Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una revocación de poderes.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
Publicado enBOE, 19 de Mayo de 2015

En el recurso interpuesto por don G. M. F. contra la calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XIV de Madrid, don Miguel Seoane de la Parra, por la que se suspende la inscripción de una revocación de poderes.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Ignacio Martínez-Gil Vich, de fecha 18 de noviembre de 2014, con el número 2.670 de orden de su protocolo de ese año, don G. M. F., como administrador mancomunado de la entidad «Servicios Integrales de Transportes y Almacenes, S.L.», revocó y dejó sin efecto los poderes que la compañía había otorgado a varios de sus apoderados. En la escritura manifiesta que al ser retirado su consentimiento como uno de los administradores mancomunados, por la presente, con independencia de que en su día fueran concedidos otros poderes por el órgano de administración correspondiente, hizo revocación de los poderes concedidos a varios apoderados, advirtiendo de la grave anomalía que podría producir la utilización de aquellos poderes, y justificando en el cuerpo de la escritura que la revocación obedece a que ha cesado la actuación conjunta de los administradores en cuanto a la confianza de los poderes. A continuación se requirió al notario autorizante para la notificación de la revocación al otro administrador mancomunado, a los efectos de la devolución de las copias autorizadas de los poderes que dispusiese.

II

La referida escritura se presentó en el Registro Mercantil de Madrid el día 23 de diciembre de 2014, y fue objeto de calificación negativa de 26 de diciembre que a continuación se transcribe en lo pertinente: «El registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento de Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado en ella los siguientes defectos que impiden su práctica (para la Entidad Servicios Integrales de Transportes y Almacenes Sociedad Limitada): La revocación de poderes, en el supuesto de administración mancomunada, corresponde conjuntamente a los dos administradores mancomunados de la sociedad –artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2011–.Es defecto subsanable. Además, se advierte que, según resulta de este Registro Mercantil, el domicilio de don J. H. R. está situado en la calle (...) de Madrid».

III

No se solicitó calificación sustitutoria.

IV

El día 23 de enero de 2015, don G. M. F. interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente: 1.–Lo primero que debe tenerse en cuenta es la naturaleza especial de la figura del apoderamiento, que no produce sus efectos en el acto de su concesión, sino que es una autorización para realizar en el futuro actos y negocios jurídicos por una persona, que vinculan al poderdante. Y además, tiene una duración indefinida mientras no se revoque (salvo que se haya otorgado por tiempo determinado). Como pone de relieve la mejor doctrina, el poder no es algo parecido a una venta, a una constitución de hipoteca o a un préstamo. No tiene sustantividad negocial propia sino que es una autorización habilitante para vincular a la sociedad por los actos del apoderado. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de 12 de septiembre de 1994 (referida a un poder recíproco entre ambos administradores mancomunados) se señaló «en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los administradores autoriza al otro a fin de hacer uso de aquellas facultades que el poderdante tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el propio apoderado. Solo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación de uno de los administradores conjuntos al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder; el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores, ni tampoco la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada». Exactamente estas mismas palabras se repiten en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2011, que es precisamente la citada en la nota de la calificación registral. Esta Resolución admite la revocación unilateral, no solo en el caso del poder recíproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona física representante de un administrador. No dice expresamente la Resolución que esta misma revocación no puede hacerse cuando el apoderado es una tercera persona y no vemos razón alguna para se admita la revocación cuando el poder se otorga entre administradores y no cuando el poder es a favor de un tercero. El apoderamiento conjunto a un tercero sigue descansando en un acto de voluntad individual de cada uno de los administradores, que cada uno de ellos puede retirar en cualquier momento; 2.–Por la singular naturaleza del apoderamiento, a que hemos hecho referencia, lo importante es que se mantenga la unanimidad de ambos administradores acerca de la subsistencia del poder y, sobre todo, respecto de los negocios jurídicos que otorgue el apoderado, es decir, sobre lo que va a hacer el apoderado en el futuro. Si no existe esta unanimidad, en palabras de la Dirección General de los Registros y del Notariado, «el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores». Lo contrario es subvertir el concepto de administración mancomunada. Precisamente lo opuesto a lo que dispone el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital, pues se estarían realizando actos o negocios jurídicos por un apoderado que no tiene el apoyo de los dos administradores mancomunados. Por ello, si lo que motiva la nota de calificación registral es la pretensión de respetar la voluntad social en cuestión, no debería preocupar tanto el acto de revocación del poder, sino más bien los negocios sustantivos y procesales que el apoderado pueda seguir intentando realizar una vez que consta ya fehacientemente que uno de los administradores se opone a su actuación. ¿Se van a celebrar los posibles negocios en cuestión de acuerdo con la voluntad actual del órgano de administración de la sociedad, voluntad que para los actos positivos la Junta de socios siempre quiso conjunta? Así, lo que debería importar no es si los dos administradores están de acuerdo en el acto de revocación de poder, sino si los dos administradores están de acuerdo en que el apoderado pueda seguir actuando. Debemos también señalar que todo mandatario está sometido a las instrucciones del mandante (artículo 1.719 Código Civil). A partir del momento en el que uno de los administradores mancomunados manifiesta su voluntad de que no subsista el poder, tales instrucciones son imposibles, porque la voluntad aislada del otro administrador no produce efecto alguno; 3.–Tiene también una gran importancia lo relativo al régimen de responsabilidad de los administradores por la actuación del apoderado. Los administradores responden personalmente de toda actuación realizada en nombre de la sociedad por cualesquiera apoderados, tanto si el poder ha sido conferido por la administración mancomunada como si proceden de una administración mancomunada o solidaria anterior. La única forma de eludir esa responsabilidad personal es la revocación del poder. El impedir esa revocación es tanto como dejar a uno de los administradores sujeto a una responsabilidad por actos y contratos que van a seguir realizándose y frente a los que carece de defensa alguna. La responsabilidad, tanto por culpa in eligendo o in vigilando, respecto de cualquier apoderado con que cuente la sociedad, se refiere a todos los poderes que subsistan e, insistimos, también cuando se trate de poderes otorgados con anterioridad al nombramiento del administrador que ahora pretende revocar. Por eso la pervivencia de los poderes pese al cambio del órgano de administración implica que sus actos pasan a realizarse ahora bajo la responsabilidad del nuevo titular del órgano, porque, aunque éste no los haya nombrado, tiene el deber de controlar su actuación, darles las debidas instrucciones y en su caso, retirarles el poder, y 4.–La consecuencia a la que se llega nos parece la siguiente: o se niega la posibilidad de que los administradores mancomunados concedan cualquier clase de poder, sea recíproco o a favor de tercero, con lo cual se hace inviable en la práctica una administración mancomunada, o, se garantiza que en todo momento, son los dos administradores mancomunados los que controlan la gestión de la sociedad, que es lo que dispone el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital, y ello sólo puede obtenerse a través de permitir la revocación unilateral por cualquiera de los administradores mancomunados porque revela que los actos que pueda realizar el apoderado no se basan en la voluntad concorde del órgano de administración.

V

El 29 de enero de 2015, se dio traslado del recurso al Notario autorizante, sin que a la fecha se haya realizado alegación alguna.

Mediante escrito con fecha de 2 de febrero de 2015, el registrador Mercantil emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 4 de febrero del mismo mes).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1719 del Código Civil; 18 del Código de Comercio; 6, 15.2 y 111 del Reglamento de Registro Mercantil; 210 y 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de septiembre de 1994, 15 de marzo de 2011 y 28 de enero y 11 de julio de 2013.

  1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de revocación de poderes en la que concurren las circunstancias siguientes: es otorgada por uno solo de los administradores mancomunados sin la concurrencia del otro, aunque se le notifica.

    El registrador señala como defecto que la revocación de poderes, en el supuesto de administración mancomunada, corresponde conjuntamente a los dos administradores mancomunados de la sociedad, por lo que se requiere el consentimiento del otro administrador.

    El recurrente alega que siendo necesaria la concurrencia de las voluntades de los administradores mancomunados para la concesión del poder, cesando una de ellas, debe entenderse revocado; que el Centro Directivo ha admitido la revocación unilateral, no sólo en el caso del poder recíproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona física representante de un administrador; que el apoderado no reúne ya la voluntad conjunta de ambos administradores por lo que debe entenderse revocado; que la única posibilidad de eludir la responsabilidad por parte del administrador disconforme es la revocación.

    La cuestión que se debate en este expediente es determinar si es posible que un solo administrador mancomunado por sí solo, puede revocar los poderes otorgados a terceras personas por parte de los dos administradores mancomunados de la sociedad.

  2. Este Centro Directivo, en Resolución de 15 de marzo de 2011 –citada en la nota de calificación– ha admitido la revocación de poder por parte de uno solo de los administradores mancomunados en el supuesto concreto del poder otorgado a la persona física representante del administrador mancomunado que revoca por sí solo, reiterando esta Resolución, la doctrina relativa a que si dos administradores mancomunados dan poder a uno de ellos, para la revocación basta la hecha por uno solo de los administradores mancomunados.

    Pero esta doctrina no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico; ello desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.

    Esta exigencia de actuación conjunta ha sido puesta de manifiesto y acentuada por este Centro Directivo en los supuestos de convocatoria de junta general por parte de los administradores mancomunados, como es de ver en las Resoluciones de 28 de enero y 11 de julio de 2013, entre otras. Según esta doctrina, cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 15 de abril de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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