado, en escrito de 14 de junio del mismo año, invocó la naturaleza propia de este tipo de recursos, que no persiguen conocer el fondo del asunto, tal como pretenden los impugnantes, y respecto a la indefensión alegada por CCOO, manifestó que no debe prosperar, por cuanto la Instructora razonó su respuesta en derecho en relación a la petición de diligencias, sin que las actuaciones previas tengan por su naturaleza carácter de proceso jurisdiccional contradictorio.

El Ministerio Fiscal, en sendos escritos de 17 de junio de 2013, formuló oposición a los dos recursos, pidiendo su desestimación y la confirmación de la liquidación provisional impugnada. Respecto al deducido por CCOO, alegó que los errores materiales no podían sustentar este recurso ya que son susceptibles de ser corregidos, y, en realidad, se plantean cuestiones materiales de fondo sobre el cálculo de los delegados que carecen de encaje en el recurso. En lo relativo a la indefensión, se pronunció entendiendo que la Delegada Instructora denegó motivadamente las diligencias solicitadas en el apartado 7º del Acta de Liquidación Provisional, donde se consideraron irrelevantes los certificados interesados a efectos de la instrucción.

Respecto al recurso interpuesto por UGT, estimó que el mismo se refiere exclusivamente a cuestiones de fondo (infracción de normativa laboral y en materia de elecciones sindicales), por lo que su planteamiento carece de encaje en el recurso del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento 7/1988.

La Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de 19 de junio de 2013, manifestó que la Junta de Andalucía no es Administración perjudicada, por lo que debe atenderse a las alegaciones de la entidad perjudicada y a las del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2013, se acordó que pasaran los autos a este Ponente para preparar la pertinente resolución.

SEXTO

Mediante Providencia, de fecha 6 de septiembre de 2013, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La solución a las cuestiones planteadas por la recurrente exige tener en cuenta la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que lo configura como especial y sumario por razón de la materia (así lo viene definiendo esta Sala desde sus

Autos de 30 de noviembre de 1995 y

19 de diciembre de 1996). Dicha naturaleza ha sido configurada por este órgano en numerosos

Autos (ver, por todos, el de 1 de julio de 2010). Se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que comprenden la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, los

Autos de esta Sala de 3 de junio y 11 de noviembre de 2009).

TERCERO

Una vez analizadas la naturaleza jurídica y los ámbitos propios, tanto del recurso innominado previsto en el art. 48.1 de la Ley 7/1988, como de las actuaciones previas, debemos fijar el objeto de las impugnaciones deducidas por las organizaciones sindicales UGT y CCOO, así como las oposiciones formuladas por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Público.

UGT plantea, como señalan la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, cuestiones que afectan al fondo del asunto, al soportar su recurso en la denuncia de vulneraciones de las normativas laboral y en materia de elecciones sindicales. Su pretensión no puede prosperar, habida cuenta la naturaleza y perfiles de este medio impugnatorio, (art. 48.1 de la Ley 7/1988), que impiden a esta Sala entrar a conocer sobre las cuestiones planteadas que desbordan el ámbito que le es propio, tal como se contempla en el precepto, a saber, indefensión producida en la instrucción contable o denegación de práctica de alguna diligencia, o, en su caso, infracciones de normas de orden público de observancia inexcusable e imperativa.

En cuanto al recurso deducido por CCOO, por idénticos motivos y razonamientos a los que se acaban de exponer, debe rechazarse “in totum” su alegato basado en consideraciones de fondo que sólo expresan la discrepancia de dicha organización sindical respecto a la interpretación verificada por la Delegada Instructora sobre la adecuación a derecho del número de delegados sindicales que fueron tenidos en cuenta para la asignación final de las ayudas en las correspondientes empresas.

Procede, sin embargo, entrar a ponderar sus alegaciones relativas a la producción de indefensión por denegación de determinadas pruebas solicitadas en actuaciones previas, así como por errores materiales en la Liquidación Provisional. Como bien han manifestado el Ministerio Público y la Abogacía del Estado, los posibles errores materiales denunciados son susceptibles de corrección en cualquier tiempo, sin que sirva su invocación para respaldar un recurso como el presente. Respecto a la invocada indefensión, no cabe apreciar que la misma se haya ocasionado, a tenor del contenido del Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance, cuya consideración, apartado séptimo, deja pormenor de la cumplida respuesta dada por la Delegada Instructora todas y cada una de las peticiones de diligencias adicionales formulada por dicha Organización Sindical, entre ellas, las de los boletines de cotización de las empresas a que se remitió, así como las certificaciones de representatividad y número de delegados y aquellas tenidas en cuenta a efecto de cuantificar las subvenciones de 2007 a 2012. De la lectura del Acta se desprende que la Instructora, motivadamente, rechazó cada uno de los requerimientos formulados por considerar los mismos irrelevantes para la obtención de sus conclusiones previas y provisionales acerca de la producción de un presunto alcance, sin que, como han apuntado las partes oponentes, existan o se hayan dado elementos o circunstancias relevantes para apreciar indefensión alguna en los términos en que, a partir del artículo 24 de la Constitución española, ésta ha venido siendo interpretada por la doctrina de esta Sala de Justicia y por la doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, la existencia de indefensión exige, según el Alto Tribunal de garantías, en relación con la tutela judicial efectiva (ex art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados.

Esta Sala de Justicia tiene declarado, por su parte, que tal indefensión se trata de una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (

Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (

Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que, razonablemente, haya podido producirse un perjuicio al recurrente, (

Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio, y

Auto de 3 de diciembre de 2008). En el presente caso, no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y defensa de las recurrentes, ni ha habido limitación de los medios de prueba de los que pudieran servirse, ni de su participación durante la instrucción, sin perjuicio de que las mismas puedan discrepar de las conclusiones motivadas de la Delegada Instructora sobre la inadmisión de las diligencias adicionales solicitadas, recogidas en la Liquidación Provisional de presunto alcance, de 16 de mayo de 2013, y el posterior dictado de la Providencia de igual fecha, 16 de mayo de 2013, de reintegro, depósito o afianzamiento del principal del alcance más intereses. Tal discrepancia es legítima, pero en este supuesto concreto no cabe apreciar aquella limitación probatoria ni la omisión de diligencia alguna con resultado perjudicial a sus posiciones (el Tribunal Constitucional, en sentencias, de 11 de junio de 1984, 8 de octubre de 1985, y esta Sala, en sentencias de 30 de noviembre y

28 de marzo de 1996), han razonado al respecto que “la indefensión se produce precisamente cuando se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del oportuno proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”.

CUARTO

Una vez rechazada la pretensión principal de revocación de la Liquidación y Providencia mencionadas, no procede otra cosa sino rechazar también la pretensión subsidiaria deducida por la organización sindical CCOO, que pide la limitación de la liquidación al importe de 51,10 € indebidamente percibido por la representación obtenida en una empresa, pues este planteamiento, como cualquier otro en defensa de su posición, podrá, en su caso, hacerlo valer dicha Organización Sindical en el procedimiento jurisdiccional que, conforme a los principios rectores del proceso, entre ellos el de contradicción, pueda, eventualmente, sustanciarse sobre los hechos que han motivado este recurso.

QUINTO

Por todo lo razonado, no procede sino desestimar los recursos interpuestos contra la Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones Previas nº 59/12, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Empleo), Andalucía, y contra la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 16 de mayo de 2013, sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: Desestimar los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, pertenecientes al Rollo número 17/13, interpuestos, respectivamente, por Don Fernando Luján De Frías, en representación de la Organización Sindical UGT y por Doña Eva Silván Delgado, en representación de la Organización Sindical CCOO contra la Liquidación Provisional y Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento practicadas en las Actuaciones Previas nº 59/12, del Ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Empleo), Andalucía, ambas de fecha 16 de mayo de 2013, las cuales se confirman en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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