Resolución nº 00/4892/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución: En la Villa de Madrid, en el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ San Enrique, 17, 28020-Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 17 de enero de 2014, recaída en la reclamación nº 33/2101/2013, relativa a diligencia de embargo dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cantabria de la AEAT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De la documentación obrante en el expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

1.- Con fecha 19 de diciembre de 2012 la Unidad de Recaudación de Deudas de Menor Cuantía de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cantabria de la AEAT emitió acuerdo de notificación de providencia de apremio referido a una persona física en relación con la liquidación C09.... En dicho acuerdo se señala que el órgano que originó la liquidación y que dictó asimismo la providencia de apremio fue el Servei Catalá de Transit.

2.- En el acuerdo de notificación de la providencia de apremio aparecen también los datos siguientes:

Concepto: Deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo 2012 sanción: 17/8047013-2 MATRI.: xxxxx

Referencia: xxxxx

Dicho acuerdo se notificó el 28 de febrero de 2013 según consta en el certificado de publicación de citación para notificación por comparecencia en sede electrónica de la AEAT. El importe de la providencia de apremio es de 360,00 € incluido el recargo.

3.- El 27 de mayo de 2013 se notificó diligencia de embargo dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT consecuencia del expediente administrativo de apremio que se sigue contra el interesado derivado de la sanción impuesta por el Servei Catalá de Transit y por la que se declara embargada la devolución a nombre del deudor correspondiente al concepto IRPF, ejercicio 2012 y por un importe que asciende a 185,48 €.

4.- Disconforme con dicha diligencia de embargo, el obligado tributario interpuso contra ella reclamación económico-administrativa nº 33/2101/2013 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEAR, en adelante) el 11 de junio de 2013, que la estimó mediante resolución de 17 de enero de 2014.

Establece el TEAR en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de su resolución lo siguiente[1]:

IV.- Por su parte el artículo 170.1 de la Ley 58/2003 dispone que cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación, señalando el apartado tercero de dicho precepto que: “Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación”.

V.- Y efectuado el procedente examen del expediente recaudatorio, se observa que el mismo no ha sido correctamente tramitado, puesto que se produce uno de los motivos de oposición contra la diligencia de embargo establecidos en el artículo 170.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Recordemos que el acto impugnado es la diligencia de embargo nº xxx, de devolución tributaria del IRPF del periodo 2012, para hacer efectiva la liquidación ejecutiva: xxx, que se refiere a sanciones de tráfico impuestas por la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuya gestión recaudatoria en periodo ejecutivo corresponde a la mencionada Dependencia.

A tal respecto, es doctrina reiterada de este Tribunal en estos casos, la que se expresa a continuación:

“Nos encontramos en el caso de una sanción por incumplimiento de las normas de tráfico impuesta por la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya gestión recaudatoria en periodo ejecutivo corresponde a la A.E.A.T del ámbito territorial donde esté domiciliado el interesado. De la documentación obrante en el expediente consta que no existe notificación de la providencia de apremio original dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, lo que de por sí sería suficiente para la anulación del acto recurrido. No obstante lo anterior, la notificación efectuada por dicha Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T no cabe ser equiparada, ni por ello sustitutiva de la providencia de apremio original, al faltar datos esenciales que deberían figurar en aquélla. De la misma se desprende que la citada Dependencia de la A.E.A.T se limita a actuar como mera notificadora de alguno de los datos propios de la providencia de apremio dictada por “EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA”, reproduciendo un acuerdo que no es el dictado por el indicado órgano de la Comunidad Autónoma, sino que es un modelo estereotipado que utiliza la citada Dependencia para todo tipo de providencias de apremio que emite. Dicho acuerdo es un mero volcado de datos informáticos, sin que se identifique quien es el órgano concreto que dicta la “supuesta” providencia de apremio, el titular del mismo y por ello ante quien se debe interponer, en su caso, el recurso o la reclamación que sea pertinente en base a la normativa aplicable, no indicando los plazos para ello, y por último tampoco se especifica la norma en base a la cual se realiza tal actuación recaudatoria y que debe servir de cobertura legal de la misma, esto es, el correspondiente Convenio suscrito entre la A.E.A.T y la indicada Comunidad Autónoma para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última. Tan notables imprecisiones no dejan de ocasionar, por otra parte, indefensión al interesado.

En razón a todo lo anterior, forzoso es concluir con la estimación de la presente reclamación y la consiguiente anulación de la diligencia de embargo impugnada”.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en el caso de una sanción por incumplimiento de las normas de tráfico impuesta por la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuya gestión recaudatoria en periodo ejecutivo corresponde a la A.E.A.T del ámbito territorial donde esté domiciliado el interesado. De la documentación obrante en el expediente consta que no existe notificación de la providencia de apremio original dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, por tanto, no existe título ejecutivo que otorgue cobertura al embargo practicado, sin que el documento que aparece en el expediente, la notificación efectuada por dicha Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T, quepa equipararla a aquella, ni por ello sustitutiva de la providencia de apremio original, por lo que procede la anulación del mismo.

Por tanto, al no estar debidamente notificada la providencia de apremio dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no existiendo título ejecutivo para proseguir el procedimiento de apremio, forzoso es anular el citado embargo.

En consecuencia, en el presente expediente dado que se produce el motivo de oposición al embargo, anteriormente esbozado, forzoso es concluir con la estimación de la presente reclamación y la consiguiente anulación de la diligencia de embargo impugnada.

Anula, por tanto, el TEAR la diligencia de embargo impugnada sobre la base de la invalidez de la notificación de la providencia de apremio.

SEGUNDO:

Contra dicha resolución del TEAR se deduce el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por parte de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT.

En síntesis, la Directora recurrente presenta las alegaciones siguientes:

a) La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, creadora en su artículo 103 de la AEAT, contempló la posibilidad de que ésta recaude recursos de otras Administraciones mediante Convenio.

b) Las normas que regulan la gestión de los tributos y su recaudación insisten en la misma idea. Así, en el artículo 5.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se contempla la posibilidad de que el Estado y las Comunidades Autónomas puedan suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos, y en el artículo 7 del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se señala que la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida las Comunidades Autónomas se llevará a cabo por la AEAT cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación.

c) El acuerdo de notificación de la providencia de apremio se refiere a una deuda gestionada por la AEAT en período ejecutivo en virtud del Convenio entre la AEAT y la Generalidad de Cataluña para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de esta Comunidad Autónoma, de 26 de septiembre de 2006 (BOE de 8 de noviembre) y de la Adenda a este Convenio de la misma fecha. En la base tercera de dicho Convenio se indican las funciones de la AEAT y de la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondiendo a ésta, entre otras, la expedición de las providencias de apremio y a la AEAT las actuaciones del procedimiento de apremio no atribuidas expresamente a la Comunidad Autónoma. En la base cuarta se regula el procedimiento. Los anexos II a VII del Convenio se refieren precisamente a la transmisión electrónica de los actos desde el ente público que los dicta al órgano correspondiente de la AEAT.

d) Es la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la que otorga validez a los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicación, que son los que se utilizan en los protocolos de intercambio entre Administraciones en general y en los de la AEAT en particular. La conclusión es que, conforme a su artículo 20, en la gestión ejecutiva que corresponde hacer a la AEAT por cuenta de otras Administraciones, la transmisión telemática de los actos y de los datos que se efectúa en entornos cerrados y seguros es el elemento que justifica y acredita la conformidad a derecho de las notificaciones que la AEAT hace a los deudores.

e) La aplicación de las normas anteriores implica que la notificación de las providencias de apremio se lleva a cabo por la Administración tributaria en documento normalizado que contiene los datos transmitidos. Tal documento no es sino el que la propia AEAT utiliza también para las deudas tributarias que gestiona directamente por atribución legal.

f) En el presente caso está acreditado en el expediente que la providencia de apremio de la liquidación xxx fue válidamente notificada al deudor el día 28 de febrero de 2013 mediante el modelo normalizado de notificación firmado por el órgano competente de la Administración tributaria.

La Directora recurrente termina solicitando de este Tribunal Central la unificación de criterio en el sentido de declarar que “La actuación de la AEAT en la recaudación en vía ejecutiva por cuenta de otras Administraciones y Entes Públicos -cuando consista, como primer acto del procedimiento, en la mera notificación de la providencia de apremio emitida por esos otros-, ha de limitarse a la notificación de los datos al efecto contenidos en las transmisiones electrónicas que esas otras Administraciones y Entes Públicos realicen en las condiciones legales y convenidas aplicables”.

TERCERO:

El obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso) no presentó alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO:

La cuestión controvertida consiste en determinar si la primera actuación recaudatoria en vía ejecutiva de la AEAT por cuenta de otras Administraciones, consistente en la mera notificación de la providencia de apremio emitida por éstas, ha de limitarse a la notificación de los datos al efecto contenidos en las transmisiones electrónicas que esas otras Administraciones realicen en las condiciones convenidas aplicables o si, por el contrario, lo que debe notificarse al deudor es la providencia de apremio misma emitida por esas otras Administraciones.

TERCERO: Como es sabido, los motivos de oposición a la diligencia de embargo, en nuestro ordenamiento tributario, son tasados. Así, el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT) dispone que:

“Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación”.

El TEAR anuló la diligencia de embargo recurrida, en virtud del precepto transcrito, al considerar que lo que debía haberse notificarse al deudor era la providencia de apremio original dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, no pudiendo equipararse a ella el documento que aparece en el expediente, es decir, el acuerdo de notificación de la providencia de apremio dictado por la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T., que es el que efectivamente se notificó al deudor.

La Directora recurrente, por el contrario, sostiene que resulta suficiente la notificación al deudor por los órganos de recaudación de la AEAT del modelo normalizado en el que se contienen los datos relativos a la providencia de apremio transmitidos electrónicamente, en las condiciones legales y convenidas, por las Administraciones por cuya cuenta actúan aquéllos.

CUARTO:

El artículo 103.1 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, creó la Agencia Estatal de Administración Tributaria, señalando en su apartado segundo:

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

Por su parte, el artículo 5.4 de la LGT establece que “El Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos y para el ejercicio de las funciones de revisión en vía administrativa”.

El artículo 83 de la LGT delimita el ámbito de lo que debe entenderse por aplicación de los tributos, estableciendo que:

“1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2. (...........)

3.  La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título.

4.(...........)”

Ya en el ámbito concreto de la recaudación, dispone el artículo 7 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, lo que sigue:

“Corresponde a las Comunidades Autónomas la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida, y se llevará a cabo:

a)  Directamente por las Comunidades Autónomas y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribución de competencias.

b)  Por otras entidades de derecho público con las que se haya formalizado el correspondiente convenio o en las que se haya delegado esta facultad.

c)  Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación”.

La AEAT y la Generalidad de Cataluña suscribieron el 26 de septiembre de 2006 un Convenio de Prestación de Servicios para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de dicha Comunidad Autónoma. Dicho Convenio se hizo público mediante Resolución de 10 de octubre de 2006, del Departamento de Recaudación de la AEAT (BOE de 8 de noviembre de 2006).

En la Base Primera del Convenio se establece:

“La Agencia Estatal de Administración Tributaria asume la gestión recaudatoria ejecutiva de aquellos recursos de derecho público de la Generalitat de Catalunya (en adelante Comunidad Autónoma), así como de los recursos de derecho público de otras Administraciones cuya gestión recaudatoria hubiese asumido la Comunidad en virtud de Ley o del correspondiente Convenio, cuando así se lo encomiende la Comunidad Autónoma. Dicha recaudación se regirá:

a) Por la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre.

b) Por la Ley 47/2003, General Presupuestaria, de 26 de noviembre.

c) Por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, así como por las demás disposiciones dictadas o que pudieran dictarse en su desarrollo.

d) En general por la normativa vigente que resulte aplicable en materia de gestión recaudatoria.

e) Por las bases de este Convenio”.

En cuanto al ámbito de aplicación, la Base Segunda dispone:

“La gestión recaudatoria objeto del presente convenio se realizará en todo el territorio nacional, haciendo uso de los mismos medios de información y procedimientos técnicos que los utilizados para la recaudación ejecutiva de los derechos del Estado y sus Organismos Autónomos (...)”.

La Base Tercera señala las funciones que corresponden a la AEAT y a la Comunidad Autónoma de Cataluña:

“1. Corresponde a la Comunidad Autónoma:

a) Resolver los recursos e incidencias relacionadas con las liquidaciones de las deudas a recaudar.

b) Expedir las providencias de apremio y resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado, informando de ello a la Agencia Tributaria con indicación, en su caso, de la garantía aportada.

c) Acordar la declaración de créditos incobrables, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General Tributaria a propuesta de la Agencia Tributaria.

d) Liquidar los intereses de demora por los débitos recaudados en vía de apremio, excepto en los casos establecidos en los artículos 53.1 y 53.2 y 72.4.b), c) y d), ambos del Reglamento General de Recaudación, en los que corresponderá a la Agencia Tributaria practicar dicha liquidación.

2. Corresponde a la Agencia Tributaria:

a) Las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el punto 1 anterior.

(.......)”

De conformidad con la Base Tercera resulta obvio que en el caso analizado en el presente recurso extraordinario la expedición de la providencia de apremio era competencia de la Comunidad Autónoma en tanto que su notificación y los siguientes actos del procedimiento recaudatorio correspondían a la AEAT. No existe controversia alguna en este punto.

QUINTO: La controversia se produce porque la AEAT no notifica al interesado la providencia de apremio directamente emitida por el Servei Catalá de Transit, sino que ella misma, a partir de datos contenidos en ficheros informáticos facilitados por la Comunidad Autónoma en virtud del Convenio, elabora un documento titulado “Notificación de providencia de apremio” que es el único que notifica al deudor.

El TEAR considera que no puede equipararse a la providencia de apremio original el acuerdo de “notificación de la providencia de apremio” dictado por la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T., que es el que efectivamente se notificó al deudor.

La Directora recurrente defiende, por el contrario, que resulta ajustada a derecho la notificación del acuerdo de “notificación de la providencia de apremio” en el que se contienen los datos relativos a la providencia de apremio transmitidos electrónicamente, en las condiciones legales y convenidas, por las Administraciones por cuya cuenta actúa la AEAT.

La Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en su artículo 167:

Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio”.

Por su parte, los artículos 70 y 71 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, RGR), establecen:

Artículo 70. Providencia de apremio

“1.  La providencia de apremio es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.

2.  La providencia de apremio deberá contener:

a)  Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.

b)  Concepto, importe de la deuda y período al que corresponde.

c)  Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.

d)  Liquidación del recargo del período ejecutivo.

e)  Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62. 5 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f)  Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por 100, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por 100 y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

g)  Fecha de emisión de la providencia de apremio.

3.  Son órganos competentes para dictar la providencia de apremio los que establezca la norma de organización específica.

En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de deudas de otras Administraciones públicas, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones.

4. (.......)”

Artículo 71. Notificación de la providencia de apremio

“En la notificación de la providencia de apremio se harán constar al menos los siguientes extremos:

a) Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.

b) Repercusión de costas del procedimiento.

c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.

d) Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.

e) Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición”.

El artículo 70.2 del RGR señala qué datos ha de contener necesariamente la providencia de apremio. El artículo 71 del RGR recoge aquellos extremos que como mínimo han de hacerse constar en la notificación de aquélla.

Como quedó dicho anteriormente, en virtud del Convenio suscrito entre la AEAT y la Generalidad de Cataluña corresponde a aquélla la notificación de la providencia de apremio. Del análisis del acuerdo de “notificación de la providencia de apremio” dictado por los órganos de recaudación de la AEAT se desprende que en él se han consignado todos los datos que como mínimo son exigidos por el artículo 71 del RGR. Así, en efecto, en dicho acuerdo se recoge el lugar de pago de la deuda, la repercusión de costas del procedimiento, la posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento, los recursos que proceden contra la providencia de apremio con indicación de plazo y órganos ante quien interponerlos y, por último, la posibilidad de solicitar la suspensión del pago de la deuda con ocasión de la interposición de recurso o reclamación contra la providencia de apremio.

En dicho acuerdo de “notificación de la providencia de apremio” los órganos de recaudación de la AEAT no han consignado todos los datos concernientes a la providencia de apremio exigidos por el artículo 70.2 del RGR pues se omite la fecha de la providencia de apremio, dato que ha sido omitido. En particular, respecto de la deuda a pagar se consigna en el acuerdo que se trata de una deuda gestionada por la AEAT en período ejecutivo correspondiente a una sanción por tráfico del año 2012, que la deuda tiene su origen en el Servei Catalá de Transit y que fue este último órgano quien dictó la providencia de apremio.

Ciertamente, como se acaba de indicar, el acuerdo de “notificación de la providencia de apremio” ha omitido en el supuesto de hecho analizado en el presente recurso un dato que necesariamente ha de contener la providencia, como es la fecha de emisión de ésta. Esta circunstancia no le ha sido notificada, por tanto, al obligado al pago. Pero más allá de este hecho particular concurrente en el caso analizado en el presente recurso, la controversia aquí suscitada se centra en conocer si mediando un Convenio entre la Comunidad Autónoma y la AEAT para la recaudación por ésta en vía ejecutiva de la deuda originada por aquélla, y correspondiendo al órgano dependiente de la Generalidad de Cataluña (Servei Catalá de Transit) expedir la providencia de apremio y a la AEAT notificarla, bastaría con que la AEAT notificara al deudor los datos que necesariamente han de figurar en la providencia de apremio previamente transmitidos por la Comunidad Autónoma o si, por el contrario, debe notificarse el documento mismo que obligatoriamente debía emitir esta última. Dicho con otras palabras, se trata de determinar si aún en el caso de que todos los datos que, según el Reglamento General de Recaudación, deben figurar en la providencia de apremio y que han sido remitidos por la Comunidad Autónoma a la AEAT hubiesen sido correctamente transpuestos por ésta en su acuerdo de “notificación de la providencia de apremio” el deudor, pese a todo, tendría derecho a que se le notificase el propio documento de la providencia de apremio que fue dictado por el órgano dependiente de la Comunidad Autónoma, en este caso, el Servei Catalá de Transit.

A juicio de este Tribunal Central existen sobrados motivos para concluir que deben notificarse al deudor no sólo determinados datos procedentes de la providencia de apremio, aunque se trate de todos los exigidos por el artículo 70.2 del RGR, sino la providencia misma de apremio o, cuando menos, toda la información contenida en la providencia de apremio y no sólo los datos del artículo 70.2 del RGR.

El artículo 53 de la Ley 30/1992, norma aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LGT, dispone lo siguiente:

“1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.

El artículo 54.1.a) de esta misma ley señala que “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”.

Finalmente, el artículo 58 de dicha norma establece que:

“1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. (....)”

De los preceptos señalados se colige que la providencia de apremio:

- En tanto que acto administrativo, debe dictarse por el órgano competente y conforme al procedimiento legalmente establecido.

- Por limitar derechos subjetivos, debe estar motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

- En tanto que acto administrativo que afecta a los derechos e intereses del interesado, debe ser notificada a éste.

- Su notificación debe contener el texto íntegro de la resolución.

A la vista de lo anterior, la notificación de la providencia de apremio ha de contener el texto íntegro de la resolución, de manera que en caso contrario dicha notificación no surte efecto[2]. De ahí que no baste notificar al interesado determinados datos concernientes a la providencia de apremio (aunque se trate de todos los que el artículo 70.2 califica como necesarios) sino que es imprescindible notificar el texto íntegro de la providencia de apremio, esto es, el documento original (o copia auténtica) de la providencia de apremio o, al menos, toda la información contenida en dicha providencia, toda vez que dicho texto, con base en lo expuesto más arriba, habrá de contener la necesaria motivación que fundamente jurídicamente, entre otros extremos, el procedimiento aplicado y la competencia del órgano que la ha expedido y que la suscribe. Sin la notificación del texto íntegro se priva al interesado de conocer en su totalidad los fundamentos jurídicos en que se ha apoyado el órgano emisor de la providencia de apremio para dictarla, no estando aquél en condiciones de aceptar o rechazar el acto que se le notifica.

Piénsese, en este sentido, que, en el caso concreto analizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.7 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, por la que se crea el Servicio Catalán de Tráfico, éste “puede actuar como organismo recaudador por vía de apremio de las sanciones derivadas de las denuncias formuladas a infractores residentes en un municipio diferente al de la comisión de la infracción, si se ha establecido de este modo en el convenio correspondiente suscrito entre el ayuntamiento afectado y el Servicio Catalán de Tráfico”. Conforme a dicho precepto el Servei Catalá de Transit no es competente en todo caso para actuar como órgano recaudador de las sanciones que se impongan por infracciones cometidas en el ámbito territorial catalán, sino que en algunos han de darse determinadas circunstancias para que lo sea. La providencia de apremio dictada por el Servei Catalá de Transit, en tanto que acto necesariamente motivado, deberá fundamentar jurídicamente y justificar, entre otras cosas, la competencia de este órgano para actuar por vía de apremio en la recaudación de la sanción. La ocultación al interesado de estos razonamientos jurídicos coloca a éste en una situación de indefensión porque al desconocer los motivos que han llevado al concreto órgano que dictó la providencia de apremio a expedirla no está en condiciones de manifestar su conformidad o rechazo a ésta. En caso de conocer el texto íntegro de la providencia de apremio el interesado podría reaccionar contra ella sobre la base de su posible falta de motivación -causa siempre oponible a todo acto administrativo limitativo de los derechos subjetivos aunque no constituya ninguno de los motivos de oposición regulados en el artículo 167.3 de la LGT- o instando, por ejemplo, un procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 217.1.b) de la LGT si considerase que ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Dadas las razones apuntadas no puede surtir efecto una notificación de la providencia de apremio que no contenga el texto íntegro de la resolución.

Por otra parte, tal como se señaló anteriormente, la providencia de apremio dictada por el Servei Catalá de Transit constituye un acto administrativo que por afectar a los derechos e intereses del obligado al pago debe ser notificado a éste conteniendo el texto íntegro de la resolución, sin que tales exigencias legales puedan suplirse mediante la remisión al interesado a la sede del órgano que dictó la providencia de apremio para la consulta de ésta, tal como hace el acuerdo de la AEAT al señalar en su apartado relativo a recursos y reclamaciones que “Si necesita conocer el expediente para poder manifestar las razones por las que no está conforme con el acuerdo, podrá acudir a la sede del Organismo Público o Administración Pública que figura como origen de la deuda en IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO”.

En nada se opone a las conclusiones señaladas el argumento que, en defensa de su postura, esgrime la Directora recurrente sobre la base del artículo 20 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en virtud del cual este precepto otorgaría validez a los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicación, que son los que se utilizan en los protocolos de intercambio entre Administraciones en general y en los de la AEAT en particular, lo que conduciría a la conclusión de que en la gestión ejecutiva que corresponde hacer a la AEAT por cuenta de otras Administraciones, la transmisión telemática de los actos y de los datos que se efectúa en entornos cerrados y seguros es el elemento que justifica y acredita la conformidad a derecho de las notificaciones que la AEAT hace a los deudores.

El artículo 20 de la Ley 11/2007 dispone:

“1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administración Pública, ésta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos, comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan”.

A efectos de dicha Ley, el Anexo a la misma entiende por autenticación la “acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos, y de la integridad y autoría de estos últimos”.

Y es que en el presente recurso no se está discutiendo la validez e integridad de los datos que pudieran haberse transmitido en virtud del Convenio entre la Comunidad Autónoma y la AEAT, sino si dichos datos constituyen el texto íntegro de la providencia de apremio. De la lectura del Anexo II del Convenio, en el que se contienen las especificaciones del envío mediante fichero de deudas para incorporación a la vía de apremio no cabe deducir ni que se esté transmitiendo el documento original (o copia auténtica) de la providencia de apremio ni tampoco los datos relativos a los fundamentos jurídicos en los que se apoyó el órgano de la Comunidad Autónoma para dictar dicho acto, ausencia que no puede ser suplida por los órganos de la AEAT.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda: DESESTIMARLO, fijando como criterio que la actuación de la AEAT en la recaudación en vía ejecutiva por cuenta de otras Administraciones y Entes Públicos -cuando consista, como primer acto del procedimiento, en la mera notificación de la providencia de apremio emitida por esos otros-, puede consistir bien en la notificación del documento original (o copia auténtica) de dicha providencia, o bien en la notificación de los datos al efecto contenidos en las transmisiones electrónicas que esas otras Administraciones y Entes Públicos realicen en las condiciones legales y convenidas aplicables, siempre que en este caso quede garantizado que incluyen toda la información realmente contenida en la providencia de apremio.



[1] La negrita es nuestra

[2] En diversas ocasiones se ha pronunciado el Tribunal Supremo acerca de la ineficacia de la notificación de un acto administrativo por no contener el texto íntegro del mismo. Así, entre otras, puede señalarse la Sentencia de 7 de diciembre de 2012 (Rec. contencioso-disciplinario militar ordinario 204/50/2012).

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