Resolución nº SNC/DTSA/009/15, de November 12, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
Número de ExpedienteSNC/DTSA/009/15
TipoDTSA - Sancionadores audiovisual
ÁmbitoSancionadores Ley 30

SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona

www.cnmc.es

1 de 15

RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A

ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A.,

POR LA VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14.1 DE LA

LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO, GENERAL DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL.

SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA

Presidenta

Dª. María Fernández Pérez

Consejeros

D. Eduardo García Matilla

D. Josep Maria Guinart Solà

Dª. Clotilde de la Higuera González

D. Diego Rodríguez Rodríguez

Secretario de la Sala

D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo

En Madrid, a 12 de noviembre de 2015

Vista la Propuesta de resolución del instructor, junto con las alegaciones presentadas y el resto de actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA

acuerda lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Actuaciones previas.

En el ámbito de sus competencias, la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (en adelante, DTSA) de la CNMC, según se desprende de los documentos que obran en las actuaciones previas practicadas (folios 1 a 27) que consistieron, básicamente, en la comprobación del tiempo dedicado a mensajes publicitarios y de televenta en las emisiones realizadas por ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACION, S. A. (en adelante, ATRESMEDIA), en su canal de televisión LA SEXTA, los días 3 de enero de 2015 (franja horaria de 19 horas a 20 horas), 4 de enero de 2015

(franja horaria de 19 a 20 horas) y 14 de enero de 2014 (franja horaria de 15 h a 16 horas), y NOVA, el día 1 de enero del 2015 (franja horaria de 14 h a 15 horas), mediante el visionado de las grabaciones, y teniendo en cuenta los SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

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C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 2 de 15 datos de ocupación publicitaria correspondientes a las fechas y franjas horarias objeto de estudio, ha constatado lo siguiente:

Dichas actuaciones se trasladaron a ATRESMEDIA al objeto de que manifestase lo que estimase conveniente respecto a las irregularidades detectadas en cuanto a los excesos de publicidad en los días y franjas horarias que se indicaban.

Finalmente, como resultado de las comprobaciones efectuadas, se levantaron 4 actas de visionado en las que se constata la superación del límite legal de tiempo establecido para la emisión de mensajes publicitarios y de televenta en los días y franjas horarias allí especificados.

SEGUNDO.- Incoación del procedimiento sancionador.

Con fecha 26 de mayo de 2015, y a la vista de las actuaciones previas practicadas, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó la incoación (folios 28 a 31) de un procedimiento sancionador contra ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACION, S. A.

(SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA) por las emisiones de sus canales de televisión LA SEXTA y NOVA, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA), al haber superado el límite de tiempo de emisión de publicidad de mensajes publicitarios y de televenta (12 minutos por hora natural).

El 3 de junio fue notificado dicho acuerdo de incoación al interesado (folios 32 y 33), concediéndole un plazo de quince días para la presentación de alegaciones, documentos e informaciones y, en su caso, proponer prueba.

TERCERO.- Acceso al expediente y ampliación del plazo de alegaciones.

El 8 de junio de 2015 tuvo entrada en el Registro de la CNMC, escrito de ATRESMEDIA solicitando copia de la documentación obrante, incluida la copia de las grabaciones de las franjas horarias imputadas y pidiendo asimismo la ampliación del plazo de alegaciones otorgado (folios 34 y 35).

El instructor, mediante oficio de 10 de junio de 2015, notificado al día siguiente

(folios 36 y 37), proporcionó a ATRESMEDIA las copias de la documentación HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 12 MINUTOS

(Art. 14.1 de la Ley 7/2010) Canal Fecha Horas de reloj Publicidad computada Ámbito Folios NOVA

01/01/2015 14:00:00 a 15:00:00 12 minutos y 28 segundos Nacional 15 y 16 LA SEXTA

03/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 13 minutos y 5 segundos Nacional 17 y 18 LA SEXTA

04/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 13 minutos y 5 segundos Nacional 19 y 20 LA SEXTA

14/01/2015 15:00:00 a 16:00:00 13 minutos y 28 segundos Nacional 21 y 22 SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

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C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 3 de 15 de visionado y le concedió una ampliación de plazo por tiempo máximo de siete días adicionales a contar desde la notificación para presentar alegaciones.

CUARTO.- Alegaciones de ATRESMEDIA al acuerdo de incoación.

ATRESMEDIA presentó escrito de alegaciones el 30 de junio de 2015 (folios 38 a 53), solicitando el sobreseimiento del expediente sancionador en atención a:

  1. - Que con la Resolución del expediente sancionador SNC/DTSA/1634/14 se ha producido un cambio de los criterios que deben aplicarse en el presente expediente, concretamente:

    - El criterio de la relevancia de los hechos para ser objeto de reproche.

    - Revisión de la doctrina de la responsabilidad del operador de televisión en los casos en que falta el elemento culpable. Según el cual, en la Resolución mencionada se abandona el tradicional criterio de las resoluciones sancionadoras audiovisuales en las que se afirmaba que la responsabilidad podría ser exigida aún a título de simple inobservancia, al aceptar un problema técnico como causa de la saturación.

  2. - Que los excesos, con carácter general, se deben a errores de cómputo de un/dos segundo/s en las actas de visionado.

  3. - Que la grabación pautada para la reemisión del programa “Carlos Arguiñano en tu cocina” estaba defectuosa y se emitió la copia de la emisión del programa que contenía una telepromoción, sin que el sistema lo advirtiera ni la persona encargada se diera cuenta. En protocolo interno de la compañía ha tratado de solventarse con medidas correctoras.

  4. - Que algunos excesos se producen por errores puntuales muy concretos y coinciden con las vacaciones de Año Nuevo, con que se contó con servicio de guardia y personal suplente, además de tratarse de hechos ajenos a la voluntad de ATRESMEDIA, imposibles de resolver en el acto e inevitables en el caso de los errores humanos.

    QUINTO.- Trámite de audiencia.

    El instructor formuló propuesta de resolución el 7 de septiembre de 2015 (folios 54 a 69) por la que se propone declarar a ATRESMEDIA, responsable editorial de los canales NOVA y LA SEXTA, responsable de la comisión de cuatro infracciones de carácter leve en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.2 de la LGCA, al haber superado el límite de tiempo de emisión dedicado a los mensajes publicitarios, regulado en el artículo 14.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).

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    C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 4 de 15 En la propuesta de resolución, el instructor estima parcialmente las alegaciones iniciales de ATRESMEDIA de 30 de junio de 2015 para la reducción del exceso de publicidad computada y propone imponer a ATRESMEDIA, atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los específicamente indicados en el artículo 60 números 3 y 4 de la LGCA, cuatro (4) multas por un importe total de 34.007,00 Euros (treinta y cuatro mil siete euros).

    Dichas sanciones fueron evaluadas atendiendo principalmente a la audiencia afectada y al beneficio que el infractor ha obtenido de la comisión de los hechos infractores, en función de los excesos de tiempo en la publicidad emitida.

    Con fecha 8 de septiembre de 2015 fue notificada a ATRESMEDIA la propuesta de resolución formulada por el instructor del procedimiento (folio 70) a los efectos de lo previsto por el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes.

    SEXTO.- Alegaciones de ATRESMEDIA al trámite de audiencia.

    En fecha 25 de septiembre de 2015 ATRESMEDIA presenta a esta Comisión su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución (folios 71 y 72). En dicho escrito reitera las alegaciones ya formuladas anteriormente, señalando que la saturación viene motivada por pequeñas incidencias técnicas y errores humanos, todos imprevistos, imposibles de resolver (incidencias técnicas) e inevitables (errores humanos), producidos en días con personal suplente y habiendo adoptado medidas correctoras, y solicitando la aplicación de la doctrina reconocida en

    el procedimiento sancionador SNC/DTSA/1614/14/MEDIASET y de exención de responsabilidad al prestador de servicios de comunicación audiovisual “por problema técnico”.

    SÉPTIMO.- Finalización de Instrucción y elevación de expediente a la Secretaría del Consejo.

    Por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2015 el Instructor ha remitido a la Secretaría del Consejo de la CNMC la Propuesta de Resolución junto con el resto de documentos y alegaciones que conforman el expediente administrativo, debidamente numerado, en los términos previstos en el artículo 19.3 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

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    C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 5 de 15 OCTAVO.- Informe de la Sala de Competencia En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la Sala de Competencia de esta Comisión emitió informe en su sesión de 12 de noviembre 2015 sobre el presente procedimiento sancionador.

    HECHOS PROBADOS

    De acuerdo con el conjunto de actuaciones practicadas en este procedimiento, se consideran probados los hechos siguientes.

    PRIMERO.- EXCESO DE PUBLICIDAD EMITIDA POR NOVA EL DÍA 1 DE

    ENERO DE 2015 (FRANJA DE 14:00 A 15:00 H).

    En un principio y de acuerdo con el Acta de Visionado (folios 15 y 16) de 1 de enero de 2015, se contabilizó un exceso de publicidad computable de 30 segundos con respecto al límite de 12 minutos por hora natural.

    No obstante, en su escrito inicial de alegaciones de fecha de 30 de junio de 2015 (folios 38 a 53), ATRESMEDIA advirtió la existencia de distintos errores de cómputo de los bloques publicitarios.

    Tras un nuevo visionado y comprobación exhaustiva de las grabaciones, en la Propuesta de Resolución (folios 60 a 62) se admiten dos excesos de cómputo y un decalaje temporal sin alteración de duración, de un segundo cada uno, declarándose que el exceso publicitario es de 28 segundos y no de 30.

    El hecho ha sido probado a través de:

    - la documental contenida en las actuaciones previas realizadas por personal técnico de la CNMC: (i) acta de visionado donde se identifica el canal, fecha, franja horaria (concretada en horas, minutos y segundos), ámbito territorial de emisiones y cómputo de las distintas formas publicitarias y de televenta emitidas en cada hora natural al igual que el cómputo de las telepromociones (art. 14.1, párrafo 3º), la autopromoción

    (art. 13.2, párrafo 2º) y los conceptos no computables (folios 15 y 16); y HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 12 MINUTOS

    (Art. 14.1 de la Ley 7/2010) Canal Fecha Horas de reloj Publicidad computada Ámbito AM

    (en miles) NOVA

    01/01/2015 14:00:00 a 15:00:00 12 minutos y 28 segundos Nacional LA SEXTA

    03/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 13 minutos y 5 segundos Nacional LA SEXTA

    04/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 13 minutos y 5 segundos Nacional LA SEXTA 14/01/2015 15:00:00 a 16:00:00 13 minutos y 28 segundos Nacional SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

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    (ii) grabaciones soporte de las emisiones de la franja horaria con impresión de la hora de emisión en la que se detecta el exceso y se acompaña de archivo en el que consta la fecha, hora de emisión y duración de la grabación - del presente procedimiento sancionador (folio 27).

    - el reconocimiento de los hechos por la propia sociedad según se desprende de sus alegaciones referidas a la reemisión del programa “Karlos Arguiñano en tu cocina” (fundamentalmente, folios 40 y 41).

    SEGUNDO.- EXCESO DE PUBLICIDAD EMITIDA EN LA SEXTA EL DÍA 3 DE ENERO DE 2015 (FRANJA DE 19:00 A 20:00 HORAS).

    Inicialmente, de acuerdo con el Acta de Visionado (folios 17 y 18) de 3 de enero de 2015, se contabilizó un exceso de publicidad computable de 66 segundos con respecto al límite de 12 minutos por hora natural.

    No obstante, en su escrito inicial de alegaciones de fecha de 30 de junio de 2015 (folios 38 a 53), ATRESMEDIA advirtió la existencia de distintos errores de cómputo de los bloques publicitarios.

    Tras un nuevo visionado y comprobación exhaustiva de las grabaciones, en la Propuesta de Resolución (folios 62 y 63) se admite un exceso de cómputo de un segundo y un decalaje temporal sin alteración de duración, declarándose que el exceso publicitario es de 65 segundos y no de 66.

    El hecho ha sido probado a través de:

    - la documental contenida en las actuaciones previas realizadas por personal técnico de la CNMC: (i) acta de visionado donde se identifica el canal, fecha, franja horaria (concretada en horas, minutos y segundos), ámbito territorial de emisiones y cómputo de las distintas formas publicitarias y de televenta emitidas en cada hora natural al igual que el cómputo de las telepromociones (art. 14.1, párrafo 3º), la autopromoción (art. 13.2, párrafo

  5. ) y los conceptos no computables (folios 17 y 18); y (ii) grabaciones soporte de las emisiones de la franja horaria con impresión de la hora de emisión en la que se detecta el exceso y se acompaña de archivo en el que consta la fecha, hora de emisión y duración de la grabación - del presente procedimiento sancionador (folio 24)

    - el reconocimiento de los hechos por la propia sociedad según se desprende de sus alegaciones referidas a la emisión y sobreimpresión de “LUKIA” en el programa LA LIGA ADELANTE (fundamentalmente, folio 44).

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    C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 7 de 15 TERCERO.- EXCESO DE PUBLICIDAD EMITIDA EN LA SEXTA EL DÍA 4 DE

    ENERO DE 2015 (FRANJA DE 19:00 A 20:00 HORAS).

    Inicialmente, de acuerdo con el Acta de Visionado (folios 19 y 20) de 4 de enero de 2015, se contabilizó un exceso de publicidad computable de 67 segundos con respecto al límite de 12 minutos por hora natural.

    No obstante, en su escrito inicial de alegaciones de fecha de 30 de junio de 2015 (folios 38 a 53), ATRESMEDIA advirtió la existencia de distintos errores de cómputo de los bloques publicitarios.

    Tras un nuevo visionado y comprobación exhaustiva de las grabaciones, en la Propuesta de Resolución (folios 63 y 64) se admite un exceso de cómputo de dos segundos y un decalaje temporal sin alteración de duración, declarándose que el exceso publicitario es de 65 segundos y no de 67.

    El hecho ha sido probado a través de:

    - la documental contenida en las actuaciones previas realizadas por personal técnico de la CNMC: (i) acta de visionado donde se identifica el canal, fecha, franja horaria (concretada en horas, minutos y segundos), ámbito territorial de emisiones y cómputo de las distintas formas publicitarias y de televenta emitidas en cada hora natural al igual que el cómputo de las telepromociones (art. 14.1, párrafo 3º), la autopromoción (art. 13.2, párrafo

  6. ) y los conceptos no computables (folios 19 y 20); y (ii) grabaciones soporte de las emisiones de la franja horaria con impresión de la hora de emisión en la que se detecta el exceso y se acompaña de archivo en el que consta la fecha, hora de emisión y duración de la grabación - del presente procedimiento sancionador (folio 25)

    - el reconocimiento de los hechos por la propia sociedad según se desprende de sus alegaciones referidas a la emisión y sobreimpresión de “LUKIA” en el programa LA LIGA ADELANTE (fundamentalmente, folio 44).

    CUARTO.- EXCESO DE PUBLICIDAD EMITIDA EN LA SEXTA EL DÍA 14 DE

    ENERO DE 2015 (FRANJA DE 19:00 A 20:00 HORAS).

    Inicialmente, de acuerdo con el Acta de Visionado (folios 21 y 22) de 14 de enero de 2015, se contabilizó un exceso de publicidad computable de 89 segundos con respecto al límite de 12 minutos por hora natural.

    No obstante, en su escrito inicial de alegaciones de fecha de 30 de junio de 2015 (folios 38 a 53), ATRESMEDIA advirtió la existencia de distintos errores de cómputo de los bloques publicitarios.

    Tras un nuevo visionado y comprobación exhaustiva de las grabaciones, en la Propuesta de Resolución (folios 64 a 66) se admite un exceso de cómputo de SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

    Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 8 de 15 un segundo y un decalaje temporal sin alteración de duración, declarándose que el exceso publicitario es de 88 segundos y no de 89.

    El hecho ha sido probado a través de:

    - la documental contenida en las actuaciones previas realizadas por personal técnico de la CNMC: (i) acta de visionado donde se identifica el canal, fecha, franja horaria (concretada en horas, minutos y segundos), ámbito territorial de emisiones y cómputo de las distintas formas publicitarias y de televenta emitidas en cada hora natural al igual que el cómputo de las telepromociones (art. 14.1, párrafo 3º), la autopromoción (art. 13.2, párrafo

  7. ) y los conceptos no computables (folios 21 y 22); y (ii) grabaciones soporte de las emisiones de la franja horaria con impresión de la hora de emisión en la que se detecta el exceso y se acompaña de archivo en el que consta la fecha, hora de emisión y duración de la grabación - del presente procedimiento sancionador (folio 25)

    - el reconocimiento de los hechos por la propia sociedad según se desprende de sus alegaciones (fundamentalmente, folio 49).

    A los anteriores antecedentes y hechos probados les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1. Habilitación competencial para resolver el presente procedimiento sancionador.

      El artículo 29.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, Ley 3/2013), señala que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá la potestad de inspección y sanción de acuerdo con lo previsto, entre otros, en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

      La instrucción de los procedimientos sancionadores relativos al mercado de comunicación audiovisual corresponde a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, de conformidad con los artículos 25.1.b) de la Ley

      3/2013 y 18.1 y 21.b) y 22 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto)

      . La resolución de dichos procedimientos corresponde al Consejo, tal y como prevén los artículos 9 y 20 de la Ley

      3/2013.

      Dentro de la CNMC, la Sala de Supervisión Regulatoria resulta competente para la resolución del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2.b) de la Ley 3/2013, así como el artículo 14.1.b) de su Estatuto Orgánico.

      SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

      Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

      C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 9 de 15 En materia de procedimiento, resultan de aplicación: la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual; el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010; la Ley

      3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; y demás disposiciones de aplicación.

    2. Tipificación de los hechos: incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad.

      2.1. Consideraciones generales ATRESMEDIA, como prestador del servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo establecido en el artículo 14.1 de la LGCA, donde se prevé lo siguiente:

      “Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, ya sean servicios radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios.

      Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Los servicios radiofónicos, conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios libremente.

      Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj.”

      En consecuencia, ATRESMEDIA resulta obligado, como prestador del servicio de comunicación audiovisual, según determina el artículo 14.1 de la LGCA, a no exceder de 12 minutos por hora de reloj en la emisión de mensajes publicitarios, según las normas de cómputo reseñadas por la propia normativa.

      2.2. Cumplimiento de los requisitos del ilícito Como se ha expuesto, tras emplear el principal sistema de identificación y comprobación utilizado para la determinación de los hechos infractores

      (visionado de las cintas de grabación de las emisiones y su posterior plasmación en Actas de Visionado) que obran en el expediente, analizar las SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

      Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

      C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 10 de 15 alegaciones de ATRESMEDIA y comprobar la restante documentación que obra en el expediente, han quedado acreditados los siguientes excesos publicitarios expuestos anteriormente en los Hechos Probados, añadiéndose los datos correspondientes a la audiencia media y cuota de pantalla:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 58.6 de la LGCA la contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 14.1 de la citada Ley, está tipificada como infracción grave cuando el exceso sea superior al veinte por ciento de lo permitido, mientras que en el supuesto de que dicho exceso sea inferior al citado veinte por ciento, la conducta es tipificada como infracción leve, en aplicación del artículo 59.2 LGCA:

      “Son infracciones leves

      (….)

      1. El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.”

      En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que los excesos de publicidad declarados probados en ningún caso superan el citado 20%

      señalado en el artículo 58.6 LGCA en relación con el artículo 14.1 LGCA, en ninguno de los días y franjas horarias afectados, según se desprende de los cálculos porcentuales de exceso publicitario que constan en la siguiente tabla:

      En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2, en relación al artículo 58.6, ambos de la LGCA, los Hechos Probados Primero a Cuarto del presente procedimiento constituyen cuatro infracciones administrativas de carácter leve.

      HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 12 MINUTOS

      (Art. 14.1 de la Ley 7/2010) Canal Fecha Horas de reloj Publicidad computada Ámbito AM

      (en miles) AM%

      Cuota NOVA

      01/01/2015 14:00:00 a 15:00:00 12 minutos y 28 segundos Nacional

      0,3

      4,4 LA SEXTA

      03/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 13 minutos y 5 segundos Nacional

      1,5

      1,4 LA SEXTA

      04/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 13 minutos y 5 segundos Nacional

      1,5

      5,3 LA SEXTA 14/01/2015 15:00:00 a 16:00:00 13 minutos y 28 segundos Nacional

      1,4

      4,7 HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 12 MINUTOS

      (Art. 14.1 de la Ley 7/2010) Canal Fecha Horas de reloj Exceso Ámbito AM

      (en miles) AM%

      Cuota NOVA

      01/01/2015 14:00:00 a 15:00:00 28 segundos Nacional

      0,3

      4,4 LA SEXTA

      03/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 65 segundos Nacional

      1,5

      1,4 LA SEXTA

      04/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 65 segundos Nacional

      1,5

      5,3

      /LA SEXTA 14/01/2015 15:00:00 a 16:00:00 88 segundos Nacional

      1,4

      4,7 SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

      Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

      C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 11 de 15 III. Responsabilidad de la infracción.

      Con carácter general, ATRESMEDIA es responsable de los contenidos que emite y, a efectos del procedimiento administrativo sancionador, la responsabilidad puede ser exigida “aún a título de simple inobservancia” (art.

      130.1 Ley 30/1992), lo que conduce a la atribución de responsabilidades incluso en los casos de negligencia simple respecto del cumplimiento de los deberes legales impuestos a los prestadores del servicio de televisión.

      El sector audiovisual, un sector altamente especializado en el que ATRESMEDIA, como prestador, cuenta con expertos profesionales que deben poner la máxima diligencia en el cumplimiento de la normativa. Cualquier fallo técnico, humano o de otra índole, debe poder ser evitado o en su caso, corregido o subsanado por el propio operador quien debe poner todos los medios necesarios para cumplir con sus obligaciones legales, fin que debe prevalecer frente a los intereses del mercado publicitario, por lo que es su obligación ajustar la emisión de publicidad a los límites marcados por la Ley.

      Los diversos errores que pudieran alegarse como causantes de los incumplimientos no resultan aceptables por cuanto el prestador es el responsable de la emisión de programas y publicidad, y como tal, dispuso de la oportunidad de subsanarlos o evitarlos. Y, de hecho, así parece haberlo hecho, tal y como manifiesta ATRESMEDIA, en alguno de los supuestos al aplicar a posteriori medidas correctivas mediante la implementación de un protocolo interno.

      En todo caso, el prestador de servicios de comunicación audiovisual debe tener un control sobre los tiempos de emisión constituyendo, en caso contrario, supuestos de negligencia en su actuación, únicamente salvables en casos de sucesos imprevistos e inevitables respecto de los cuales no hubiera tenido un margen de maniobra suficiente para subsanar o evitar los efectos que dichos sucesos pudieran tener, y no por meros errores que no le exoneran de responsabilidad administrativa por ausencia de culpabilidad en la comisión de los hechos cometidos, sobre todo cuando esa negligencia repercute negativamente sobre los telespectadores.

      Por lo demás, la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 21 de febrero y 10 de marzo de 2003, a que hace referencia la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2005 (recurso 792/2003 interpuesto por un prestador del servicio de televisión), establece que los excesos publicitarios técnicos, no queridos por el operador, no se excluyen del cómputo ni tales errores excluyen la culpabilidad, en su aspecto negligente, ya que el respeto de los límites impuestos por la norma exige extremar el cuidado, dada la trascendencia sobre el gran número de personas que pueden verse afectadas por el exceso.

      SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

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      C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 12 de 15 Vistas las alegaciones, y tras el visionado de las grabaciones y el contenido de los documentos incorporados a las presentes actuaciones, se considera probada la responsabilidad directa de ATRESMEDIA en la comisión de las infracciones objeto del presente procedimiento sin que se aprecie circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad. En consecuencia, aun cuando no haya existido intencionalidad por parte de ATRESMEDIA en los excesos del límite temporal de emisión de mensajes publicitarios y de televenta en los días y franjas horarias señaladas, es responsable de la comisión de infracciones administrativas tipificadas en el artículo 59.2 de la LGCA, en relación con el artículo 58.6 del mismo texto legal.

    3. Análisis de las alegaciones efectuadas por ATRESMEDIA en relación con los hechos imputados.

      Las alegaciones de ATRESMEDIA al acuerdo de incoación y a la propuesta de resolución son en esencia coincidentes (con la salvedad de las diferencias de cómputo inicialmente alegadas).

      En su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución (folio 72), ATRESMEDIA señala que “es materialmente imposible emitir 24 horas al día 365 días al año sin que se produzca un solo error….unos hechos ajenos a su voluntad que ningún perjuicio causaron a los telespectadores, solicitando de nuevo expresamente la aplicación de los criterios derivados de la publicación de resolución SNC/DTSA/1634/MEDIASET, al tratarse de hechos fortuitos, ajenos a la voluntad de mi representada, que no tienen la relevancia necesaria para ser objeto de reproche en el ámbito sancionador y sin que exista el elemento culpable, doctrina también reconocida en el misma resolución..”.

      Por tanto, son dos cuestiones las planteadas por ATRESMEDIA:

      - Falta de relevancia de los hechos probados y ausencia de perjuicios a telespectadores.

      Sin embargo, ATRESMEDIA no especifica en sus alegaciones por qué motivo o motivos las conductas objeto del presente procedimiento tienen, a su juicio, una “mínima relevancia” o no perjudica a los telespectadores, a pesar de sobrepasar el límite de 12 minutos por hora de reloj que determina como máximo la normativa en protección de los propios telespectadores, ni por qué razón o razones les resultaría de aplicación la doctrina sobre autopromoción y páginas web de venta de entradas de la Resolución SNC/DTSA/1634/14/MEDIASET de 16 de abril de 2015.

      Tal y como se reseña en el propio preámbulo de la LGCA, la regulación de la publicidad está concebida como un instrumento de protección del consumidor frente a la emisión de mensajes publicitarios en todas sus formas, entre otras cuestiones, en cuanto a tiempo. La limitación de 12 minutos por hora de reloj deriva de la implementación de criterios SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

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      C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 13 de 15 establecidos por la normativa comunitaria. El prestador del servicio de comunicación audiovisual debe poner todos los medios necesarios para cumplir con sus obligaciones legales, y, en particular, para evitar concentraciones publicitarias excesivas, con el fin de garantizar los derechos de los usuarios del servicio de televisión en los términos determinados por la norma.

      Por tanto, indudablemente en el presente caso, los telespectadores

      (audiencia) han resultado afectados por los excesos acreditados de publicidad computable en las franjas horarias reseñadas.

      Finalmente, debe señalarse que los hechos probados en el presente procedimiento difieren de las circunstancias que concurrieron en alguno de los casos analizados por la Resolución referenciada, tal y como consta en la propia Resolución y en las actas de visionado y grabaciones que las soportan. En consecuencia, no resultan tampoco aplicables al presente caso las valoraciones efectuadas en la Resolución a la que alude ATRESMEDIA.

      - Falta de culpabilidad de ATRESMEDIA.

      Debe rechazarse que los errores técnicos y humanos a los que alude ATRESMEDIA justifiquen la falta de culpabilidad, como se reseña en el fundamento de derecho IV.

      Pero es más, contrariamente a lo señalado por ATRESMEDIA, lo cierto es que en

      la página de

      la citada Resolución SNC/DTSA/1634/14/MEDIASET de 16 de abril de 2015, esta Sala ya señaló que:

      En cuanto a la ponderación de circunstancias propugnadas por el prestador del servicio en sus alegaciones cabe significar que los diversos errores que pudieran alegarse como causantes de los incumplimientos no resultan aplicables como eximentes o modificadores de la gravedad de la responsabilidad infractora, por cuanto el prestador es el responsable de la emisión de programas y publicidad y debe tener un control sobre los tiempos de emisión constituyendo, en caso contrario, supuestos de negligencia en su actuación, únicamente salvables en casos de sucesos imprevistos e inevitables, y no por meros errores que no le exoneran de responsabilidad administrativa por ausencia de culpabilidad en la comisión de los hechos cometidos, sobre todo cuando esa negligencia repercute negativamente sobre los telespectadores.

    4. Cuantificación de la sanción.

      La contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 14.1 de la Ley 7/2010, se consideran infracciones leves cuando el exceso sea SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

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      C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 14 de 15 inferior al veinte por ciento de lo permitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2, en relación al artículo 58.6, ambos de la LGCA.

      De conformidad con el art. 60.3 de la LGCA, dichas infracciones leves pueden ser sancionadas con multa de hasta 100.000 euros.

      En la graduación de las sanciones a imponer deben tenerse en cuenta los criterios legales que a tal efecto establecen los artículos 131.3 de la LRJPAC y 60.3 y 4 de la LGCA, valorándose las circunstancias de la repercusión social de la infracción (en función del canal y de la franja horaria de emisión, es decir el número de usuarios afectados por los hechos imputados) la duración de la publicidad en lo que al exceso legal se refiere y el beneficio económico que la conducta infractora puede haber reportado al operador.

      Considerando las circunstancias arriba indicadas, atendiendo principalmente a la audiencia media afectada en función de los excesos de tiempo en la publicidad emitida, en la siguiente tabla se efectúa detalladamente la cuantificación de las sanciones por cada infracción cometida:

      Operador Canal Fecha Franja horaria ART. LGCA

      infringido Día de la semana Extralimitación en segundos Tipo de infracción Audiencia Media Sanción ATRESMEDIA

      NOVA

      01/01/2015 14:00:00 a 15:00:00 14.1 LEVE

      128.000

      3.392,00 € ATRESMEDIA

      LA

      SEXTA

      03/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 14.1 LEVE

      669.000

      9.842,00 € ATRESMEDIA

      LA

      SEXTA

      04/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 14.1 LEVE

      658.000

      9.745,00 € ATRESMEDIA

      LA

      SEXTA

      14/01/2015 15:00:00 a 16:00:00 14.1 LEVE

      619.000 11.028,00 € TOTAL SANCIONES

      34.007,00.

      - € Vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho anteriores, la Sala de Supervisión Regulatoria,

      RESUELVE

      PRIMERO.- Declarar a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE

      COMUNICACIÓN, S.A., responsable editorial de los canales de televisión NOVA y LA SEXTA, responsable de la comisión de cuatro (4) infracciones administrativas de carácter leve del artículo 59.2 de la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual, al haber superado en dichos canales los límites de tiempo de emisión dedicados a los mensajes publicitarios establecidos en el artículo 14.1 de la Ley 7/2010, en las fechas y horas naturales que se indican a continuación:

      SNC/DTSA/009/15/ATRESMEDIA

      Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

      C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 15 de 15 SEGUNDO.- Imponer a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE

      COMUNICACIÓN, S.A. cuatro multas por un importe total de 34.007 € (treinta y cuatro mil siete euros), según detalle que figura en el Fundamento de Derecho

      V, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.3 de la citada Ley

      7/2010.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que pone fin a la vía administrativa, y podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación.

      HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 12 MINUTOS EN EMISIONES NACIONALES

      Canal Fecha Horas de reloj Exceso Art. LGCA INFRINGIDO

      NOVA

      01/01/2015 14:00:00 a 15:00:00 28 segundos 14.1 LA SEXTA

      03/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 65 segundos 14.1 LA SEXTA

      04/01/2015 19:00:00 a 20:00:00 65 segundos 14.1

      /LA SEXTA

      14/01/2015 15:00:00 a 16:00:00 88 segundos 14.1

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