Resolución nº 00/4603/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (19/10/2012), visto el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la entidad X, S.L. con NIF: ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto en fecha 20 de agosto de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de junio de 2010, por la que se desestima la reclamación número ... interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Liquidadora de ..., de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ... por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 272.604,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 31 de enero de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa por la que Y, S.A. y Z, S.A. venden a la mercantil X, S.L. el pleno dominio de las fincas y participaciones indivisas descritas en los expositivos I, II y III de la escritura, por un precio de 4.507.590,78 €, haciéndose constar que la compraventa está gravada con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La oficina liquidadora de ..., de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ... dictó liquidación provisional por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al entender que la operación quedaba gravada por ITP y no por IVA. En la liquidación se hace constar que "Se desestiman las alegaciones presentadas el 29 de mayo de los corrientes, al carecer los terrenos transmitidos de licencia administrativa para edificar ni haber acreditado el inicio de obras de urbanización"...

SEGUNDO: Contra la anterior liquidación el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando que se trata de una venta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta de dicho Impuesto e incluso aunque fuera una operación exenta se reúnen los requisitos para que operase la renuncia a la exención del impuesto.

El Tribunal desestima las pretensiones del reclamante, mediante resolución de fecha 30 de junio de 2010, al considerar que no acredita que se trate de un terreno urbanizado o en curso de urbanización, resultando ser una operación exenta, sin que la renuncia contenida en la escritura cumpla los requisitos exigidos por la Ley y el reglamento.

Dicha resolución se notifica el 26 de julio de 2010.

TERCERO: El 20 de agosto de 2010 interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando en síntesis lo siguiente:

- Que queda acreditado en el expediente que los terrenos se encontraban en curso de urbanización, acompañando adicionalmente distintos documentos que acreditan tal afirmación.

- Que se cumplen los requisitos legales para la aplicación de la renuncia al IVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer el recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver es si resulta ajustado a derecho o no el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Liquidadora de ..., de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ... por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 272.604,26 euros, debiendo resolver las siguientes cuestiones:

- Si queda acreditado que los terrenos transmitidos se trataba de terrenos en curso de urbanización.

- Si se cumplen los requisitos exigidos para tener derecho a la renuncia a la exención del IVA prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 reguladora del impuesto.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente expediente, conviene determinar el deslinde entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en su artículo 7 que:

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

  1. Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas

    (...)

    5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Por su parte, la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido señala en su artículo 4, apartado Cuatro, lo siguiente:

    Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

    Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.2.

    (...)

    De los preceptos señalados, podemos concluir que la norma general es que toda entrega y arrendamiento de bienes inmuebles que se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no estará sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

    Ahora bien, la Ley del IVA establece una serie de exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias, en las que las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, pese a estar sujetas al IVA, gozan de la exención o no sujeción al IVA, debiendo tributar en este caso, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, salvo que se renuncie a la exención con las condiciones previstas en el artículo 20.Dos de la Ley del IVA, en cuyo caso las operaciones tributarían por IVAy no por ITP.

    TERCERO: En el presente caso, la Administración considera que la operación está sujeta a ITP ya que no queda acreditado que se hubieran realizado obras de urbanización y además, que no se cumplían los requisitos para la renuncia a la exención.

    Por su parte el interesado alega que se trata de la compraventa de un terreno que se encuentra en curso de urbanización, manifestando que ha aportado documentos que acreditan tal extremo y por otro alega que la renuncia se efectuó cumpliendo los requisitos para ello.

    Pues bien, la transmisión de fincas rústicas, es una operación que queda exenta de IVA por aplicación de lo previsto en el artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual están exentas del Impuesto:

    20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

    A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

    Ahora bien, el propio artículo 20.Uno.20, establece una excepción cuando se trate de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, de manera que en estos casos, la transmisión del terreno quedaría sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo tributar obligatoriamente por IVA y no por ITP.

    "La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:

  2. Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

  3. Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".

    Por lo tanto, resulta incongruente que el interesado alegue que se trata de un terreno en curso de urbanización y al mismo tiempo que la renuncia se efectuó correctamente, cuando la transmisión de un terreno calificado como "en curso de urbanización", es en sí misma, una operación sujeta a IVA y no exenta, por lo que no cabría renuncia alguna.

    Señalado lo anterior, la primera cuestión discutida es si la finca transmitida se encontraba a la fecha de su entrega en curso de urbanización, como defiende el reclamante, puesto que de ser así, conforme el precepto citado, no se trataría de una entrega exenta al IVA, sino sujeta y no exenta. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2003 señala:

    Por tanto, el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido urbanístico del término, para lo cual es relevante, por supuesto, que exista Junta de Compensación, no es bastante para declarar la exención, pues ésta lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas.

    La sentencia recurrida no declara probada la existencia de esta preparación, a pesar de la importancia que tenía en el debate, por lo que no podemos partir de su existencia en orden a confirmar la procedencia de la exención.

    Por consiguiente, tal y como postuló la Administración la porción de suelo urbanizable de la finca transmitida está exenta del IVA, al igual que el suelo rústico del resto de la misma, siendo aplicable el impuesto sobre transmisiones onerosas por lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley del IVA 30/1985.

    En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004 indica:

    Por el contrario, el precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por «terrenos urbanizados o en curso de urbanización». Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.»

    Además, en sentencia de 13 de enero de 2011 (Recurso 1230/2007) recoge en el Fundamento de Derecho Tercero, lo dispuesto en sentencia de 10 de mayo de 2010 por el Alto tribunal:

    "En cualquier caso, la tesis de la Comunidad de ... no se sostiene a la luz de la jurisprudencia que hemos citado en el último párrafo del fundamento segundo, ya que la excepción a la exención prevista en el artículo 20.Uno.20, párrafo tercero , letra a), responde al designio de que queden sujetas al impuesto sobre el valor añadido las cesiones de terrenos que, aún no urbanizados, ya se han incorporado a la cadena de producción de edificaciones, de donde se obtiene que el dato decisivo es la condición objetiva del suelo. De este modo, aun cuando técnicamente no les corresponda la calificación de solar ni cuenten con una licencia de edificación (artículo 20.Uno.20 , segundo párrafo), se considera un entrega de bienes sujeta por la razón de que supone un eslabón en la cadena de producción de edificaciones".

    Asimismo, en sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso 5723/2006) recuerda que ya en la sentencia de 21 de junio de 2006 se decía que "Cuando la Ley del IVA habla de terrenos en curso de urbanización se refiere a las obras, no a las actuaciones jurídico-administrativas". En sentencia de 3 de abril de 2008 se recogía en relación al concepto de "terrenos urbanizados o en curso de urbanización" que si bien no existe una interpretación auténtica si existe una noción o interpretación judicial del concepto, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos. En sentencia de 19 de abril de 2003, señala la siguiente justificación de su doctrina: "Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA, epígrafe V , Exenciones, en el que se afirma que "siguiendo los criterios establecidos en el art. 13, B), h), de la Sexta Directiva , la Ley exonera del IVA las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.

    Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de "someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones", por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el art. 13, B), g), de la Sexta Directiva ".

    Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia de instancia concluye en los términos que antes se pusieron de manifiesto, esto es que antes de la venta se estaban llevando a cabo obras de transformación de los terrenos, mediante los concretos actos que expresamente señala, que en definitivaconllevaba que estuviéramos ante un supuesto de "en curso de urbanización" (...)"

    Pues bien, a la vista de la documentación aportada por el reclamante debemos determinar si en el caso que nos ocupa, el reclamante aporta pruebas suficientes para considerar que los terrenos transmitidos se encontraban, en el momento de la transmisión, en curso de urbanización. De los datos que obran en el expediente podemos concluir lo siguiente:

    - La transmisión de la finca se produce mediante escritura pública el 31 de enero de 2006, actuando X, S.L. como adquirente.

    - La finca se encontraba incluida en la Unidad de Ejecución ... de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de ...

    - El reclamante, manifiesta que se trata de terrenos en curso de urbanización, aportando para ello certificado del arquitecto colegiado D. ..., en el que manifiesta que se han llevado actuaciones de levantamiento topográfico por empresa de topografía, así como dos facturas emitidas por Y, S. A. y Z, S.A. (transmitentes de la finca), en concepto de entregas por la compra de la citada finca.

    Pues bien, a la vista de la documentación que obra en el expediente, este Tribunal considera que no se aportan elementos probatorios suficientes que acrediten que las fincas se encontraban en curso de urbanización en el momento de la adquisición, sin que acredite tal y como establece la jurisprudencia señalada, que se hubieran iniciado las operaciones materiales de transformación física de los terrenos.

    CUARTO: Una vez determinado que se trata de la transmisión de un terreno rústico, habrá que concluir si se cumplían los requisitos para la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el artículo 20.Dos de la LIVA, en cuyo caso, la operación quedaría sujeta a IVA.

    El citado artículo permite renunciar a las exenciones previstas en el artículo 20.uno.20º, 21º y 22º siempre que se cumplan unos requisitos , y así la operación quedaría sujeta y gravada por el IVA.

    Dispone dicho artículo:

    "Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones".

    El desarrollo reglamentario se efectúa por el artículo 8.1 del RIVA, conforme al cual:

    "La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20, 21 y 22 del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

    La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles".

    Por tanto la renuncia a la exención regulada en el art. 20.Uno.22 de la Ley del Impuesto queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1º) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

    2º) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

    3º) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente.

    4º) Que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.

    En el presente caso, no es objeto de controversia que nos encontramos ante una operación efectuada por sujetos pasivos del impuesto que ostentan la condición de empresarios o profesionales, sin que haya sido objeto de controversia que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto ni que tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado en la adquisición.

    La cuestión a resolver queda reducida exclusivamente a determinar si se han cumplido los requisitos formales para poder acogerse a la renuncia.

    A estos efectos, el artículo 8 del RIVA obliga a dos circunstancias:

    - La renuncia debe comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes.

    - Se justificará mediante una declaración escrita suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado en la adquisición.

    Respecto del cumplimiento de los requisitos formales, resulta obligado reproducir la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en relación a la interpretación que ha de darse a los requisitos del citado artículo 20.Dos, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (recurso 1409/2010), y la Sentencia de 21 de mayo de 2012 (recurso 171/2009), que reproduce lo dispuesto en la Sentencia de 22 de diciembre de 2011 (recurso 27/2010), aclarando un criterio excesivamente formalista de la jurisprudencia anterior, señalando en relación con las exigencias formales contenidas en los preceptos citados, que han de ser apreciadas desde la finalidad de la norma, debiendo recordarse que la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas no permiten la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final, y debiendo el adquirente además soportar la carga del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

    Pues bien, dispone el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 22 de diciembre de 2011 lo siguiente:

    " TERCERO

    Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, conviene comenzar recordando que, conforme al art. 20.Dos de la LIVA (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401), las exenciones relativas a los núms. 20, 21 y 22 del apartado anterior del referido precepto podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, tan solo cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, y, además, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

    A los requisitos exigidos en este precepto deben añadirse los contenidos en el art. 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RCL 1992, 2834 y RCL 1993, 404), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo tenor « [l]a renuncia a las exenciones reguladas en los números 20 , 21 y 22 del apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

    La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles

    .

    La jurisprudencia de esta Sala, aclarando un criterio excesivamente formalista de la jurisprudencia anterior, ha señalado, en relación con las exigencias formales contenidas en los preceptos citados, que las mismas « han de ser apreciadas en la perspectiva de la finalidad de la norma, debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de laLey 37/1992 ( RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401), en su apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación.

    La opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del impuesto a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia.

    [...] La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, no a la Oficina gestora del tributo, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes, en cuanto comporta por un lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al ser aplicable el apartado 5 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado porReal Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre (RCL 1993, 2849), pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones.

    La necesidad de notificación "fehaciente" no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien. Normalmente se suele incluir en la propia escritura pública de transmisión, habiendo entendido la Dirección General de Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996 , contestando a una consulta, que se considera "renuncia comunicada fehacientemente" la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA aunque no aparezca la renuncia expresamente a la exención, toda vez que, con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido reglamentariamente, con el que se pretende que ambas partes conozcan el Impuesto al que se somete la operación, mediante una manifestación que igualmente haga fe frente a terceros (la Hacienda Pública en este caso).

    Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.

    En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término "renuncia" sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término "renuncia" en la escritura a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la exención, que propicia una opción a favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen" » [véanse, Sentencias de 14 de marzo de 2006 (RJ 2006, 5532) (rec. cas. núm. 1879/2001), FD Quinto ; de 13 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 9549) (rec. cas. núm. 4704/2001), FD Cuarto ; de 24 de enero de 2007 (RJ 2007, 876) (rec. cas. núm. 4108/2001), FD Cuarto ; de 30 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5685) (rec. cas. núm. 8183/2003), FD Quinto ; de 20 de enero de 2011 (RJ 2011, 211) (rec. cas. en interés de la ley núm. 24/2005), FD Quinto; de 11 de febrero de 2011 (RJ 2011, 928), (rec. cas. núm. 4233/2006), FD Tercero; y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 6452/2009), FD Tercero].(...)"

    Pues bien, el Tribunal Supremo, en base a la citada Sentencia, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por una entidad, en un supuesto similar al planteado en el presente caso, mediante la Sentencia de 21 de mayo de 2012 anteriormente señalada.

    En dicho supuesto se produce la compraventa de un inmueble entre dos sujetos pasivos del impuesto. En la escritura pública de compraventa se refleja la voluntad de las partes de someter la operación a IVA de forma implícita, al especificarse que la sociedad vendedora repercute a la compradora el importe del IVA. El Tribunal Supremo considera suficientemente demostrada la voluntad de las partes de verse sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la renuncia tácita, sin exigir más requisitos de carácter formal, como la comunicación que debe emitir el comprador al vendedor en relación con su carácter de empresario o profesional y su derecho a la deducción íntegra del impuesto.

    Permite, en consecuencia, que si ambas partes contratantes son sujetos pasivos del IVA, actuando en el marco de una operación empresarial, puedan sujetar la operación a dicho tributo, sin que resulte esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa y sin más requisitos formales que la constancia de que se haya repercutido el impuesto en la propia escritura, pues de esta forma es incuestionable que tanto adquirente como transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta a IVA, evitando así que excesivas exigencias formales puedan romper, en contra de la voluntad de las partes contratantes, la cadena de las deducciones producida por las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias.

    A la vista de la jurisprudencia que acabamos de citar y en acatamiento de la misma, este TEAC, cambia el criterio mantenido hasta ahora ajustándose al establecido por el por Tribunal Supremo.

    Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, de acuerdo con los datos que obran en el expediente, en relación con la renuncia a la exención efectuada por el transmitente, consta en la escritura pública de compraventa la expresión "El precio total y conjunto de esta compraventa se fija en...(4.507.590,78 euros), más el Impuesto sobre el Valor Añadido(IVA) (16%)...".

    Por lo tanto, podemos concluir que la renuncia a la exención del IVA prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 reguladora del impuesto, cumple las exigencias formales conforme a la doctrina del Tribunal Supremo señalada, por lo que la operación objeto de controversia quedará gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En virtud de lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, visto el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por la entidad X, S.L. con NIF: ..., y en su nombre y representación por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto en fecha 20 de agosto de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de junio de 2010, por la que se desestima la reclamación número ... interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Liquidadora de ... de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ... por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 272.604,26 euros, ACUERDA: estimarla, debiendo anular la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de ..., de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ... por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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