Resolución de 29 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de determinadas actividades del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
Publicado enBOE, 19 de Febrero de 2014

En el recurso interpuesto por doña Cristina Caballería Martel, notaria de Madrid, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de XII Madrid, don Adolfo García Ferreiro, por la que se rechaza la inscripción de determinadas actividades del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por la notaria recurrente se autoriza el día 11 de octubre de 2013 escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se establece lo siguiente: «...artículo 3.–La sociedad tendrá por objeto: «Adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles o inmuebles y en general celebrar toda clase de operaciones activas o pasivas con dichos bienes... Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas... Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social, algún título profesional o autorización administrativa...»

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil fue objeto de inscripción parcial y de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid. Notificación de inscripción parcial. Adolfo García Ferreiro, registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto practicar la inscripción del documento al tomo 31575 folio 45 inscripción 1, habiendo resuelto no practicar la inscripción de los extremos que constan a continuación conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 23/969 F. Presentación: 14/10/2013. Entrada: 1/2013/134.968,0 Sociedad: Topanga Trading SL Hoja: M-568189. Autorizante: Caballería Martel Cristina. Protocolo: 2013/311, de 11/10/2013. Fundamentos de Derecho. 1.–No se ha inscrito: 1) Las palabras «muebles e» contenidas en el primer apartado del artículo 3 por su carácter omnicomprensivo (artículo 23 LSC, 178 RRM y Resolución de 19 julio 1996. 2) La frase «valores de cualquier clase» contenida en el mismo apartado por no excluirse expresamente las actividades reguladas por la legislación especial sobre el mercado de valores de instituciones de inversión colectiva ya que la sociedad no reúne los requisitos exigidos por dicha legislación. En relación con la presente calificación (...). Madrid, veintitrés de octubre de dos mil trece».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña Cristina Caballería Martel, como notaria autorizante, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital las actividades están determinadas pues el objeto lo constituye la inversión en bienes muebles e inmuebles; Que el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil tampoco está infringido pues no resulta del título que la sociedad vaya a dedicarse a cualquier actividad sino expresamente a la inversión en bienes muebles e inmuebles; Que la Resolución de 19 de julio de 1996 no es aplicable pues se refería a un supuesto en el que el objeto era la explotación de todo tipo de bienes; Que no se entiende la exclusión de la palabra «muebles» y no de los inmuebles. Ningún precepto exige estén determinados los bienes con los que la sociedad va a desarrollar sus actividades; Que el objeto social no comprende, y por tanto no es omnicomprensivo, actividades como la prestación de servicios, la intermediación u otros; Que en cuanto a la exclusión de los valores no resulta de la escritura que los socios hayan pretendido la constitución de una sociedad sujeta a Ley especial cuyos requisitos evidentemente no se cumplen; y, Que resulta claro que la inversión se va a llevar a cabo con fondos propios y no de terceros. Además el propio precepto estatutario excluye del objeto las actividades sujetas a Leyes especiales. La nota en cualquier caso peca de imprecisión pues no cita precepto legal alguno infringido.

IV

El registrador emitió informe el día 15 de noviembre de 2013, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1271 y 1272 del Código Civil; 1, 2 y 18 del Código de Comercio; 23, 56 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital; 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; 2, 62 y 64 de la Ley 24/1988, de 28 julio, del Mercado de Valores; 1, 9 y 14 de la Ley 35/2003, de 4 noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; 178 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de noviembre de 1956, 1 de diciembre de 1982, 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 5 de abril, 1 de septiembre y 15 de diciembre de 1993, 11 de diciembre de 1995, 17 de abril de 1998, 8 de julio y 18 de noviembre de 1999, 8 de enero de 2000, 29 de enero de 2005, 14 de julio de 2006, 23 de septiembre de 2008, 15 de octubre de 2010, 23 de marzo, 5 de abril, 4, 17 y 29 de junio, 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011, 25 de enero, 2 de febrero y 19 de mayo de 2012 y 5, 16 y 19 de marzo y 11 de noviembre de 2013.

  1. Se discute en este expediente si es inscribible o no en el Registro Mercantil los particulares siguientes de una cláusula estatutaria relativa al objeto de una sociedad de capital: «Adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles o inmuebles y en general celebrar toda clase de operaciones activas o pasivas con dichos bienes....» En concreto se excluye de la inscripción el término muebles y el término valores de cualquier clase.

    A juicio del registrador dichos particulares no pueden inscribirse por dos motivos distintos: en primer lugar porque el término muebles tiene carácter omnicomprensivo; en segundo lugar y en relación a los valores porque deben excluirse expresamente las actividades reguladas por la legislación especial sobre Mercado de Valores e Instituciones de Inversión colectiva. La notario recurrente por su parte entiende que la cláusula es perfectamente inscribible.

  2. En relación a la primera cuestión, este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse en un gran número de ocasiones sobre la importancia que tiene el objeto social y sobre los requisitos para su correcta inscripción en el Registro Mercantil. Al respecto, es doctrina reiterada que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén debidamente delimitadas. Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

    Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

    La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación, que es la que tiene interés en este expediente, se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

  3. La decisión sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla por lo que este Centro Directivo ha ido elaborando una doctrina, muy consolidada (vid. «Vistos»), que permite seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su ámbito. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».

    En la misma línea, la Resolución de 25 de enero de 2012 (confirmada en su doctrina por otras posteriores) ha afirmado que la determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

  4. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la inscribibilidad de cláusulas como la que constituye el objeto de este expediente y que se refieren a actividades como la compra y venta de bienes muebles o el ejercicio del comercio. Así, en las Resoluciones de 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011, este Centro Directivo reiteró los argumentos de la Resolución de 1 de diciembre de 1982 y concluyó que «la disposición estatutaria cuestionada (Comercio al por mayor y al por menor), acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto, de modo que no puede negarse su acceso al Registro por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico como lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del artículo 5.dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre».

    Asimismo, la Resolución de 18 de noviembre de 1999 consideró que el comercio al por menor constituye por sí mismo un género de actividad económicamente determinado: «... la referencia a la venta al por menor de todo tipo de productos delimita un género de actividad, el comercio al por menor, que ya supone un acotamiento de la actividad social en cuanto deja al margen de la misma no sólo las actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios de todo tipo...».

  5. A la luz de las anteriores consideraciones no puede rechazarse la inscribibilidad de la cláusula objeto de debate en los términos en que ha sido redactada. Sin perjuicio de que una mayor determinación hubiera sido deseable por implicar una mayor información relevante jurídicamente respecto a la actividad o actividades que pretende desarrollar la sociedad, es innegable que la expresión controvertida cumple suficientemente con los requerimientos de nuestro ordenamiento. No cabe duda de que la actividad consistente en «Adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles e inmuebles» puede llevarse a cabo en el ámbito de las actividades propias de los comerciantes (vid artículos 1 y 2 del Código de Comercio), y como tal susceptible de ser desarrollada bajo forma societaria.

    Como ha puesto de relieve la reciente Resolución de 19 de marzo de 2013, la actividad social cuestionada es lícita y posible en términos generales, y por ello cumple dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, y respecto de las sociedades de capital, el artículo 56.1.e) de la Ley del mismo nombre. En definitiva, no cabe duda que la actividad de comprar y vender bienes con ánimo de lucro se identifica en términos generales con el ejercicio del comercio lo que constituye per se una actividad suficientemente delimitada, por lo que no cabe sino concluir con la revocación de la nota en este punto. Y todo ello sin perder de vista que una vez que ha entrado en vigor la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, su artículo 20 relativo a la sectorización universal de la actividad de los emprendedores, exige, en su número 2, que en la primera inscripción que se haga en los Registros públicos competentes, como es el Registro Mercantil, se expresen los códigos correspondientes a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas que correspondan al objeto social. Con esta medida no solo se alcanzarán fines estadísticos que permitan conocer mejor el entramado empresarial de España (vid Exposición de Motivos del Real Decreto 475/2007, de 13 abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009), sino que también se facilitará la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de entidades jurídicas de emprendimiento.

  6. Igual suerte estimatoria debe seguir el segundo motivo de recurso relativo a las referencias, ciertamente vagas, que hace la nota de defectos a la legislación sobre el Mercado de Valores y a la de Instituciones de Inversión Colectiva.

    Es indiscutible que la legislación sobre el Mercado de Valores (artículo 64.7 de su Ley reguladora), determina que «Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes Registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades previstas...» Pero dichas limitaciones se predican exclusivamente de las empresas cuya «actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la presente Ley», sin que sean de aplicación a aquellos supuestos en que las personas «no realicen más servicio de inversión que negociar por cuenta propia» (vid artículo 62.1.3.a de la Ley reguladora del Mercado de Valores). En consecuencia el mero hecho de que la sociedad tenga prevista como una de sus actividades la compra y venta de valores (sin más especificación, vid artículo 2 en relación con el citado artículo 62 de la Ley) no la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislación especial. No existe en el título presentado indicio alguno que permita señalar lo contrario y que imponga, en consecuencia, el rechazo previsto en el número 9 del artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores.

    Por los mismos motivos debe rechazarse la referencia a las Instituciones de Inversión Colectiva pues tampoco existe indicio alguno de que la sociedad cuya inscripción se solicita tenga como actividad «la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos» (vid artículos 1 y 9 de su Ley reguladora). No existe en consecuencia causa que justifique la aplicación de una normativa igualmente rigurosa (vid artículo 14.2) y que tiene por objeto la defensa de unos intereses que no están presentes en el supuesto que constituye el objeto de este expediente.

    En definitiva, la cláusula que constituye el objeto de este expediente se refiere a una actividad genérica (compra y venta de valores) que puede estar regulada o no en función del concurso de determinados elementos del tipo legal cuya ausencia en este caso concreto hace inviable la exigencia de una concreción mayor o la exclusión expresa de una Ley cuyos supuestos de aplicación no concurren (vid Resolución de 29 de enero de 2005).

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 29 de enero de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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