AUTO nº 4 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013

En Madrid, a siete de febrero de dos mil trece.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto por Dª María Dolores Haro Martínez, Procuradora de los Tribunales y de D. J.F.G.M., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional de 22 de octubre de 2012 dictada en las Actuaciones Previas nº 48/11, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Yeles) Toledo.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas, Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 48/11 practicó la liquidación provisional de 22 de octubre de 2012 en la que concluyó de manera previa y provisional:

“Que los hechos mencionados con anterioridad reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance.

En consecuencia, D. V.P.T., Dª MªV.Q.H. y D. J.F.G.M., resultan, de manera indiciaria, y con carácter solidario, incursos en un presunto ilícito de alcance contable”.

SEGUNDO

La representación de D. J.F.G.M., interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional citada.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 5 de noviembre de 2012 se acordó abrir el correspondiente rollo al que se asignó el nº 46/12, nombrando Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2012, se acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo, al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Yeles, a D. V.P.T., a D. J.M.M.R., al representante legal de D.ª MªV.Q.H. y a D. R.R.M., para que en el plazo de cinco días formulasen sus alegaciones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012.

SEXTO

La representación de D.ª MªV.Q.H. se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución impugnada, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2012.

Por su parte, la representación de D. V.P.T., mediante escrito de 26 de noviembre de 2012, solicitó la desestimación del recurso interpuesto por D. J.F.G.M.

SÉPTIMO

La Sra. Secretaria de la Sala, mediante Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2012 dispuso que se pasaran los autos a la Consejera Ponente.

OCTAVO

Por providencia de 30 de enero de 2013 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La representación de D. J.F.G.M. impugna el acta de liquidación provisional, celebrada el 22 de octubre de 2012, en la que resultaron como presuntos responsables contables D. J.F.G.M., D. V.P.T. y Dª M.V.Q.H., por un importe de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (29.927,63 €), alegando que se ha causado indefensión al recurrente al haber admitido en la instrucción un documento fotocopiado que considera ha servido como única prueba a la Delegada Instructora para fijar su presunta responsabilidad contable. En concreto, señala que la declaración de presunta responsabilidad contable que la Delegada Instructora formula respecto del recurrente se basa únicamente en el contenido de una fotocopia no cotejada previamente por los órganos de la Corporación, de lo que parece un acuerdo de D. J.F.G., como Concejal de Personal, sobre incremento de los salarios e importes cobrados por el personal al servicio del Ayuntamiento.

A este respecto, es preciso recordar que el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha sido calificado reiteradamente por esta Sala de Justicia como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia (ver por todos, los Autos de 8 de abril de 1992,

12 de junio de 1997,

24 de julio de 2002,

1 de diciembre de 2008,

16 de marzo de 2009 y

5 de mayo de 2009). Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto del debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa.

De ahí que los motivos de impugnación no puedan ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir, “que no se accedieran a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalen” o “que se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar la Sala a conocer la calificación jurídico contable del o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo de este especial medio de impugnación, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haber incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Se ha de tener en cuenta, además, que, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, “las discrepancias entre la posición del interesado y el criterio de la Delegada Instructora no provocan indefensión y no puede entrar en ellas esta Sala a través del presente recurso pues se refieren a cuestiones de fondo” y que “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda” (

Autos 33/2012, de 10 de diciembre, 31/2012, de 8 de noviembre y 25/2012, de 17 de julio, entre otros muchos).

En el presente caso, y teniendo en cuenta lo que se acaba de expresar, la alegación de indefensión basada en que la declaración de presunta responsabilidad del recurrente en el acta de liquidación provisional se basa en una fotocopia no adverada suscita una cuestión ajena al objeto de este recurso y propia de un debate en una posible fase jurisdiccional del procedimiento.

Por otro lado, el recurso no plantea en realidad una cuestión de indefensión, sino que se trata de un problema de fondo, como es el desacuerdo del recurrente con las conclusiones plasmadas en el Acta de Liquidación Provisional en cuanto a su declaración como presunto responsable contable, declaración de la que el recurrente discrepa por entender que no es suficiente base para efectuarla el documento fotocopiado incorporado a las actuaciones previas. A este respecto, debe señalarse que de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no se puede deducir que se haya producido indefensión. La doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte la situación de indefensión ha de valorarse según las circunstancias de cada caso (

Sentencia 8/2006 de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (

Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente que el artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente haya podido producirse un perjuicio al recurrente (

Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio y Auto de 3 de diciembre de 2008).

En este caso no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y la defensa del recurrente, ni se limitaron los medios de prueba de que pudo servirse, ni se limitó su participación durante la instrucción, sino que, por el contrario, el recurrente ha tenido oportunidades en el procedimiento para poner de manifiesto ante la Delegada Instructora sus discrepancias respecto a la declaración de su presunta responsabilidad contable, oportunidades que ha aprovechado formulando alegaciones tanto por escrito, antes de la liquidación provisional, como oralmente en dicho acto, alegaciones que han sido debidamente sopesadas por la Delegada Instructora y cumplidamente respondidas en el acta de liquidación provisional, dando así plena satisfacción a las exigencias del derecho de defensa que no incluyen, como es obvio, la estimación de las alegaciones defensivas sino únicamente que éstas puedan ser formuladas y que el órgano decisor las tome en consideración.

De lo expuesto se desprende que la alegación de indefensión formulada en el recurso debe ser desestimada.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, relativo a la prescripción de la responsabilidad contable, el recurrente alega que los hechos que se le atribuyen se refieren a irregularidades contables ocurridas durante los años 2004-2006, y la primera comunicación que tuvo de los mismos fue la notificación de la Providencia de la Delegada Instructora para asistir a la Liquidación Provisional, con fecha 25 de septiembre de 2012, es decir, que había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años que para la exigencia de responsabilidad contables establece la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Pues bien, frente a esta alegación, se ha de poner de manifiesto que el instituto jurídico de la prescripción no es susceptible de fundamentar el recurso que contempla el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La doctrina de esta Sala sobre ese particular es clara y ha sido reiterada en numerosas ocasiones. Así el

Auto 17/2005, de 15 de junio, es contundente al señalar que “la alegada prescripción de la responsabilidad contable es una cuestión que pertenece al fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, y conocer de ella no supondría sino adelantar el juicio que compete pronunciar al órgano jurisdiccional contable en primera instancia a la vista de las alegaciones y pruebas que se practiquen en el oportuno procedimiento de reintegro por alcance”. Conocer ahora de la prescripción significaría invadir, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de las competencias atribuidas “ex lege” a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento como los órganos jurisdiccionales de la primera instancia, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo y 52.1, 53.1 y concordantes de la Ley 7/1988 de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En el propio recurso se admite que, según la doctrina de la Sala de Justicia, la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad contable constituye una cuestión de fondo o de derecho material que exige que su planteamiento y resolución se sustancie en un procedimiento contradictorio, y que la competencia para declarar la extinción de la responsabilidad contable reside en el órgano jurisdiccional, y por tanto no está atribuida a los Delegados Instructores que únicamente tramitan las actuaciones previas, sin que el

Auto de la Sala de Justicia nº 45/1996 de 26 de julio que se cita en el recurso resulte decisivo a los efectos pretendidos por el recurrente pues si bien en él parece no descartarse por completo que la prescripción pudiera apreciarse en el marco de un recurso como el que nos ocupa, lo cierto es que en el caso no se estimó la prescripción, por lo que se trataría, todo lo más, de una declaración obiter dictum. Por otra parte, dicha resolución solamente ampararía la apreciación de la prescripción en este momento procesal cuando resultara de manera patente e indiscutible de las actuaciones previas, siendo suficiente que en dichas actuaciones constase alguna actuación que pudiera haber dado lugar a la interrupción de la prescripción para que el enjuiciamiento definitivo sobre ella deba posponerse al procedimiento de reintegro, en caso de que llegue a incoarse. En el presente caso, el propio recurrente menciona las actuaciones fiscalizadoras de la Sindicatura de Cuentas que, con carácter general, encajan entre los hechos que pueden interrumpir la prescripción según la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, lo que sin más excluye que se pueda considerar que la prescripción se deduce de manera patente e indiscutible de las actuaciones, sin perjuicio de que las razones por las que el recurrente estima que no debe verse afectado por la fiscalización de la Sindicatura de cuentas a efectos de interrupción de la prescripción sean, en su caso, alegadas en el marco del procedimiento de reintegro y enjuiciadas por el órgano de la jurisdicción contable competente para dicho procedimiento.

CUARTO

Como consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar el recurso deducido por la representación de D. J.F.G. contra la resolución de la Delegada Instructora de 22 de octubre de 2012, en las Actuaciones Previas nº 48/11, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. J.F.G.M., al amparo del artículo 48 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la resolución de 22 de octubre de 2012 en las Actuaciones Previas nº 48/11, Entidades Locales, Ayuntamiento de Yeles, Toledo, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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