Resolución de 1 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a expedir una certificación realizada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
Publicado enBOE, 17 de Marzo de 2017

En el recurso interpuesto por don J. M. L., abogado, en nombre y representación de don J. M. L. M., contra la denegación de expedición de certificación realizada por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, don Adolfo Calandria Amigueti.

Hechos

I

Por don J. M. L., abogado, se solicitó del Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria la expedición de certificación de las sociedades mercantiles en las que figurasen o constasen, en todo el territorio nacional, como administradores o apoderados, don J. M. L. M., con N.I.F. que se especifica, y el súbdito italiano don G. C., con pasaporte italiano cuyo número igualmente se especifica, a los efectos de prueba documental.

II

Presentada la referida solicitud, se expidió lo siguiente: «Certificación El que suscribe, registrador Mercantil de Las Palmas, Tribunal Superior de Justicia de Canarias.–Certifico: Que a petición expresa de Don J. M. L. M., he examinado los Libros del Archivo del Registro de mi cargo de los cuales resulta: Que no se expide la certificación solicitada, por estar los índices de las Sociedades configurados por sus denominaciones, independientemente de quienes sean sus Administradores o Apoderados. Y para que así conste, expido y firmo el presente en Las Palmas de Gran Canaria a las doce horas de hoy, diecisiete de Noviembre del dos mil dieciséis. El registrador Mercantil (firma ilegible)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. L., abogado, en nombre y representación de don J. M. L. M., interpuso recurso el día 1 de diciembre de 2016 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que la calificación carece del mínimo razonamiento que justifique la negativa del registrador Mercantil, así como que omite la debida motivación jurídica a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, lo que conlleva no sólo una dificultad a la hora de interponer el recurso, sino también una vulneración del derecho fundamental de su representado derivado del artículo 24 de la Constitución Española; Segundo.–Que la certificación omite la expresa indicación de los medios de impugnación, órgano al que debe recurrirse y plazo, y Tercero.–Que no se justifica, siquiera indiciariamente, la negativa a expedir certificación, máxime a la vista de la interconexión existente entre todos los registros mercantiles de España, que faculta para certificar cargos y apoderados en todo el territorio nacional, siendo una búsqueda factible, posible, asequible y viable, y Que, en consecuencia, hay que acudir a dicha base de datos y certificar en legal forma, ya sea positivamente, ya sea negativamente.

IV

El registrador emitió informe el día 2 de diciembre de 2016 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 17 y 23 del Código de Comercio; 222, 225, 227 y 229 de la Ley Hipotecaria; la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros; los artículos 107 y 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 332 y 398.a) del Reglamento Hipotecario; 12, 78, 80 y 382 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de junio de 1997; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1996, 17 de febrero de 1998 y 27 de enero de 1999, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 13 de febrero y 14 de julio de 2016 y 16 y 30 de enero de 2017.

  1. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, ante la solicitud de certificación en relación a cargos de personas físicas determinadas identificadas por su nombre y apellidos y por la referencia de su documento de identidad y respecto a todo el territorio nacional, el registrador Mercantil no expide certificación alguna limitándose a afirmar que el sistema de índices se configura en atención a la denominación social de los sujetos inscritos con independencia de quienes sean los administradores o apoderados.

  2. Nuestro sistema de Registro Mercantil está configurado en atención a la demarcación de los distintos Registros la cual, a su vez, viene determinada territorialmente.

    Así resulta de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Código de Comercio y en los artículos 1 y 16 del Reglamento del Registro Mercantil. El punto de conexión para determinar el Registro competente es el determinado por el domicilio del sujeto inscribible (artículo 17.1 del Reglamento del Registro Mercantil), habida cuenta de que el sistema de llevanza es el denominado folio personal (artículos 17.1 del Código de Comercio y 3 del Reglamento del Registro Mercantil).

    La competencia del registrador Mercantil viene pues determinada por la demarcación del Registro, extendiéndose exclusivamente a los sujetos que en el mismo consten inscritos o que puedan abrir folio por razón de su domicilio.

  3. Por lo que a la publicidad se refiere, el artículo 23.1 del Código de Comercio establece: «El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro».

    De la regulación expuesta resulta con toda claridad que el registrador Mercantil sólo puede certificar respecto del contenido del archivo que está a su cargo, careciendo de competencia para hacerlo respecto de sujetos inscritos en otros registros.

  4. Respecto de los índices registrales, el artículo 30 del Reglamento del Registro Mercantil hace referencia al índice informático y a su contenido, entre el que no cita a las personas que ostenten cargos representativos en el sujeto inscrito.

    Sin embargo, el carácter informático del índice del Registro desborda esta previsión. El propio Reglamento del Registro Mercantil impone a los registradores mercantiles la obligación de transmitir al Registro Mercantil Central, por medios electrónicos, la información relativa a los asientos practicados, información que incluye la identidad de quienes ejerzan cargos de administración o representación (artículo 387.1.8.º), así como de los apoderados generales (artículo 388.1.9.º), remisión que sólo es posible en función del tratamiento informático de los datos transmitidos, lo que a su vez permite su búsqueda por cualquiera de los campos previstos.

    Lo mismo ocurre respecto al Servicio de Índices del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que se nutre de los datos proporcionados por los registros mercantiles.

    Pero en ambos supuestos la información solicitada se expide, no como certificación del contenido de los asientos, sino como nota simple informativa con la más limitada eficacia que a las mismas reconoce el ordenamiento jurídico (vid. artículos 222.5.8 y 225 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento en relación a los artículos 23 del Código de Comercio y 12 del Reglamento del Registro Mercantil).

  5. Respecto del tratamiento profesional que ha de dar el registrador Mercantil de la publicidad, debe recordarse, por su especial importancia, que el artículo 23.4 del Código de Comercio, introducido por el artículo 97 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que: «La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad».

    Como doctrina general, este Centro Directivo tiene declarado (cfr. Instrucción de 17 de febrero de 1998) que la publicidad formal de los asientos registrales no puede consistir en dar conocimiento indiscriminado del patrimonio de las personas.

    Quien desee obtener información de los asientos debe acreditar al registrador que tiene interés legítimo en ello, de acuerdo con el sentido y función de la institución registral, si bien en el ámbito del Registro Mercantil, atendiendo a las propias necesidades de agilidad del tráfico mercantil, dicho interés debe ser interpretado en un sentido más amplio, que el propio del Registro de la Propiedad.

    En todo caso, como se deduce del artículo 12.1 del Reglamento del Registro Mercantil corresponde al registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria al que se remite el artículo 23.4 del Código de Comercio.

    Además, el artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil impone al registrador una concreta obligación, al disponer que «los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos», exigencia que también viene impuesta en el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, aplicable por la remisión que realiza el referido artículo 23.4 del Código de Comercio. El artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, incorporado por la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, tuvo la finalidad, como recoge su Exposición de Motivos, de «acomodar las obligaciones profesionales de los Registradores de la Propiedad a la normativa sobre protección al consumidor y sobre condiciones generales, adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de datos las labores de calificación, información y publicidad formal».

  6. En el supuesto que da lugar a la presente, ciertamente puede solicitarse la certificación solicitada, con resultado positivo o negativo, si bien limitada al contenido del archivo del Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, único respecto del que tiene competencia para expedir certificación de su contenido el registrador que lo sirve tal y como ha quedado debidamente expuesto y limitada igualmente a la fecha desde que los índices constan debidamente informatizados (vid. artículo 398.a.1 del Reglamento Hipotecario por remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil) y para poder expedirse información no por sociedad sino por persona deberá acreditarse al registrador el interés legítimo que lo justifique.

    En este sentido, el recurso debe ser desestimado en los términos expuestos.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la negativa del registrador Mercantil a expedir certificación, en los términos que resultan de la presente.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 1 de marzo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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