Resolución de 2 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
Publicado enBOE, 25 de Julio de 2014

En el recurso interpuesto por don Marco Antonio Alonso Hevia, notario de Barcelona, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco de Asís Fernández Rodríguez, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Barcelona, don Marco Antonio Alonso Hevia, el día 8 de enero de 2014, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada «Oilogist H&B, S.L.».

Presentada para su inscripción, fue objeto de calificación negativa el día 27 de enero de 2014, por no consignar «los códigos correspondientes a las actividades que integran objeto social, con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización en relación con la RDGRN de 11 de noviembre de 2013».

Mediante escritura complementaria y subsanatoria, autorizada por el mismo notario el día 29 de enero de 2014, el otorgante manifestó que «aun cuando ninguna actividad del objeto social (artículo 2.º de los Estatutos Sociales) hace méritos a la actividad de emprendedores en el sentido de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, declara que el CNAE bajo el que opera la sociedad que se constituye en función de su principal actividad es el 4941».

II

Presentadas copias autorizadas de ambas escrituras en el Registro Mercantil I de Las Palmas de Gran Canaria, fueron objeto de calificación negativa el día 10 de febrero de 2014 emitida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles, don Francisco de Asís Fernández Rodríguez, en los siguientes términos: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho (…) 1. Deben consignarse los códigos correspondientes a todas las actividades que integran objeto social, y no sólo el de su actividad principal, con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización en relación con la RDGRN de 11 de Noviembre de 2013 (…). En relación con la presente calificación (…). Las Palmas de G. C., a 10 de febrero de 2014. El Registrador».

III

Mediante escrito, que causó entrada en el Registro Mercantil I de Las Palmas de Gran Canaria el día 3 de marzo de 2014, el notario autorizante interpuso recurso contra la anterior calificación en el que alegó los siguientes fundamentos jurídicos: «(…) I. Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.–La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (en adelante, LE) tiene un ámbito de aplicación objetivo y territorial que se concreta en su "aplicación a todas las actividades económicas y de fomento de la internacionalización realizadas por los emprendedores en el territorio español" (art. 2 LE); y un ámbito subjetivo que se concreta en la definición del emprendedor: "Se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley" (art. 3 LE). Se puede concluir que la sujeción a la LE se produce independientemente de la concreta actividad empresarial, siempre que ésta sea realizada por un emprendedor, en los términos de la: LE, pues "es actividad emprendedora la que realiza el emprendedor". Además, sobre el texto de la Ley, se puede decir que la figura del emprendedor –más allá de la teleología de la norma que se desprende de su Preámbulo, cual es la de aliviar los efectos de la crisis económica sobre un sector de edad de la población– sólo puede definirse, en base al articulado de la Ley 14/2013, en función de la opción del empresario persona física o jurídica. Así, tratándose de emprendedor persona física resulta nítida la nota de la limitación de responsabilidad. Llama a este empresario la Ley El Emprendedor de Responsabilidad Limitada, –tal es el rótulo del Capítulo II del Título 1–, y a su definición, esto es, a definir sus contornos, dedica los artículos 7 a 11, ambos inclusive, de los que se extrae que son dos los requisitos: 1) Apuntarse en el Registro Mercantil y, en su caso, anunciar la vivienda habitual como de Emprendedor de Responsabilidad Limitada en el Registro de la Propiedad, y 2) Cumplir los requisitos del artículo 11 de la Ley 14/2.013. En suma, incumbe al Emprendedor persona física acogerse al beneficio de limitación de responsabilidad y soportar el control legal de las resultas de la actividad. Al emprendedor persona jurídica dedica la Ley 14/2013, el Capítulo III de ese Título 1, integrado por un único artículo, el 12, mediante el cual el legislador adopta la técnica de integración del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital para encajar en él la figura del emprendedor persona jurídica, al que definen tres notas: 1) Sólo puede tratarse de Sociedad de Responsabilidad Limitada; 2) Se altera el principio del mínimo legal del capital social, bien que asociado a la responsabilidad solidaria de socios y administradores por el desembolso del mínimo legal en caso de liquidación voluntaria o forzosa de la sociedad sin patrimonio que cubra aquél mínimo legal; y 3) sumisión a restricciones en el reparto de beneficios y retribución de administradores así como la obligada dotación de reserva legal; todo ello por mientras la sociedad no alcance el mínimo legal. Está pendiente de desarrollo reglamentario el "cuarto lado" definidor del emprendedor persona jurídica, es decir, podrán ser esos "estatutos tipo" anunciados por la Ley un último criterio revelador de que estamos ante la figura del emprendedor persona jurídica. Estos son los contornos, actuales y futuros parece ser, del emprendedor persona física y persona jurídica respectivamente. Es, en suma, al así definido emprendedor, sea persona física o jurídica, al que ha de aplicarse el artículo 20 de la LE y no a otro que no sea emprendedor. La vía de constitución y acceso a los Registros Públicos a través del DUE no es, ni puede ser, definidora de lo que sea efectivamente un emprendedor, trátese de persona física o de persona jurídica. No obstante, quizá con la vista puesta en la vía de acceso –DUE– a los Registros Públicos de documentos simplificados, abreviados, estandarizados, es que la DGRN hizo la advertencia en ese obiter de la Resolución de 11 de noviembre de 2013. En el caso que da lugar al presente recurso, la sociedad constituida no se crea según el nuevo subtipo social, –su capital es el mínimo legal–, por lo que no se puede desprender que la sociedad, presuntamente, por cuanto no hay declaración expresa a favor, esté sujeta a la Ley 14/2013. En consecuencia, se sostiene en este recurso, que se formula a efectos doctrinales, que a la sociedad constituida no le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la LE., cuyo texto dice:… [se transcribe en el escrito de recurso]. II. La RDGRN de 11 de noviembre de 2013 La RDGRN de fecha 11 de noviembre de 2013 a la que se remite la nota de calificación resuelve una cuestión que no es novedosa. Se refiere a si es o no suficientemente determinativa del contenido del objeto social la expresión del objeto social como "la promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo". Resuelto en los cuatro primeros apartados el caso sometido a su consideración, la DGRN añade un número 5 a los Fundamentos de Derecho para hacer la advertencia, a futuro, en la perspectiva del caso que resuelve, de la exigencia del número 2 del artículo 20 de la Ley 14/2013 sobre la obligación de expresar los códigos correspondientes a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas que correspondan al objeto social en la primera inscripción que se haga en los registros públicos competentes. Extraer de ello la consecuencia de que a cualesquiera sociedades que se constituyan, y respecto de todas las actividades que a bien hayan tenido incluir en el objeto social, les resulta aplicable el artículo 20 de la Ley 14/2013 excede del marco normativo de la Ley que se invoca, y ello en un doble aspecto: Excesivo es porque el número 2 del artículo 20 de la Ley 14/2013, viene precedido de un número 1 que dice "....los emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa y con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas -Excesivo es porque la misma Resolución que se invoca dice: "..Con esta medida no sólo se alcanzarán los fines estadísticos que permitan conocer mejor el entramado empresarial de España sino que también se facilitará la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de entidades jurídicas de emprendimiento". En resumen, es a los emprendedores y a su actividad principal a lo que se refiere el artículo 20 de la Ley 14/2013. III. El CNAE. La lista de CNAE está a disposición del usuario y también de los registros públicos para sobre ella, acaso sobre la literalizada actividad, determinar el código alfa numérico que la reseñe como actividad principal del emprendedor. Pudiera ser que en el desarrollo reglamentario de la Ley 14/2013 se establezca un texto estatutario que recoja los objetos sociales por códigos CNAE de modo que al constituyente le baste señalar el único, o bien eligiendo varios o todos, señalar uno cómo actividad principal; quizás sea a eso a lo que se refiere la resolución de la DGRN. Por otra parte, en caso de que en el texto estatutario se literalicen las actividades integrantes del objeto social, ¿qué hacer con el error en el CNAE que en el cuerpo de la escritura se relacione como correspondiente a cada una de las actividades del objeto social, o solo a la principal, en los términos de la Ley 14/2013 apartado 1? Parece que deba descartarse que el Código CNAE figure en el texto estatutario, lo que obligaría a modificaciones estatutarias cada vez que el MEHA, publique modificaciones en el CNAE. Se pide por todo ello que la DGRN integre la Resolución de 11 de noviembre de 2013 que llevó al Registro Mercantil de Las Palmas a denegar la inscripción, por el defecto de identificación de CNAE en dos momentos sucesivos: El primero, sin constarle que se tratara de un emprendedor de persona jurídica, ya por manifestación, ya por no tener desembolsado el mínimo legal de capital social. El segundo, porque habiendo identificado el CNAE de su actividad principal en la escritura complementaria, pretendió el Registro Mercantil de Las Palmas que se reseñaran todos los CNAE de las actividades integrantes del objeto social, lo que finalmente se hizo mediante instancia. Agradece el Notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad que el señor Registrador de Las Palmas haya considerado documento inscribible la escritura junto con la instancia en la que el presentante de las dos escrituras, la de constitución y la complementaria, reseñara el CNAE de todas las actividades integrantes del objeto social según los estatutos de la sociedad, aun cuando no fueren las actividades principales de la misma. Se solicita mediante este recurso que se interpone a efectos doctrinales la revocación de la nota de calificación del Registro Mercantil de Las Palmas de fecha 10 de febrero de 2014 de conformidad con lo expuesto anteriormente y se pide la integración de la Resolución de 11 de noviembre de 2013, más allá del caso concreto que resuelve, con relación al artículo 20 de la Ley 14/2013 que invoca, deberá determinar con claridad, al menos tres cuestiones: 1) Si es aplicable sólo a la sociedad limitada emprendedor, que lo será bien por así decirlo el constituyente o constituyentes, bien por resultar de la utilización de la excepción al mínimo legal de capital social, bien por utilizar el texto estatutario que reglamentariamente se determine. 2) Si exige únicamente la determinación de CNAE correspondiente a la elegida como actividad principal por el constituyente o constituyentes, y si señalada la principal actividad y su CNAE es de obligada relación por el constituyente o constituyentes el resto de códigos CNAE adscribibles a las demás actividades que se hubieren relacionado como integrantes del objeto social aun cuando conservaran la potencial efectuación, es decir, sin desenvolvimiento actual. 3) En efecto, debe de posibilitar el cumplimiento del artículo 20 de la Ley 14/2013 relativo a la mención del CNAE la propia escritura pública o el documento complementario, no necesariamente público, que relacione el Código alfanumérico que corresponda a la actividad principal del emprendedor».

IV

Mediante escrito, de fecha 7 de marzo de 2014, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 18 del Código de Comercio; el Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos; el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; el Real Decreto 475/2007, de 13 abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009); y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2013, y 29 de enero de 2014.

  1. En el presente recurso debe determinarse si en la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada debe expresarse el código de la actividad económica principal –según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas– o el de todas las actividades que integran el objeto social.

  2. La existencia de un sistema integrado de nomenclaturas que definan las distintas actividades económicas que desarrollan los agentes que operan en el mercado constituye una herramienta esencial del Estado para asegurar, por un lado, la uniformidad de los datos estadísticos que se elaboran al respecto; y, por otro, constituye una herramienta imprescindible para garantizar la calidad de los datos que el sistema proporciona a los distintos operadores.

    El esfuerzo continuo que implica el desarrollo de una nomenclatura semejante arranca en España con la relación de 1952, continuada por la publicada posteriormente mediante el Real Decreto 2518/1974, de 9 de agosto, y por la publicada por el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre. La relación vigente (conocida como CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, continúa esta tarea con el objetivo declarado en su Exposición de Motivos de adecuar su contenido a la realidad actual así como a las exigencias de la normativa de la Unión Europea –Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006–, lo cual no hace sino enfatizar la importancia que una herramienta semejante tiene no sólo a nivel nacional sino también en el ámbito del Mercado Único.

    En cualquier caso, la finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere. Así lo expresa claramente el artículo 1.2 del Reglamento Europeo cuando afirma: «El presente Reglamento se aplica únicamente a la utilización de las nomenclaturas con fines estadísticos».

    En este contexto hay que situar el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que, bajo el epígrafe «Sectorización universal de la actividad de los emprendedores», dispone lo siguiente:

    1. En sus relaciones con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, los emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa y con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. La sectorización de actividad será única para toda la Administración.

    2. A tal efecto, en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible. En las cuentas anuales que hayan de depositarse se identificará cuál es la única actividad principal desarrollada durante el ejercicio por referencia al correspondiente código.

    3. Los registros públicos en donde se depositen las cuentas anuales deberán poner a disposición de todas las Administraciones Públicas los códigos de actividad vigentes. Las dudas que se susciten sobre su corrección serán resueltas mediante resolución del Instituto Nacional de Estadística a quien el Registrador someterá la decisión última

    .

    De la lectura del precepto resulta claramente que su intención no es otra que sectorizar (es decir, enmarcar en un sector determinado por referencia a códigos preestablecidos) el conjunto de las actividades económicas llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3 de la Ley 14/2013). Igualmente, resulta que el objetivo se lleva a cabo bajo los principios de obligatoriedad, universalidad y unicidad: Cualquier persona que ejerza una actividad económica empresarial o profesional está obligada a poner en conocimiento de la Administración con la que se relacione el código que mejor describa la que lleva a cabo; la obligación incumbe a cualquier persona natural o jurídica independientemente de si su forma jurídica es mercantil o no; el código declarado para sectorizar la actividad debe ser el mismo para toda la Administración incluso cuando sean diversas las actividades que puedan llevarse a cabo. De aquí que el propio precepto exija que el código declarado deba corresponder a la principal actividad desarrollada.

    Desde el punto de vista del Registro Mercantil el artículo 20 implica la culminación de un proceso iniciado con la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1994 que aprobó los modelos obligatorios de cuentas anuales a presentar en los Registros Mercantiles para su depósito y que incluía, entre los datos de identificación general de la sociedad, el correspondiente a su código nacional de actividad (hoy, Orden JUS/206/2009, de 28 de enero). Además, el artículo 20 no sólo confiere rango legal a la obligación de identificación del código correspondiente a la actividad principal en el supuesto de depósito de cuentas sino que extiende la obligación a la inscripción de constitución de la sociedad (que es forzoso interpretar en el sentido que se refiere no sólo a la primera de constitución sino también a las posteriores de modificación de objeto).

  3. Respecto de la cuestión planteada en este expediente, debe tenerse en cuenta que del número 1 del artículo 20 transcrito anteriormente, que no hace distinción alguna entre emprendedores personas físicas o jurídicas, resulta con claridad que la obligación de manifestar el código correspondiente se refiere a la principal actividad que se desarrolle, lo que implica la posibilidad de que existan varias posibles.

    Es cierto que el número 2 del mismo precepto, al referirse a las «entidades» sujetas a inscripción, parece exigir lo contrario al referirse en plural a los códigos correspondientes a las actividades integradas en el objeto. Una interpretación finalista y conjunta del precepto, de redacción no excesivamente afortunada, impone sin embargo que es suficiente con la determinación de un único código de actividad pues, dada la finalidad estrictamente estadística de la medida, es el interés de la Administración competente al efecto (el Instituto Nacional de Estadística), el que debe ser atendido. Como resulta del propio artículo, es suficiente que se determine para cada ejercicio y con ocasión del depósito de cuentas, un solo código de actividad, lo que confirma que a efectos de inscripción la obligación queda cubierta con la declaración relativa a la actividad principal aun en el supuesto de que el objeto contuviera una multiplicidad de actividades posibles. Nada obsta desde luego a que el interesado haga constar todos los códigos referidos a las actividades comprendidas en el objeto social sin perjuicio de que uno de ellos ha de tener la designación de principal como exige la interpretación conjunta de los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 14/2013.

    Si el número 1 del artículo 20 de la Ley 14/2013 establece una obligación de declaración del código de actividad correspondiente a la principal que se desarrolle, el número 2 del mismo artículo va más allá exigiendo que dicho código conste en la inscripción que deba de practicarse. En cuanto requisito de la inscripción es evidente que el registrador puede exigir su cumplimiento pues sin su determinación en el documento presentado no puede llevar a cabo la inscripción en los términos exigidos por el precepto. De ahí que el propio artículo exija que el código conste en el documento inscribible (vid. artículo 173 del Reglamento Notarial para los instrumentos públicos).

    Resta por determinar si el registrador debe o no verificar que el código de actividad reseñado se corresponde o no con el contenido en el listado vigente o si se corresponde suficientemente. La respuesta es forzosamente positiva pues de lo contrario la norma carecería por completo de la eficacia prevista al publicar actividades sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos. Desde el punto de vista estrictamente mercantil la introducción de un código no correspondiente con la actividad principal o con las actividades respecto de las que se declare el código de actividad, es incompatible con la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos.

    En definitiva, la inscripción de constitución de la sociedad o la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente», cuestiones que debe calificar el registrador. Si el título contiene los códigos de actividad correspondientes a otras contenidas en el objeto social deben constar en la inscripción correspondiente sujetándose a la calificación en los términos expresados.

    Y todo lo anterior sin perjuicio, de futuro, de lo que se disponga en relación con la constitución de sociedades de responsabilidad con estatutos tipo en formato estandarizado en ejecución de las previsiones del artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

  4. A la luz de las consideraciones anteriores el acuerdo de calificación no puede mantenerse en los términos en que está redactado. Por un lado resulta de los estatutos cuya inscripción se solicita que el objeto social lo constituye, entre otras actividades, «a) La organización y contratación de toda clase de transportes de mercancías por cuenta de terceros, de ámbito nacional e internacional y de los servicios complementarios al transporte, como son recogida y entrega, consignaciones, tránsitos, almacenajes y distribución, estudios y tramitación de documentos de importación y exportación, trámites de despacho aduanero y seguros, que podrá realizar por medios propios o de terceros (…) d) La explotación de flotas propias de vehículos para transporte por carretera, para transporte de mercancías por cuenta de terceros». Por otro lado, resulta de la escritura de subsanación que el interesado declara que el CNAE correspondiente en función de su principal actividad es el 4941, que se refiere a «Transporte de mercancías por carretera».

    Cuestión distinta, no planteada en el acuerdo del registrador, es la derivada de la mera referencia en la escritura de subsanación (vid. Hechos), a que el CNAE de la actividad principal es uno determinado pero sin especificar cuál de las diversas actividades que constituyen el objeto social (que contiene hasta diez distintas), es la que se señala como actividad principal.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 2 de junio de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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    ... ... formularis a partir del 3 de setembre de 2021 2 Nota 3 Model d'escriptura 4 Comentari ... en Certificat genèric d'acords de junta general extraordinària d'una societat anònima. Junta ... en nom i representació de la companyia mercantil «*», SA , domiciliada a *; constituïda per ... ón o ampliación de objeto de una sociedad anónima Modificación de estatutos de una ... - Acord: És important destacar la Llei 31/2014, de 3 de desembre per la qual es modifica la ... Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad ... ón en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho ... d'agost) (No votar a favor, sigui vot en contra, sigui vot en blanc, vot nul o manca de vot per ... En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las ... planteja és si la qualificació del registrador ha de limitar-se a comprovar que les noves ... ] i reiterat en la Resolució de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ... En igual sentido la Resolución de la DGRN de 6 de febrero de 2017 [j 20] que ... la Direcció general de Registres i del Notariado" (DGRN) de 29 de gener de 2.002 [j 25] fa refer\xC3" ... 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir determinado acuerdo social de modificación de ... ↑ Resolución de 2 de junio de 2014, de la Dirección General de los ... mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria, a inscribir una escritura de ... áceres a inscribir la escritura de constitución de una sociedad ... ↑ ... ...
  • Escriptura de modificació de l'objecte de una S. A. en junta convocada
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Societats i Entitats Jurídiques Societats Anònimes Modificació Estatuts SA
    • 26 Noviembre 2023
    ... ... formularis a partir del 3 de setembre de 2021 2 Nota 3 Model d'escriptura 4 Comentari ... en Certificat genèric d'acords de junta general extraordinària d'una societat anònima. Junta ... en nom i representació de la companyia mercantil «*», SA, amb domicili a *; constituïda, per ... ó donada per la «Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de ... ón o ampliación de objeto de una sociedad anónima Modificación de estatutos de una ... majoria És important destacar la Llei 31/2014, de 3 de desembre, per la qual es modifica la ... Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad ... ón en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho ... d'agost) (No votar a favor, sigui vot en contra, sigui vot en blanc, vot nul o manca de vot per ... En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las ... planteja és si la qualificació del registrador ha de limitar-se a comprovar que les noves ... ] i reiterat en la Resolució de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ... En igual sentido la Resolución de la DGRN de 6 de febrero de 2017 [j 22] que ... la Direcció general de Registres i del Notariado" (DGRN) de 29 de gener de 2.002 [j 27] fa refer\xC3" ... 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra ... ón del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos en relación con una escritura ... , en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir determinado acuerdo social de modificación de ... mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria, a inscribir una escritura de ... áceres a inscribir la escritura de constitución de una sociedad ... ↑ ... ...
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