Circular nº 1/2014 de Fiscalía General del Estado, 5 de Diciembre de 2014

Fecha05 Diciembre 2014

CIRCULAR 1/2014, SOBRE LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS

  1. INTRODUCCIÓN II.- ASPECTOS SUSTANTIVOS II.-1 LA CONEXIÓN TEMPORAL COMO PRESUPUESTO DE LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS II.-2 MODO DE PRACTICARSE LA ACUMULACIÓN II.-3 OBJETO DE LA ACUMULACIÓN III.- ASPECTOS PROCESALES III.-1 REGLAS DE COMPETENCIA III.-2 PROCEDIMIENTO III.-2.1 Inicio y tramitación III.-2.2 Asistencia letrada III.-2.3 Auto resolutorio III.-2.4 Recursos contra el auto de acumulación IV.-MODIFICABILIDAD DEL AUTO DE ACUMULACIÓN V.- ACUMULACIÓN DE PENAS IMPUESTAS CONFORME A CÓDIGOS DISTINTOS VI.- ACUMULACIÓN DE CONDENAS EN EL PROCESO PENAL DE MENORES VII.- CONCLUSIONES.

  2. INTRODUCCIÓN

    El incidente de acumulación de condenas tiene una enorme trascendencia a la hora de concretar el quantum penológico a aplicar a ejecutoriados con condenas plurales, pues puede tener un relevante impacto en orden a la determinación del tiempo efectivo de privación de libertad a cumplir.

    La complejidad de esta materia y su escueto marco normativo ha motivado la atención y la preocupación de la Fiscalía General del Estado, plasmada en numerosos documentos, entre los que debemos mencionar la Circular de 25 de abril de 1967, sobre la reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 8 de abril de 1967; la Consulta de 23 de febrero de 1968 sobre aplicación del art. 988 de la LECrim en relación con la regla segunda del art. 70

    del Código Penal; la Consulta 3/1989, de 12 de mayo, sobre el órgano judicial competente para fijar el límite de cumplimiento a las penas privativas de libertad impuestas por delitos conexos enjuiciados en distintos procesos; la Consulta 3 bis/1993, de 9 de diciembre, sobre imputación de los beneficios penitenciarios a la pena resultante de la acumulación jurídica. Últimamente la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (primera

    parte) ha abordado el tema en relación con la acumulación de la pena de localización permanente.

    La acumulación material de todas las penas impuestas, sin otro límite que la vida del condenado, cedió paso, ya en el CP de 1870 (art. 89.2), a una acumulación jurídica con dos límites máximos de cumplimiento, uno consistente en el triplo de la duración de la pena más grave y otro fijado en un número de años. Los sucesivos Códigos Penales de 1928 (art. 163.1), 1932 (art.

    74) y 1944 (art. 70.2), mantuvieron, con ligeras variantes, topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP.

    La Ley de 8 de abril de 1967 introdujo en el art. 70 un último párrafo para evitar que la acumulación jurídica dependiera de la unidad o pluralidad de procedimientos.

    La acumulación de condenas se basa en la orientación del sistema penológico hacia la resocialización, así como en el principio de proporcionalidad y en la proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes. Con el propósito de evitar que la pluralidad de penas pueda llevar a una respuesta final desproporcionada o, en los casos extremos, a una pena que pueda resultar inhumana y haga imposible la resocialización, el Código Penal vigente, siguiendo a los anteriores Códigos, prevé en su art. 76 dos límites, uno absoluto (que oscila entre los 20 y los 40 años) y otro relativo (el triple del tiempo por el que se imponga la más

    grave).

    Según el art. 76.2 CP, la limitación -triplo de la más grave y 20, 25, 30 ó 40 añosse aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, siempre que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. El procedimiento para llevar a cabo tal acumulación jurídica está regulado en el art. 988, párrafo 3º LECrim.

    Debe en todo caso recordarse que un penado puede cumplir más allá de los límites previstos en el art 76 CP cuando haya sido condenado en causas diversas y no sea posible la acumulación (vid. STS nº 14/2014, de 21 de

    enero). Los eventuales efectos desocializadores generados por la acumulación material de condenas podrán ser paliados, en su caso, mediante vías tales como la promoción del indulto particular (art. 206 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario), la clasificación en tercer grado o el adelantamiento de la libertad condicional (art. 205 RP) o la concesión de permisos.

    Los recursos de casación planteados contra resoluciones de Jueces y Tribunales en materia de acumulación de condenas ponen de relieve la existencia de diversidad de criterios en las resoluciones de instancia, disparidad a la que a veces coadyuvan los propios informes de las Fiscalías territoriales, no siempre coincidentes, por lo que es imprescindible unificar criterios con el fin de garantizar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal.

    Por todas estas consideraciones se estima conveniente recoger en esta Circular una serie de pautas que habrán de seguirse al emitir el preceptivo informe en los expedientes de acumulación de condenas. La finalidad de esta Circular no es tanto llevar a cabo un análisis omnicomprensivo de la materia, cuanto sentar unas pautas sencillas y claras que faciliten la labor de los Sres. Fiscales.

    No será objeto de estudio en la presente Circular el problema relativo a la acumulabilidad de sentencias condenatorias dictadas por otros Estados. Sobre esta cuestión han recaído diversas resoluciones de distinto signo (SSTS nº 1129/2000, de 27 de junio, 2117/2002, de 18 de diciembre, 926/2005, de 30 de junio y 186/2014, de 13 de

    marzo). La materia, en relación con Estados miembros de la Unión, ha motivado unas previsiones específicas en la reciente Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, (art. 14 y Disposición Adicional Única), quedando igualmente afectada por las disposiciones de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que regula, entre otras cuestiones, los requisitos y efectos de la ejecución en España de una resolución de otro Estado miembro por la que se impone una pena o medida privativa de libertad (arts. 63 y

    86). La especificidad de la materia y lo reciente de su regulación hacen aconsejable diferir su análisis a ulteriores pronunciamientos de la Fiscalía General del Estado.

    A fin de analizar los problemas que la aplicación de estas nuevas normas generen y para ir unificando criterios, los Sres. Fiscales Jefes darán cuenta a la Fiscalía General del Estado de los asuntos en que se planteen acumulaciones de sentencias extranjeras, procedan o no de Estados miembros de la Unión, remitiendo el proyecto de dictamen. Deben tales incidentes procesales considerarse de especial trascendencia, a los efectos del art. 25 EOMF.

  3. ASPECTOS SUSTANTIVOS

    II.-1 LA CONEXIÓN TEMPORAL COMO PRESUPUESTO DE LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS

    Para que la acumulación sea procedente es necesario que entre los hechos de los distintos procesos exista conexión temporal. Esta conexión temporal se ha interpretado pro reo. Lo relevante es que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS nº 548/2000 de 30 de marzo, 722/2000 de 25 de abril, 1265/2000 de 6 de julio, 860/2004 de 30 de junio, 931/2005 de 14 de julio, 1005/2005 de 21 de julio, 1010/2005 de 12 de septiembre, 1167/2005 de 19 de octubre y AATS nº 1110/2007, de 14 de junio y 1124/2007, de 7 de

    junio).

    El uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación está plenamente consolidado (SSTS nº 317/2013, de 18 de abril y 47/2012, de 2 de

    febrero), no exigiéndose la concurrencia de otros criterios de conexidad de carácter material o formal.

    Lo que no cabe es constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad para los delitos futuros (STS nº 798/2000 de 9 de

    mayo) y por ello sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria (STS nº 364/2006, de 31 de

    marzo).

    No pueden acumularse las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que la acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos (vid. entre otras muchas, SSTS nº 669/2005, de 27 de mayo; 854/2006, de 12 de septiembre; 473/2013, de 29 de

    mayo).

    En cuanto a la fecha de condena a la que hay que atender, el dato clave es la fecha de la sentencia y no la de su firmeza. No cabe la refundición con condenas por hechos cuya fecha de comisión sea posterior a la fecha de la sentencia a refundir (aunque anterior a su

    firmeza). Este punto, que generó un importante debate, quedó zanjado por el Pleno de la Sala de lo Penal del TS de 29 de noviembre de 2005, en el que se declaró que 'no es necesaria la firmeza de las sentencias para el límite de la acumulación'.

    Esta solución aparece avalada por dos órdenes de consideraciones:

    1) Una vez sentenciados unos hechos, aunque esté pendiente un recurso, no es posible el enjuiciamiento conjunto con causas seguidas por hechos posteriores y por tanto nunca puede hablarse de hechos que podrían haberse enjuiciado conjuntamente (arts. 988 y 17.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal);

    2) El fundamento de ese límite temporal -evitar la conciencia de impunidad por los delitos sucesivos- también aparece en estos supuestos. De admitirse otra tesis llevando el límite a la fecha de la firmeza se privilegiaría a quien interpone un recurso, aunque sea infundado, para desplazar esa fecha en el tiempo, frente a quien acata la sentencia.

    Deben, pues, entenderse como épocas diferentes no acumulables las que se encuentren separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria aunque no sea firme (SSTS nº 364/2006, de 31 de marzo; 805/2005, de 16 de junio, 281/2007, de 3 de

    abril).

    Como gráficamente plasma la STS nº 14/2014, de 21 de enero 'no existe en nuestro sistema un derecho fundamental a la impunidad de los delitos cometidos cuando ya ha sido fijado un límite máximo de cumplimiento como consecuencia de la acumulación de condenas practicada'.

    Excepcionalmente se ha excluido la refundición de penas por hechos que aún habiéndose cometido con anterioridad a la fecha de la sentencia que determina la acumulación, por su propia esencia no podían haber sido objeto de enjuiciamiento en un único procedimiento. Este es el caso resuelto en la STS nº 1196/2000, de 17 de julio, en el que se rechaza la posibilidad de acumular las penas impuestas en dos sentencias dado que el último delito (falso

    testimonio) se había cometido durante la celebración del juicio oral relativo al primero (dos delitos de

    calumnia).

    II.-2 MODO DE PRACTICARSE LA ACUMULACIÓN

    La sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. Tomando como referencia esta sentencia, serán susceptibles de acumulación las penas impuestas por hechos que, enjuiciados en otras causas, sean de fecha anterior a tal sentencia. Hecha esta primera comprobación, habrá de calcularse si los límites relativos o absolutos del art. 76 CP son más beneficiosos que la suma aritmética de las penas impuestas, en cuyo caso procederá la acumulación.

    Para determinar la pena de mayor gravedad a estos efectos, ha de atenderse a las penas individualmente impuestas en cada sentencia, sin que sea admisible la suma de las impuestas en una misma sentencia por delitos diferentes, para atribuir a esta suma la condición de pena más grave (SSTS nº 423/2006, de 11 de abril, 1123/2005, de 14 de octubre, 943/2013, de 18 de

    diciembre). Al margen de esta regla deben quedar los supuestos concursales del art. 77 CP (concursos ideal y

    medial), a los que se haya impuesto una pena única.

    El triplo ha de fijarse separadamente, sin convertir en años (365 días) los meses (30 días) de prisión. De ese modo, por ilustrarlo con un ejemplo, el triplo de la pena de 3 años y 6 meses de prisión no será de 10 años y 6 meses, sino de 9 años y 18 meses, que a efectos de cómputo no es exactamente lo mismo. Los meses han de computarse a estos efectos como de 30 días y los años como de 365 días. No es posible, a través de la operación aritmética de búsqueda del triplo de la más grave, convertir doce meses en doce meses y cinco días (STS nº 943/2013, de 18 de

    diciembre).

    Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras

    1. a

    2. del art. 76.1 CP hay que atender a la pena máxima imponible pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de diciembre de

      2012). Es decir, que cuando el art. 76.1

    3. CP establece que la pena máxima imponible es la de 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años, al ser el delito intentado una categoría propia y distinta del consumado, la pena abstracta en este caso es toda la que permite la aplicación de la pena inferior en grado, considerada en toda su extensión, y será ese marco penal derivado del grado de ejecución el que debe cumplir los requisitos de 'hasta 20 años' o 'más de 20 años'.

      Si estudiado el expediente acumulador resultan acumulables unas penas y excluidas otras, se fijará el límite máximo de cumplimiento de las acumulables, si es que ello beneficia al reo, y subsistirán con su extensión dosimétrica previa las que no lo sean.

      Si el órgano judicial advierte que no todas las penas son acumulables entre sí, pero que sí lo son por bloques, deberá fijar en su auto los límites máximos de cumplimiento de cada uno de los grupos refundidos.

      En consecuencia, en el supuesto de que todas o algunas de las sentencias pendientes de cumplimiento no sean acumulables, será necesario proceder a la formación de sucesivos bloques penológicos.

      En su caso, el segundo bloque se formará partiendo de la siguiente sentencia de mayor antigüedad (excluidas, claro, las acumuladas en el bloque

      anterior) procediéndose de la misma manera antes señalada; y así sucesivamente (STS nº 108/2013, de 13 de

      febrero).

      Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años establecido en el art. 76.1 CP, el mismo opera naturalmente solo respecto de las penas ya acumuladas, de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente están sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado, pues de lo contrario existiría lo que se ha denominado 'patrimonio delictivo' (ATS nº 593/2013, de 21 de

      marzo), que proveería al condenado de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad para los delitos futuros, es decir, los que pueda cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma tanto en el caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión (SSTS nº 579/2006, de 23 de mayo; 1003/2005, de 15 de septiembre; 766/2004, de 9 de

      junio).

      Por tanto, cada bloque mantiene su propia autonomía y sustantividad, aplicándose los límites del art. 76 CP en relación con cada uno de ellos (SSTS nº 579/2006, de 23 de mayo; 805/2005, de 16 de

      junio).

      Debe finalmente recordarse que en los antecedentes fácticos han de ordenarse las sentencias cronológicamente.

      II.-3 OBJETO DE LA ACUMULACIÓN

      En cuanto al objeto de la acumulación, las únicas penas acumulables son las privativas de libertad.

      Son susceptibles de acumulación penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas (Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del TS de 8 de de mayo de 1997, SSTS nº 172/2014, de 5 de marzo y 434/2013, de 23 de

      mayo), pues la finalidad de las normas que establecen las reglas de exasperación del concurso no resulta en modo alguno afectada por la acumulación de penas cumplidas y penas todavía en fase de cumplimiento, de modo que el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. Deben excluirse de la acumulación las ejecutorias que conllevan únicamente pena de multa, dado que es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75 CP). Una vez convertida la multa efectivamente en responsabilidad penal subsidiaria, ya es susceptible de acumulación. No procederá la acumulación si el Juez o Tribunal acuerda que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad (vid. art. 53 párrafo segundo CP y epígrafe IX.1 de la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por ley orgánica 15/2003, de 25 de

      noviembre). También deben ser excluidas de la acumulación las penas de trabajos en beneficio de la comunidad. 10

      La pena de localización permanente, aunque privativa de libertad (art. 35 CP), y aunque se considerara acumulable, dada su diferente naturaleza y sobre todo, posibilidad de cumplimiento simultáneo (art. 75 CP) solo debería ser acumulada en su caso, a otras penas de localización permanente y no a las de prisión o de responsabilidad personal subsidiaria por multa convertida (STS nº 207/2014, de 11 de

      marzo).

      No obstante, deben mantenerse los criterios sentados por la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre que en relación con la acumulación de la pena de localización permanente con la pena de prisión dispone que los Sres. Fiscales dictaminarán en cada caso concreto promoviendo la audiencia del penado a fin de que se pronuncie al respecto, no oponiéndose a la refundición cuando la misma pueda generar efectos beneficiosos a la situación penitenciaria del ejecutoriado. Esta conclusión se refuerza aún más tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, que introduce la posibilidad de cumplimiento de la localización permanente en centro penitenciario.

      También deben ser excluidas de la acumulación las penas sustituidas por la expulsión del territorio nacional, que pierden su naturaleza y devienen heterogéneas con las privativas de libertad (STS nº 521/2010, de 26 de

      mayo).

  4. ASPECTOS PROCESALES III.-1 REGLAS DE COMPETENCIA

    Conforme al párrafo 3 del art. 988 LECrim la competencia viene atribuida al 'Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia'. Ya la Consulta de 23 de febrero de 1968 sobre aplicación del art. 988 de la LECrim en relación con la regla segunda del art. 70 del Código Penal consideraba que 'es el último Juez o Tribunal que dictó sentencia quien tiene que apreciar si existe relación o analogía entre los hechos motivo de las condenas impuestas en los distintos procesos para acordar cuáles debieron ser objeto de uno solo y fijar el cumplimiento de las mismas'.

    Por tanto, la competencia para tramitar el incidente se otorga al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia (AATS nº 588/2010, de 18 de febrero; 1982/2010, de 14 de octubre; 138/2011, de 3 de marzo; SSTS nº 240/2011, de 16 de marzo, y 537/2012, de 28 de

    junio). Por razones de seguridad jurídica, debe entenderse que el precepto se refiere al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia firme.

    El órgano competente puede ser un Juzgado de lo Penal siempre que haya dictado la última sentencia condenatoria (STS nº 669/1995, de 18 de

    mayo), y ello aunque existan otras sentencias acumulables dictadas por Audiencias Provinciales.

    No se residenciará la competencia en la Sala 2ª del Tribunal Supremo, aunque hubiera casado la última sentencia. En tal caso conocerá la Audiencia que dictó la sentencia casada, permitiendo así el recurso de casación contra el auto que resuelva el incidente de acumulación.

    Además será competente para acumular el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia aunque una vez resuelto el incidente, excluya del auto de acumulación su propio fallo condenatorio por no ser conexo. En estos casos no deberá inhibirse al siguiente órgano sentenciador por antigüedad sino que habrá de proceder a fijar el máximo de cumplimiento (SSTS nº 408/2014, de 14 de mayo, 98/2012, de 24 de febrero, 1477/2004, de 10 de diciembre; 746/2006, de 5

    de

    julio). El acuerdo del Pleno de la Sala 2º de 27 de marzo de 1998 establece que si el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia no considera acumulables las penas correspondientes a las restantes causas a las resultantes de la propia, conserva su plena competencia para refundir entre sí las que procedan de aquéllas.

    Cosa distinta es la sentencia que determina la acumulación, que necesariamente ha de ser la de fecha más antigua entre todas las que se pretende acumular, con independencia del órgano que la hubiere dictado.

    Por otra parte, conforme al art. 801 LECrim, en el ámbito de las diligencias urgentes del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos, puede el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia dictar sentencia condenatoria de conformidad. Se plantea si será en estos casos competente el Juez de Instrucción para resolver el incidente de acumulación, cuando ha sido la suya la última sentencia dictada.

    Debe tenerse presente que aunque en estos casos el Juez de Instrucción dicta sentencia, no es competente para ejecutarla. En efecto, el art. 801.4 LECrim dispone que 'dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario Judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución'. Parece pues, claro, que la voluntas legis es restringir las competencias de ejecución del Juez de Instrucción y otorgarlas aún en estos casos con plenitud al Juzgado de lo Penal.

    Teniendo en cuenta que el incidente de acumulación entra de lleno en el núcleo de la fase de ejecución, y partiendo de que lo que en él se resuelve tendrá un relevante impacto en orden a la determinación del tiempo efectivo de privación de libertad a cumplir, habrá de entenderse que el Juzgado competente para acumular en estos casos será, no el Juzgado de Instrucción sino el Juzgado de lo Penal que resulte competente para la ejecución de la sentencia dictada por aquél. Esta es la solución alcanzada por el AAP Álava, secc. 2ª, nº 225/2010, de 19 de mayo.

    También suscita dudas la cuestión de si podría ser competente un Juzgado de Instrucción para resolver el incidente de acumulación cuando hubiera dictado la última sentencia condenatoria en un juicio de faltas. La respuesta en este caso ha de ser positiva, siempre que se hubiera impuesto una pena privativa de libertad, sea localización permanente, sea responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 35 CP). En estos casos el Juzgado de Instrucción tiene plena jurisdicción en fase de ejecución, no pudiendo deducirse su incompetencia del tenor del art. 988 LECrim, que se refiere al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia. En este mismo sentido se pronuncia el AAP Córdoba, secc. 3ª, nº 127/2006, de 1 de junio.

    III.-2 PROCEDIMIENTO III.-2.1 Inicio y tramitación

    El incidente de acumulación puede iniciarse de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado. Para iniciar el procedimiento basta la solicitud suscrita por el interesado, sin necesidad del concurso de un Abogado (STS nº 1167/2005, de 19 de

    octubre) pero en este caso habrá de requerirse al solicitante para que designe Letrado que le defienda y Procurador que le represente, de modo que, si no lo hace en el plazo que se le conceda al efecto, habrán de serle nombrados de oficio (STS nº 1100/2006 de 13 de

    noviembre).

    El incidente se sustancia materialmente en la propia ejecutoria.

    En el transcurso del incidente habrá de reclamarse la hoja histórico-penal del condenado. Debe igualmente reclamarse a Instituciones Penitenciarias la relación de penas pendientes. Ordinariamente el propio Centro podrá remitir copia de todas las sentencias condenatorias, con lo que podrá simplificarse el trámite, no siendo en tal caso necesario remitir exhorto a los distintos Juzgados o Tribunales para que envíen testimonio de cada una de las resoluciones de condena.

    Debe no obstante aclararse que la jurisprudencia se ha mostrado favorable a la posibilidad de incluir dentro de la acumulación aquellas sentencias que, dadas la fecha de los hechos y la de la condena, cumplieran los requisitos derivados del artículo 988 de la LECrim, aun cuando, por las vicisitudes del proceso las penas ya hubieran sido cumplidas en su integridad (SSTS nº 434/2013, de 23 de mayo y nº 186/2014, de 13 de

    marzo).

    III.-2.2 Asistencia letrada

    Habrá de darse intervención en el incidente al penado, aunque no fuera promotor del expediente, que deberá estar necesariamente asistido de Abogado y Procurador. El penado deberá contar con asistencia letrada real y efectiva durante la tramitación del expediente refundidor (SSTC nº 47/2003, de 3 de marzo; 13/2000, de 17 de enero; 11/1987, de 30 de enero; SSTS nº 18435/2006, de 12 de

    abril).

    La necesidad de asistencia letrada es imprescindible a fin de garantizar en el procedimiento la realización de los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión (STS nº 1100/2006 de 13 de

    noviembre).

    III.-2.3 Auto resolutorio

    El auto deberá extenderse a razonar en sus fundamentos jurídicos en primer lugar, la 'conexidad temporal' de los delitos en función de los hechos que les sirven de base. Comprobada tal conexidad, el órgano judicial, determinada la pena más grave, razonará si la suma total de las penas impuestas, excede del límite relativo del triplo de la pena más grave o de los límites absolutos -20, 25, 30, 40 años- en cuyo caso, y por resultar más favorable para el reo, fijará la penalidad conforme a esos topes máximos.

    Esta operación habrá de realizarse, en su caso, en relación a cada uno de los bloques de sentencias que se hubieran generado.

    Para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos o en la fundamentación jurídica todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien y de las penas impuestas, identificando al Juez o Tribunal sentenciador y el procedimiento (SSTS nº 23/2013, de 17 de enero, 800/2013, de 30 de octubre, 819/2013, de 31 de

    octubre).

    La falta de este contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, determinando su nulidad (SSTS nº 1451/2000; 268/2003; 946/2007; 888/2011).

    En concreto, deben constar en los antecedentes de hecho del auto los datos de las ejecutorias que se pretenden acumular, con fecha de cada sentencia y de su firmeza; las fechas de comisión de cada hecho; los delitos objeto de condena, para poder determinar después si alguno de ellos origina una limitación especial;

    clase y duración de las penas impuestas, para poder fijar cuál es la más grave y los límites; en caso de pena de multa, debe indicarse si efectivamente se ha satisfecho o no y si se ha acordado responsabilidad personal subsidiaria; debe constar igualmente si las penas se impusieron conforme al CP 1973 y si han sido o no revisadas. Por último, debe tener reflejo los términos del escrito de solicitud de acumulación y las condenas que se pretende refundir.

    Los Sres. Fiscales deberán recurrir las resoluciones judiciales que no contengan los antecedentes necesarios para abordar el proceso de acumulación.

    A tales efectos deberá, por economía procesal, apurarse las posibilidades de solucionar las omisiones a través de la aclaración (arts. 161 LECrim y 267 LOPJ).

    Los

    Sres.

    Fiscales deberán recurrir igualmente las resoluciones que prescindiendo de los criterios expuestos acuerden o denieguen la acumulación, sea ésta decisión favorable o perjudicial para los intereses del penado.

    III.-2.4 Recursos contra el auto de acumulación

    Establece el último inciso del art. 988 LECrim que contra el auto que dicte el Juez o Tribunal, podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.

    El auto es directamente recurrible en casación sin que sea preciso el previo recurso de súplica o de reforma. También cabe el recurso contra el auto por el que se rechace de plano la iniciación o incoación de un expediente de acumulación (STS nº 651/2005, de 20 de

    mayo).

    El TS admite la casación en estos casos aunque se trate de la resolución de un Juez unipersonal (SSTS nº 1932/1994, de 2 de noviembre, 2206/1994, de 20 de diciembre, 264/1995, de 27 de febrero, entre

    otras).

  5. MODIFICABILIDAD DEL AUTO DE ACUMULACIÓN

    Los autos que acuerdan la refundición de condenas, una vez adquieran firmeza, no pueden ser modificados, salvo que aparezcan nuevas sentencias que por la fecha de comisión de los hechos en ellas enjuiciados hubieran podido ser incluidas en aquella refundición previa. Pero esta nueva refundición sólo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable para el reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada (STS nº 707/2013, de 30 de

    septiembre).

    Por tanto, en los supuestos en que después de acumuladas diversas penas y extinguidas las mismas adquiere firmeza una condena que, de haber sido firme en el periodo acumulatorio, podría haberse refundido con las ya extintas, ha de entenderse procedente la refundición de dicha pena posterior con las ya extinguidas.

    Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas (SSTS nº 207/2014, de 11 de marzo; 204/2012, de 20 de

    marzo).

    Si deviniere firme una nueva condena susceptible de ser refundida con una acumulación ya practicada, pueden darse dos supuestos:

    1. si la nueva pena excede de la más grave de las acumuladas habrá de modificarse el auto acumulatorio para adaptarlo a la nueva limitación relativa. Naturalmente, el auto no será rectificado si éste hubiese aplicado las limitaciones absolutas -20, 25, 30 y 40 años- y la nueva pena lo fuere por delito no susceptible de modificarlas;

    2. si la nueva pena no sobrepasa a la más grave de las refundidas deberá integrarse en la acumulación precedente y apreciarse su extinción por absorción o consunción.

    Una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia (STS nº 408/2014, de 14 de

    mayo).

  6. ACUMULACIÓN DE PENAS IMPUESTAS CONFORME A CÓDIGOS DISTINTOS

    Conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 12 de febrero de 1999 el límite de cumplimiento previsto en el art. 76 CP únicamente es aplicable a condenas que siguen el régimen de cumplimiento prevenido en este Código, es decir, a condenas impuestas directamente con aplicación del Código Penal de 1995, o que hayan sido revisadas. Se excluye de forma expresa la acumulación de penas dictadas bajo el imperio de dos Códigos. La aplicación del art. 76 CP a condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, no revisadas, estaría mezclando no solamente dos textos punitivos, aplicando un tercero -híbridolegalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución heterogéneos.

  7. ACUMULACIÓN DE CONDENAS EN EL PROCESO PENAL DE MENORES

    La operación de acumulación se reviste de especialidades en el proceso penal de menores, fundadas en las singularidades inherentes a esta subjurisdicción, en la que el interés superior del menor y la finalidad educativa y preventivo-especial adquieren un especial protagonismo. La materia fue analizada en el epígrafe III.7 de la Circular 1/2007, de 23 de noviembre, sobre criterios interpretativos tras la Reforma de la Legislación Penal de Menores de 2006, estableciendo unas detalladas pautas respecto de las que debe recordarse su plena vigencia.

  8. CONCLUSIONES

    1. Para que la acumulación sea procedente es necesario que entre los hechos de los distintos procesos exista conexión temporal. Esta conexión temporal se ha interpretado pro reo. Más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    2. Tras el dictado de sentencia condenatoria cesa la posibilidad de acumular penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad.

    3. Para determinar la pena de mayor gravedad a efectos de acumulación, ha de atenderse a las penas individualmente impuestas en cada sentencia, sin que sea posible la suma de las impuestas en una misma sentencia por delitos diferentes para atribuir a esta suma la condición de pena más grave.

    4. El triplo ha de fijarse separadamente, sin convertir en años (365 días) los meses (30 días) de prisión.

    5. Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras

      1. a

      2. del art. 76.1 CP hay que atender a la pena máxima imponible, teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito.

    6. Las únicas penas acumulables son las privativas de libertad.

    7. La pena de multa es susceptible de acumulación una vez convertida efectivamente en responsabilidad penal subsidiaria.

    8. Deben ser excluidas de la acumulación las penas sustituidas por la expulsión del territorio nacional.

    9. La competencia para tramitar el incidente de acumulación se otorga al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia.

    10. El órgano competente para tramitar el incidente de acumulación puede ser un Juzgado de lo Penal siempre que haya dictado la última sentencia condenatoria, y ello aunque existan otras sentencias acumulables dictadas por Audiencias Provinciales.

      Cuando la última sentencia hubiera sido dictada por el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia en diligencias urgentes, será competente para resolver sobre la acumulación el Juzgado de lo Penal que lo sea para la ejecución de la sentencia dictada por aquél.

      Podrá ser competente un Juzgado de Instrucción para resolver el incidente de acumulación cuando hubiera dictado la última sentencia condenatoria en un juicio de faltas, siempre que hubiera impuesto una pena privativa de libertad.

    11. No se residenciará la competencia en la Sala 2ª del Tribunal Supremo, aunque hubiera casado la última sentencia.

    12. Será competente para acumular el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia condenatoria firme aunque una vez resuelto el incidente excluya del auto de acumulación su propio fallo condenatorio por no ser conexo.

    13. Habrá de darse intervención en el incidente al penado, aunque no fuera promotor del expediente. El penado deberá necesariamente estar asistido de Abogado y Procurador.

    14. Los Sres. Fiscales deberán recurrir las resoluciones judiciales que no contengan los antecedentes necesarios para abordar el proceso de acumulación. A tales efectos deberá, por economía procesal, apurarse las posibilidades de solucionar las omisiones a través de la aclaración (arts. 161 LECrim y 267 LOPJ).

    15. Los Sres. Fiscales deberán recurrir igualmente las resoluciones que prescindiendo de los criterios expuestos en la presente Circular acuerden o denieguen la acumulación, sea ésta decisión favorable o perjudicial para los intereses del penado.

    16. Los autos que acuerdan la acumulación de condenas, una vez adquieran firmeza, no pueden ser modificados, salvo que aparezcan nuevas sentencias que por la fecha de comisión de los hechos en ellas enjuiciados hubieran podido ser incluidas en aquella refundición previa. Pero esta nueva refundición sólo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable para el reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada.

    17. Una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva pena impuesta en la sentencia.

    18. No cabe la acumulación de penas dictadas bajo el imperio del Código Penal de 1973 con penas dictadas conforme al Código Penal de 1995.

      En consecuencia, los Sres. Fiscales ajustarán sus intervenciones a los criterios que han quedado expuestos, en aras a lograr una unidad de criterio y de actuación que redunden en el logro de la seguridad jurídica, en una materia tan sensible para los derechos fundamentales como la que nos ocupa.

      Madrid, 5 de diciembre de 2014

      EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

      Eduardo Torres-Dulce Lifante

      EXCMAS/OS. E ILMAS/OS. SRAS/ES. FISCALES DE SALA, FISCALES SUPERIORES Y FISCALES JEFES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR