Resolución nº 00/2375/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por Don Alfonso..., en nombre y representación de la entidad UTE EDAR X..., con domicilio a efectos notificaciones en ... contra Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Madrid, de 25 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación número 28/9883/2009 previamente interpuesta contra la Resolución 6 de marzo de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra liquidación número ... , de la Tasa por dirección e inspección de obras, en concepto de modificado nº 2 del proyecto y ejecución de las obras de la estación depuradora de aguas residuales de la cuenca Y..., sector ... .

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El 17 de noviembre de 2008 la Confederación Hidrográfica del Tajo, practicó liquidación número ..., de la Tasa por dirección e inspección de obras, en concepto de modificado nº 2 del proyecto y ejecución de las obras de la estación depuradora de aguas residuales de la cuenca Y..., sector ... , por importe de 198.429,30 €.

SEGUNDO.-

Contra la citada liquidación se formuló recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 6 de marzo de 2009 por la Confederación Hidrográfica del Tajo.

TERCERO.-

Frente a la citada Resolución se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, que fue desestimada por resolución de 25 de mayo de 2012. La resolución desestimatoria se notificó a la reclamante el 12 de junio de 2012.

CUARTO.-

El 26 de junio siguiente se interpuso ante este Tribunal Central el presente recurso de alzada contra la referida resolución desestimatoria del Tribunal Regional de Madrid, en la que la ahora recurrente, realizó, en esencia, las siguientes alegaciones.

La liquidación impugnada considera una base imponible de 4.960.732,38 €, en la que se halla incluido el importe correspondiente a la revisión de precios, según consta en la certificación final del modificado 2.

En la base imponible no debería incluirse el importe de la revisión de precios, puesto que el artículo 4 del Real Decreto 137/60, de 4 de febrero, que regula la Tasa por Dirección e Inspección de Obras, establece en su apartado b) que la base imponible de está constituida por el importe líquido de las obras ejecutadas. Asimismo, en el apartado c) se establece expresamente el importe de los gastos correspondientes a la tramitación del expediente de revisión de precios, por lo que no puede entenderse incluido el citado expediente en la determinación de la base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras. Asimismo, cita en apoyo de sus pretensiones las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 y 14 de enero de 2003; las sentencias de la Audiencia Nacional de 20 de mayo y 2 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, en los términos del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), siendo la cuestión debatida la conformidad a Derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Madrid objeto del presente recurso.

SEGUNDO.-

La tasa liquidada aparece incluida, entre las vigentes, en la Disposición Final primera , d) 5. Ministerio de Fomento, de la ley 25/1998, como "Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero)”; este Decreto convalidó la tasa, con arreglo a lo ordenado en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 a la sazón en vigor, y en su artículo primero dispone "Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluidas en las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio...".

La tasa tiene por objeto, a tenor del artículo segundo, "la prestación de los trabajos facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio...", estando obligados a su pago, "en la cuantía y condiciones" determinadas en el Decreto, los contratistas adjudicatarios (artículo tercero).

Las bases y tipos de gravamen se regulan en el artículo cuarto, con cinco epígrafes, contemplando el epígrafe b) "la dirección e inspección de las obras" cuya base la constituye "el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el Servicio”, siendo el tipo de gravamen el 4% para las obras en general y el 5% para las "obras por destajo".

Por su parte, el epígrafe c) se refiere a las revisiones de precios, disponiendo al respecto que "El Servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo: Uno. La cantidad de doscientas cincuenta pesetas por expediente de revisión, más veinticinco pesetas (cuantías convertidas a euros en Resolución 9/2001 de 31 de octubre) por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación no será tenido en cuenta. Dos. El importe de la escala de remuneraciones que figura a continuación para las liquidaciones de obra, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión. Tres. Los gastos que se produzcan en la revisión, según presupuestos que se formulen". En el epígrafe e), finalmente, se preveía la posibilidad de ser sustituidos "las bases y tipos de gravamen fijados en los apartados a) c) y d) por un porcentaje equivalente, que incrementará los señalados en el apartado b), aplicado sobre la base que en el mismo se fija"; no cabe, con apoyo en tales previsiones normativas, sostener la improcedencia de girar la tasa por la dirección e inspección de obras sobre el precio real de las obras ejecutadas, en base a una supuesta e indebida extensión del hecho imponible o a una inexistente doble imposición.

TERCERO.-

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012, (Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 410/2010) dispone: SEGUNDO.- La discusión se centra en la interpretación que ha de darse a la expresión utilizada en el apartado b) del artículo cuarto del Decreto 137/1960, de 4 de febrero en cuanto establece que la base de la tasa por "dirección e inspección de obras" es el: "importe liquido de las obras ejecutadas".

La interpretación de la expresión "importe liquido de las obras ejecutadas" centra el núcleo de la discusión, pues en tanto que la resolución recurrida y la originaria incluyen en ese "importe liquidado" la revisión de precios, la recurrente sostiene que tal concepto no conforma ese "importe liquido".

TERCERO.-

Entendemos que la solución de la problemática planteada la ofrece el texto citado que en su Exposición del Motivos de modo meridiano afirma que en la "Tasa de Dirección de Obras" se comprende: "incluso las revisiones de precios...". Por tanto, y en la interpretación del propio autor del reglamento la discusión aquí cuestionada está cerrada pues éste incluyó en el concepto de "importe liquido" la "revisión de precios" controvertidos.

No se opone, válidamente, a la conclusión precedente la existencia en el apartado c) del artículo cuarto del Decreto 137/1960 de una tasa específica por "Revisión de Precios", pues si se examinan los elementos que integran la base imponible de la tasa por revisión de precios es patente que se contemplan parámetros distintos de los descritos en el apartado b), lo que excluye toda posibilidad de doble imposición.

En este mismo orden de ideas hay que subrayar que las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por el actor no contemplan el específico elemento de la "Revisión de Precios" que es lo que constituye la individualidad y esencia de este litigio.”

En análogo sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal en sus sentencias de 18 de septiembre de 2012 (Rec. 235/2010) y de 14 de septiembre de 2012 (Rec. 235/2010).

En consecuencia, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, procede desestimar el presente recurso.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, interpuesto por la entidad UTE EDAR X..., ACUERDA: Desestimarlo.

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