AUTO nº 5 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013

En Madrid, a siete de febrero de dos mil trece.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, DON JESÚS RUIZ-BEATO BRAVO, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, en fecha 31 de octubre de 2012, por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas 153/09, del Ramo de Seguridad Social, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT; Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Actuaciones Previas Nº 153/09, el Delegado Instructor hizo constar en la Liquidación Provisional practicada el 31 de octubre de 2012 lo siguiente:

“...En relación a las últimas argumentaciones esgrimidas tanto por el representante legal de la Mutua como por el Letrado de la Seguridad Social, este Delegado Instructor, entiende que en virtud de lo establecido en el art. 47.1 f) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, tiene, en este momento procedimental, la obligación “ope legis” de decretar el afianzamiento, todo ello sin perjuicio de lo que pueda decidir el Órgano Jurisdiccional Contencioso-Contable de Instancia...”.

Consecuentemente, el Delegado Instructor, acordó, mediante providencia de 31 de octubre de 2012 requerir a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT el reintegro, depósito, o afianzamiento en cualquiera de las formas admitidas en derecho de las cantidades de 7.815.315.00 €., de principal y 1.124.971,18 €. de intereses.

SEGUNDO

Contra el acuerdo del Delegado Instructor adoptado en el acto de la Liquidación Provisional de 31 de octubre de 2012 y la expresada Providencia de igual fecha, el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, DON JESÚS RUIZ-BEATO BRAVO, actuando en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (en adelante, “la Mutua”), interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 6 de noviembre de 2012. En él la representación de la Mutua alegó, en esencia, que mostraba su disconformidad con el acuerdo tomado por el Delegado Instructor, para que, ante la declaración, previa y provisional, de existencia de un presunto alcance, del que podría resultar responsable la citada Entidad colaboradora de la Seguridad Social, procediera a depositar o afianzar, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, las cantidades más arriba expresadas, bajo apercibimiento de embargo de sus bienes, al amparo de lo previsto en el apartado f), del artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Añadió, tras argumentar acerca de sus criterios respecto a la naturaleza y fines de las actuaciones previas, en el ámbito de la misma Ley 7/88, que, en el presente caso, entendía que las medidas de garantía acordadas no beneficiaban ni a la Mutua, ni a la Seguridad Social y que no estaban justificadas porque no había “periculum” alguno y eran innecesarias por las características y régimen jurídico de los patrimonios cuya titularidad ostentaba la Mutua. Además, ningún problema o dificultad tendría la Seguridad Social para resarcirse, en su caso, a la vista de tal realidad patrimonial, presente y futura, de la Mutua, afirmaciones que intentó fundamentar en las normas que regulan el régimen jurídico de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en nuestro Ordenamiento Social. Concluyó solicitando la estimación del recurso, anulándose el acuerdo de requerimiento de depósito reintegro o garantía de la Liquidación Provisional y la Providencia de 31 de octubre de 2012, y que se declarara no haber lugar a la adopción de medidas de garantía contra la Mutua, para las cantidades a que se contraía el presunto alcance.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2012, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 47/12, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, y remitir oficio al Delegado Instructor, en solicitud de los antecedentes de las Actuaciones Previas nº153/09, necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2012, en la que se informó de la recepción de los antecedentes necesarios y, visto el escrito del Letrado DON JESÚS RUIZ-BEATO BRAVO, actuando en nombre y representación de la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, se acordó admitir el presente recurso y se concedió un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal y al representante de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social para presentar las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de diciembre de 2012, evacuó el traslado conferido en la citada Diligencia de Ordenación manifestando que procedía confirmar la liquidación provisional y la providencia recurrida, interesando la desestimación del recurso. Recordó que el recurso del artículo 48.1º de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, únicamente procedía contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaran o en que se causara indefensión.

Sin perjuicio de ello, señaló que la afirmación del recurrente según la cual la integridad de los fondos públicos, que la liquidación provisional ha considerado perjudicados provisionalmente, no precisa de aseguramiento, carece de soporte que lo avale y, además, es contraria a la doctrina mantenida por la Sala de Justicia en relación con el carácter imperativo de la diligencia por la que se requiere el reintegro, depósito o afianzamiento de la cantidad provisionalmente liquidada.

No han realizado alegaciones en este trámite, los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social, pese a haber sido emplazados y notificados en legal forma.

SEXTO

Concluso el procedimiento, mediante Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2012, se acordó que las actuaciones pasaran al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente a efectos de preparar la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Por providencia de 25 de enero de 2013 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Para entrar a conocer de este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o “per saltum”), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992,

22 de mayo de 1995,

29 y 30 de marzo de 1996,

13 de febrero y 12 de junio de 1997,

25 de febrero y 12 de noviembre de 1998,

26 de marzo de 1999,

17 de octubre de 2001, y

8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que, como ya se señaló anteriormente, por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

En resumen, y volviendo a citar reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos,

Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

La parte recurrente denunció, en su escrito de recurso, como ya se ha señalado, que las medidas de garantía acordadas en el Acta de Liquidación Provisional y en la recurrida Providencia de fecha 31 de octubre de 2012, no beneficiaban ni a la Mutua, ni a la Seguridad Social y que no estaban justificadas porque no había “periculum” alguno y eran innecesarias, por las características y régimen jurídico de los patrimonios cuya titularidad ostentaba la Mutua, así como que ningún problema o dificultad tendría la Seguridad Social para resarcirse, en su caso, a la vista de tal realidad patrimonial, presente y futura de la Mutua, afirmaciones que intentó fundamentar en las normas que regulan el régimen jurídico de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en nuestro Ordenamiento Social.

El análisis de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, revela que, en ningún momento, la misma persigue completar actuaciones de tipo alguno o razone la concurrencia de una posible causa de indefensión, con una eventual vulneración o minoración de su derecho a la defensa. Lo anteriormente expresado viene a conformar el pronunciamiento a dictar en el presente recurso, pues, tal y como apuntó, asimismo, el Ministerio Fiscal, la representación legal de la Mutua plantea en su escrito de interposición, razonamientos jurídicos que resultan improcedentes para la consecución de los fines que pretende, puesto que los motivos del recurso del artículo 48.1 no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir que, como ya se ha razonado, se encuentran limitados por los referidos a que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que se cause indefensión.

CUARTO

Atendiendo a la índole de los razonamientos expresados por la Mutua recurrente, en su escrito de interposición, parece que se hace preciso recordar que, como señala, entre otros, el reciente

Auto de fecha 27 de marzo de 2012, las actuaciones previas son una fase previa del procedimiento jurisdiccional en la que el Delegado Instructor practica las diligencias de averiguación necesarias para concretar, presuntamente, los hechos, los responsables contables y el daño causado a los fondos públicos. Por ello, esta fase de investigación previa no es un proceso contradictorio en el que los interesados intervengan en condición de parte, sino una fase de instrucción facilitadora del ulterior proceso judicial contable, a efectos de determinar, en sede jurisdiccional –y sólo en ella-, la legitimación (activa o pasiva) que corresponda y el conocimiento de las cuestiones procesales y de fondo a que dieran lugar tales actuaciones.

Resultado de la labor investigadora, a la que se ha hecho referencia, el Delegado Instructor queda obligado, por aplicación ineludible de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a dictar el Acta de Liquidación correspondiente, en la forma prevista en la letra e), del apartado 1 de dicho precepto. Bien entendido que, dependiendo de los hechos que resulten de la instrucción practicada, levantará, bien Acta de Liquidación Provisional negativa, si, de la misma y a su juicio, el Instructor no aprecia indicios que le lleven a concluir la existencia de una presunta responsabilidad contable, bien, en caso contrario, Acta de Liquidación Provisional positiva, es decir, que en consideración a las averiguaciones realizadas, el Delegado Instructor estima, haciendo uso de las facultades legales a él conferidas, que concurren causas para apreciar la existencia de un presunto alcance de caudales públicos. Caso de darse este último supuesto, el Delegado Instructor procederá, imperativamente, a tenor de los ordenado en el artículo 47.1,f) de la Ley 7/1988, a requerir a los presuntos responsables contables, el depósito o afianzamiento, conforme a Derecho, de las cantidades a que se contrae el alcance, incluidos los intereses correspondientes, adoptándose, así, las debidas medidas de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública.

Sobre este punto, la reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (ver por todos, los

Autos de 3 de junio de 2009, de 19 de diciembre de 2011 y de 27 de marzo de 2012 –antes citado-) señala que la providencia de requerimiento de pago o de afianzamiento, como es la recurrida, tiene su cobertura legal en el apartado 1.f) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; su finalidad es solamente evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente. Por ello, el Instructor ha de dictar dicha providencia por imperativo legal.

QUINTO

Precisamente, al respecto, el Letrado representante de la Mutua recurrente alega que las medidas de garantía acordadas por el Delegado Instructor no benefician ni a la Mutua, ni a la Seguridad Social y no están justificadas porque, según se afirma, no hay peligro alguno y son innecesarias por las características y régimen jurídico de los patrimonios cuya titularidad ostenta la expresada Entidad Colaboradora de la Seguridad Social.

Pero, una vez más, hay que recordar que el mecanismo de impugnación contemplado en el mencionado artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar el contravenir las conclusiones o valoraciones previas del Delegado Instructor recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente y cuyo análisis, como ha hecho la parte recurrente, completamente desligado de las causas de falta de actividad probatoria o generadoras de indefensión que contempla el repetido precepto de la Ley 7/1988, no puede realizarse al amparo de este excepcional trámite.

De los antecedentes incorporados a los autos, se desprende que, en ningún momento, el Delegado Instructor haya infringido disposición legal alguna que hubiera podido causar a la recurrente un perjuicio real y efectivo que diera fundamento a una indefensión material, ni ha denegado ninguna diligencia que hubiera dado lugar a una indefensión.

Por el contrario, se constata que la labor instructora desarrollada por el Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas en el expediente nº 153/09 de Actuaciones Previas, revela que el mismo ha cumplido correctamente con las previsiones del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, eligiendo la vía de investigación que ha tenido por conveniente, dictando, al efecto, las oportunas diligencias de averiguación, al amparo del poder discrecional que, inequívocamente, le reconoce la norma, sin perjuicio de los mandatos legales y elementos reglados que la misma contempla, efectuando las partes las alegaciones que han tenido por oportunas, y, a partir de los datos resultantes, ha elaborado y alcanzado sus previas y provisionales conclusiones, estableciendo, además, los fundamentos jurídicos que ha entendido aplicables al supuesto que se le ha sometido a su escrutinio, levantándose el correspondiente Acta de Liquidación Provisional, no sin antes volver a escuchar las alegaciones de las partes. Dichas conclusiones, como se ha apuntado más arriba, han determinado la apreciación de la existencia de circunstancias que han permitido declarar la responsabilidad contable por un presunto alcance, debidamente cuantificado provisionalmente, tanto en cuanto al monto del principal, como de los intereses. Y una vez apreciado tal indicio de concurrencia de menoscabo a los fondos de la Seguridad Social en que consiste el alcance, en este caso, ha cumplido con el imperativo legal de asegurar, cautelarmente, el importe, mediante la adopción de garantías legales que deberán ser cumplimentadas por los presuntos responsables, con la advertencia o apercibimiento de embargo, en los términos que señalan los apartados f) y g) del artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento, caso de que no satisfagan sus obligaciones.

En suma, cabe concluir estableciendo que, en este caso, el Delegado Instructor ha actuado en todo momento conforme dispone la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues, ha realizado las diligencias de investigación pertinentes, resultando provisionalmente, a su juicio, indicios de alcance, por un importe total de 9.240.358,82 €, de los que corresponden 8.077.629,00 € a principal y 1.162.729,82 € a intereses. Y ello, con identificación de los presuntos responsables contables, uno de los cuales resultaría la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, UNIVERSAL MUGENAT, hoy parte recurrente, en su calidad de Entidad colaboradora de la Seguridad Social, a la que corresponderían, en concepto de alcance, 8.940.286,18 €, desglosado en 7.815.315,00 €, de principal y 1.124.971,18 €, de intereses.

Dicha Entidad goza, tanto de personalidad jurídica propia, como de plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes, y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar derechos o acciones, según lo previsto en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación directa con el artículo 2, apartado 2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. Consecuentemente, la Mutua recurrente ostenta la condición de sujeto jurídico, susceptible de verse afectado por las obligaciones que resulten del ejercicio de su capacidad jurídica y de obrar, que le otorgan las normas antedichas.

Dada esta configuración legal de la personalidad y capacidad jurídica de las Mutuas, en general, y de la recurrente, en particular, resulta plenamente justificado, desde el punto de vista normativo, la imposición a la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, de medidas de garantía del presunto alcance, por parte del Delegado Instructor, pues el requerimiento de depósito o afianzamiento, previsto en el artículo 47.1,f), constituye una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación, en sede jurisdiccional, de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades. E incluso, dentro ya de ese eventual procedimiento judicial, el posible planteamiento, ante el Órgano de instancia, del debate sobre la pertinencia, o no, de su mantenimiento, o de la minoración de tales cauciones, de conformidad con las normas establecidas en el Título VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que resulte aplicable, por las especialidades del procedimiento contable de reintegro por alcance. Las medidas preventivas adoptadas a través de la providencia impugnada resultan, por tanto, ajustadas a Derecho y no han provocado indefensión ni material ni formal al recurrente. La oportunidad del embargo preventivo que, en caso de incumplimiento de las garantías requeridas prevé la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponderá, pues, valorarla y decidirla al Delegado Instructor dentro del ámbito de sus competencias.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, UNIVERSAL MUGENAT, confirmando, en todos sus extremos, tanto el Acta de Liquidación Provisional, de fecha 31 de octubre de 2012, como la Providencia de Requerimiento de pago, dictada en idéntica fecha, sin que se haga pronunciamiento respecto a la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 6 de noviembre, número 47/12, formulado por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, DON JESÚS RUIZ-BEATO BRAVO, en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, UNIVERSAL MUGENAT, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas 153/09, del Ramo de Seguridad Social, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, UNIVERSAL MUGENAT; Madrid, en fecha 31 de octubre de 2012, las cuales se confirman en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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