Circular nº 3/2015 de Fiscalía General del Estado, 22 de Junio de 2015

Fecha22 Junio 2015

Circular 3/2015, sobre el régimen transitorio tras la reforma operada por LO 1/2015

  1. Introducción 2. Análisis de las Disposiciones Transitorias. 2.1. Principio de irretroactividad de las leyes penales. 2.2. Determinación de la ley más favorable. 2.3. Sentencias firmes no revisables. 3. Procedimiento. 3.1. Hechos pendientes de enjuiciamiento. 3.2. Hechos sentenciados pendientes de recurso. 3.3. Sentencias firmes pendientes de ejecución. 3.4 Formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad 3.4.1 Suspensión 3.4.2 Expulsión sustitutiva 4. Efectos de la derogación del Libro III del Código Penal. 4.1. Modificación del régimen de perseguibilidad de algunas conductas. 4.2 Cambio de penalidad. 4.2.1 Cambio de penas alternativas a penas únicas. 4.2.2 Nueva penalidad alternativa 4.3. Condenas no revisables por faltas. 4.4. Las condenas por las faltas de robo o hurto de uso de vehículos de motor o ciclomotor ajenos. 4.5. Las condenas por las faltas contra la propiedad intelectual o industrial. 4.6. Las condenas por faltas de imprudencia. 4.7. Los anteriores delitos configurados sobre la base de la comisión de faltas. 4.7.1. El delito de hurto. 4.7.2. El delito de robo o hurto de uso de vehículo de motor ajeno. 4.7.3. El delito de lesiones. 4.7.4. El delito de receptación habitual de faltas contra la propiedad. 4.7.5. Delitos contra la administración de justicia. 4.8. Conductas despenalizadas. 5. Supuestos excluidos del proceso de revisión. 5.1. Condenas no revisables por delitos. 5.2. Condenas por delito de apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido y por el delito de apropiación por error del transmitente. 6. Consideración particular de determinados delitos a los efectos de abrir el proceso de revisión de las sentencias. 6.1. Delito de daños en bienes militares. 6.2. Delito de administración desleal. 6.3. Delito contra los derechos de los trabajadores. 6.4. Delito de inmigración ilegal 6.5. Delito de daños sobre el patrimonio histórico. 6.6. Delito de malversación. 6.7. Delitos de resistencia o desobediencia grave y atentado. 6.8. Delitos contra el orden público. 6.9 Delitos contra la libertad e indemnidad sexual. 6.9.1 Corrupción de menores. 6.9.2 Represión penal del cliente solicitante de relaciones sexuales con menores de edad. 7. Inicio del procedimiento de revisión 8. Conclusiones.

  2. Introducción La reforma del Código Penal de 1995 operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, conlleva modificaciones en los tipos penales y en las penas aplicables a los mismos que exigen en aplicación del principio de unidad de actuación, rector de la función del Ministerio Fiscal, establecer unas pautas interpretativas sobre las disposiciones transitorias reguladas en esta Ley. Es de advertir que la nueva regulación prevé un periodo de vacatio legis de tan solo tres meses, teniendo prevista su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en la disposición final octava, el día 1 de julio de 2015.

    Dejando la disposición transitoria cuarta aparte para su tratamiento individualizado, el resto de las disposiciones transitorias de la LO 1/2015 son una reproducción de las ya contenidas en anteriores leyes de reforma del Código Penal, que a su vez, figuran en la propia la LO 10/1995, por lo que la Fiscalía General del Estado ha tenido ocasión de pronunciarse sobre gran parte de las cuestiones derivadas de la necesidad de aplicar retroactivamente la ley penal más favorable. En este sentido, es imprescindible tener especialmente en cuenta el contenido de las Circulares 1/1996, 2/1996, 1/2000, 1/2004 y 3/2010, sirviendo la presente como recordatorio de la doctrina en ellas establecida para su aplicación concreta a la nueva reforma.

  3. Análisis de las disposiciones transitorias 2.1 Principio de irretroactividad de las leyes penales La primera de las disposiciones transitorias establece en su apartado primero que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Desarrolla esta disposición tanto el principio de irretroactividad de las leyes penales consagrado en los artículos 9.3 y 25.1 CE, como su anverso, esto es, la aplicación de las nuevas normas penales a hechos anteriores a su entrada 2

    en vigor, para el sólo caso de que las mismas favorezcan al reo. La aplicación retroactiva de la nueva norma, si es más favorable al reo, debe afectar a los hechos cometidos con anterioridad al día 1 de julio de 2015 que se encuentren pendientes de enjuiciamiento, y a aquellos que ya han sido sentenciados si dicha declaración no ha adquirido firmeza o si, aún firme, se encuentran pendientes o en trámite de ejecución. Quedan excluidos por tanto, los procedimientos por hechos que, a fecha 1 de julio de 2015, ya han sido enjuiciados y ejecutados en su totalidad, sin perjuicio, establece la disposición transitoria segunda respecto de las sentencias, de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a esta Ley. En una valoración general, puede decirse que la reforma no es más beneficiosa que la regulación anterior, por lo que no son demasiados los supuestos en que procede la aplicación retroactiva. En cualquier caso, y en tanto pueda resultar más favorable para el reo, la nueva normativa sólo podrá hacerse efectiva a partir del 1 de julio de 2015, fecha de su entrada en vigor, y nunca durante el período de vacatio legis.

    Es conveniente recordar que los problemas que puedan suscitarse en relación al momento en que deben entenderse cometidos los delitos continuados, permanentes, habituales y de tracto sucesivo, habrán de ser resueltos conforme a los criterios establecidos en la Circular 2/1996, de 22 de mayo.

    2.2. Determinación de la ley más favorable Al igual que las correspondientes disposiciones transitorias de las Leyes Orgánicas de reforma del Código Penal 15/2003 y 5/2010, el apartado segundo de la disposición transitoria primera mantiene la obligación de que los términos 3

    de comparación entre ambas regulaciones tengan en cuenta la totalidad de las mismas, de manera que la determinación de la ley más favorable se realice a la vista de una y otra normativa en su integridad. Así se dispone que para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley, y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad. El apartado tercero establece que en todo caso, será oído el reo.

    Ello no obsta para que, como se indicaba en las Circulares 1/2004 y 3/2010, la condena por varios delitos en una misma sentencia, permita hacer un tratamiento autónomo de cada uno de ellos siempre que estén en relación de concurso real, de manera que pueda mantenerse en su integridad el pronunciamiento respecto de alguno de ellos, y sin embargo, se modifique respecto de otros en que sea más favorable la nueva regulación. Por el contrario, en los supuestos de delito continuado y de concurso ideal de delitos, y siguiendo el criterio de las Circulares 1/1996 y 3/2010, habrá de hacerse una comparación global, sin que sea posible castigar alguna de las conductas que lo integran conforme a la anterior regulación y la otra conforme a la nueva normativa, salvo que alguno de los delitos o faltas hubiera sido despenalizado. En estos casos, y en el ámbito del concurso ideal, si se hubiera impuesto una pena única, se cotejará la pena impuesta con la que correspondería imponer a la infracción subsistente conforme a la nueva regulación a los efectos de valorar la legislación más beneficiosa, mientras que si las diversas infracciones hubieran sido penadas separadamente, una vez dejada sin efecto la pena de la infracción despenalizada, se hará la comparación con la que subsiste.

    Resulta sin embargo novedosa la referencia a efectos comparativos no sólo de las penas que corresponderían al hecho enjuiciado, sino también, en su caso, a la posibilidad de imponer medidas de seguridad. El legislador amplía así los elementos a tener en cuenta, de modo que, aunque la pena fijada en el nuevo tipo penal objeto de comparación sea por sí sola más favorable que la penalidad anterior, si además contiene la posibilidad de imponer una medida de seguridad, esta deberá también valorarse para determinar la ley más favorable. Aunque la nueva ley modifica el Título IV del Libro I CP en el que se regulan las medidas de seguridad, sí introduce en el Libro II tres nuevos supuestos en los que junto a la pena correspondiente podrá imponerse la medida de libertad vigilada. Se trata del artículo 140 bis en relación con los delitos de homicidio, asesinato e inducción o cooperación al suicidio, del artículo 156 ter respecto a los delitos de lesiones cometidos sobre las personas a que se refiere el artículo 173.2, e igualmente en este artículo 173.2 relativo al delito de violencia habitual. De la comparación de las penas previstas en todos estos tipos penales se evidencia que las establecidas antes de la reforma no son en general más favorables en la nueva regulación, por lo que no entrará en juego la necesidad de valorar la posible imposición de una medida de seguridad. Sin embargo, hay alguna excepción como es el supuesto del art.152.1.1º (delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del anterior art.147.1 CP) para el que se establecía sólo pena de prisión. Para este caso, la nueva regulación prevé alternativamente penas de prisión o multa. En principio, la pena de multa sería más favorable que la pena privativa de libertad impuesta, pero a la hora de revisar la sentencia, habrá de tenerse en cuenta la posibilidad de aplicar conforme al nuevo art. 156 ter, además de la pena de multa, la medida de seguridad de libertad vigilada. En todo caso, la labor comparativa exige que se haga una previsión de las concretas medidas de libertad vigilada que, al amparo del art. 106.1, procedería imponer al penado para que en el trámite de audiencia pueda ponderar adecuadamente la regulación que entiende que le es más favorable. Sin perjuicio de oír al reo, los Sres. Fiscales habrán de partir de que la comparación prisión frente a multa con libertad vigilada hace a ésta última más favorable, al no ser privativas de libertad ni la pena ni la medida. 2.3 Sentencias firmes no revisables La Disposición transitoria segunda establece las sentencias susceptibles de revisión, a saber: las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial, debiendo entender incluidas aquellas sentencias firmes, cuyo cumplimiento se encuentra pendiente de ejecución, con las limitaciones que dispone la propia norma, la cual establece las penas que no se consideran más favorables, excluyendo del proceso de revisión los siguientes supuestos: 1º. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse la sentencia. La regla que preside el proceso de revisión es la consideración taxativa de la disposición más favorable, excluyendo de la labor comparativa el ejercicio del arbitrio judicial. En aplicación de esta norma, tal y como se indica en la Circular

    1/1996, si la pena impuesta en la sentencia susceptible de revisión podría imponerse también con arreglo al nuevo Código Penal, será inviable la revisión sin duda alguna y sin que tenga relevancia alguna el dato de que con arreglo al nuevo Código Penal se hubiera podido imponer una duración de pena inferior haciendo uso de la discrecionalidad. En el mismo sentido, la Circular 1/2004 especifica que cuando la pena privativa de libertad se encuentre incluida en el periodo de duración previsto para pena de la misma naturaleza en la regulación actual, no procede revisión alguna, con independencia de que en abstracto se hayan modificado los límites mínimo y máximo correspondiente al tipo penal de que se trate. Interpretando la exclusión del 'arbitrio judicial' en la tarea de revisión, el Tribunal Supremo establece la necesidad de distinguir dos momentos (SSTS nº 538/2012, de 25 de junio y 290/2013 de 16 de

    abril):

    'a) En primer lugar hay que comparar ambas legislaciones: la derogada conforme a la que se efectuó el enjuiciamiento y la vigente. En ese primer momento se orilla por imperativo legal el arbitrio judicial: solo cabe considerar más favorable la nueva disposición cuando en ningún caso podría amparar la pena impuesta y siempre, determinaría una penalidad inferior. Eso es lo que quiere decirse cuando se habla de la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. Y añade, el legislador con mayor o menor acierto y con el deseo de reducir el número de sentencias firmes que han de ser revisadas ha incluido esta regla comentada que simplifica la operación de comparación al expulsar de los términos de ponderación el aleatorio factor 'arbitrio judicial'. Así como en el enjuiciamiento de hechos anteriores con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, no rige limitación alguna; la revisión de sentencias firmes solo se abre si en este primer escalón se concluye que la legislación nueva no permitía de ninguna forma la pena impuesta (salvo la excepción ya apuntada de adición de una penalidad

    alternativa). (...)

    1. Una vez sobrepasado ese escalón y proclamado el carácter más benigno de la reforma se aplica ésta sin condicionante alguno. En esta segunda fase no se excluye el arbitrio judicial. No es posible excluirlo porque es inherente a la función individualizadora. (...) Las alusiones a la exclusión del arbitrio judicial y la taxatividad operan en el momento de la comparación. Si la comparación efectuada con esas limitaciones conduce a considerar más favorable la nueva legislación se rompe la firmeza de la sentencia y el Tribunal recupera en toda su plenitud sus facultades de subsunción e individualización penológica ajustadas al nuevo marco penal. Esa es la interpretación pacífica asumida también por la Fiscalía General del Estado en la Circular 3/2010, de 23 de diciembre'. Como excepción a esta regla general de no revisibilidad, la disposición transitoria segunda se refiere a la posibilidad de que la reforma establezca para el mismo hecho una pena alternativa no privativa de libertad. En estos casos, deberá iniciarse el proceso de revisión, lo que no implica que sea obligatorio sustituir la pena inicialmente impuesta por la nueva pena de multa no prevista como alternativa en su momento, sino que dicha decisión únicamente debe adoptarse cuando tras el examen de la causa así se estime oportuno (Circular 1/2004). En el mismo sentido la Circular 1/1996, como criterio para determinar la procedencia de imponer o no esa pena alternativa no privativa de libertad, ya estableció la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias concretas, razonando que otro entendimiento no tendría sentido: sería tanto como decir que para las revisiones solamente deberá tenerse en cuenta la pena alternativa menos grave, lo que carece de lógica.

    Ejemplo de delitos en que se puede plantear esta cuestión, esto es, que se pase de una pena única de prisión a una pena alternativa de prisión o multa, son los de resistencia y desobediencia grave previstos en el art. 556 CP. Es cierto que también se establece esta alternativa para los delitos de inmigración ilegal previstos en el apartado primero del art.318 bis CP, pero en éstos, el límite superior de la nueva pena de prisión es inferior al mínimo de la anterior pena privativa de libertad, por lo que siempre habrá que revisar la sentencia.

    Distinto es que tanto en la norma anterior como en la reformada se contemple la posibilidad de pena alternativa, supuesto, dice la Circular 1/1996, en que no entrará en juego esta previsión, en la medida en que ya el juzgador tuvo la posibilidad, al dictar sentencia, de optar por la pena no privativa de libertad y, sin embargo, la descartó.

    Tampoco será de aplicación esta excepción a los supuestos contemplados en los arts. 315 y 323 CP, referidos a los delitos contra los derechos de los trabajadores y a los delitos de daños contra el patrimonio histórico respectivamente, en los que en lugar de una pena conjunta de prisión y multa, el legislador de 2015 ha establecido una pena alternativa de prisión o multa. 2º. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Deberán tenerse en cuenta a estos efectos, no sólo los casos de suspensión de las penas privativas de libertad establecidos en el Código Penal, como son los contemplados en el artículo 4.4 CP respecto a la petición de indulto y en los artículos 80 a 87 en relación a las formas sustitutivas de la ejecución de dichas penas, sino también aquellos en que la suspensión es acordada por el Tribunal Constitucional al conocer del recurso de amparo (art. 56 LOTC). -Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional. Esta excepción reproduce las contenidas en las anteriores LO 5/2010 y 15/2003, resultando superflua a la luz de la nueva configuración que de la libertad condicional se realiza en los art. 90 a 92 CP, que aparece regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. -Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda, exclusivamente, pena de multa. 3º. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a esta Ley. Por tanto, como presupuesto de la revisión, será necesario que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena o en vías de su cumplimiento efectivo. No será obligada la revisión cuando el reo se haya sustraído a la acción de la justicia hasta que no sea habido, a no ser que la condena se refiera a un hecho despenalizado en la nueva regulación, en cuyo caso se procederá a la revisión y al archivo de la ejecutoria salvo que estén pendientes de cumplimiento los aspectos civiles, toda vez que los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil deberán ser ejecutados en todo caso sin que queden afectados por la despenalización. En este aspecto, el principio 'pro reo' cede ante el de la protección a las víctimas, pues, como ya señaló la STS nº 221/1997 de 20 de febrero, la retroactividad sólo es predicable de las leyes penales que favorezcan al reo, [...] pero no las que regulan la responsabilidad civil ex delicto de naturaleza incuestionablemente civil, y, por ende, sujetas al principio de irretroactividad proclamado en el artículo 3 del Código Civil. (En el mismo sentido STS nº 172/1998, de 14 de febrero y

    enero). 4º. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley. Finalmente debe tenerse presente que las condenas por hechos que hayan sido convertidos en delitos leves en la nueva legislación penal, aunque no hayan sido revisadas, no podrán servir de base para la apreciación de la reincidencia. Por eso en algunas ocasiones no bastará con el examen de la hoja histórico penal, sino que será necesario recabar testimonio de la sentencia anterior. Cuando en el curso de un procedimiento en tramitación los Sres. Fiscales en el trance de analizar la hoja histórico penal vislumbren la posibilidad de que un antecedente en principio aplicable pueda no serlo tras la reforma 1/2015, interesarán del Juzgado la unión a la causa de testimonio de la sentencia de referencia a fin de analizar si efectivamente es o no computable la condena a efectos de antecedentes penales. También estas sentencias no revisables generarán no obstante efectos a los fines de evaluar si concurren los presupuestos para la suspensión de la ejecución de la pena. Las condenas anteriores ya ejecutadas pero referidas a 106/1997, de 31 de hechos que ya no son constitutivos de delito menos grave sino leve, no impedirán la posible concesión de los beneficios referidos. Por tanto si la condena anterior no revisada se refiere a hechos que con arreglo a la nueva legislación pasan de delitos menos graves a leves se deberá entender cumplido el requisito de ser delincuente primario (en el mismo sentido Instrucción de 30 de agosto de 1928 de la Fiscalía del Tribunal Supremo y Circulares 2/1996 y 1/2004). De nuevo, cuando los Sres. Fiscales deban pronunciarse sobre la procedencia de conceder o no la suspensión y cuando al analizar la hoja histórico penal vislumbren la posibilidad de que un antecedente en principio aplicable pueda no serlo tras la reforma 1/2015, interesarán del Juzgado la unión a la causa de testimonio de la sentencia de referencia a fin de analizar si efectivamente debe o no entenderse computable.

  4. Procedimiento En cuanto resulte más favorable, la nueva regulación será de aplicación, como se ha expuesto, a los hechos cometidos antes de su entrada en vigor y que todavía no han sido objeto de enjuiciamiento, a los hechos ya enjuiciados en los que no ha recaído sentencia firme, y a los hechos ya enjuiciados en los que el pronunciamiento condenatorio sea firme y no haya sido totalmente ejecutado. 3.1 Hechos pendientes de enjuiciamiento En los procedimientos por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2015, ya se hallen pendientes de calificación o pendientes de enjuiciamiento, operará plenamente la discrecionalidad que permite una y otra legislación, debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias que pueden influir tanto en la determinación de la pena como en la ejecución de la misma.

    La comparación debe efectuarse para cada caso concreto con la aplicación global de cada una de las regulaciones, sin que rijan las limitaciones que la disposición transitoria segunda establece para los supuestos de revisión de las sentencias. En la labor de comparación, como establece la Circular 1/2004, deberá partirse del tipo básico aplicable al autor del hecho. Si la previsión de pena es idéntica habrá de analizarse la pena prevista para el grado de ejecución, la intensidad de la participación y la concurrencia o no de circunstancias modificativas o excluyentes de la responsabilidad criminal, así como la existencia o inexistencia de tipos privilegiados que posibiliten la imposición de penas inferiores. Si ambas legislaciones establecen una pena idéntica en los dos supuestos y unas análogas posibilidades de reducción se podrá considerar más favorable aquella legislación que posibilite una ejecución más benigna en relación con las normas sobre suspensión, sustitución o libertad condicional. En este punto conviene reseñar las importantes modificaciones introducidas por la LO 1/2015, a saber:

    1. En materia de suspensión de la pena, el nuevo art. 84.1 CP introduce la posibilidad de condicionar la suspensión al cumplimiento del acuerdo de mediación, al pago de una multa o a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

    2. En relación a la sustitución de la pena a extranjeros por expulsión, frente a la posibilidad de sustitución establecida en la anterior redacción del art.89 respecto a cualquier pena privativa de libertad no superior a seis años, la nueva norma reduce su aplicación a las penas de prisión superiores a un año y no superiores a cinco. Por el contrario, la posibilidad de sustituir la pena por expulsión se amplía al eliminarse el requisito de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en España.

    3. La nueva regulación ha suprimido la sustitución ordinaria, como forma sustitutiva de ejecución de las penas privativas de libertad, al haber derogado el art.88.

    4. Por último, en materia de libertad condicional, al regularse como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena, debe valorarse que, al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo de libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de la condena. Siguiendo igualmente las pautas establecidas en la Circular 1/2004, 'si resultare dudosa la determinación de la pena más favorable los Sres. Fiscales emitirán el escrito de calificación provisional especificando alternativamente la petición de pena conforme a la norma derogada y a la vigente, pues no ha de olvidarse que se hace un ejercicio teórico sobre qué pena se impondrá con cada texto. Los Sres. Fiscales formularán, pues, conclusiones alternativas cuando la decisión sobre la norma más favorable no se presente con nitidez y esté subordinada al uso que finalmente se haga del arbitrio judicial. En efecto, debe tenerse en cuenta que no existiendo un concreto punto de referencia al no haberse impuesto aún pena alguna para hacer el contraste entre las dos legislaciones, en muchos de los casos la opción por uno u otro Código Penal dependerá en definitiva del arbitrio judicial a la hora de individualizar definitivamente la pena. En los procedimientos ya calificados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, la adaptación en su caso a la nueva legalidad habrá de hacerse bien con carácter previo, al inicio de las sesiones, bien en el trámite de elevación a definitivas de las conclusiones provisionales, modificando, si procede, la pena solicitada en función de dicho extremo.

      En causas seguidas exclusivamente por hechos despenalizados en que ya se haya evacuado el trámite de calificación, nada impide -es más, será lo deseable, por razones de economía procesal y para evitar molestias innecesarias a los testigos- solicitar el sobreseimiento libre retirando la acusación sin necesidad de esperar al acto del juicio oral, sin perjuicio de solicitar la oportuna comunicación al órgano administrativo competente si los hechos pudieran merecer sanción administrativa (vid. Circular 2/1983 y Circular 2/1996)'.

      En cuanto al trámite de audiencia al reo establecido en la disposición transitoria primera sobre la legislación que entienden más favorable, debe efectuarse en el acto del juicio oral.

      Por último, ha de entenderse que el órgano de enjuiciamiento podrá aplicar de oficio un texto penal distinto del invocado por el Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales o definitivas, sin que ello suponga infracción del principio acusatorio, siempre y cuando queden salvaguardados los términos fácticos de la acusación y el principio de retroactividad de la ley más favorable.

      3.2 Hechos sentenciados pendientes de recurso La disposición transitoria tercera, reproducción de la disposición transitoria novena de la LO 1/1995, y de las correspondientes a las reformas operadas por L.O. 1/2004 y 5/2010, establece lo siguiente: En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

    5. Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.

    6. Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código.

    7. Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a Derecho. Debe advertirse, como así se hizo en la Circular 2/1996, que aunque no se prevé específicamente, la audiencia del Fiscal y la defensa es necesaria, pudiendo efectuarse en el trámite de la vista o, si no la hubiere, abriendo a tal efecto y antes de la resolución del recurso, un traslado para alegaciones de las partes.

      3.3 Sentencias firmes pendientes de ejecución Tratándose de la revisión de las sentencias firmes, el legislador ha omitido cualquier referencia al procedimiento a seguir, debiendo entenderse que siendo un incidente de ejecución de sentencia, es preceptivo el traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la procedencia de la revisión y, en su caso, los términos de la misma, la audiencia al reo para que se pronuncie sobre la propuesta, y la conclusión del incidente mediante resolución motivada.

      Sólo el requisito de la audiencia del reo ha sido previsto por el legislador en la disposición transitoria primera. Dicho requisito resulta imperativo -en todo casosiempre que vaya a realizarse la revisión de la sentencia, aunque el órgano judicial que deba resolver el incidente considere evidente que la nueva regulación no le es más favorable. La audiencia al reo deberá realizarse con asistencia de letrado con el fin de que pueda ilustrar al interesado sobre las ventajas que proporciona una u otra solución, y aunque su opinión no es vinculante, si resulta especialmente relevante cuando legalmente no puede definirse con claridad qué legislación es más favorable. Respecto a la competencia para el conocimiento del incidente de revisión, el párrafo primero del apartado primero de la disposición transitoria segunda establece: 1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá asignar la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales. De no ser así, la revisión corresponderá al Juez o Tribunal que dictó la sentencia en la primera instancia, al margen de que la misma haya sido revocada o casada por la Audiencia Provincial o el Tribunal Supremo.

      En cuanto al régimen de recursos que cabe interponer frente a las resoluciones que resuelvan el incidente de revisión, y puesto que tampoco las disposiciones transitorias abordan esta cuestión, deberá seguirse el criterio recogido en la Circular 1/1996, considerando que los autos de revisión deben gozar del mismo régimen de recursos que la sentencia revisada, limitándose la impugnación a la corrección o no de los aspectos revisados.

      3.4 Formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad

      3.4.1 Suspensión de la ejecución

      En lo que concierne a la suspensión de la ejecución, las reglas generales sobre derecho transitorio se contienen, principalmente, en la Circular 1/2004, de 22 de diciembre, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma 15/2003, cuyo apartado II.8 trató del entonces 'nuevo régimen de la suspensión de condena para los toxicómanos' que supuso la instauración de un nuevo régimen más beneficioso que el anterior.

      Los criterios sobre derecho transitorio son los que siguen:

      1) Para las causas aún no enjuiciadas en las que eventualmente pueda plantearse, cabrá aplicar la nueva legislación aunque desde el punto de vista de la pena a imponer no sea más beneficiosa, si con el anterior régimen no era posible la suspensión.

      2) Si se revisa una sentencia y si la nueva pena impuesta lo permite y la anterior no lo consentía por su duración, nada impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la ejecución (Circulares 1/1996 y 1/2004).

      3) Las sentencias firmes, cuando hubiese sido impuesta pena que impidiera la suspensión, podrán ser revisadas aun cuando por razón exclusiva de la pena impuesta no procediera, si esta revisión puede dar lugar a la aplicación de la suspensión.

      Debe partirse de que la suspensión es una facultad discrecional del Juez que requiere una resolución que motive que 'sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos', previa valoración de los elementos que fija el nuevo artículo 80 del Código Penal. Conforme a la doctrina del TC (STC nº 202/2004, de 15 de noviembre de

      2004) las exigencias de motivación suficiente y adecuada ponderación de las circunstancias individuales del penado son requisitos necesarios 'dado que esta institución afecta al valor libertad personal en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar y constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE'. La privación de libertad debe poder ser impuesta o revisada en proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha restricción (entre otras muchas, SSTEDH de 12 de diciembre de 1991, Toht contra Austria; de 23 de septiembre de 2004, Kotsaridis contra Grecia).

      En los casos en los que se plantee la revisión, será necesaria la audiencia de las partes no sólo por exigencia de la disposición transitoria primera de la LO 1/2015, sino también por la exigencia que deriva de la prohibición constitucional de indefensión que afecta directamente al derecho a la libertad (vid. STC nº 248/2004 de 20 de

      diciembre).

      Debe concretarse inicialmente en qué aspectos puede considerarse que el beneficio resulta ampliado. Tales son:

      1) En el momento de la concesión, no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros (nuevo art. 80.2.1º).

      2) En el 19

      momento de la revocación, no basta con que el sujeto cometa un nuevo delito (como en la redacción del anterior art. 84 nº

      1), sino que la infracción cometida durante el período de suspensión tiene que poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida (nuevo art. 86.1.a).

      3) Respecto al concepto de 'abandono del tratamiento', en el caso de suspensión otorgada por dependencia a sustancias, no se entienden por tal 'las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación' (art. 80.5.3 in

      fine).

      En estos casos, si la nueva legislación es más beneficiosa en cuanto a la posibilidad de concesión del beneficio o en cuanto a la no revocación del mismo, procederá abrir el incidente de ejecución.

      3.4.2 Expulsión sustitutiva

      El art. 89 CP en su redacción anterior a la reforma preveía la sustitución de la las penas privativas de libertad inferiores a seis años por la expulsión para extranjeros no residentes legalmente en España.

      Tras la reforma operada por LO 1/2015 se modifica el art. 89 CP, limitando la expulsión sustitutiva a las penas de prisión de más de un año y suprimiendo el presupuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en España. Es por ello que surge la necesidad de valorar si procede revisar las sentencias en que se haya acordado la expulsión en sustitución de penas privativas de libertad distintas de la de prisión, o de penas de prisión que no alcancen el límite de un año, o de las penas de prisión superiores a cinco años.

      En todos estos casos, siempre que la expulsión todavía no se hubiera materializado, deberá abrirse el proceso de revisión, siendo especialmente relevante la opinión que en el trámite de audiencia manifieste el penado. No obstante, son criterios a tener en cuenta los siguientes:

    8. En los supuestos en los que se hubiere acordado la expulsión en sustitución de penas de prisión de más de un año y hasta de cinco, habrá de entenderse que no procede la revisión, al tratarse de una consecuencia que podía haberse acordado tanto con la antigua como con la nueva legislación.

    9. Si se hubiera acordado la expulsión en sustitución de penas de prisión de más de cinco años, habrá de entenderse que no procede la aplicación retroactiva del nuevo texto del art. 89 CP (que no permite la sustitución total de penas de prisión de más de cinco años), por ser más favorable la legislación derogada. En efecto, la aplicación de la nueva legislación implicaría la necesidad de comenzar con la ejecución de la pena de prisión sin perjuicio de la sustitución de una parte de la pena por la expulsión.

    10. En los supuestos en los que se hubiera acordado la expulsión en sustitución de penas de prisión de menos de un año o de penas privativas de libertad distintas de las de prisión la cuestión reviste mayor complejidad, debiendo tenerse especialmente en cuenta el resultado de la audiencia al reo.

      El cumplimiento de la pena de prisión mediante su efectiva ejecución, en cuanto pena privativa de libertad, es en principio más grave que la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional. Sin embargo, dejar sin efecto la expulsión acordada para penados a penas inferiores a un año, no implica que en todo caso deba procederse al cumplimiento efectivo de la pena de 21

      prisión, pues, si concurren los requisitos establecidos en los arts. 80 y siguientes, la pena inicialmente sustituida por la expulsión podrá ser objeto de suspensión.

      Por ello, si ponderadas las circunstancias concurrentes se estimara que no procede la suspensión de la pena, -supuesto por ejemplo del penado que no es delincuente primario (art.80.2.1ª), los Srs. Fiscales, como regla general, y sin perjuicio de valorar el resultado de la audiencia, habrán de informar en contra de la revisión de la sentencia, debiendo mantenerse la ejecución de la expulsión acordada. En caso contrario, la valoración de la norma más favorable exigirá que se haga una previsión de las prohibiciones, deberes, prestaciones o medidas a las que, conforme a los arts. 83 y 84, debe quedar condicionada la suspensión de la pena para que, con estos datos, el penado pueda considerar si entiende más favorable la sustitución acordada o el régimen de suspensión de la pena de prisión impuesta.

    11. Si se tratara de una pena privativa de libertad de otra naturaleza, en principio los Sres. Fiscales optarán por la ejecución en territorio español de la pena impuesta salvo que el penado solicite que se mantenga el pronunciamiento sobre la expulsión.

    12. Podrá también debatirse la procedencia de la revisión cuando se trate de condenas a penas de prisión de entre uno y cinco años impuestas a extranjeros residentes legalmente en España, cuando éstos lo soliciten por considerar más beneficiosa la expulsión sustitutiva que la permanencia en España y el sometimiento a la pena impuesta, toda vez que con el nuevo régimen cabe tal posibilidad, inviable antes de la reforma operada por LO 1/2015.

      Ha de tenerse presente, no obstante, el principio general de que han de aplicarse las normas completas de una u otra legislación, por lo que deberá previamente evaluarse la pena principal que, conforme a la nueva normativa, correspondería imponer al delito que motivó la expulsión sustitutiva. Con carácter previo, habrá de analizarse, lógicamente, si procede o no la revisión de la pena impuesta como principal y su impacto sobre la posibilidad de acordar la expulsión sustitutiva.

  5. Efectos de la derogación del libro III del Código Penal La mayor parte de las conductas tipificadas como faltas en el derogado Libro III del Código Penal mantienen su relevancia penal, pasando con la reforma operada por LO 1/2015 a ser consideradas delitos leves y a regularse dentro del articulado del Libro II junto con los delitos graves y menos graves, de los que se diferencian por su menor entidad cuantitativa o cualitativa, y consiguientemente, por la pena imponible. El traslado del contenido de las anteriores faltas a los nuevos delitos leves plantea cuestiones que es necesario tener en cuenta, tanto respecto al régimen de perseguibilidad de los delitos leves, como respecto al cambio de penalidad de estas infracciones o al régimen de revisión de las condenas por faltas o por delitos configurados sobre la existencia de conductas constitutivas de faltas.

    4.1 Modificación del régimen de perseguibilidad de algunas conductas Parte de los delitos leves se configuran como delitos semipúblicos, en tanto su persecución requiere la denuncia previa de la persona agraviada, de su representante legal o, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 LECrim, del Ministerio Fiscal, si la persona agraviada fuera menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida. Varias de las faltas que ahora tienen la consideración de delitos leves ya exigían denuncia previa para su persecución: es el caso de las amenazas o de las coacciones actualmente reguladas en los arts. 171.7,1 y 172.3,1 CP y, antes de la reforma, en el art. 620 CP. Sin embargo, las antiguas faltas de lesiones y de maltrato previstas en el art. 617 CP, eran infracciones públicas, en tanto que los delitos leves que contemplan ahora dichas conductas, arts. 147.2 y 3 CP introducen como requisito de perseguibilidad la denuncia previa. La incidencia de este requisito en procesos iniciados antes de su vigencia ha sido prevista en la disposición transitoria cuarta, que por su especial trascendencia es objeto de tratamiento independiente. Nos limitamos a recordar aquí que la ausencia de este requisito de perseguibilidad por hechos que han dado lugar a una sentencia condenatoria, no permite abrir un proceso de revisión de la sentencia. En efecto, tal y como establece la Circular 2/1996 de 22 de mayo, a partir de la vigencia de la reforma y aunque el hecho se hubiese cometido antes de su entrada en vigor, se exigirá la correspondiente denuncia del perjudicado en los casos legalmente previstos. Sin embargo, la exigencia del mismo no tendrá incidencia alguna en los hechos ya sentenciados, en la medida en que el proceso se inició y concluyó con arreglo a las disposiciones procesales vigentes durante su sustanciación.

    Los efectos para las causas en tramitación de la mutación de faltas perseguibles de oficio en delitos semipúblicos se analizarán in extenso en la Circular dedicada a los nuevos delitos leves. 24

    4.2 Cambio de penalidad 4.2.1 Cambio de penas alternativas a penas únicas El criterio de punición con penas alternativas que en gran medida regía el castigo de las conductas tipificadas como faltas no ha sido trasladado a los equivalentes delitos leves, en los que el legislador ha optado mayoritariamente por establecer una pena única de multa. Son muchas las conductas que en su anterior regulación como falta eran castigadas con la pena alternativa de localización permanente o multa, y que, como delito leve, sólo se sancionan con pena de multa. Ello ocurre en los siguientes supuestos:

    -Falta de lesiones o maltrato: art. 617 derogado, nuevo art. 147. 2 y 3. -Falta de hurto: art. 623.1 derogado, nuevo art. 234.2. -Falta de sustracción de cosa propia: art. 623.2 derogado, nuevo art. 236.2. -Falta de estafa: art. 623.4 derogado, nuevo art. 249 párrafo segundo. -Falta de apropiación indebida: art. 623.4 derogado, nuevo art. 253.2. -Falta de defraudación de electricidad: art.623.4 derogado, nuevo art. 255.2. -Falta de daños: art. 625 derogado, nuevo art. 263.1 párrafo segundo. -Falta de expendición de moneda falsa: art. 629 derogado, nuevo art.386.3. -Falta de expendición de sellos o efectos timbrados falsos: art.629 derogado, nuevo art. 389 párrafo segundo. -Falta de permanencia inconsentida en domicilio social: art. 635 derogado, nuevo art. 203.2. -Falta de uso público de uniforme: art. 637 inciso primero, derogado, nuevo art. 402 bis.

    A la hora de valorar la ley más favorable, si el juzgador hubiera optado por imponer en la sentencia pena de multa, no procederá su revisión pues esta pena podría también ser impuesta en la nueva consideración de la conducta como delito leve. En cambio, si se hubiera impuesto pena de localización permanente, deberá abrirse el proceso de revisión, partiendo de que, en principio, esta pena, al ser pena privativa de libertad, es más gravosa que la pena de multa. No obstante, el penado podría considerar lo contrario, por lo que, como en otros supuestos, será indispensable el resultado del preceptivo trámite de audiencia.

    4.2.2 Nueva penalidad alternativa La conducta contemplada en la derogada falta del artículo 620.2 in fine, de amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas contra las personas referidas en el art. 173.2, castigada con la pena alternativa de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad, aparece ahora recogida en los nuevos arts. 171.7 segundo párrafo, 172.3 segundo párrafo y 173.4, que mantienen las mencionadas penas alternativas pero incluyendo además, también como pena alternativa, la pena de multa. Ante la posibilidad de imponer esta nueva pena, la sentencia deberá ser objeto de revisión, a cuyo efecto deben hacerse dos importantes precisiones. La primera, de carácter general común para todos los casos de inclusión de una nueva penalidad alternativa, en que deberá hacerse una valoración sobre la procedencia de su imposición evitando automatismos, pues la posibilidad de imponer pena de multa no implica que necesariamente haya de optarse por la misma. La segunda, específica para esta conducta, pues la aplicación de la pena de multa está limitada por la condición exigida en el artículo 84.2 según el cual sólo podrá optarse por la imposición de la pena de multa en los casos en que

    'conste acreditado que entre ellos -autor del hecho y ofendido- no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común'.

    4.3 Condenas no revisables por faltas No procederá la revisión de las condenas por las siguientes faltas, en tanto tienen ahora la consideración de delitos leves y establecen una penalidad igual o superior a la prevista antes de la reforma operada por LO 1/2015:

    -Falta de amenazas: art. 620 derogado, nuevo art. 171.7 primer inciso. -Falta de coacciones: art. 620 derogado, nuevo art. 172.3 primer inciso. -Falta de alteración de lindes: art. 624.1 derogado, nuevo art. 246.2. -Falta de distracción de aguas: art. 624.2 derogado, nuevo art. 247.2. -Falta de abandono de animales: art.631.2 derogado, nuevo art.337 bis. -Falta de respeto a la autoridad: art. 634 derogado, nuevo art. 556.2.

    4.4 Las condenas por las faltas de robo o hurto de uso de vehículos de motor o ciclomotor ajenos El derogado art. 623.3 CP castigaba con la pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses, a los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros.

    A diferencia del criterio mantenido respecto de los otros delitos contra el patrimonio, el legislador de 2015 no ha establecido expresamente en el delito de robo o hurto de uso (art. 244.1) el límite delimitador de 400 euros para distinguir las conductas menos graves de las leves. Así las cosas, cuando la 27

    sustracción se realice con fuerza, con independencia del valor del vehículo a motor o del ciclomotor, se prevé una pena alternativa única de trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta y uno a noventa días o multa de siete a doce meses, por lo que, atendida esta penalidad, las condenas anteriores por falta de robo de uso no serán en principio revisables, a salvo el supuesto en el que el penado al que se le hubiera impuesto localización permanente, pena privativa de libertad, muestre su preferencia por la nueva pena de trabajos en beneficio de la comunidad o por la de multa, penas ambas no privativas de libertad.

    Por el contrario, en los supuestos de hurto de uso, este límite de 400 euros existe por referencia al delito de hurto, pues el artículo 244.1 establece que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. La cuestión estriba en que en la regulación del hurto, el art. 234.2 establece una pena de multa de uno a tres meses, si la cuantía de lo sustraído no excediere de 400 euros, por lo que con la nueva regulación, la pena máxima para el hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotor cuyo valor no exceda de esa cuantía, no podrá llegar al mes de multa, pena en cualquier caso inferior a la prevista en la falta del art. 623.3, por los que las condenas por estas conductas siempre serán objeto de revisión.

    4.5 Las condenas por las faltas contra la propiedad intelectual o industrial El art. 623.5 CP castigaba como falta, con pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses, a los que realizaran los hechos descritos en el párrafo segundo de los artículos 270.1 y 274.2 cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los artículos 271 y 276, respectivamente. Se establecía por tanto la cuantía de 400 euros para distinguir los delitos de las faltas contra la propiedad intelectual o industrial.

    Derogadas las faltas, la nueva regulación de los delitos contra la propiedad intelectual o industrial describe unas conductas de distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional, a las que señala una pena base de seis meses a dos años de prisión, para a continuación, introducir unos tipos atenuados (arts. 270.4 párrafo segundo y 274.3 párrafo

    segundo), atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271 (o del artículo

    276).

    Se prescinde así en la reforma del límite cuantitativo diferenciador de 400 euros, lo que no obsta para que, en la descripción de estos nuevos tipos atenuados, deban considerarse integradas las conductas antes tipificadas como faltas. Por ello, y dado que para los mismos se prevé la imposición, con carácter facultativo, de una pena alternativa de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días, las condenas por las faltas contra la propiedad intelectual e industrial no serán objeto de revisión, a salvo el supuesto en el que habiéndose impuesto pena de localización permanente (privativa de

    libertad) el penado prefiera la imposición de una pena no privativa de libertad. 4.6 Las condenas por faltas de imprudencia Los tres primeros apartados del art. 621 CP castigaban con pena de multa a los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el art.147.2, a los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona y a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito,

    estableciendo en los siguientes apartados la posibilidad de imponer las penas de privación del derecho a conducir o a la tenencia y porte de armas, dependiendo del modo comisivo.

    El Legislador, en el Preámbulo de la LO 1/2015 estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado primero del art. 142 y apartado 1 del art.

    152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del art. 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

    De esta manera la nueva graduación de la imprudencia comprende la imprudencia grave, la imprudencia menos grave y la imprudencia leve, quedando ésta última extra muros del derecho penal.

    La Circular 10/2011, establece que precisamente en orden a la distinción entre la imprudencia grave y leve, hay que manejar los conceptos básicos delimitadores, como la intensidad de la falta de diligencia del autor atendidas las circunstancias concurrentes, la mayor o menor previsibilidad del resultado y el mayor o menor grado de infracción del deber de cuidado según las normas socio-culturales vigentes ya recogidos en la Instrucción 3/2006.

    La muerte y las lesiones ocasionadas por imprudencia leve tipificadas en el art. 621.2 y 3 CP han de estimarse despenalizadas y procederá en consecuencia la revisión de todas las sentencias condenatorias que hayan aplicado tales preceptos. En este punto hay que partir de la base de que una vez se ha calificado de leve en un pronunciamiento judicial la imprudencia desencadenante del resultado, dicho pronunciamiento resulta inamovible por el efecto de la cosa juzgada material inherente a la firmeza de la sentencia.

    Por lo expuesto y para los supuestos mencionados, en las sentencias condenatorias por estas faltas ya se ha realizado una labor valorativa sobre la intensidad de la infracción del deber de cuidado y por tanto de la omisión de la diligencia debida, valoración que supuso su tipificación como imprudencia leve, hoy despenalizada, por lo que dichas resoluciones deberán ser objeto de revisión, sin perjuicio de que continúe su tramitación a efectos de responsabilidad civil.

    Aunque constituyen un caso distinto, es preciso mencionar también la situación en la que quedan las lesiones de menor entidad causadas por imprudencia grave del art. 621.1 CP. La LO 1/2015 ha incorporado su supuesto de hecho al art. 152.1.1º CP, que castiga con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses a quien por imprudencia grave causa las lesiones del art. 147.1 CP, que en su actual redacción abarca todas las que requieren 31

    tratamiento médico o intervención quirúrgica para su curación, sin distinción alguna entre ellas, lo que incluye las consecuencias lesivas de menor gravedad a las que se refería el derogado art. 147.2 CP. Huelga decir que tratándose de una modificación legislativa peyorativa queda excluida la revisión de las sentencias.

    4.7 Los anteriores delitos configurados sobre la base de la comisión de faltas 4.7.1 El delito de hurto El nuevo art. 234, junto al delito menos grave de hurto básico, que castiga con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros, incorpora un delito leve, castigado con pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediere de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. El art. 235 describe una serie de subtipos agravados por razón de la naturaleza o cuantía de lo sustraído, por las características del autor, por la utilización de menores de dieciséis años, por la reiteración o por la situación económica en que deja a la víctima, que determinan la imposición de una pena de prisión de uno a tres años. El anterior art. 234 párrafo segundo CP castigaba con la pena de prisión de seis a dieciocho meses al que en el plazo de un año cometiera tres faltas de hurto siempre que el montante acumulado de las infracciones fuera superior a 400 euros. A los efectos de revisar las sentencias condenatorias por este tipo derogado, se pueden plantear dos situaciones distintas. A saber: 32

    -Si en al menos una de las sustracciones inferiores a 400 euros concurre alguna de las circunstancias cualificadoras previstas en el nuevo art. 235, no procederá la revisión de la sentencia porque cualquiera que hubiera sido la pena impuesta conforme al derogado art. 234 párrafo segundo, estaría integrada, o incluso sería inferior, a la prevista en el art. 235. -Si no concurre ninguna de las circunstancias cualificadoras del art. 235, deberá revisarse la sentencia al efecto de valorar, oído el reo, si es más favorable mantener la pena de prisión impuesta por un solo delito del derogado art. 234 párrafo 2º, o sustituirla por la imposición de tantas penas de multa como delitos leves (antes

    faltas) hubieran integrado el delito objeto de la condena. Aunque en principio resulta más gravosa una pena privativa de libertad que varias penas de multa, la manifestación que a tal efecto realice el penado resulta en estos casos especialmente relevante. No obstante, si de los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria se desprende la concurrencia de los requisitos de la continuidad delictiva, y que por tanto las tres o más sustracciones que configuraron el delito del art. 234 párrafo 2º, también integran un delito continuado, en tanto que la pena impuesta podría igualmente imponerse en la nueva regulación con la calificación de delito continuado, no procederá revisar la sentencia.

    4.7.2 El delito de robo o hurto de uso de vehículo de motor ajeno El derogado art. 244.1 castigaba como hurto de uso al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo de motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, previendo una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente en un plazo no 33

    superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. En un segundo inciso de este artículo, se castigaba con la misma pena al que en el plazo de un año cometiera cuatro faltas de robo o hurto de uso siempre que el montante acumulado de las infracciones fuera superior a 400 euros. El art. 244.2, no modificado en la reforma, establece que si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas la pena se aplicará en su mitad superior.

    El nuevo art. 244.1 castiga la misma conducta en idénticos términos, con la salvedad de que ha suprimido de su dicción la referencia a los 400 euros, si bien, dado que en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo, y que el delito de hurto en cuantía inferior a 400 euros, tiene asignada una pena de multa de uno a tres meses, el hurto de uso en cuantía inferior a 400 euros, solo podrá castigarse con pena inferior a un mes de multa.

    Lógicamente, y en consonancia con la supresión de las faltas, se ha dejado sin efecto el párrafo segundo del apartado primero del art. 244, por lo que, al igual que con la figura del hurto construido por suma de faltas, debemos plantearnos si la condena por este tipo penal derogado debe dar lugar a la revisión de la sentencia, dándose como en aquél, dos situaciones distintas: - Si al menos una de las sustracciones constitutivas de falta que integraban el art. 244.1 párrafo segundo se hubiera realizado con fuerza, no procederá la revisión de la sentencia porque cualquiera que hubiera sido la pena impuesta conforme al derogado tipo penal, estaría integrada, o incluso sería inferior, a la prevista en el art. 244.2.

    -Si ninguna de las sustracciones hubiera sido realizada con fuerza, siempre deberá abrirse el procedimiento de revisión de la sentencia. En el caso en que en ella se hubiera impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá valorarse, oído el reo, si es más favorable mantener esta pena impuesta por el delito del derogado art. 244.1 párrafo 2º, o sustituirla por la imposición de tantas penas de multa inferiores a un mes, como sustracciones hubieran integrado el delito objeto de la condena. Si se hubiera impuesto una pena de multa, solo deberá revisarse la sentencia si por su extensión, no pudiera imponerse ahora la misma pena por la suma de las multas de cada una de las infracciones.

    En cuanto a la consideración de que todas las conductas integradas en el precepto derogado pudieran constituir un único delito continuado, damos por reproducidas las conclusiones expuestas para el delito de hurto.

    4.7.3 El delito de lesiones

    La anterior regulación del delito de lesiones, junto con el tipo básico del art. 147.1 castigado con la pena de seis meses a tres años, establecía en un segundo párrafo la misma penalidad para el que en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el art. 617 de este Código. Para ambos supuestos, si el hecho se consideraba de menor gravedad, se disponía en el art. 147.2 una penalidad alternativa de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.

    Tras la reforma 1/2015, el tipo básico de lesiones previsto en el art. 147.1 se castiga con pena alternativa de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses, el delito leve de lesiones se castiga con pena de multa de uno a tres meses y el delito leve de maltrato se castiga con pena de multa de 35

    uno a dos meses, habiéndose suprimido el tipo de lesiones construido por la comisión de cuatro faltas.

    Nuevamente la condena por el derogado art. 147.1 párrafo 2º, puede dar lugar a distintas supuestos a la hora de valorar la ley más favorable:

    -Si la pena impuesta hubiera sido de multa, por aplicación del art.147.2, habrá que comprobar si la extensión de la misma podría imponerse igualmente por la suma de las multas correspondientes a cada uno de los cuatro delitos leves de lesiones, por lo que, solo procederá la revisión de la sentencia, si la pena inicialmente impuesta excediera de esta suma.

    -Si la pena impuesta hubiera sido de prisión, en principio deberá revisarse la sentencia, dado que una pena privativa de libertad es más gravosa, si bien será relevante la manifestación que a tal efecto realice el penado, que puede verse condicionada por otros factores, como puede ser su consideración como reo habitual (art.94) en relación al régimen de suspensión de la ejecución de la pena.

    4.7.4 Delito de receptación habitual de faltas contra la propiedad

    El delito previsto en el anterior art. 299 CP de receptación habitual de faltas contra la propiedad, castigado con pena de prisión de seis meses a un año, en consonancia con la supresión de éstas, ha sido también derogado, regulándose ahora todas las conductas de receptación en el art. 298 CP.

    Las anteriores faltas contra el patrimonio merecen con la nueva regulación la consideración de delitos leves, castigados con pena de multa de uno a tres meses. Por su parte, el art. 298.3 CP establece que en ningún caso podrá 36

    imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior .

    Conforme a esta premisa, las condenas por el derogado art. 299 deberán ser siempre objeto de revisión, sustituyendo la pena de prisión impuesta, por la pena la multa del delito leve encubierto en su mitad inferior, esto es, con pena de multa de uno a dos meses.

    4.7.5 Delitos contra la Administración de Justicia En el delito de prevaricación judicial previsto en el art. 446 y en el delito de acusación y denuncia falsas previsto en el art. 456 se establece un sistema de graduación de penas dependiendo de la gravedad del hecho al que vienen referidas, quedando la pena menor reservada para los supuestos en que la prevaricación consiste en dictar una sentencia injusta en juicio de faltas o para cuando la acusación o denuncia falsa lo es de una conducta constitutiva de falta. Con la supresión de las conductas tipificadas como faltas, la mención que ambos artículos hacían a las mismas, ha sido sustituida por la de delitos leves, manteniendo la misma penalidad. Para las conductas antes constitutivas de faltas y que ahora tienen la consideración de delitos leves, en tanto se mantiene la misma pena, no procederá la revisión de la sentencia y por la misma razón, tampoco afectará a los supuestos de prevaricación o de acusación o denuncias falsas que todavía no han sido enjuiciados.

    La cuestión se plantea en relación a las conductas totalmente despenalizadas, como son las faltas contempladas en los derogados artículos 618.1 y 2, 619, 622, 626, 630, 631.1, 632.1, 633, 636 y 637 inciso segundo CP. La respuesta no puede ser la misma para estos dos delitos. En el caso del delito de prevaricación, el hecho de que la falta por la que el juez ha condenado quede despenalizada, no implica que su conducta no pueda ser enjuiciada o que la sentencia condenatoria por prevaricación deba revisarse. En efecto, todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos de este delito permanecen intactos en tanto que la resolución manifiestamente injusta ya ha sido dictada. Distinto es el supuesto del delito de denuncia falsa, pues el elemento normativo de que la imputación sea de un delito leve forma parte del tipo, no existiendo por tanto el delito si la imputación ha sido realizada sobre un hecho atípico. En estos casos los Srs. Fiscales deberán abstenerse de formular acusación o en su caso, deberán retirar la misma si el hecho no ha sido enjuiciado, procediendo a solicitar la revocación de la sentencia condenatoria no firme y el archivo de la ejecutoria cuando sí lo sea.

    4.8 Conductas despenalizadas Deberán ser objeto de revisión todas las condenas por faltas que han sido despenalizadas, como son las contempladas en los derogados arts. 618.1 y 2, 619, 622, 626, 630, 631.1, 632.1, 633, 634, cuando el sujeto pasivo es agente de la autoridad, 636 y 637 inciso segundo CP.

    En todos estos supuestos deberá dejarse sin efecto la condena impuesta, o el resto de la condena que quede por cumplir, y acordar el archivo de la causa, sin perjuicio de ejecutar, si lo hubiera, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

  6. Supuestos excluidos del proceso de revisión 5.1 Condenas no revisables por delitos En tanto la pena prevista en la nueva regulación es igual o superior que la contemplada en la anterior, en ningún caso serán objeto de revisión las condenas por los delitos de homicidio doloso (art.138), asesinato (art.139 y

    140), detención ilegal (arts.166 y

    167), violencia habitual (art.173.2), trata de seres humanos (art.177

    bis), descubrimiento y revelación de secretos (art.197), injurias (arts. 209 y

    210), tipo básico de hurto (art. 234 párrafo

    primero), hurto cualificado (art.

    235), sustracción de cosa propia (art.

    236), robo con fuerza (art. 240 y

    241), robo con violencia (art.

    242), alteración de lindes (art.

    246), distracción de aguas (art.

    247), estafa (arts. 249 y

    250), apropiación indebida (anterior art. 252, nuevo art.

    253), defraudación de energía eléctrica, etc. (art.

    255), uso no consentido de terminal de telecomunicación (art.

    256), tipos de insolvencia punible (arts. 257 a 261

    bis), tipo básico de daños (art.

    263), tipo básico de daños informáticos (art.

    264), delitos contra la propiedad intelectual e industrial (arts. 270, 271, 274 y

    276) , receptación (art.298), delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (anterior art. 325, nuevo art. 325.2; anterior art. 326, nuevo art. 327; anterior art. 328, nuevos arts. 326 y 326

    bis), delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos (arts. 332, 334, 335 y

    337) delitos de riesgo catastrófico (arts. 345 y

    346), incendios forestales (art.

    353), delitos contra la salud pública (art.361; anterior art.361 bis, nuevo art. 362 quinquies; anterior 362, nuevo art.362 y 362

    bis), falsedad de moneda y efectos timbrados (arts. 386, 387 y 389.2 y

    400), intrusismo (art.403), prevaricación administrativa (arts.404 y

    405), violación de secretos (art.418), cohecho (arts.419,420,423,424,427), tráfico de influencias (arts.428 a

    430), fraudes y exacciones ilegales (arts.436 y

    438), negociaciones prohibidas (arts.439 a

    442), corrupción en transacciones comerciales internacionales (anterior art. 445, nuevo art. 286

    ter), prevaricación judicial (art.

    446), delitos contra la Corona (art.485), delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 510 a

    512), depósito de armas (arts. 566 y

    567), delito de pertenencia a organización o grupo criminal (arts. 570 bis y 570

    ter), contra el derecho de gentes (art.605), genocidio (art.607) y los delitos de lesa humanidad (art.607

    bis).

    5.2 Condenas por delito de apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido y por el delito de apropiación por error del transmitente En la regulación en vigor hasta el día 1 de julio de 2015, y dentro de la sección dedicada a los delitos de apropiación indebida, figuraban, junto al tipo básico previsto en el art. 252, dos tipos específicos que castigaban a los que con ánimo de lucro se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido (art.

    253) y a quien habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución (art.

    254). Ambos tipos requerían que la cuantía excediera de 400 euros, (para diferenciarlos de la correlativa falta del art. 623.4), siendo castigados con pena de multa de tres a seis meses. Además el art. 253 preveía un subtipo agravado castigado con pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

    La LO 1/2015 simplifica el tratamiento de los delitos de apropiación indebida, pues además del tipo básico ahora regulado en el art. 253.1, (con el correlativo delito leve para cuantías no superiores a 400

    euros) solo se contempla un nuevo art. 254, cuyo apartado primero establece: quien fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa muebla ajena, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años, introduciendo el apartado segundo como delito leve el supuesto de que la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros.

    El nuevo tipo, de carácter residual, exige apropiarse de cosa mueble ajena no habiéndola recibido por título que produzca obligación de entregarla o devolverla. No existe un quebrantamiento de la confianza del dueño de la cosa mueble característico del tipo básico del art. 253, ni tampoco se sustraen contra de la voluntad del mismo. Deslindados así los elementos del art. 254, cabe entender que en el mismo se integran las conductas de los anteriores artículos de apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido y de apropiación por error del transmitente, por lo que, a tenor de las penas reseñadas, las condenas por tales tipos atenuados no será objeto de revisión.

  7. Consideración particular de determinados delitos a los efectos de abrir el proceso de revisión de las sentencias 6.1 Delito de daños en bienes militares El tipo previsto en el art. 265, antes y después de la reforma, castiga con pena de prisión de dos a cuatro años al que causare daños en bienes, medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, si el daño causado excede de una determinada cuantía. 41

    Con la regulación anterior, y como la LO 15/2003 olvidó sustituir la referencia de pesetas a euros, se mantenía anacrónicamente la mención de 50.000 pesetas, habiéndose interpretado pro reo que el límite debía tener como referencia la cifra de 400 euros.

    En su nueva redacción, el art. 265 exige que el valor de los daños exceda de 1.000 euros, por lo que deberán revisarse las condenas por daños causados en bienes militares cuya cuantía exceda de 400 y no supere los 1.000 euros. Ello no implica que esta conducta haya quedado impune, pues faltando un requisito de este tipo especial, deberá sancionarse conforme al tipo básico de los daños previsto en el art. 263.1 con la pena de multa de seis a veinticuatro meses. 6.2 Delito de administración desleal La reforma suprime el art. 295 CP que, dentro del Capítulo XIII del Título XIII del Libro II dedicado a los delitos societarios, regulaba la administración desleal sancionándola con la pena alternativa de prisión de 6 meses a cuatro años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. En sustitución de este precepto, el nuevo artículo 252, dentro del mismo Título, pero en el Capítulo VI dedicado a las defraudaciones, establece un tipo básico de administración desleal castigado con la pena única de seis meses a tres años de prisión, por remisión a la prevista en el art. 249, o con la pena conjunta de uno a seis años de prisión y multa, en el caso en que concurrieran las circunstancias del art. 250. Además, introduce un nuevo tipo, que como delito leve, castiga con pena de multa de uno a tres meses los supuestos en que el perjuicio patrimonial no exceda de 400 euros.

    La nueva regulación exige proceder a la revisión de las sentencias dictadas al amparo del derogado art. 295, pudiendo plantearse distintas situaciones en función de la cuantía del perjuicio patrimonial causado y de la pena impuesta. A saber: - Cuando en el texto de la sentencia que se revisa figure que el perjuicio patrimonial causado no excede de 400 euros, deberá procederse a la revisión toda vez que conforme al anterior art. 295 cualquier cuantía defraudada permitía la incardinación de los hechos como delito. En estos casos, si se hubiera impuesto pena de prisión, deberá revisarse la pena para imponer la pena de multa de uno a tres meses establecida en el nuevo art. 252.2. Si la pena impuesta hubiera sido la de multa proporcional, también procederá la revisión de la sentencia sustituyendo dicha pena de multa proporcional por la multa de uno a tres meses. Ello es así porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.3.k, la multa proporcional (para las personas físicas) es siempre una pena menos grave, mientras que la multa de hasta tres meses (art.33.4.g) es una pena leve, con lo que se pasaría de una condena por un delito menos grave, a una condena por un delito leve, con las consecuencias más beneficiosas para el penado en orden a la cancelación de antecedentes penales y a la imposibilidad de aplicar la circunstancia agravante de reincidencia. - Cuando en el texto de la sentencia que se revisa figure que el perjuicio patrimonial causado es superior a 400 euros, y se hubiera impuesto pena de multa, no procederá la revisión de la sentencia en el entendimiento de que ésta es más favorable para el penado que la pena de prisión establecida en el nuevo tipo. Si se hubiera impuesto una pena de prisión no superior a tres años, tampoco procederá la revisión de la sentencia, pues con la nueva regulación 43

    dicha pena también podría haber sido impuesta. Ahora bien, si la condena hubiera sido a pena de prisión superior a tres años, deberá comprobarse si concurre alguna de las circunstancias establecidas en el art. 250. Si así fuese, la pena de entre tres y cuatro años de prisión también podría imponerse conforme a la nueva regulación y la sentencia no será revisable. Si no concurriera ninguna de estas circunstancias, procederá la revisión de la sentencia al objeto de reducir la pena de prisión impuesta y ajustarla a la nueva penalidad establecida por remisión al art. 249.

    6.3 Delito contra los derechos de los trabajadores

    El nuevo art. 315 CP dispone en su apartado primero que serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

    El apartado segundo establece que si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.

    Conforme al apartado tercero, quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.

    En el apartado primero se establece una pena alternativa de prisión o multa que sustituye la anterior pena conjunta de prisión de seis meses a tres años y 44

    multa de seis a doce meses, por lo que siempre habrá que revisar la sentencia para suprimir una de las dos penas, la de prisión, cuyo límite máximo se reduce de tres a dos años, o la de multa, cuya extensión se mantiene. A la hora de optar por una u otra posibilidad, los Sres. Fiscales deberán valorar todas las circunstancias tenidas en cuenta en la determinación de la pena tales como la gravedad de los hechos, circunstancias personales de su autor o tiempo de pena que ya haya sido cumplido. Si se opta por el mantenimiento de la pena privativa de libertad, deberá en su caso reducirse a los límites actuales. Procederá optar por la imposición de la pena de multa en aquellos casos que la menor entidad justifique una respuesta penal menos intensa. En el apartado segundo, el artículo modificado castigaba con las penas superiores en grado las mismas conductas si se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación, por lo que la pena conjunta resultante era de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión y multa de doce a dieciocho meses. La actual regulación, solo si tales conductas se llevaren a cabo con coacciones, establece una penalidad, también alternativa, de prisión de un año y nueve meses a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. En el proceso de revisión de estas conductas, será preciso valorar, además de lo señalado, la intensidad de la fuerza, violencia o intimidación ejercida en la conducta penada, a fin de resolver si se mantiene o no la pena de prisión, aunque siempre reduciéndola en su extensión dados los límites de la nueva pena. En cualquier caso debemos entender que el cambio de denominación no implica despenalización de las conductas llevadas a cabo con fuerza, violencia o intimidación, pues no dejan de ser manifestaciones de conductas coactivas.

    En el apartado tercero, las dos regulaciones se remiten a las penas, antes conjuntas y ahora alternativas previstas en el art. 315.2, por lo que igualmente será necesario abrir el proceso de revisión de la sentencia en los términos ya mencionados.

    6.4 Delito de inmigración ilegal

    El art. 318 bis ha sido ampliamente revisado en sus penas para ajustarlas, según señala el apartado XXV del Preámbulo de la LO 1/2015 'a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante'.

    El apartado primero del art. 318 bis establece que el que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

    (...) Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.

    Conforme al apartado segundo, el que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de 46

    extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

    Frente a la pena única de prisión de cuatro a ocho años establecida con la anterior regulación, la inclusión de penas alternativas de multa y la importante reducción de la extensión de la pena de prisión hace imprescindible la revisión de las condenas por estas conductas.

    El tercer apartado del nuevo art. 318 bis establece que los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.

    Por ello deberán ser revisadas las penas impuestas por el subtipo cualificado de pertenencia a una organización dedicada a tales actividades, que se reduce de la pena de ocho años y un día a doce años, a la de cuatro a ocho años de prisión.

    En todos estos supuestos, en el proceso de revisión deberá tenerse en cuenta la gravedad del hecho, las circunstancias en que el mismo se ha cometido, las características y condiciones de su autor y particularmente el tiempo que el reo lleva privado de libertad por los hechos objeto de la condena dado que no es inimaginable que al tiempo de procederse a la revisión, la pena de prisión pueda estar cumplida conforme a la nueva regulación.

    No serán revisables las penas impuestas por estos tipos penales a las personas jurídicas, que se mantienen inalterables.

    6.5 Delito de daños sobre el patrimonio histórico Las penas conjuntas de prisión y multa que establecía el art. 323 pasan en la nueva regulación a ser penas alternativas manteniendo cada una de ellas la misma extensión. Dispone el art. 323.1 CP que será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.

    La modificación evidencia la clara voluntad del legislador de rebajar la respuesta penal sancionadora, y con ello la necesidad de abrir el proceso de revisión en el cual, tal y se ponía de relieve en la Circular 3/2010, pueden plantearse diversos supuestos que requieren a su vez distintas soluciones: en aquellos casos en que una de las dos penas impuestas conjuntamente haya sido ejecutada en su integridad al momento de la revisión, y la otra se encuentra en ejecución o pendiente de ejecutar habrá de solicitarse que ésta última quede sin efecto, dando por cumplida la pena impuesta por el delito. La misma solución habrá de darse a aquellos supuestos en que una de las penas impuestas hubiere prescrito, por transcurso del plazo legalmente establecido, y la otra estuviere en ejecución o pendiente de ser ejecutada. Cuando ambas penas están pendientes de ejecución deberá revisarse la sentencia optando por una de las dos alternativas y dejando la otra sin efecto.

    En estos casos los Sres. Fiscales habrán de tener en cuenta que cualquiera que sea la pena por la que se opte, la revisión pasará tan solo por dejar sin efecto una de las penas, manteniendo por tanto la otra pena de prisión o de multa, tal y como se impuso en la sentencia que se revisa, esto es, manteniendo su duración y cuantía. Siguiendo la citada Circular, para los supuestos en que ambas penas se hayan ejecutado parcialmente, la opción, efectuada en trámite de revisión, entre una y otra, deberá acompañarse de la oportuna compensación de la parte que haya sido satisfecha o cumplida de la pena que va a quedar sin efecto.

    Para llevar a cabo esta compensación, habrá que acudir a las normas establecidas en el art. 53.1 de tal modo que cada día de prisión equivaldrá a dos cuotas de multa. Así, si se opta por la pena de multa habrá de computarse como parte del pago los días en que el penado estuvo privado de libertad por esa causa, y si se opta por la pena de prisión se tendrán en cuenta los pagos parciales de la multa ya satisfechos para reducir correlativamente la pena de prisión pendiente de cumplimiento.

  8. 6 Delito de malversación La reforma operada por LO 1/2015 simplifica la regulación del delito de malversación, reduciendo las conductas que antes se contenían en tres tipos penales de sustracción de caudales o efectos públicos (art.

    432), destino a usos ajenos a la función pública (art.

    433) o aplicación privada de bienes muebles o inmuebles de las administraciones (art.

    434), a un único artículo, el art. 432, que remite a la descripción de los tipos de la administración desleal y de la apropiación indebida.

    Conforme al nuevo apartado primero del art. 432 la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del art. 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

    El apartado segundo establece que se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del art. 253 sobre el patrimonio público.

    Atendiendo a las penas establecidas en el nuevo artículo, en principio, no serán objeto de revisión las sentencias condenatorias que aplican la legislación que se deroga, al poder ser impuestas igualmente con la regulación actual.

    Se excepciona de esta regla de no revisión la condena por la conducta prevista en el anterior art. 432.3, ahora recogida en el 433, a cuyo tenor los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000 euros.

    Para estas conductas se ha reducido el límite máximo de la pena de prisión, pasando de los tres a los dos años, por lo que habrá que revisar las condenas en que la pena privativa de libertad sea superior a los dos años. Ahora bien, dado que la pena establecida anteriormente era conjunta de multa de dos a cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público de hasta tres años, y ahora la pena es de multa de más de tres y hasta doce meses, prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para 50

    cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, habrá que ponderar en cada caso concreto, si la regulación actual va a suponer una pena más beneficiosa para el reo puesto que, necesariamente, habrá de elevarse la pena de multa, y cambiar la pena de suspensión por inhabilitación especial con un mínimo, antes no previsto, de un año. En todos estos supuestos, resulta especialmente relevante la manifestación que haga el penado en el preceptivo trámite de audiencia.

    En esta nueva configuración del delito de malversación, debemos resaltar la introducción en el art. 434 de un subtipo privilegiado del siguiente tenor: si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados.

    En aplicación de este precepto, y en tanto que la pena inferior en un grado se establece como imperativa, si en la sentencia impuesta por cualquiera de los delitos de malversación figurara que el penado ha realizado la íntegra devolución de la cantidad malversada y no se hubiera hecho uso de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada reduciendo la pena en grado, deberá a estos efectos, revisarse la condena impuesta.

    6.7 Delitos de resistencia o desobediencia grave y atentado El nuevo art. 556 CP castiga la resistencia y la desobediencia grave a la autoridad y a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, pero además de extender su ámbito al personal de seguridad privada en determinadas condiciones, modifica las penas a imponer. De una parte, reduce el mínimo de la pena de prisión de seis a tres meses, y de otra, introduce como alternativa a esta pena, la pena de multa. Es un supuesto claro en que deberá abrirse el procedimiento de revisión de la sentencia por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda 1 de la LO 1/2015, aunque efectuado el mismo, y ponderando todas las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia que se revisa, puede ser mantenida si procede la pena de prisión inicialmente impuesta, pues, como se expuso, en estos casos la revisión no supone necesariamente tener que optar por la nueva pena de multa introducida como alternativa. La revisión será obligada, al igual que en el delito de atentado, en todos aquellos supuestos en que en la sentencia se hubiera impuesto la pena inferior en grado pues, aún sin tener en cuenta la nueva pena alternativa de multa, esta pena siempre será superior que la que correspondería imponer con la nueva penalidad.

    6.8 Delitos contra el orden público

    La nueva regulación del Capítulo III del Título XXII del Libro II ha modificado ampliamente la descripción de los delitos de desórdenes públicos, pese a lo cual, la condena por el tipo básico del art. 557.1 CP debe entenderse comprendida en el actual tipo básico del art. 557, no procediendo la revisión de la misma al conservar la misma penalidad de seis meses a tres años. Tampoco será objeto de revisión la condena por el subtipo agravado comprendido en el anterior art. 557.2 CP, pues esta conducta (castigada con la pena superior en grado a la

    anterior), aunque con una redacción simplificada, aparece ahora integrada dentro de las circunstancias agravatorias contempladas en el art. 557 52

    bis 3ª (cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa o con ocasión de alguna de

    ellas), estando comprendida la pena que hubiera podido imponerse dentro del arco penológico (de 1 a 6 años) de este nuevo artículo.

    Distinto es el supuesto comprendido en el anterior art. 559 CP que castigaba con la pena de dos a seis años, la perturbación grave del orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, tipo que ha sido derogado. Ahora bien, la especialidad de este tipo venía determinada exclusivamente por su elemento intencional que desplazaba la aplicación del delito previsto en el art. 557. A falta de éste elemento subjetivo intencional perseguido por el sujeto activo, la grave perturbación o alteración del orden público o de la paz pública, subsiste. La conducta sigue siendo antijurídica por más que su tipificación deba reconducirse hacia el nuevo delito básico previsto en el art. 557 o hacia el cualificado por las circunstancias concurrentes del art. 557 bis. Por ello, la revisión de la sentencia condenatoria por el derogado delito del art. 559, deberá efectuarse teniendo en cuenta esta nueva tipificación y las penas previstas en estos preceptos. Solo en el caso de que la pena impuesta no pudiera igualmente ser aplicada conforme a la nueva regulación, deberá procederse a modificar la sentencia.

    6.9 Delitos contra la libertad e indemnidad sexual

    6.9.1 Corrupción de menores

    El nuevo art. 183 bis CP castiga con una pena de prisión de seis meses a dos años al que con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos. Si le hubiera 53

    hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.

    Este precepto vendría a sustituir al anterior art. 189.4 que castigaba con la pena de prisión de seis meses a un año al que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste.

    No obstante, en el nuevo régimen la corrupción de menores no protegería a menores de más de dieciséis años. Por ello, las condenas por delito de corrupción de menores cuando la víctima al tiempo de los hechos tuviera más de dieciséis años deberán ser revisadas.

    6.9.2 Represión penal del cliente solicitante de relaciones sexuales con menores de edad

    El apartado cuarto del art. 188 CP tras la reforma castiga con una pena de uno a cuatro años de prisión al que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.

    En el sistema anterior a la reforma de 2015 se castigaba en el apartado primero del art. 187 con las penas de uno a cinco años y multa a quien solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz. Si la víctima es menor de trece años será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

    El subtipo agravado de prevalimiento de la condición de autoridad y asimilados era también, antes de la reforma, aplicable al cliente y suponía la aplicación de la pena en su mitad superior e inhabilitación absoluta. Tras la reforma esta agravación específica no es aplicable al cliente, lo que podría generar igualmente la necesidad de revisión.

    Las condenas impuestas a clientes de menores de más de dieciséis años, cuando se hubieran impuesto más de cuatro años de prisión, serán revisables.

  9. Inicio del procedimiento de revisión

    El apartado primero de la Disposición Transitoria segunda establece que los jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes.

    Parece pues que la reforma -como ocurriera con reformas anterioresresidencia en los Jueces y Tribunales la iniciativa para abrir el incidente de revisión. Los Sres. Fiscales despacharán las causas cuando el Juez de lo Penal o las Secciones de las Audiencias Provinciales les den traslado de las mismas para la emisión del preceptivo informe, correspondiendo la decisión al Juez o Tribunal, que la adoptará por medio de auto.

    Pero en todo caso, debe partirse de que la revisión puede iniciarse no solo de oficio sino también a instancia del penado o del Ministerio Fiscal.

    A estos efectos, no puede perderse de vista que el Fiscal tiene asignada constitucionalmente la función de custodio de la legalidad. Por ello los Sres. Fiscales en ningún caso podrán ampararse en la Disposición Transitoria transcrita para adoptar una postura pasiva o inhibirse de su obligación de promover la necesaria adaptación de las penas al nuevo marco del Código. Por 55

    ello, en los casos en los que detecten causas que siendo revisables no se haya iniciado el procedimiento, solicitarán su activación al Juzgado o Tribunal sentenciador. Como establecía la Circular 1/1996, habrán de adoptar los señores Fiscales las medidas que en cada caso se estimen oportunas para, en relación con los diferentes órganos jurisdiccionales, proceder a detectar aquellas ejecutorias precisadas de revisión.

  10. Conclusiones

  11. La presente Circular no modifica las previsiones de las Circulares 1/1996 de 23 de febrero, 2/1996 de 22 de mayo, 1/2000 de 18 de diciembre, 1/2004 de 22 de diciembre y 3/2010 de 22 de junio, que contienen los principios fundamentales en materia de régimen transitorio. 2.1 El régimen transitorio está presidido por el principio de irretroactividad de las leyes penales en tanto no sean más favorables para el reo. 2.2. A los efectos de determinar la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las resultantes de la reforma operada por la LO 1/2015. 2.3. Como presupuesto de la revisión de la sentencia, será necesario que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena o en vía de su cumplimiento efectivo. Cuando la pena impuesta sea susceptible de imponerse con la nueva regulación, no procederá la revisión de la sentencia, salvo que en esta también se prevea la posibilidad de imponer una pena alternativa.

  12. El trámite de audiencia del reo es requisito necesario y deviene esencial en los supuestos en que pueda ser discutible la determinación de la ley más favorable. 3.1. En los hechos pendientes de enjuiciamiento, deberá tenerse en cuenta no solo el tipo básico impuesto al autor del hecho, sino también el grado de ejecución y participación, la concurrencia de circunstancias modificativas o excluyentes de la responsabilidad criminal, la existencia de tipos privilegiados, así como las normas referentes a la ejecución, suspensión o sustitución de la pena. En estos procedimientos operará plenamente la discrecionalidad que permite una y otra legislación, debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias que pueden influir tanto en la determinación de la pena como en la ejecución de la misma. Si resultare dudosa la determinación de la pena más favorable, los Sres. Fiscales emitirán el escrito de calificación provisional especificando alternativamente la petición de pena conforme a la norma derogada y a la vigente. 3.2 Frente a las sentencias que no han adquirido firmeza, la solicitud de revisión para aplicar retroactivamente la nueva regulación por estimar que resulta más favorable, deberá hacerse a través del recurso de apelación o de casación dependiendo del procedimiento y del Juez o Tribunal que las haya dictado. 3.3 A las resoluciones que resuelvan el incidente de revisión de las sentencias firmes, les es aplicable el mismo régimen de recursos que a la sentencia revisada, limitándose la impugnación a la corrección o no de los aspectos revisados. 3.4.1 El régimen de suspensión de la ejecución de la pena permite aplicarlo a penados no primarios cuyos antecedentes penales, por su naturaleza y circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. La comisión de un nuevo delito durante el período de suspensión no implica automáticamente la revocación de este beneficio salvo que revele que la expectativa en que se fundó su concesión ya no puede ser mantenida. No se entiende que existe abandono del tratamiento de deshabituación si las recaídas no evidencian un abandono definitivo del mismo. Para las causas aún no enjuiciadas, cabe aplicar la nueva legislación aunque desde el punto de vista de la pena a imponer no sea más beneficiosa, si con el anterior régimen no era posible la suspensión. Si se revisa una sentencia, la nueva pena lo permite y la anterior no, nada impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la ejecución. Las sentencias firmes, cuando hubiese sido impuesta pena que impedía la suspensión, podrán ser revisadas aun cuando por razón exclusiva de la pena impuesta no procediera, si esta revisión puede dar lugar a la aplicación de la suspensión. 3.4.2 La modificación de los supuestos de sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional exige la revisión de las sentencias en que se haya acordado la expulsión en penas privativas de libertad distintas de la prisión, en penas de prisión inferiores a un año, y en penas de prisión que excedan del límite de cinco años establecido en el art. 89.

  13. La derogación del Libro III del Código Penal, no implica que hayan perdido relevancia penal todas las conductas anteriormente tipificadas como faltas. 4.1. Las sentencias firmes condenatorias por faltas perseguibles de oficio no serán objeto de revisión aunque falte el requisito de perseguibilidad exigido en su nueva configuración como delito leve. 4.2.1 Las condenas a pena de localización permanente por conductas constitutivas de falta que tras la reforma pasan a ser delitos leves para los que solo está prevista la pena de multa, exigirán abrir el proceso de revisión de la sentencia. 4.2.2 Procede la revisión de las condenas por injurias del derogado art. 620.2 in fine. 4.3. No serán objeto de revisión las conductas penadas como falta que en su configuración como delitos leves tengan señalada una pena igual o superior. 4.4. Atendida la nueva regulación del art. 244, no serán objeto de revisión las condenas por falta de robo de uso de vehículos de motor ajenos, pero sí las condenas por falta de hurto de uso de vehículos de motor ajeno. 4.5. Las condenas por faltas contra la propiedad intelectual e industrial no serán objeto de revisión, a salvo el supuesto en el que habiéndose impuesto pena de localización permanente (privativa de

    libertad) el penado prefiera la imposición de una pena no privativa de libertad. 4.6. De todas las conductas recogidas en el derogado art. 621, serán revisables las condenas por las faltas de imprudencia leve con resultado muerte o lesiones en tanto éstas conductas han quedado despenalizadas.

    4.7. Los delitos configurados sobre la base de la comisión de faltas han sido derogados. 4.7.1 No procederá revisar la sentencia condenatoria dictada al amparo del derogado delito de hurto del art. 234 párrafo segundo si en alguna de las conductas que lo integraban concurriera alguna de las circunstancias establecidas en el nuevo art. 235 o si los hechos declarados probados en la sentencia permiten la calificación por delito continuado de hurto. En caso contrario deberá abrirse el procedimiento de revisión de la sentencia siendo especialmente relevante la manifestación que a tal efecto realice el penado. 4.7.2 No procederá revisar la sentencia condenatoria conforme al derogado delito de robo o hurto de uso del art. 244.1 inciso segundo, si alguna de las conductas que lo integraban hubieran sido realizadas con fuerza. Si todas ellas tuvieran la consideración independiente de hurto de uso, deberá abrirse el proceso de revisión valorando no solo la naturaleza de la pena impuesta sino también, para el caso en que se tratara de pena de multa, la extensión de la misma. 4.7.3 Si la pena impuesta por el derogado art.147.1 párrafo 2º hubiera sido de multa, solo procederá la revisión de la sentencia si por su extensión excediera de la resultante de sumar las varias penas de multa correspondientes a cada uno de las conductas tipificadas como delitos leves. Procederá en todo caso la revisión de la sentencia si la pena impuesta hubiera sido la de prisión. 4.7.4 Las condenas por el derogado art. 299 CP (receptación habitual de

    faltas) deberán ser siempre objeto de revisión sustituyéndose la pena de prisión impuesta por la de multa.

    4.7.5 No serán revisables las condenas por delito de prevaricación consistente en dictar sentencia injusta contra el reo en proceso por falta (art.446.2º), aunque se refiera a faltas que hayan sido despenalizadas. En los supuestos de delito de denuncia falsa (art.456) si la imputación lo fue a una conducta constitutiva de falta que ha quedado despenalizada, falta un elemento del delito y debe entenderse que tal imputación es ahora impune al recaer sobre un hecho atípico. 4.8. Deberán ser objeto de revisión todas las condenas por faltas cuyas conductas, antes previstas en los arts. 618.1 y 2, 619, 622, 630, 631.1, 633, 634 -cuando el sujeto pasivo sea agente de la autoridad-, 636 y 637 inciso segundo, al haber sido despenalizadas. 5.1. En tanto la pena prevista en la nueva regulación es igual o superior a la contemplada en la anterior, no serán objeto de revisión la mayor parte de las sentencias condenatorias por delito. 5.2. No procederá la revisión de las sentencias dictadas al amparo de los artículos 253 y 254 pues estas conductas están integradas en el contenido del nuevo art. 254.1 CP. 6.1. Los daños en bienes militares en cuantía inferior 1.000 euros quedan excluidos del tipo del art. 265, sancionándose tras la reforma conforme al tipo básico de daños del arts. 263.1 6.2. Las condenas por el delito de administración desleal del derogado art.295, serán objeto o no de revisión de la sentencia en función de la cuantía del perjuicio y de la pena impuesta.

    6.3. Las condenas por el delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 315 serán siempre objeto de revisión pues de la penalidad conjunta de prisión y multa se ha pasado a la pena alternativa de prisión o multa. 6.4. Las condenas por el delito de inmigración ilegal previsto en el art. 318 bis, deberán ser revisadas al pasarse de una pena única de prisión, a una pena alternativa de prisión o multa, y además reducirse la extensión de la pena de prisión. 6.5. Las condenas por el delito de daños sobre el patrimonio histórico previsto en el art. 323 CP, también deberán ser revisadas al pasarse de una pena única de prisión, a una pena alternativa de prisión o multa. 6.6. En relación a las condenas por delito de malversación de los arts. 432, 433 y 434, solo será objeto de revisión la condena por la conducta prevista en el art. 432.3. No obstante, en cualquiera de las sentencias condenatorias, deberá siempre tenerse en cuenta el nuevo tipo privilegiado del art. 434. 6.7. Deberá abrirse en todo caso el proceso de revisión de sentencias por las condenas impuestas por delitos de resistencia o desobediencia grave. 6.8. La conducta contenida en el anterior art. 559 deberá entenderse integrada tras la reforma en los tipos de desordenes públicos de los nuevos arts. 557 o 557 bis y en relación con la penalidad en ellos establecida habrá de ser realizada la labor de determinación de la ley más favorable. 6.9 Las condenas por delito de corrupción de menores cuando la víctima al tiempo de los hechos tuviera más de dieciséis años deberán ser revisadas.

    Las condenas impuestas a clientes de menores de más de dieciséis años (art. 187.1 CP), cuando se hubieran impuesto más de cuatro años de prisión, serán revisables. 7. Los Sres. Fiscales en los casos en los que detecten causas en que procediendo la revisión de la sentencia no se haya iniciado el procedimiento, solicitarán su activación al Juzgado o Tribunal sentenciador.

    En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en la aplicación del régimen transitorio derivado de la reforma operada por LO 1/2015, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.

    Madrid, 22 de junio de 2015. LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO

    Consuelo Madrigal Martínez-Pereda

    EXCMOS/AS. E ILMOS/AS. SRES/AS. FISCALES DE SALA, FISCALES SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA.

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