Resolución nº 00/9632/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
ConceptoNotificaciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en C/ San Enrique nº 13, 28020-Madrid, contra resolución de 29 de enero de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 46/7314/2012, deducida frente a diligencia de embargo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1. Con fecha 29.11.2011 se dictó providencia de apremio contra el deudor por el concepto de I.R.P.F declaración anual ordinaria 2007, por un importe total de principal más recargo de apremio de 7.754,84 €. La providencia de apremio se intentó notificar en el domicilio sito en la Avda de les XXX, 2-14, 460XX de Valencia, con resultado de “desconocido” los días 9 y 12 de diciembre de 2011. No consta en el acuse de recibo marcada la casilla denominada “se dejó aviso de llegada en el buzón”. Por tanto la providencia de apremio fue publicada en la sede electrónica de la AEAT el día 14.02.2012 y, no compareciendo el interesado en el plazo de 15 días, resultó notificada el 1.03.2012.

2. Ante la falta de pago de la deuda, la Administración Tributaria dictó, con fecha 21.04.2012, la diligencia de embargo de cuentas bancarias, por importe de 7.901,52 €, la cual se intentó notificar dos veces, los días 5 y 9 de mayo de 2012, en el mismo domicilio citado anteriormente.

3. Disconforme con la misma, el interesado interpuso la reclamación económico-administrativa 46-7314-2012 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (en adelante, TEAR) contra la diligencia de embargo, instando su nulidad, alegando que tratándose de una notificación postal domiciliaria no constaba acreditado que se dejara el denominado aviso de llegada en el buzón.

4. El TEAR, resolviendo en única instancia, acuerda estimar la reclamación, señalando en el fundamento de derecho tercero:

“TERCERO: Del análisis del expediente de recaudación remitido por la oficina gestora, no consta acreditado, en forma, la notificación de la providencia de apremio para cuya exacción se traba el embargo ahora impugnado, como ahora se razona.

En efecto, de lo actuado se constata que la Providencia de apremio meritada se intentó practicar en el domicilio fiscal del contribuyente en los días 09/12/2011 y 12/12/2011, en horas distintas, resultando infructuosos ambos intentos al resultar “desconocido” el destinatario del envío.

En este orden de cosas, el artículo 112 LGT dispone que cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal -como es del caso- se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado -como es del caso - “en la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos”

Por su parte, el art. 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dispone que una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

Tal precepto establece la obligación, una vez que resulten infructuosos los dos intentos de notificación, de dejar al destinatario aviso de llegada. El incumplimiento de tal práctica, no puede asociarse al eventual carácter informativo de la misma, sino que tal obligación accesoria se ha de incardinar con el otorgamiento de una mayor seguridad jurídica al destinatario, para agotar todas las posibilidades tendentes a que fructifique la notificación personal, siguiendo la estela diseñada por el Tribunal Constitucional.

Adviértase como la interpretación que se ha dado a tal carácter del aviso de llegada, se circunscribe con la dotación al destinatario de las máximas garantías para que sea conocedor del contenido del acto administrativo que se le pretende notificar, puesto que, si no acude a las Oficinas de Correos a retirar tal acto, la normativa “ad hoc” exige, que la práctica de la notificación continúe vía edictal, esto es, tal aviso de llegada, no produce efectos definitivos en cuanto a entender que se ha notificado el acto administrativo, porque se requieren actuaciones ulteriores, o bien, se recoge el mismo en las Oficinas de Correos, por mor de la información contenida en el aviso, o bien, se acude a la notificación edictal.

Por tanto, a la práctica de dejar el aviso de llegada ha de otorgársele las máximas garantías, por cuanto el incumplimiento de tal actuación, fuerza a acudir a la notificación edictal, con menoscabo de la posibilidad de que se produzca la notificación personal, precisamente facilitada por dicha actuación.

En el presente caso, analizado el acuse de recibo que consta en el expediente, no aparece consignada en la casilla correspondiente “Se dejó aviso de llegada en el buzón”, la acreditación de que se cumpliese con esta práctica, sin que exista justificación de la imposibilidad de efectuar la misma, y sin que tal carácter informativo excepcione, tal y como se ha razonado, la obligación impuesta por tal precepto, por lo que es evidente el incumplimiento denunciado por la actora.

Todo lo cual conduce a la anulación de la Diligencia de embargo cuestionada, y a la consiguiente estimación de la presente reclamación.”

SEGUNDO:

Frente a esta resolución la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formula recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimarla gravemente dañosa y errónea. Las razones, a juicio de la recurrente, por las que procedería la estimación del presente recurso, serían las que a continuación se exponen:

La interposición de este recurso viene motivado por el tratamiento que el TEAR ha dado a los intentos de notificación personal de la providencia de apremio en los cuales se consignó “desconocido” en el acuse de recibo por parte del empleado del Servicio de Correos. En esta resolución, el TEAR atribuye el mismo tratamiento a la calificación de “desconocido” que a la de “ausente” con la aplicación de las mismas normas de procedimiento.

El TEAR se apoya en el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (RPSP) para indicar que una vez realizados los dos intentos de notificación personal- no importa que el resultado haya sido el de “desconocido”- se debe depositar en lista la notificación durante un mes dejando aviso de llegada en el casillero domiciliario del destinatario.

Sin embargo, los artículos 42 y 43 del RPSP recogen, respectivamente, las normas a aplicar en los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega y los supuestos de notificación con un solo intento. En concreto, el art. 42 está referido a los supuestos de notificación con dos intentos de entrega, caso que sería el del “ausente” del domicilio en el momento del intento de notificación respecto del cual la norma obliga a un segundo intento en hora distinta, dentro de los tres días siguientes. En el caso de que el segundo intento también de cómo resultado “ausente” se habrá de dejar al destinatario aviso de llegada en su buzón y consignarlo así en el aviso de recibo. Sin embargo no es correcto entender que esta disposición afecta a los casos recogidos en el artículo 43 del RPSP pues cuando el artículo 42 quiere referirse a algún supuesto del siguiente artículo lo dice expresamente.

El artículo 43 RPSP se refiere a los supuestos de notificación con un solo intento de entrega y el procedimiento a seguir, de manera que cuando el resultado del primer intento de notificación es “desconocido” no es necesario un segundo intento ni tampoco dejar aviso alguno de llegada en el buzón.

Esta es la pauta marcada en los artículo 112.1 de la LGT y en el artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Se alega el contenido de la resolución del TEAC de 10.05.2012 RG 222-11, en donde se contiene que en el caso de ser desconocido el destinatario en el domicilio en el que se intenta la notificación no procede la tramitación correspondiente al caso del “destinatario ausente del domicilio” después de dos intentos de notificación.

Finaliza la Directora solicitando del Tribunal Económico Administrativo Central que estime el recurso extraordinario de alzada y fije como criterio que en el caso del intento de notificación cuyo destinatario resulta desconocido en el domicilio en el que se produce, no procede exigir, para considerar válido el intento de notificación personal, dejar aviso de llegada en el buzón del destinatario ni consignar nada en la casilla correspondiente del aviso de recibo.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no consta la presentación de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.

SEGUNDO:

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si en aquellos casos en los cuales el intento de notificación personal resulta infructuoso por “desconocido” es preciso, para considerar válido el intento de notificación, que el operador al que se ha encomendado el servicio postal universal deposite en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin habrá de dejar aviso de llegada en el casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias relativas al segundo intento de entrega.

TERCERO:

En materia de notificaciones la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), dispone lo siguiente:

“Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección”.

“Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin”.

“Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma”.

“Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección”.

El desarrollo reglamentario del artículo 112 de la LGT relativo a la notificación por comparecencia, se contiene en el artículo 114 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGGI), que dispone;

“Artículo 114. Notificación.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación.

Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación.

Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos”.

La regulación que al respecto realiza este artículo contempla la posibilidad, siempre y cuando fuera posible, imposibilidad cuya prueba recae sobre la Administración, de dejar aviso de llegada en el casillero domiciliario del destinatario, si bien en aquellos supuestos en los cuales se hayan realizado los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 LGT, los cuales no van referidos a los supuestos en los cuales el destinatario es “desconocido” en el domicilio que se intenta puesto que en este caso, y acorde con la misma norma, sería suficiente la realización de un solo intento.

Por su parte, la ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone en su artículo 59 determinadas normas relativas a la práctica y a la regulación de los intentos de notificación disponiendo lo siguiente:

“1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

3. (Derogado)

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".

(..

Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la normativa expuesta, en el caso de que el interesado resultase desconocido en el lugar donde se le intenta notificar será suficiente, para recurrir a la notificación edictal, que se haya realizado un intento de notificación, dejando constancia expresa en el expediente de la causa de la no entrega, así como la fecha y hora del intento.

Así lo dispone y desarrolla la normativa postal en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales (RPSP). Tal y como señala el Departamento en sus alegaciones, en el Capítulo dedicado a las obligaciones de servicio público del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se diferencian dos tipos de instrucciones o pautas de actuaciones en los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega, regulados en el artículo 42, y supuestos de notificaciones con un intento de entrega, regulados en el artículo 43.

Dispone el artículo 43 del RPSP lo siguiente para los supuestos de notificaciones con un intento de entrega

“No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:

a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.

b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.

c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.

d) Que el destinatario de la notificación haya fallecido.

e) Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.

En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación”.

De la lectura de estos artículos se deduce que ni la normativa tributaria ni la normativa postal exigen que sea necesario dejar aviso de llegada en el caso de que el resultado del intento de notificación sea infructuoso porque el destinatario de la notificación sea “desconocido”, elemento acorde además con el sentido común, ya que la finalidad de dicho aviso de llegada es dar a conocer al interesado la existencia de una comunicación que no se ha podido realizar, finalidad que no se cumpliría al ser desconocido en el domicilio en el que se intenta notificar. En palabras de la Directora de Departamento, el artículo 43 establece claramente lo que ha de hacer el empleado del Servicio de correos “dejar constancia de la causa de no entrega, la fecha y la hora de la misma en el aviso de recibo pero no debe hacer depósito alguno en lista ni señalar la casilla del aviso de recibo correspondiente a haber dejado aviso de llegada en el buzón, lo cual es absolutamente lógico puesto que si el destinatario es desconocido en ese domicilio no haya buzón alguno en donde dejar el aviso de llegada porque corresponderá a otra persona o a nadie en el momento en que se lleva a efecto el intento de notificación”.

Se alega la resolución dictada por el TEAC de fecha 10 de mayo de 2012 (RG 222/2011) en la cual se recoge la misma conclusión de que en el caso de ser desconocido el destinatario en el domicilio en el que se intenta la notificación, no procede la tramitación que correspondería al caso del destinatario ausente del domicilio, después de dos intentos de notificación. Así, se señalaba en el Fundamento de Derecho Tercero:

TERCERO:

Por lo que se refiere a la notificación de la liquidación provisional, fueron correctos los intentos de notificación en ambos domicilios, el designado por la representación de la interesada en el modelo 600 y en el fiscal y social desde 24 de septiembre de 2003, pero la Administración Tributaria Canaria no debió dar por bueno que el empleado del Servicio de Correos consignase el destinatario como desconocido en ambos casos, porque al menos en el segundo no podía serlo. La consignación como desconocido supuso que ese empleado no dejase el preceptivo aviso de llegada en el casillero domiciliario y el acto a notificar no quedó depositado por el plazo de un mes, sino que se procedió a su exposición en el tablón de anuncios y publicación en el diario oficial correspondientes antes de ese plazo, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 41. 3. del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, (...)”

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, en el supuesto que nos ocupa, se alega que no consta acreditada la válida notificación de la providencia de apremio para cuya exacción se traba el embargo impugnado en esta resolución. Sin embargo, de lo actuado se constata que la providencia de apremio se intentó notificar en el domicilio fiscal del contribuyente los días 9.12.2011 y 12.12.2011, en horas distintas, resultando infructuosos ambos intentos al resultar “desconocido” el destinatario del envío. Nótese que en el caso concreto que da lugar al criterio aquí debatido, la Administración, aún siendo uno solo el número de intentos que le era exigible según el ordenamiento, procedió a realizar dos intentos. Este hecho ha podido provocar la confusión de que se haya aplicado por el TEAR la regulación que, a tales efectos, contempla la normativa tributaria y la normativa de los servicios postales para los casos de dos intentos, cuando estamos ante un supuesto en el que era exigible un único intento. Pero, como hemos dicho, la normativa y procedimiento aplicable eran otros, con diferentes efectos, entre los cuales se encuentra la ausencia de obligación de dejar “aviso de llegada” en el casillero domiciliario.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en estos supuestos manifestando, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 Rec. 600/2011 (Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco) lo siguiente:

“Sólo resta añadir que, tratándose de los intentos de notificación de la providencia de apremio, hubiera bastado con el primero de ellos, puesto que con él quedó constancia de que el destinatario era «desconocido» y no «ausente» en esos domicilios. De este modo se cumplía con la previsión legal del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , conforme al que «cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios [...]», Y por ser el servicio de Correo y Telégrafos el medio utilizado para materializar el acto de comunicación, también se ajustó la Administración a la previsión del artículo 43 del Real Decreto 1829/1999 ( RCL 1999, 3265 y RCL 2000, 414) , ya que en los supuestos de notificaciones con un intento de entrega, en el que figure que el destinatario de la notificación fuera desconocido, «[e]l empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación”.

Finalmente, puede citarse sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2011 (Rec. nº 18/2011) en la que analizando una notificación practicada precisamente en la vía económico-administrativa tras intentos de notificación infructuosos con resultado “desconocido” llega igualmente a la conclusión de que la falta de nota informativa en el buzón del destinatario de los intentos de notificación no obsta a la validez de éstos cuando aquél resulta no “ausente”, sino “desconocido”, careciendo en este último caso carece de relevancia dejar dicha nota informativa.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO fijando el criterio siguiente: En el caso de que una vez intentada la notificación, el destinatario resultara desconocido en el domicilio o lugar habilitado para tal fin, será suficiente un solo intento de entrega y no procede exigir, para considerar válido ese intento de notificación personal, que se deje además aviso de llegada en el buzón o casillero domiciliario del destinatario, pues éste figura en el mismo como desconocido.

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