Resolución nº SAMUR/02/13, de February 27, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
Número de ExpedienteSAMUR/02/13
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCION (Expte. SAMUR 02/2013, PROCURADORES TRIBUNALES DE

MURCIA)

SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada, Presidente

CONSEJEROS

Dª. María Ortíz Aguilar, Consejera

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Consejero

D. Benigno Valdés Díaz, Consejero

Dª. Idoia Zenarruzabeitia Beldarraín, Consejera

SECRETARIO

D. Tomás Suarez-Inclán González

En Madrid, a 27 de febrero de 2014.

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado esta Resolución en el expediente sancionador SAMUR 02/2013, PROCURADORES

TRIBUNALES DE MURCIA incoado por el Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la Región de Murcia, tras la denuncia de D. [XXX] contra el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid y el Consejo General de los Procuradores de España por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 22 de enero de 2013 tuvo entrada en la extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC) denuncia presentada por D. [XXX] (en adelante, [XXX]) contra el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid

    (en adelante, la CPM) y el Consejo General de los Procuradores de España (CGPE), por presuntas conductas contrarias a los artículos 1, 2, 3 y 4 LDC. En dicho escrito se denuncia, por un lado, que el CPM impone a sus colegiados la pertenencia forzosa al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita (excluyéndose de dicha obligación a los miembros de su Junta de Gobierno) en contra de lo establecido en la normativa estatal, autonómica y en el Estatuto General de la Profesión, imposición secundada por el CGPE. Y, por otro lado, la negativa de los Colegios territoriales a remitir a los procuradores de otros Colegios las notificaciones y comunicaciones judiciales por cualquier otro medio que no sea la asistencia física del procurador a la sede del colegio territorial en el que se efectúa la notificación.

  2. El 4 de abril de 2013 tuvo entrada en la CNC escrito del denunciante en el que ampliaba su denuncia a diversos Colegios de procuradores de España, entre los que se encontraban los de Cartagena, Lorca, Murcia y Yecla.

  3. El 10 de mayo de 2013, la CNC remitió la denuncia al Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Región de Murcia (SRDCM) por considerar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia (Ley

    1/2002), las conductas denunciadas se circunscribían al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia y, por tanto, correspondía a sus órganos de defensa de la competencia analizar los hechos denunciados.

  4. Mediante escrito de 3 de octubre de 2013, el SRDCM solicitó a los Colegios de Procuradores de Murcia, Cartagena y Lorca información sobre: (i) la forma o medio de realización de las notificaciones judiciales y existencia de cuota por usar este servicio, para los procuradores de otros Colegios y (ii) la imposición a los colegiados de la obligación de participación en el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita. Esta misma información fue solicitada al Colegio de Procuradores de Yecla el 12 de noviembre de 2013.

  5. Por Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en la cual se integran las actividades y funciones de la CNC, en virtud de lo previsto en la Ley 3/12013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    (LCNMC). Asimismo, tal y como se establece en el artículo 19 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC, la Dirección de Competencia (en adelante DC) es el órgano encargado de las funciones de instrucción de expedientes, investigación, estudio y preparación de informes de la CNMC en materia de procedimientos de defensa de la competencia, de conductas restrictivas de la competencia y de control de concentraciones regulados en la LDC.

  6. Mediante escrito de 24 de octubre de 2013, el Colegio de Procuradores de Murcia contestaba a dicho requerimiento de información mientras que el 30 de octubre de 2013 lo hacía el de Cartagena. Ambos colegios coinciden en sus respuestas, en las que indican que: (i) las notificaciones se efectúan a través del sistema “lexnet” de notificaciones telemáticas instaurado en el Ministerio de Justicia para todos los Juzgados; (ii) la cuota de uso del servicio de notificaciones es igual para todos los procuradores, independientemente del Colegio al que pertenezcan y (iii) no existe obligación de pertenencia del Turno de Oficio para los procuradores de otros Colegios, dado que la adscripción al mismo es voluntaria.

  7. El 17 de diciembre de 2013, el SRDCM, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 49 LDC y 25.5 y 27 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC) dictó propuesta de archivo de la denuncia, por no apreciar indicios de infracción de la LDC. El 18 de diciembre de 2013, con entrada en la CNC el día 30, el SRDCM la elevó al Consejo de la CNC.

  8. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 27 de febrero de 2014.

  9. Son partes en este expediente:

    - El denunciante:

    D. [XXX].

    - Los denunciados:

    o Ilustre Colegio de Procuradores de Cartagena,

    o Ilustre Colegio de Procuradores de Lorca,

    o Ilustre Colegio de Procuradores de Murcia

    o e Ilustre Colegio de Procuradores de Yecla.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Competencia para resolver En el número 3 del artículo 49 Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se establece que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas, cuando considere que no hay indicios de infracción.

    En relación con ello, el artículo 27.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia

    (RDC), aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, estipula que, “Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.”

    En el presente expediente, en función de los dispuesto por los artículos 20.2 y 5 de la Ley 3/2013 y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero de Coordinación de las Competencia del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia son responsabilidad del Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Región de Murcia, residiendo las competencias de resolución de los expedientes en la misma materia en este Consejo de la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia.

    Así el Decreto número 13/2004, de 13 de febrero, por el que se asignan funciones en materia de defensa de la competencia y se crea el Servicio Regional de Defensa de la Competencia creó el Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Murcia, estableciendo en su artículo dos las funciones correspondientes a éste, en el ámbito de la Ley 1/2002, entre las que se encuentra: “a) Ejercer las funciones de instrucción de los procedimientos de infracción y de autorización singular en los supuestos establecidos en la normativa reguladora correspondiente”.

    Por su parte, el Decreto número 90/2013, de 26 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la Región de Murcia establece en su artículo 1, relativo a las funciones correspondientes a la misma que “La Consejería de Industria, Empresa e Innovación es el Departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en materia de (...)defensa de la competencia”

    .

    Asimismo, el artículo 6 de dicho Decreto matiza que, dentro de dicha Consejería, las competencias relativas a defensa de la competencia serán ejercidas por la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía.

    Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    , “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia […]”.

    Igualmente, el artículo 14 letra b) del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC establece que “La Sala de Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y con la actividad de la promoción de la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley

    3/12013, de 4 de junio.”

    En consecuencia, la competencia para acordar el archivo de las actuaciones corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.

    SEGUNDO.- Valoración Jurídica El objeto de la presente resolución es determinar si, como sostiene el SRDCM, la conducta de los Colegios de Procuradores de Cartagena, Lorca, Murcia y Yecla no presenta indicios de infracción de la LDC y procede el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 49.3 de la LDC.

    En su escrito de ampliación de la denuncia de 4 de abril de 2013, el denunciante hace referencia a los cuatro Colegios mencionados y en relación únicamente con la “restricción en el reenvío de las notificaciones”. Señala al respecto que “Asimismo, paralelamente y con el mismo fin y efecto de compartimentar/

    repartir el Mercado de la Procura y restringir el ejercicio profesional exclusivamente al territorio de colegiación, los Colegios territoriales se niegan a remitir a los procuradores "de fuera " ( esto es, a los colegiados en otro Colegio) las notificaciones y comunicaciones judiciales que van dirigidas a esos procuradores "de fuera" y que les son entregadas a los Colegios por los órganos jurisdiccionales, por cualquier otro medio que no sea la asistencia física del procurador a las respectivas sedes de notificaciones de los Colegios territoriales”.

    Y añade “los Colegios territoriales se excusan en que no les es posible trasladar las notificaciones directamente al procurador A, porque LEXNET

    no está implantado en todos los territorios/órganos jurisdiccionales. Pero esa excusa es claramente falsa, pues no siendo estrictamente obligatoria la asistencia "diaria" de los procuradores a los juzgados y tribunales ante los que ejerce (pues el art. 26. 9 LEC no dice que deba ser "diaria", y semejante obligación resultaría incompatible con la libertad de ejercer en todo el territorio nacional que implantó la Directiva de Servicio s y las Leyes 17/2009 y 25/2009 -Ley Ómnibus-), sino que basta en su caso la asistencia diaria al Servicio de Notificaciones del Colegio de adscripción los Colegios Profesionales tienen obligación de remitir las notificaciones judiciales y escritos de parte que reciban a nombre de cualquier procurador "de fuera", a dicho procurador, por cualquier medio admisible en derecho que permita tener constancia fehaciente de la recepción (fax, burofax, burosms, etc.) o bien en último extremo remitiendo las notificaciones/escritos al Servicio de Notificaciones del Colegio de adscripción en virtud del principio de intervención y restricción mínima del ejercicio profesional (normativa comunitaria y española) y del deber que tienen los Colegios Profesionales como administración pública que son, de colaboración y cooperación inter-administrativa (art. 3, apartados 1 y 2, art. 4.1, apartados by d, art. 4. 2 y art.

    4.4 de la Ley estatal 30/1992. de 26 de noviembre)”.

    Por su parte el SRDCM, en su propuesta de archivo, señala que, tras examinar la denuncia presentada, solicitó información sobre los extremos denunciados a todos los colegios de procuradores de la Comunidad, es decir, los de Murcia, Cartagena, Lorca y Yecla, con fechas 3 de octubre y 12 de noviembre de 2013, extrayendo las siguientes conclusiones de las respuestas recibidas:

    - las notificaciones judiciales se realizan a través del sistema Lexnet, instaurado por el Ministerio de Justicia para todos los Juzgados del territorio nacional.

    - el tratamiento que se da a los procuradores por el uso del servicio de notificaciones es idéntico para todos, pertenezcan o no al colegio, y supone el pago de una cuantía fija, con independencia del colegio de procedencia del procurador.

    - la participación en el servicio de asistencia jurídica gratuita o turno de oficio es voluntaria para todos los colegiados, pertenecientes o no al colegio, no existiendo ningún tipo de obligación al respecto para ninguno de ellos.

    A la vista de la información recabada, el SRDCM propone el archivo de las actuaciones, dado que no se aprecian indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Por una parte el SRDCM estima que en el escrito de ampliación de la misma solo se incluye como parte denunciada a los Colegios de Procuradores de Cartagena, Lorca, Murcia y Yecla por el motivo de"

    restricción en el reenvío de las notificaciones", cuestión que ya fue analizada por el Consejo de la CNC en su resolución de 22 de junio de 2011 (expediente

    S/0292/10, LEXNET). Respecto a la segunda de las conductas denunciadas –no imputada expresamente en la ampliación de la denuncia a los cuatro Colegios de la Región- el SRDCM tampoco encuentra indicios de infracción de la LDC, ya que no hay constancia de que por parte de los citados cuatro Colegios se haya establecido la obligación de participar en la asistencia jurídica gratuita o la imposición de limitaciones específicas a los colegiados no pertenecientes al colegio (con la salvedad hecha respecto al problema general del servicio de notificaciones), que puedan afectar al libre ejercicio de la profesión de procurador en el territorio de la Región de Murcia.

    Este Consejo coincide con la valoración expresada en la propuesta de archivo.

    Como se ha advertido el Consejo de la extinta CNC analizó en su Resolución de 22 de junio de 2011, expediente S/0292/10 LEXNET, un caso similar al presente.

    En dicho expediente, en virtud de los escritos de denuncia presentados por una Procuradora del Colegio de Procuradores de Yecla, se denunciaba a varios Colegios de Procuradores de los Tribunales por supuestas conductas prohibidas por los artículos 1 y 2 LDC, consistentes en negarse a notificarle por medios electrónicos las providencias y resoluciones de los órganos judiciales referentes a asuntos en los que intervino, impidiéndole ejercer su actividad en los partidos judiciales situados en la demarcación de los Colegios denunciados.

    Como se exponía en el expediente S/0292/10 LEXNET, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que las providencias y resoluciones judiciales que afecten a los clientes de los procuradores se notifican a éstos en el propio Órgano jurisdiccional que las dictó o a través del Colegio en cuya demarcación se encuentra aquél. En este último caso, la notificación se puede llevar a cabo bien personándose en el servicio de recepción de notificaciones organizado por aquél, para recogerla, o bien a través del sistema Lexnet, que, mediante el uso de la firma electrónica satisface las características de autenticación, integridad y no repudio, y mediante los mecanismos técnicos adecuados, las de confidencialidad y sellado de tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

    A este respecto, el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos (RD

    84/2007) creó el sistema Lexnet con la finalidad de poder efectuar la presentación de escritos y envío de notificaciones judiciales por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia.

    En este sentido, la Resolución concluía que el lento desarrollo que el sistema Lexnet era imputable al desarrollo técnico que requiere su aplicación y no a la actuación de los respectivos Colegios. Igualmente, señalaba que el sistema Lexnet no permitía que un procurador fuera notificado por un Colegio distinto del de su adscripción, dado que el sistema fue elaborado con anterioridad a la eliminación de la territorialidad de la procura.

    Según el Portal de la Administración de Justicia

    1 Lexnet “es una plataforma de intercambio seguro de información entre los órganos judiciales y una gran diversidad de operadores jurídicos que, en su trabajo diario, necesitan intercambiar documentos judiciales (notificaciones, escritos y demandas)”, encontrándose entre sus usuarios tanto los procuradores como los Colegios de Procuradores.

    Asimismo, en este Portal se especifican las Comunidades Autónomas donde se encuentra desplegado, entre ellas, la Región de Murcia: “El nuevo sistema LexNet se encuentra desplegado en Melilla, Castilla La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, La Rioja, Galicia, Valencia, Ceuta, Aragón, Andalucía, Castilla y León, Murcia, Órganos Centrales, Cataluña, Canarias, Madrid y Asturias”.

    Por tanto, en la medida en que los cuatro Colegios denunciados han hecho constar ante los requerimientos de información del SRDCM que las notificaciones judiciales se realizan a través de LEXNET, que el propio Portal de la Administración de Justicia considera implantado el mismo en la Comunidad Autónoma de Murcia y teniendo en cuenta las limitaciones técnicas que presenta el sistema Lexnet hasta este momento y la ausencia de justificación, por parte del denunciante, de la infracción de la LDC en relación con el reenvío de las notificaciones, este Consejo no aprecia indicios racionales de infracción de la Ley 15/2007, considerando ajustada a Derecho la Propuesta de Archivo de las https://www.administraciondejusticia.gob.es/paj/publico/ciudadano/informacion_institucional/moder nizacion/modernizacion_tecnologica/infolexnet actuaciones reservadas realizadas en el marco del expediente SAMUR 02_2013 PROCURADORES TRIBUNALES DE MURCIA.

    TERCERO.- En fecha 6 de febrero de 2014, la Sala de Competencia de la CNMC

    dicto Resolución en el Expediente Sancionador SAMUR/01/13 Colegio Procuradores Tribunales Murcia acordando la no incoación de Expediente Sancionador y el archivo de las actuaciones instruidas por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

    Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, este Consejo HA RESUELTO

    PRIMERO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas en el expediente SAMUR 02/2013, PROCURADORES DE LOS

    TRIBUNALES DE MURCIA por el Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la Comunidad Autónoma de Murcia, como consecuencia de la denuncia presentada, por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la Comunidad Autónoma de Murcia y notifíquese al denunciante y denunciado haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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