SENTENCIA nº 22 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 30 de Diciembre de 2013

Fecha30 Diciembre 2013

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro A-46/11, del ramo reseñado, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2013, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dª María Antonia Lozano Álvarez.

Ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal, y apelados, la Asociación “C. C. C. G.” y Don T. A. C.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

FALLO

Desestimo la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Ministerio Fiscal, con fecha 3 de octubre de 2012, contra la Asociación “C. C. C. G.” y contra Don T. A. C., que quedan absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama. Sin costas.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada contiene las correspondientes relaciones de antecedentes de hecho, de hechos probados y de fundamentos de derecho, en las que consta la resolución, en el año 2004, de concesión de una ayuda por la Junta de Galicia, por un importe de 6.000 euros para la realización de la “II Edición de las Jornadas de la Cultura Cubana”.

TERCERO

Tras los trámites legalmente previstos, la Secretaria de la Sala de Justicia, acordó, mediante Diligencia de Ordenación de 26 de julio del año en curso, abrir el rollo de Sala con el número 20/13, y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano. Con fecha de 16 de septiembre de 2013 se remitieron los autos para resolución al Ponente.

CUARTO

Por Providencia de 25 de Noviembre de 2013 se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 4 de Diciembre de 2013.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal pide la revocación de la Sentencia de 1ª instancia, impugnando la declaración de hechos probados por incongruencia omisiva, al no declararse probado que no se realizó la actividad subvencionada y que se ignora el destino de los fondos públicos. Asimismo, impugna los fundamentos de derecho 3º y 4º, al estimar la falta de legitimación pasiva de Don T. A. C. y por valorar como no probado el perjuicio, y, por último, el fallo desestimatorio de la pretensión.

TERCERO

No ha habido oposición al recurso deducido por el Ministerio Público.

CUARTO

El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso, en primer lugar, en las omisiones (incongruencia omisiva) de la sentencia, que no declaró probado que la subvención no se destinó a la finalidad prevista, sin que se haya acreditado la realización de la actividad, extendiendo la impugnación a los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, e, igualmente, al fallo de la resolución impugnada.

Reiteradamente, esta Sala, al tratar la naturaleza propia de este medio de impugnación, ha declarado (por todas, en

sentencias 4/95, 5/95, 7/97 y 17/98), que el establecimiento de los hechos y la valoración de los medios de prueba competen al Juez de instancia, sin perjuicio de que la Sala pueda valorar dichas pruebas y corregir la ponderación realizada (novum iudicium), si bien, frente al juicio de apreciación de la prueba que contenga la sentencia de instancia no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten su inexistencia y la veracidad de los alegados en contrario.

El Ministerio Público plantea, como vicio de incongruencia por omisión en el relato fáctico de la sentencia impugnada, su discrepancia respecto a los resultados obtenidos de la prueba, donde la Consejera de instancia apreció la inexistencia de daño a los caudales públicos, dando sólo por probado, que la subvención se pidió y se concedió, así como las incidencias y conclusiones de la fiscalización y de la fase instructora del procedimiento.

Esta Sala de Justicia ha tenido ocasión de manifestarse respecto a la cuestión de incongruencia a través de diversas resoluciones (

Sentencias, entre otras, 8/1995, de 26 de mayo, 17/05, de 26 de octubre, 10/2001, de 18 de abril y 23/04, de 11 de noviembre), de las que deben destacarse los siguientes aspectos:

- De acuerdo con el artículo 71.3º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, la Sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso y estimar o desestimar en todo o en parte la pretensión de responsabilidad contable.

- Según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 136/1998, 211/1998, 48/1989 y 118/1989) para que la incongruencia vulnere el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva debe constituir una desviación del “tema decidendi” de tal importancia que suponga una completa modificación de los términos en que se produce el debate contradictorio.

Esta Jurisprudencia exige, además, para que pueda apreciarse incongruencia, que concurra una omisión, silencio o desajuste, pero no de cualquier género, sino de una entidad relevante.

Para la determinación de la congruencia lo decisivo es la correlación entre las pretensiones y resistencia de las partes, que tienen reflejo en el suplico de los escritos de demanda y contestación, y el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

En este sentido, cabe destacar el Fundamento de Derecho Tercero de la

Sentencia de esta Sala de Justicia 8/1995, de 26 de mayo, que, entre otras ideas, expone literalmente la siguiente: “el requisito de la congruencia... impone que la Sentencia, o por mejor decir su parte dispositiva, deba atenerse a las pretensiones y excepciones oportunamente ejercitadas o planteadas, de forma que no otorgue más o cosa distinta de lo pedido.”

No debe olvidarse en este sentido, que, como tiene dicho esta Sala en

Sentencia, entre otras, 17/05, de 26 de octubre, en sintonía con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional reflejada en Sentencias como la 136/1998, “el órgano jurisdiccional no incurre en incongruencia por usar argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes”.

No cabe apreciar, a tenor de la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal en el suplico de su escrito de demanda, y de la decisión incorporada a la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, que se haya dado una desviación que suponga una modificación sustancial de los términos en que ha discurrido la controversia procesal, por lo que no es posible acoger formalmente el planteamiento del recurrente, en los términos en que ha sido formulado por vicio de incongruencia omisiva.

QUINTO

Sin embargo, razones de tutela obligan a este órgano a entrar en el análisis de los motivos que integran el núcleo de la controversia suscitada a través del recurso, que no es otro sino la verificación de la adecuada valoración del material probatorio por el órgano de primera instancia. En efecto, como ya razonara la

Sentencia de esta Sala nº 16/2008, de 1 de diciembre F.Jº.3º, con cita de la Sentencia de 17 de junio de 2005... “el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al tribunal “ad quem” el conocimiento pleno de la cuestión, quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez “a quo” de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso”.

El órgano “a quo” llegó a una solución absolutoria de responsabilidad contable de la perceptora (Asociación “C. C. C. G.”, y del que fuera su Presidente, Sr. A. C., después de considerar probada la concesión de la subvención, y de constatar la falta de demostración por el Ministerio Fiscal del perjuicio o daño individualizado a los fondos públicos, de lo que obtuvo convicción acerca de la ausencia de elementos de juicio indispensables para declarar alcance alguno.

Nos incumbe, pues, revisar el material probatorio relevante para resolver el presente recurso, en particular, los documentos que obran a los folios 38 y 39 del procedimiento, que sirvieron para anunciar, respectivamente (“La Voz de Galicia” del día 19-10-2004) que el Centro Cultural Cubano celebraba en esa fecha el día del estreno del himno nacional de Cuba, y, (“Atlántico”, del día 09-09-2004), que se estaban ultimando los preparativos de las Jornadas de la Cultura Cubana, a celebrar entre el 14 y el 20 de octubre de 2004.

El Informe de Fiscalización del Consejo de Cuentas de Galicia de la Cuenta General de la Administración, ejercicio 2004, constató, respecto a la ayuda controvertida, que su solicitud, concesión y pago fueron casi simultáneas, instrumentándose en un documento “ADOK”, sin que existiera justificación previa de la realización de la actividad y, en cuanto a la justificación posterior, que sólo se recogían recortes de prensa respecto a los actos realizados.

Se trata, por tanto, de determinar, en relación a la valoración probatoria verificada, si se ha producido alguna fisura en el discurso lógico que condujo a la Consejera de instancia a desplazar la carga de la prueba de los hechos constitutivos a la parte actora. Pues bien, sobre la invocada ausencia de justificación de la realización de la actividad (celebración de la meritada 2ª edición de las Jornadas de la Cultura Cubana), este órgano “ad quem”, considera que, no obstante las conclusiones del Informe, la documental consistente en los recortes de prensa, en particular el primero de los señalados, sirve para demostrar, al menos de forma indiciaria, que la actividad a que se constreñía el objeto de la ayuda iba a realizarse el día 19 de octubre de 2004 con el contenido preciso que en aquel se detalla (actores, repertorio, hora de comienzo del acto y sede en que tendría lugar), pese a la especial fuerza probatoria que viene atribuyéndose al contenido de los informes de fiscalización, conforme a reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todas su

Sentencia 8/2004, de 4 de marzo, confirmada por el Tribunal Supremo, sus conclusiones pueden resultar desvirtuadas por los resultados de otros medios de prueba, como es de apreciar en esta causa por la documental señalada, integrada por los repetidos recortes de prensa incorporados a los autos.

La solución de esta impugnación exige partir de la aplicación en esta jurisdicción contable (cuyo contenido versa sobre pretensiones de responsabilidad patrimonial, no sancionadora), del principio civil de carga de la prueba regulado ahora en el artículo 217.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (anteriormente en el artículo 1.214 del Código Civil); como señala, por todas, la

sentencia de esta Sala de Justicia número 18/2008, de 3 de diciembre, en su Fundamento de derecho duodécimo,

citando otras anteriores nº 10/2005, de 17 de julio y número 19/2007, de 15 de octubre, el apartado 2 del citado precepto establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”; e incumbe al demandado, a tenor del apartado 3 del citado artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”. Además, es principio de consolidada aplicación en nuestro ámbito contable el del “onus probandi” establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que supone “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos, o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de la prueba fueran soportados por aquél a quien le correspondía la carga de probar”.

La carga de la demostración de la controvertida celebración de la 2ª edición de la Jornada, (finalidad u objetivo de la subvención), incumbía a la Asociación perceptora o beneficiaria, a tenor de las prescripciones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyos artículos 11, 14 y 30 fijan, respectivamente, quienes tienen la condición de beneficiarios (la Asociación C. C. C. G. era la persona jurídica a la que incumbía realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la ayuda), sus obligaciones (cumplir el objetivo de realizar la actividad por la que se otorgó y los requisitos documentales que acreditaran fehacientemente los gastos realizados en el desarrollo de la actividad). Por el contrario, la demostración de la concurrencia de los requisitos legalmente previstos para la exigencia de responsabilidad contable correspondía, como razona la sentencia impugnada en su fundamento jurídico 4º, a la parte actora (Ministerio Fiscal), particularmente la individualización del daño o perjuicio efectivo a los fondos públicos en los términos del artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Para resolver este recurso, habrá de revisarse entonces la correcta aplicación a la litis de los relatados principios de carga de la prueba, u onus probandi, junto al de apreciación o valoración conjunta de la prueba, de creación jurisprudencial. Así, a la vista del material probatorio practicado, la justificación relativa a la realización de la actividad por la que se otorgó la ayuda, se encuentra constituida por la documental integrada por los descritos recortes de prensa de los que ha quedado detalle en los autos, que sirven para obtener la suficiente convicción, como se declaró en primera instancia, de la inexistencia de daño o perjuicio a las arcas públicas de la Comunidad de Galicia, constitutivo de alcance.

Sin embargo, no puede llegarse a la misma conclusión sobre lo pretendido por el Ministerio Fiscal recurrente, y, consiguientemente, las consecuencias perjudiciales de la insuficiencia de prueba de la producción del referido daño efectivo deben ser soportadas por la parte actora, a la que incumbía la carga de probar la existencia del hipotético perjuicio.

SEXTO

Dado que, en atención a todo lo anteriormente expuesto, no se puede hablar de falta de justificación referida a las actividades que fueron objeto de la subvención concedida en su día a la Asociación C. C. C. G., ni de responsabilidad de dicha entidad perceptora y, necesariamente, tampoco de la de su Presidente, bien sea a título principal o de forma subsidiaria, debe confirmarse, en su integridad, la Sentencia pronunciada en la instancia, en razón de lo en ella dicho y de la fundamentación jurídica contenida en la decisión final de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

SÉPTIMO

En consecuencia, habida cuenta la ausencia de demostración de la producción de un menoscabo de fondos públicos, conforme a las exigencias del art. 49.1 de la repetida Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no procede sino desestimar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal y confirmar la Sentencia impugnada

OCTAVO

Procede, asimismo, confirmar el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida sobre la no imposición de las costas en primera instancia, conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO

No deben imponerse, tampoco, costas en esta instancia, toda vez que, no obstante la desestimación “in totum” del recurso, a tenor del art. 139, aptdo. 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar la Sentencia, de fecha 6 de marzo de 2013, dictada en primera instancia en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-46/11, del ramo de Comunidades Autónomas (Cuenta General de la Comunidad Autónoma, ejercicio 2004, Galicia).

  2. ) No imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el art. 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el art. 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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