AUTO nº 18 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Septiembre de 2013

Fecha17 Septiembre 2013

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Se han visto los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Doña Rosa Sorribes Calle en representación de Don J. M. R.; por D. Francisco Javier Manjarín Albert en representación de Doña M. A. M. B., Don J. A. M. G., Don A. C. G. y Don A. R. R.; por D. Francisco Javier Manjarín Albert en representación de Doña

. B. V., Don C. P. V. y Don LL. G. B.; por D. Francisco Javier Manjarín Albert en representación de Doña T. T. V., Don F. LL. P., Don J. F. D. y Don J. A. P.; por D. Ignacio Rodríguez Díez en representación de Don F. T. F., Don J. R. P. y Doña S. M. A.; por Doña Ana Villena Barjau y Doña Raquel Rubio Barroso en representación de Don E. T. A.; y por Doña Ana Villena Barjau y Doña Raquel Rubio Barroso en representación de Doña N. R. A.

Todos estos recursos impugnan la Liquidación Provisional practicada, con fecha 28 de febrero de 2013, en la Actuaciones Previas Nº 70/10-0, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Moiá (Barcelona). Los recursos presentados por las representaciones procesales de DON J. M. R., de Don F. T. F., de Don J. R. P. y de Doña S. M. A. impugnaron, además, las providencias de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictadas contra sus representados, en esas mismas Actuaciones Previas, con fecha 28 de febrero de 2013.

El Ministerio Fiscal se opuso a todos los recursos formulados.

Ha sido ponente la Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Delegada Instructora de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña practicó, con fecha 28 de febrero de 2013, liquidación provisional en las Actuaciones Previas Nº 70/10 declarando de forma previa y provisional las siguientes partidas de posible alcance:

  1. Por contrataciones crediticias realizadas por el Ayuntamiento de Moiá, durante el ejercicio 2006, sin autorización de la Dirección General de Política Financiera de la Generalitat de Cataluña. La cuantía del posible alcance se considera indeterminada y se estima responsable contable directo del mismo a Don J. M. R.

  2. Por la aprobación de una operación a favor del Club Deportivo Moiá. La cuantía del posible alcance se fija en 349.752, 86 euros de principal y se estima responsables contables directos del mismo a Don J. M. R., Doña T. T. V., Don F. LL. P., Don J. F. D., Don J. A. P., Don A. C. G., Don F. T. F., Doña S. M. A., Don J. R. P. y Doña N. R. A.

  3. Por falta de justificación de gastos del equipo de gobierno en dietas, desplazamientos y gastos de locomoción, correspondientes al ejercicio 2006. La cuantía del posible alcance se cifra en 26.272,45 euros de principal y se considera responsable contable directo del mismo a Don J. M. R., y responsable contable subsidiario a Don F. A. A.

  4. Por la existencia, en los movimientos de caja correspondientes al ejercicio económico 2006, de partidas cuya finalidad no quedaba clara o se correspondía con importes dudosos por su concepto. El posible alcance se fija en 18.007,25 euros de principal y se estima responsable contable directo del mismo a Don J. M. R., y responsable contable subsidiario a Don F. A. A.

  5. Por la falta de justificación de gastos por el equipo de gobierno en dietas, desplazamientos y gastos de locomoción, correspondientes al ejercicio 2007. El posible alcance se cifra en 27.930,06 euros de principal y se considera responsable directo del mismo a Don J. M. R., y responsable subsidiario a Don F. A. A.

  6. Por irregularidades en la adjudicación de obras de ampliación de los dos proyectos solicitados por M., S.A., así como por la adjudicación sin concurso del proyecto técnico de obras del Parking y del Centro de Atención Primaria (C.A.P.). El posible alcance se cuantifica en 2.581.350,75 euros de principal y se considera responsables contables directos del mismo a Don J. M. R., Doña M. A. M., Don A. C., Don E. T., Don M. R. y Don J. M., y responsables contables subsidiarios a Don J. C., Don X. LL. y Don J. H.

  7. Por irregularidades en el expediente de contratación para redacción del proyecto ejecutivo y ejecución de la obra para la rehabilitación de la antigua Caserna de la Guardia Civil, para destinarla a viviendas sociales. El posible alcance se fija en 238.916,86 euros de principal y se considera responsables contables directos del mismo a Don J. M., Doña M. A. M., Don A. C., Don E. T., Don M. R. y Don J. M., y responsables contables subsidiarios a Don J. C., Don X. LL., y Don J. H..

  8. Por la formalización de un préstamo por M., S.A. sin la preceptiva aprobación por parte de la Dirección General de Política Financiera de la Generalitat de Cataluña. El posible alcance se fija en 656.516,08 de principal.

  9. Por falta de justificación de los gastos del equipo de gobierno, correspondientes a 2009, y de los producidos como consecuencia de determinados viajes. El posible alcance se cifra en 41.054,48 euros de principal.

  10. Por la aprobación, durante el ejercicio 2008, de una nueva operación a favor del Club Deportivo Moiá. El posible alcance se cuantifica en 103.332,92 de principal y se estima responsables contables directos del mismo a Don J. M., Don J. A. M. G., Doña M. A. M., Don A. C., Doña

    . B., Don C. P. y Don LL. G. B.

  11. Por falta de justificación de los gastos del equipo de gobierno correspondientes al ejercicio 2009. El posible alcance se cifra en 20.012,78 euros de principal y se estima responsable contable directo a Don J. M. R., y responsable contable subsidiario a Don A. R.

SEGUNDO

La Sra. Delegada Instructora de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, por providencias de 28 de febrero de 2013, requirió de pago, depósito o afianzamiento a Doña N. R. A., a Don E. T. A., a Don F. T. F., a Don J. R. P., a Doña S. M. A., a Don J. M. R., A Doña T. T. V., a Don F. LL. P., a Don J. F. D., a Don J. A. P., a Don A. C. G., a Don J. A. M. G., a Doña M. A. M. B., a Doña

. B. V., a Don C. P. V., y a Don LL. G. B.

TERCERO

Contra la liquidación provisional de 28 de febrero de 2013, levantada en las Actuaciones Previas Nº 70/10, se formularon los recursos que a continuación se expresan, todos ellos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas:

  1. Recurso planteado, con fecha 7 de marzo de 2013, por la representación procesal de Don J. M. R.

    Este recurso impugna también la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de 28 de febrero de 2013.

  2. Recurso planteado, el 11 de marzo de 2013, por la representación procesal de Doña M. A. M. B., Don J. A. M. G., Don A. C. G. y Don A. R. R.

  3. Recurso planteado, el 11 de marzo de 2013, por la representación procesal de Doña

    . B. V., Don C. P. V. y Don LL. G. B.

  4. Recurso planteado, el 11 de marzo de 2013, por la representación procesal de Doña T. T. V., Don R. LL. P., Don J. F. D. y Don J. A. P.

  5. Recurso planteado por la representación procesal de Don F. T. F., Don J. R. P., y Doña S. M. A., recibido de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña con fecha 15 de marzo de 2013.

    Este recurso impugna también las providencias de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de 28 de febrero de 2013.

  6. Recurso planteado por la representación procesal de Don E. T. A., recibido de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña con fecha 15 de marzo de 2013.

  7. Recurso planteado por la representación procesal de Doña N. R. A., recibido de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña con fecha 15 de marzo de 2013.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2013, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para conocer de los recursos, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y dar traslado de los escritos de impugnación a las partes para que formularan las oportunas alegaciones.

QUINTO

La representación procesal de Doña M. A. M. B., Don J. A. M. G. y Don A. C. G. solicitó, por escrito presentado con fecha 11 de abril de 2013, copia del expediente y suspensión del plazo para evacuar alegaciones.

SEXTO

La representación procesal de Don J. M. R. solicitó, en escrito que tuvo entrada con fecha 12 de abril de 2013, la suspensión de la ejecutividad y de la eficacia de la liquidación provisional y de la providencia de apremio impugnadas.

SÉPTIMO

En cumplimiento de la Diligencia de Ordenación de fecha 3 de abril de 2013, se presentaron los escritos de alegaciones que a continuación se expresan:

1) Escrito de alegaciones de la representación procesal de Don J. M. R., presentado con fecha 16 de abril de 2013.

2) Escrito de alegaciones de la representación procesal de Don F. T. F., Don J. R. P. y Doña S. M. A., presentado con fecha 16 de abril de 2013.

3) Escrito de alegaciones de la representación procesal de Doña M. A. M. B., Don J. A. M. G., Don A. C. G. y Don A. R. R., presentado con fecha 17 de abril de 2013.

4) Escrito de alegaciones de la representación procesal de Doña T. T. V., Don F. LL. P., Don J. F. D. y Don J. A. P., presentado con fecha 16 de abril de 2013.

5) Escrito de alegaciones de la representación procesal de Don A. R. R., presentado con fecha 17 de abril de 2013.

6) Escrito de alegaciones de la representación procesal de Don J. C. G., presentado con fecha 17 de abril de 2013.

7) Escrito de alegaciones de la representación procesal de Don E. T. A., presentado con fecha 17 de abril de 2013.

8) Escrito de alegaciones de la representación procesal de Doña

. B. V., Don C. P. V. y Don LL. G. B., presentado con fecha 16 de abril de 2013.

9) Escrito de alegaciones de Don F. A. A., presentado con fecha 22 de abril de 2013.

10) Escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, presentado con fecha 26 de abril de 2013.

OCTAVO

La Secretaria de la Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2013, resolvió comunicar a los interesados los antecedentes que obran en esta Sala de Justicia y no acceder a la suspensión del plazo de alegaciones solicitada por la representación procesal de Doña M. A. M. B., Don J. A. M. G. y Don A. C. G. Por oficio de 29 de abril de 2013, la Secretaria de la Sala de Justicia trasladó al Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento la petición de copias formulada por la representación procesal antes aludida.

NOVENO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2013, se trasladaron los autos a la Consejera ponente para que elaborara la correspondiente propuesta de resolución.

DÉCIMO

Mediante resolución procesal de 6 de septiembre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Deben examinarse, en primer término, las alegaciones que se refieren a la petición de suspensión de la eficacia de las resoluciones recurridas. El tratamiento de esta cuestión exige tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. El requerimiento de pago, depósito o afianzamiento y el embargo preventivo, en fase de Actuaciones Previas, tienen su propio régimen jurídico, el contemplado en los apartados f) y g) del artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. El último de los citados apartados, remite a las normas del Reglamento General de Recaudación sólo a los efectos de la forma de practicar los posibles embargos preventivos.

  2. Esta Sala de Justicia (por todos,

Auto de 23 de julio de 2003), ha venido sosteniendo que “la interposición del recurso al que se refiere el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tiene carácter suspensivo… salvo que concurran circunstancias excepcionales”.

De las dos consideraciones que se acaban de exponer se desprenden, a su vez, dos conclusiones jurídicas:

- No existe base legal que permita, como reclaman los recurrentes, traer por la vía de la supletoriedad, a las Actuaciones Previas de los Procedimientos de Reintegro por alcance, los artículos 233, 212 y 82.2, b) de la Ley General Tributaria, los artículo 39 a 47 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, y el artículo 111 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

- Las circunstancias que pueden dar lugar a los efectos suspensivos de un recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por su carácter excepcional, deben ser objeto de interpretación restrictiva y no cabe su apreciación si no es porque estén relacionadas con una posible situación de indefensión, por ser ésta la única causa que puede hacer prosperar este tipo de recursos.

Los recurrentes fundamentan su petición de suspensión en la posible incapacidad económica para hacer frente a las garantías que se les exigen, en la eventual provocación en su patrimonio de daños de difícil o imposible reparación, y en el carácter controvertido de la presunta responsabilidad que se les imputa, motivos todos ellos que nada tienen que ver con una situación de indefensión sino con una oposición a la medida cautelar extraña a los fines de este tipo de recursos.

Tampoco puede esta Sala atender a la petición subsidiaria, formulada por algunos de los recurrentes, de que las eventuales trabas cautelares se hagan sobre determinados bienes concretos que identifican, pues el contenido de las medidas de aseguramiento corresponde fijarlo, bien al Delegado Instructor por la vía del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, bien al Consejero de Primera Instancia por la vía del artículo 67 de dicho Texto legal, no a esta Sala de Justicia por el cauce de un recurso por indefensión interpuesto contra resoluciones acordadas en fase instructora.

No se aprecian, por tanto, circunstancias excepcionales que permitan alterar la regla común del carácter no suspensivo de los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, sin perjuicio de las posibilidades que la Ley ofrece a los interesados para hacer valer sus derechos ante el Delegado Instructor o el Consejero de instancia como órganos competentes, en sus respectivas fases procesales, para decidir en materia de medidas cautelares.

TERCERO

La adecuada sistematización del tratamiento de los distintos motivos de impugnación exige detenerse en primer lugar en aquellos que se refieren a cuestiones de procedimiento.

  1. La representación procesal de Don J. M. R. alega que no se le notificó el inicio y tramitación de las actuaciones por lo que no pudo intervenir en ellas y proponer los medios de defensa que le hubieran interesado.

    Lo cierto, sin embargo, es que según doctrina reiterada y uniforme de esta Sala de Justicia (

    Auto, entre otros, de 4 de junio de 2003), en las Actuaciones Previas del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el trámite de audiencia, vista del expediente, formulación de alegaciones y propuesta de nuevas diligencias de averiguación se concentra en el momento procedimental de la liquidación provisional.

    Hasta dicho trámite, no puede considerarse que las actuaciones se refieran a ningún posible responsable concreto, por lo que no cabe identificar a interesados en el procedimiento titulares del derecho a ser notificados de la iniciación y tramitación del mismo.

    En el presente caso, la Delegada Instructora citó a la liquidación provisional a las personas afectadas por la misma y lo hizo en el primer trámite del procedimiento en el que se iba a decidir su posible condición de responsables de los hechos, en estricto cumplimiento del artículo 47.1, e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, sin provocar por tanto a los interesados indefensión de ningún género.

    Esgrime también la representación procesal del Sr. M. R. insuficiencia del plazo otorgado para examinar las actuaciones y falta de entrega de copia de las mismas.

    Consta en el procedimiento, sin embargo, que las actuaciones estuvieron a disposición del interesado, para su examen, por un plazo de 20 días, lo que supuso dar cumplimiento al requisito legal de facilitarle, con ocasión de la liquidación provisional, un trámite de vista, alegaciones y proposición de diligencias indagatorias. La duración del plazo concedido resulta adecuada atendiendo a la naturaleza de las Actuaciones Previas, que constituyen un procedimiento caracterizado por el Legislador como breve y orientado a la detección de indicios de alcance y responsabilidad contable y no a facilitar el despliegue de una actividad alegatoria y probatoria que la Ley prevé y garantiza en la fase procesal posterior. En cuanto al acceso a la información obrante en el procedimiento, quedó suficientemente garantizado con la puesta del mismo a disposición de los interesados, con independencia de que no se remitiera copia con la citación a liquidación provisional. Esta forma de proceder está avalada por la Doctrina de esta Sala en resoluciones como

    Sentencia 30/04, de 16 de diciembre.

    Alega, finalmente, la presentación procesal de Don J. M. R. que dado el amplio alcance de las actuaciones instructoras a practicar, el procedimiento se asemejaría a una fiscalización por lo que debería haberse aplicado a las actuaciones el artículo 45 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

    Este planteamiento no puede prosperar ya que no existe precepto legal que permita aplicar el artículo citado de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas –previsto para la pieza separada de los juicios de cuentas- a la fase instructora de los procedimientos de reintegro por alcance, que tiene su propia regulación en el artículo 47 de esa misma Ley, que es el precepto que ha aplicado la Delegada Instructora a la tramitación de estas Actuaciones Previas, lo que a juicio de esta Sala resulta jurídicamente correcto.

    La doctrina de esta Sala de Justicia, por lo demás, es clara en el sentido de que no cabe confundir las actuaciones previas del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ni con la pieza separada del artículo 45 de la misma, ni con los procedimientos fiscalizadores previstos en dicha Ley (

    Auto de 24 de julio de 2002).

    A mayor abundamiento debe indicarse que las garantías que el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ofrece a los interesados en la fase instructora de los procedimientos de reintegro por alcance, que incluyen su citación a liquidación provisional con vista del expediente, trámite de alegaciones, posibilidad de reclamar la práctica de nuevas diligencias y de recurrir las resoluciones del órgano de instrucción, no son de inferior calidad jurídica que las que otorga el artículo 45 de esa misma Ley a los afectados por una pieza separada de un juicio de cuentas.

  2. La representación procesal de los Sres. M. B., M. G., C. G. y R. R., alega la falta del debido emplazamiento a sus representados, entre lo que se producen situaciones de incompatibilidad de intereses, por habérseles llamado al procedimiento a través de una cédula única, dirigida a su representación procesal, y no mediante cédulas separadas.

    Esta alegación no puede ser estimada pues consta en las actuaciones que la citación de estos interesados se hizo a través de quien constaba como representante procesal de los mismos, y ello en una fase del procedimiento en la que además no resultan exigibles los rígidos requisitos de postulación procesal que exige el artículo 57 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, para las fases jurisdiccionales del proceso, siendo posible incluso –en las Actuaciones Previas- la representación del interesado por sí mismo, sin necesidad de letrado ni procurador.

    Alega también la representación procesal de los Sres. M. B., M. G., C. G. y R. R. que, al haberse encargado la defensa a la letrada actuante con posterioridad a la práctica de la liquidación provisional, no tuvo tiempo de tomar conocimiento de las actuaciones para una eficaz estrategia de defensa de sus representados y no pudo conseguir la aportación a los autos de un concreto medio de prueba que consideraba relevante.

    Lo cierto es que la designación de la letrada no podía dar lugar en Derecho a una retroacción de las actuaciones para que pudiera acceder al trámite ya superado de liquidación provisional, por lo que sólo cabía, y así lo hizo la Delegado Instructora, concederle las garantías procesales propias del momento del procedimiento en el que se incorporó al mismo, lo que supuso que se le dio conocimiento de lo resuelto en las Actuaciones Previas y la posibilidad de recurrir la liquidación provisional de las mismas y el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento derivado de ella.

    Por lo demás, procede una vez más insistir en el carácter limitado, en su duración y contenido, que tienen las actuaciones Previas del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la posibilidad que la letrada a la que se refiere esta alegación tendrá, en la primera instancia procesal, de articular la defensa que le ha sido encomendada valiéndose de los trámites alegatorios y probatorios plenos que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que le permitirán solicitar, entre otros, si lo estima conveniente, el medio de prueba concreto cuya relevancia alega.

    También esgrime esta representación procesal que al no haber accedido la Delegada Instructora a la suspensión de la práctica de la liquidación provisional, dio lugar a perjuicios jurídicamente relevantes para los derechos de defensa de sus representados.

    Debe decirse, sin embargo, que la posibilidad de suspender el trámite era potestativa para la Delegada Instructora y que, según consta en los autos, el hecho de que la liquidación provisional se practicara en la fecha prevista no impidió que la convocante valorara las alegaciones formuladas, antes y en el propio acto, por los interesados, que fueron oportunamente citados y contaron con las posibilidades de alegar que les reconoce el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    No puede pasarse por alto, además, que del carácter comprimido y limitado que confiere el citado precepto a esta fase de actuaciones previas, y de la posibilidad de desplegar una actividad alegatoria y probatoria plena que la Ley reserva para la fase jurisdiccional posterior, cabe deducir que las posibilidades de suspensión de la práctica de trámites en fase instructora deben ser consideradas como excepcionales y objeto de una interpretación restrictiva.

  3. Las representaciones procesales de Doña

    . B. V., Don C. P. V., Don LL. G. B., Doña T. T. V., Don F. LL. P., Don J. F. D. y Don J. A. P., argumentan que la ampliación del plazo para el examen del expediente y para proponer prueba en el mismo, hubiera sido necesaria para la mejor defensa de los interesados.

    Frente a esta alegación debe reiterarse que la posibilidad, en fase de actuaciones previas, de suspender trámites o de ampliar el plazo para su práctica debe interpretarse de forma restrictiva por el perfil limitado y concentrado que la Ley atribuye a estas diligencias.

    En el presente caso, como también se ha indicado, los interesados han sido correctamente citados en el primer trámite legalmente habilitado para su intervención en el procedimiento, la liquidación provisional. Han podido tomar vista del expediente, han podido formular alegaciones y proponer diligencias, han sido correctamente notificadas de las resoluciones adoptadas y han podido recurrirlas en régimen de normalidad procesal. En estas circunstancias, y teniendo además en cuenta la amplitud de las posibilidades alegatorias y probatorias de la posterior primera instancia, no cabe apreciar la indefensión alegada, sin perjuicio de la discrepancia de los interesados sobre el ritmo procedimental de la instrucción.

  4. La representación procesal de Don F. T. F., Don J. R. P. y Doña S. M. A. alega lo que considera una excesiva duración del procedimiento.

    Esta Sala de Justicia ha venido manteniendo de forma reiterada y uniforme que el plazo para la instrucción de las actuaciones previas que se establece en el artículo 47.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, “tiene carácter meramente indicativo y sus efectos y consecuencias están limitados al ejercicio de las funciones de los instructores, pero su incumplimiento no determina ni la caducidad del trámite ni la caducidad de la instancia o del procedimiento, porque ello significaría atribuir a las actuaciones de instrucción, y a las incidencias en ellas acaecidas, efectos que excederían del ámbito asignado a su propia naturaleza preparatoria o previa, impidiendo a las partes perjudicadas o demandadas el ejercicio de sus pretensiones de resarcimiento u oposición y la iniciación del procedimiento de enjuiciamiento del que aquellas actuaciones forman parte y porque no existe precepto alguno que sancione la no terminación de las actividades del órgano instructor en los plazos establecidos, con la preclusión del trámite o la caducidad del procedimiento… el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento tiene carácter orientativo en la medida en que se corresponde con actuaciones de investigación y averiguación de hechos susceptibles de generar responsabilidad contable sin que pueda ser asimilado al plazo de algún procedimiento administrativo que expresamente prevea la caducidad por su incumplimiento, como ocurre en el procedimiento sancionador.” (

    Autos de 17 de octubre de 2001, de 5 de julio de 2002 y 29 de marzo de 2006).

    El mero hecho de que las actuaciones hayan rebasado el plazo del artículo 47.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no supone por sí mismo la indefensión de los interesados que, a lo largo del procedimiento y con independencia de la duración del mismo, han gozado de todas las garantías procedimentales legalmente previstas.

    También argumenta esta representación procesal que concurre en el presente caso prejudicialidad penal, ya que algunos de los hechos investigados en las actuaciones previas contables están siendo a la vez conocidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Manresa.

    Respecto a este planteamiento, la Sala debe decir que la prejudicialidad penal, de acuerdo con los artículos 16, b), 17.2 y 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y de acuerdo con los artículos 47, 48, 49 y 73.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, no puede ser objeto de conocimiento y resolución ni en fase de actuaciones previas por un órgano administrativo en un procedimiento no jurisdiccional, ni por esta Sala a través de un recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas cuyos motivos y debate procesal son limitados.

    No se produce indefensión a los recurrentes, por tanto, por el hecho de que en las actuaciones instructoras no se haya conocido ni resuelto sobre la posible prejudicialidad penal, ya que la Delegada Instructora carecía de competencia para entrar en dicha cuestión, que tampoco corresponde decidir a esta Sala en este momento porque no forma parte del objeto que la Ley atribuye al presente recurso. Todo ello sin perjuicio del Derecho de los impugnantes a reproducir su alegación en el momento procesal oportuno de la primera instancia.

CUARTO

Las representaciones procesales de Don J. M. R., Doña

. B. V., Don C. P. V., Don LL. G. B., Doña T. T. V., Don F. LL. P., Don J. F. D. y Don J. A. P. fundamentaron su recurso, entre otro motivo, en lo que consideran una ausencia de tratamiento y respuesta a las alegaciones que presentaron con anterioridad a la práctica de la liquidación provisional.

La Liquidación Provisional impugnada incluye un apartado específico, el XVII, dedicado al tratamiento de las alegaciones formuladas por los interesados.

En dicho apartado (folios 4180 y 4184 de las Actuaciones Previas) la Delegada Instructora examina las alegaciones llegando a tres tipos de conclusiones:

  1. En algunos casos, analiza alegaciones concretas y concluye, bien que se estiman, bien que se rechazan, y ello con mención expresa de la identidad de los formulantes de cada alegación.

  2. En lo relativo a las alegaciones de falta de dolo o negligencia grave y de prescripción, responde la Delegada Instructora que la decisión sobre las mismas excede de su competencia.

  3. En cuanto a las alegaciones que no son objeto de mención expresa en el apartado XVII de la Liquidación Provisional, se dice expresamente que “no alteran ni los hechos expuestos, ni la identidad de los presuntos responsables, ni la cuantía de los presuntos alcances.”

Esta Sala de Justicia (por todos,

Auto de 5 de marzo de 2008) ha venido manteniendo que la falta de tratamiento y respuesta a las alegaciones planteadas por los interesados puede ser causa de indefensión. En el presente caso, sin embargo, como se ha visto, la Delegada Instructora ha dado tratamiento y respuesta a las alegaciones que le han formulado los intervinientes en el procedimiento, y lo ha hecho a juicio de esta Sala con una profundidad y extensión suficientes para garantizar el derecho de defensa de los alegantes y de una manera proporcionada a la finalidad de las Actuaciones Previas que, como tantas veces se ha dicho, no coincide con la del juicio plenario en el que se deciden con carácter definitivo las posibles responsabilidades contables.

Se alega también, por algunos de los recurrentes (Sra. B. V., Sr. P. V., Sr. G. B., Sra. T. V., Sr. LL. P., Sr. F. D. y Sr. A. P.), que la falta de respuesta por la Delegada Instructora a la petición de suspensión provocó indefensión a los solicitantes.

Esta alegación, sin embargo, no puede prosperar porque, como ya se ha dicho, en el correspondiente apartado de la Liquidación Provisional impugnada se incluye un tratamiento extenso de las alegaciones planteadas por los interesados. De ello se desprende que el necesario examen por la Delegada Instructora de tales alegaciones no precisó de una suspensión del acto, que se celebró de acuerdo con los términos en que fue convocado y con sometimiento a los requisitos del artículo 47.1, e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril. A ello habría que añadir, como también se ha dicho en líneas precedentes, que el trámite de vista del expediente y formulación de alegaciones se concedió de forma adecuada al carácter concentrado y breve que el artículo 47.4 de la citada Norma atribuye a la fase instructora de los procedimientos de reintegro por alcance, no pudiendo considerarse contrario a la legalidad el hecho de que el citado trámite no hubiera sido prolongado a través de la suspensión pedida por los interesados.

El mero hecho de que la Delegada Instructora no haya dado una respuesta específica a la petición de suspensión que se le formuló, no ha provocado menoscabo alguno de los derechos de defensa de los solicitantes pues la liquidación provisional se convocó y celebró en legal forma y los interesados tuvieron a su disposición las actuaciones y pudieron presentar unas alegaciones que fueron objeto del oportuno examen y tratamiento.

QUINTO

También fundamentan su impugnación los recurrentes en motivos que se refieren al fondo del proceso, esto es, la existencia o inexistencia de alcance, la cuantía del mismo y las responsabilidades contables directas o subsidiarias exigibles.

1) La representación procesal de Don J. M. R. alega la inexistencia de dolo o negligencia grave, la incorrecta valoración de las pruebas por la Delegada Instructora y el carácter incompleto de las mismas, la ausencia de menoscabo en los fondos públicos, la inexistencia de reparos o advertencias de ilegalidad sobre los gastos y pagos enjuiciados, el carácter ajustado a Derecho de las subvenciones plurianuales, la legalidad de las modificaciones contractuales de las empresas mercantiles públicas sin sometimiento a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la prescripción.

2) La representación procesal de doña M. A. M. B., Don J. A. M. G., Don A. C. G. y Don A. R. R. alega que la Delegada Instructora no concretó los actos imputables a cada interviniente, que sus representados integraban formalmente el Consejo de Administración de la Empresa Municipal pero no eran gestores de hecho de la misma, que los criterios para la determinación de las responsabilidades directas y las subsidiarias se han aplicado sin rigor jurídico, y que no está suficientemente motivada la atribución de dolo o negligencia grave a unos afectados y, en cambio, su no imputación a otros.

3) La representación procesal de Doña

. B. V., Don C. P. V. y Don LL. G. B. alega que sus representados aprobaron en su calidad de Concejales una subvención a una entidad privada con una finalidad de utilidad pública, y que las posibles irregularidades en la ejecución de ese acuerdo no les son imputables. Alega también dicha representación procesal que no ha habido daño al erario público ni elementos suficientes en fase instructora para su cuantificación. Esgrime, igualmente, la ausencia de dolo, culpa o negligencia grave en la conducta de su representado.

4) La representación procesal de Doña T. T. V., Don F. LL. P., Don J. F. D. y Don J. A. P. alega la legalidad del acuerdo de aprobación de la subvención en el que intervinieron sus representados, la imposibilidad de responsabilizarles de las posibles irregularidades cometidas en la ejecución del mismo, la ausencia de daño a las arcas públicas y de elementos para su cuantificación en fase instructora y la falta de concurrencia de dolo o negligencia grave en la conducta de los interesados.

5) La representación procesal de Don F. T. F., Don J. R. P. y Doña S. M. A. alega la existencia de dictámenes favorables a la operación examinada y la falta de consideración de los mismos por la Delegada Instructora, la anomalía que supone haber atribuido presunta responsabilidad a los denunciantes de los hechos, y la ausencia de daño al erario público por haberse realizado las obras y ser beneficiosas para el municipio.

6) La representación procesal de Don E. T. A. alega que su representado llevaba poco tiempo como Concejal y como miembro del Consejo de Administración de la Empresa Municipal cuando se adoptaron los acuerdos objeto de discusión, que dichos acuerdos iban acompañados de informes favorables, que no cabe apreciar dolo, culpa o negligencia grave en la conducta del Sr. T. A. porque los acuerdos que apoyó iban sustentados en proyectos que contaban con los correspondientes estudios de viabilidad, que su consideración como presunto responsable contable directo resulta irregular a la vista de que a los técnicos municipales y a los órganos de fiscalización se les imputó sólo responsabilidad subsidiaria, que resulta ilógico que el daños que la Delegada Instructora considera causados al erario público coincidan con las certificaciones emitidas y pagadas, y que los contratos se hicieron con respecto a los principios de publicidad y concurrencia.

7) La representación procesal de Doña N. R. A. alega que el expediente de concesión de la subvención tenía apariencia de ilegalidad y no iba acompañado de tacha alguna de los órganos municipales, que el acuerdo de concesión de dicha ayuda iba motivado en Derecho, que el Secretario emitió informe favorable al acuerdo, que la Sra. R. A. no incurrió en dolo ni en negligencia grave, que la responsabilidad que se ha imputado a la citada interviniente resulta desproporcionada en comparación con la que se exige el Alcalde y al Secretario de la Corporación, y que no es lógico que el daño que la Delegada Instructora considera que se ha producido al erario público se haga coincidir con el coste de instalación del césped ya que el municipio quedó beneficiado con las obras realizadas.

Todas estas alegaciones de los diversos recursos se refieren, como antes se dijo, a aspectos que forman parte del fondo del proceso porque afectan a la decisión sobre la existencia o no de un alcance en los fondos públicos, sobre la cuantía del mismo, y sobre la determinación de las personas que, como responsables contables directos o subsidiarios, deben en su caso ser condenadas a reintegrar a las arcas públicas el presunto menoscabo ocasionado a las mismas.

Es evidente que esta Sala no puede conocer y decidir, por la vía de este recurso, de estas cuestiones pues ello desbordaría el ámbito de sus competencias en este tipo de impugnaciones –que se limita a la valoración de la posible indefensión ocasionada en la tramitación de las Actuaciones Previas- y supondría una invasión ilegítima de la esfera competencial del Juzgador de Primera Instancia. Así lo ha mantenido esta Sala en una reiterada doctrina incorporada, entre otros, a sus

Autos de 5 de febrero de 2003 y 31 de enero de 2008.

No debe olvidarse, además, en este sentido que:

- La mera discrepancia entre los recurrentes y el Delegado Instructor respecto a las conclusiones sobre las responsabilidades exigibles no constituye causa de indefensión (por todos, Auto de esta Sala de Justicia de 19 de diciembre de 2001).

- Las conclusiones vertidas por el Delegado Instructor en la Liquidación Provisional no vinculan ni a las posibles partes procesales futuras –que podrán en la primera instancia plantear alegaciones y proponer pruebas con toda la amplitud que permite la legislación procesal civil- ni al órgano de la Jurisdicción Contable competente para decidir sobre las pretensiones de responsabilidad contable por alcance que, en su caso, se enjuicien (

Auto de esta Sala, por todos, de 10 de abril de 2003).

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, no cabe estimar la pretensión de nulidad de la Liquidación provisional y de las providencias de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento impugnadas, debiendo confirmarse la validez de dichas resoluciones, sin que proceda por tanto la retroacción de las actuaciones a ningún momento procedimental anterior.

Tampoco cabe acceder a las peticiones de archivo o sobreseimiento de las Actuaciones que se formulan en algunos de los recursos pues, dichas resoluciones de terminación del procedimiento, no pueden adoptarse ni en fase de actuaciones previas ni por la vía de un recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Las posibilidades de archivo, no incoación o sobreseimiento están legalmente reservadas a los Consejeros de Cuentas, en fase de diligencias preliminares ex artículo 46.2 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o en las instancias jurisdiccionales de acuerdo con los artículos 73 y 79 de la aludida Norma, pero no pueden articularse ni a través de un Delegado Instructor en las Actuaciones Previas del artículo 47 de la citada Ley Procesal Contable, ni por esta Sala de Justicia cuando está conociendo de impugnaciones por posible indefensión contra diligencias practicadas en fase instructora. Así lo ha venido manteniendo esta Sala en

Auto, entre otros, de 3 de febrero de 2005.

Tampoco puede accederse a la petición de algunos recurrentes de que se les permita por esta Sala, en este momento procesal, la aportación de medios de prueba al proceso pues, tal decisión, rebasaría las competencias de este órgano de la Jurisdicción Contable que, en el presente recurso, debe limitarse a apreciar si han concurrido o no los motivos de impugnación previstos en el artículo 48 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no pudiendo por tanto conocer y resolver sobre el contenido probatorio que debe tener el proceso.

Debe desestimarse igualmente, por idéntico motivo de falta de competencia y extralimitación del objeto posible de este recurso, la petición incorporada a algunos de los recursos de que se conceda a los impugnantes una ampliación del plazo para alegar y proponer diligencias de averiguación en las Actuaciones Previas.

En cuanto a la posible inadecuación del procedimiento, alegada por algunos recurrentes, por entender que debería tramitarse como un juicio de cuentas y no como un procedimiento de reintegro por alcance, esta Sala sólo puede valorarla desde la perspectiva de la posible indefensión, pues como ya se ha dicho no puede ir más allá en una vía impugnatoria de la naturaleza de la presente. En este sentido cabe decir que, ni de los trámites practicados en la fase instructora, ni del contenido de la liquidación provisional se desprende circunstancia alguna en el cauce procedimental seguido que pueda considerarse constitutiva de indefensión para los interesados.

Finalmente, según se ha expuesto en la fundamentación jurídica del presente Auto, no puede esta Sala atender la petición de los recurrentes que solicitan que se les exima de responsabilidad contable o que se resuelva sobre la concurrencia o no, en el presente caso, de los requisitos de este tipo de responsabilidad, pues ello desbordaría los límites propios del presente recurso y supondría un menoscabo del ámbito competencial reservado por la Ley al Juzgador de instancia.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, deben desestimarse los recursos interpuestos y confirmarse, tanto la Liquidación Provisional de 28 de febrero de 2013, como las providencias de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, de esa misma fecha, dictadas en las Actuaciones Previas Nº 70/10.

En cuanto a las costas, no se aprecian al amparo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Don J. M. R., por D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Doña M. A. M. B., Don J. A. M. G., Don A. C. G. y Don A. R. R., por D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Doña

    . B. V., Don C. P. V. y Don LL. G. B., por D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Doña T. T. V., Don F. LL. P., Don J. F. D. y Don J. A. P., por Doña Ana Villena Barjau y Doña Raquel Rubio Barroso, en nombre y representación de Don E. T. A., por Doña Ana Villena Barjau y Doña Raquel Rubio Barroso, en nombre y representación de Doña N. R. A., y por D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Don F. T. F., Don J. R. P. y Doña S. M. A., contra la Liquidación Provisional practicada con fecha 28 de febrero de 2013 y contra las providencias de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de esa misma fecha, dictadas en las Actuaciones Previas Nº 70/10, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Moiá), Barcelona, quedando confirmadas dichas resoluciones recurridas.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

    Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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