Resolución de 15 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 9, por la que se suspendió la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
Publicado enBOE, 18 de Junio de 2020

En el recurso interpuesto por don Fermín Moreno Ayguadé, notario de Zaragoza, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Zaragoza número 9, don Juan José Ortín Caballé, por la que se suspendió la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 29 de abril de 2019 por el notario de Zaragoza, don Fermín Moreno Ayguadé, se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia por fallecimiento de don F. C. M. y doña A. B. G. Por haber fallecido los causantes intestados, se acompañaba a dicha escritura sendas actas «de declaración de notoriedad de hechos para llamamiento legal de herederos» autorizadas por el mismo notario el día 28 de febrero de 2018, con los números 200 y 201 de protocolo.

En la primera de ellas el notario hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente:

Primero. Que el día 28 de enero de 2019, número 83, fue instada ante mí la tramitación de acta para la declaración de notoriedad de hechos en los que se basa la condición de herederos por don F. J. C. B. mayor de edad, (…), vecino de (…), con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…), y de vecindad civil aragonesa.

Ello respecto de su padre, don F. C. M., titular que fue del DNI (…), y que habiendo nacido en La Puebla de Alfindén (Zaragoza) el día (…), falleció en Zaragoza el día (…), habiendo tenido su último domicilio en la calle (…)

Era hijo de P. y P., ambos fallecidos.

Al momento de su fallecimiento, tenía nacionalidad española y vecindad civil aragonesa.

Y no había otorgado disposición alguna de última voluntad.

Falleció casado bajo régimen de consorcio conyugal aragonés con doña A. B. G. (fallecida el 8 de noviembre de 2018), habiendo sido éste el único matrimonio por él contraído, sin que existiere entre los cónyuges separación de hecho, legal o divorcio.

Tuvo dos únicos hijos:

Doña M. P. C. B., mayor de edad, (…), de vecindad civil aragonesa (…), vecina de (…), con domicilio en (…), con DNI/NIF (…).

Y don F. J. C. B., cuyos han [sic] sido expresados.

Segundo. Que aseveró el requirente que no existen otros parientes de igual o mejor grado, y que todo ello era notorio en el círculo familiar y social del fallecido.

Tercero. En el mismo acto comparecieron como testigos:

Don E. A. S. D., mayor de edad, (…), vecino de Zaragoza, con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…).

Y Doña C. V. M., mayor de edad, (…) vecina de Zaragoza, con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…).

Los cuales, habiendo sido advertidos de las incompatibilidades para serlo, por sus manifestaciones, y considerados idóneos indicaron bajo su responsabilidad y bajo pena de falsedad en documento público, previa advertencia de la trascendencia de sus declaraciones, que por su conocimiento del causante, cónyuge e hijos, de ciencia propia sabían que eran absolutamente ciertos los hechos positivos y negativos sometidos a notoriedad.

Cuarto. Fue practicada, además, la preceptiva prueba documental, como consecuencia de la cual constan incorporados en el requerimiento:

– Certificado de defunción del causante, de cuyo original obtuve testimonio en papel timbrado notarial que dejé unido.

– Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, de cuyo original obtuve testimonio en papel timbrado notarial que dejé unido.

– Libro de familia del que en lo pertinente extendí fotocopia en dos folios de papel timbrado notarial, que dejé incorporada.

– Documento Nacional de Identidad, de cuyo original obtuve testimonio en un folio de papel timbrado notarial que dejé unido.

Todo ello previa consulta del Archivo existente en el Colegio Notarial, que asimismo quedó unida.

Quinto. Habiendo transcurrido el plazo reglamentariamente previsto, yo, Fermín Moreno Ayguadé, a la vista de las pruebas practicadas, considero acreditada la notoriedad pretendida, de tal modo que, sobre la base de ella, y atendida la ley sucesoria aplicable, aragonesa, pues tenía el causante tal vecindad civil al momento del fallecimiento, el llamamiento como herederos legales de don F. C. M. quedó deferido, por partes iguales, a favor de sus hijos:

Doña M. P. C. B.

Y don F. J.C. B.

Ello sin perjuicio del usufructo de viudedad que, con la extensión universal y facultades legalmente previstas a favor de doña A. G. G. (…).

En la segunda de las referidas actas, número 201 de protocolo, el notario también hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente:

Primero. Que el día 28 de enero de 2019, número 84, fue instada ante mí la tramitación de acta para la declaración de notoriedad de hechos en los que se basa la condición de herederos por don F. J. C. B. mayor de edad, (…), vecino de (…), con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…), y de vecindad civil aragonesa.

Ello respecto de su madre, doña A. B. G., titular que fue del DNI (…), y que habiendo nacido en Paniza (Zaragoza) el día (…), falleció en Zaragoza el día (…), habiendo tenido su último domicilio en la calle (…)

Era hija de D. y A., ambos fallecidos.

Al momento de su fallecimiento, tenía nacionalidad española y vecindad civil aragonesa.

Y no había otorgado disposición alguna de última voluntad.

Falleció viuda de su único matrimonio con don F. C. M., que estuvo sujeto al régimen consorcial supletoriamente vigente en Aragón.

Tuvo dos únicos hijos:

Doña M. P. C. B., mayor de edad, (…), de vecindad civil aragonesa (…), vecina de (…), con domicilio en (…), con DNI/NIF (…).

Y don F. J. C. B., cuyos han [sic] sido expresados.

Segundo. Que aseveró el requirente que no existen otros parientes de igual o mejor grado, y que todo ello era notorio en el círculo familiar y social del fallecido.

Tercero. En el mismo acto comparecieron como testigos:

Don E. A. S. D., mayor de edad, (…), vecino de Zaragoza, con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…).

Y doña C. V. M., mayor de edad, (…) vecina de Zaragoza, con domicilio en la calle (…), con DNI/NIF (…).

Los cuales, habiendo sido advertidos de las incompatibilidades para serlo, por sus manifestaciones, y considerados idóneos indicaron bajo su responsabilidad y bajo pena de falsedad en documento público, previa advertencia de la trascendencia de sus declaraciones, que por su conocimiento de la causante, cónyuge e hijos, de ciencia propia sabían que eran absolutamente ciertos los hechos positivos y negativos sometidos a notoriedad.

Cuarto. Fue practicada, además, la preceptiva prueba documental, como consecuencia de la cual constan incorporados en el requerimiento:

– Certificado de defunción de la causante, de cuyo original obtuve testimonio en papel timbrado notarial que dejé unido.

– Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, de cuyo original obtuve testimonio en papel timbrado notarial que dejé unido.

– Libro de familia del que en lo pertinente extendí fotocopia en dos folios de papel timbrado notarial, que dejé incorporada.

– Documento Nacional de Identidad, de cuyo original obtuve testimonio en un folio de papel timbrado notarial que dejé unido.

Todo ello previa consulta del Archivo existente en el Colegio Notarial, que asimismo quedó unida.

Quinto. Habiendo transcurrido el plazo reglamentariamente previsto, yo, Fermín Moreno Ayguadé, a la vista de las pruebas practicadas, considero acreditada la notoriedad pretendida, de tal modo que, sobre la base de ella, y atendida la ley sucesoria aplicable, aragonesa, pues tenía el causante tal vecindad civil al momento del fallecimiento, el llamamiento como herederos legales de doña A. B. G. quedó deferido, por partes iguales, a favor de sus hijos:

Doña M. P. C. B.

Y don F. J. C. B. (…).

II

Presentada el día 10 de septiembre de 2019 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 9, acompañada de las citadas actas de fecha 28 de febrero de 2019, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Nota de calificación.

Hechos:

El día 10 de septiembre de 2019 se presentó con el número de asiento 1885 del Tomo 78 del Libro Diario, escritura otorgada en Zaragoza, el veintinueve de abril del año dos mil diecinueve, ante el notario don Fermín Moreno Ayguadé, número 426 de protocolo, por la que al fallecimiento de don F. C. M. y doña A. B. G., sus hijos don F. J. y doña M. P. C. B. aceptaron la herencia de los causantes y se adjudicaron la finca registral 39949 de Zaragoza (…) Se acompañan actas de declaración de notoriedad de cada uno de los fallecidos autorizadas el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve por el citado fedatario don Fermín Moreno Ayguadé.

Calificado el precedente documento, por las causas y motivaciones jurídicas que resultan de los siguientes:

Fundamentos de Derecho:

Primero. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria y los artículos 98 y siguientes –que establecen el ámbito de la calificación por el registrador de la propiedad de los documentos públicos, judiciales y administrativos–.

Segundo. Los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, 209 último párrafo y 209 bis del Reglamento Notarial; artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76, 78 y 99 del Reglamento Hipotecario, y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 02 de octubre de 2013, 12 de noviembre de 2015, 11 de enero de 2017 y 20 de diciembre de 2017, de los que resulta, que es necesario que se aporten las respectivas actas de requerimiento para la declaración de herederos abintestato por el fallecimiento de don F. C. M. y doña A. B. G. autorizadas por el notario don Fermín Moreno Ayguadé el 18 de febrero de 2019, números 83 y 84 de su protocolo, que se reseñan en las referidas actas de declaración de notoriedad aportadas, dado que ambos documentos forman unidad documental conforme a los citados artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, 209 último párrafo y 209 bis del Reglamento Notarial, debiendo quedar incorporados en la declaración de herederos abintestato todos los documentos que ha tenido en cuenta el notario tanto para aceptar el requerimiento como para declarar la notoriedad pretendida conforme determina el propio artículo 209 bis del Reglamento Notarial en sus reglas 4.ª y 5.ª, y el artículo 56 de la Ley del Notariado, sin que uno pueda tener eficacia independiente respecto del otro con arreglo a la legislación expresada, y constituyendo dicho documento el título inscribible conforme a los citados artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76, 78 y 99 del Reglamento Hipotecario. El procedimiento previsto por la Ley para la declaración de herederos por parte del notario arranca de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria que desjudicializa la mayoría de los procedimientos de este tipo de jurisdicción por lo que en cuanto al alcance de su calificación no están sometidos a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario y 22 de la Ley de jurisdicción voluntaria sino que están sujetos a lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario lo que implica que el registrador pueda controlar los trámites esenciales del procedimiento y revisar el juicio de notoriedad si llega a la conclusión de que no se han seguido dichos trámites esenciales y no reflejan tan siquiera parcialmente el contenido esencial del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. No aportar el acta de requerimiento inicial, es también incumplir un trámite esencial, puesto que en ella se determina el alcance del juicio de notoriedad que se pretende, por lo que sin su aportación no se puede apreciar si el juicio de notoriedad es coherente con lo requerido.

En definitiva, en el presente caso el notario autorizante no incorpora las certificaciones de defunción de los causantes tampoco certificaciones del Registro General de Actos de Última Voluntad, sin que se sepa el contenido de éstas, ni si el hecho de fallecer intestados los causantes a que se refiere el notario en el otorgamiento primero de la escritura le resulta de las referidas certificaciones, única forma de documentarlo:

Por todo ello, en razón de los hechos y fundamentos de derecho expresados, acuerdo suspender la inscripción de la aceptación de herencia, por los motivos antes expresados.

Medios de impugnación (sin perjuicio de que el interesado ejercite en su caso cualquier otro que estime procedente): (…)

Zaragoza, a 27 de septiembre de 2019. El Registrador (firma ilegible) Fdo. Juan José Ortín Caballé.

III

Contra la anterior nota de calificación, don Fermín Moreno Ayguadé, notario de Zaragoza, interpuso recurso el día 15 de octubre de 2019 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Sobre la competencia judicial, notarial y registral.

Afirma el Registrador en cuanto al ámbito o alcance de la calificación registral en relación con el procedimiento mediante el que el notario declara notorios los hechos de los que la norma colige la condición de herederos:

“...El procedimiento previsto por la Ley para la declaración de herederos por parte del notario arranca de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria que desjudicializa la mayoría de los procedimientos de este tipo de jurisdicción por lo que en cuanto al alcance de su calificación no están sometidos a lo dispuesto en el artículo 100 del reglamento hipotecario y 22 de la Ley de jurisdicción voluntaria sino que están sujetos a lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario lo que implica que el registrador pueda controlar los trámites esenciales de procedimiento y revisar el juicio de notoriedad...”.

Frente a lo que entiende este notario que debe entenderse dicha cuestión resuelta en términos del todo incompatibles con dichas afirmaciones.

En cuanto a la naturaleza de la actuación notarial en el procedimiento de referencia, efectivamente, cualquier duda que pudiera haber existido en cuanto a una eventual “alternatividad” de dicha competencia notarial y judicial bajo la vigencia de la norma anterior quedó definitivamente resuelta por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV). Deducir de ello que el Registrador, mediante el tránsito del artículo 100 al 99 del Reglamento Hipotecario pueda revisar el juicio de notoriedad es conclusión, a juicio de este notario, radicalmente equivocada. Ilustrativa resulta, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2018 al afirmar que la competencia notarial para la declaración de herederos es exclusiva tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, así como que las normas de atribución de competencia son de orden público y alude a la derogación por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de las normas de la LEC 1881 sobre declaración de herederos así como al espíritu, expresado en la Exposición de Motivos de la LJV, de desjudicializar estos expedientes, de lo que son reflejo los nuevos artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado para concluir que “no son los tribunales sino los notarios, los competentes para la declaración…”. Pero dicha “desjudicialización” en modo alguno permite sostener la particular interpretación que hace el calificante de los artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario, antes bien, debe ser interpretada en relación con los claros y reiterados pronunciamientos del Centro Directivo (Resoluciones de 25 de junio de 1997, 13 de septiembre de 2001, 11 de marzo de 2003 y 17 de julio de 2006) en el sentido de que la apreciación de la notoriedad de un hecho es competencia exclusiva del Notario, que no puede ser revisada extrajudicialmente y así en cuanto a las actas de declaración de notoriedad de hechos en que se basa el llamamiento abintestato tiene dicho: “Se trata pues, de un documento notarial singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de ese documento notarial, son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato. Por ello, debe participar, también, congruentemente, del mismo orden de revisión en el juicio de notoriedad declarado. Es decir, no tratándose de un documento judicial, por identidad de razón y aplicación directa del artículo 979 LEC, la calificación registral abarcará la congruencia del acta con el grupo de parientes declarados herederos, sus formalidades extrínsecas, conforme a la legislación notarial y los obstáculos que surjan del Registro (ex art. 100 R.H), más no el fondo del juicio de notoriedad únicamente sujeto a control judicial.”

Conclusión que, lógicamente, en nada se altera, ni con la regulación de la tramitación en documentos sucesivos, requerimiento y cierre, que estableció la reforma reglamentaria de 2007, ni con la LJV, y en este sentido no cabe sino sostener, con la Resolución de 7 de noviembre de 2008, que el juicio de notoriedad únicamente está sujeto al control judicial.

Segundo. De la petición de la copia autorizada del acta de requerimiento y del Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Causa perplejidad a este Notario que el Sr. Registrador cite en apoyo de su nota Resoluciones como la de 12 de noviembre de 2015 o 20 de diciembre de 2017, cuando una lectura, siquiera sea rápida, de ellas o de cualquiera otra de las que serán citadas, permite apreciar que indican justamente lo contrario.

Sostiene el calificante:

“…Los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, 209 último párrafo y 209 bis del Reglamento Notarial; artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76, 78 y 99 del Reglamento Hipotecario, y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 02 de octubre de 2013, 12 de noviembre de 2015, 11 de enero de 2017 y 20 de diciembre de 2017, de los que resulta, que es necesario que se aportan las respectivas actas de requerimiento ‘…’ dado que ambos documentos forman unidad documental conforme a los citados artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, 209 último párrafo y 209 bis del Reglamento Notarial, debiendo quedar incorporados en la declaración de herederos abintestato todos los documentos que ha tenido en cuenta el notario tanto para aceptar el requerimiento como para declarar la notoriedad pretendida conforme determina el propio artículo 209 bis del Reglamento Notarial en sus reglas 4.ª y 5.ª, y el artículo 56 de la Ley del Notariado, sin que uno pueda tener eficacia independiente respecto del otro con arreglo a la legislación expresada, y constituyendo dicho documento el título inscribible conforme a los citados artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 del Reglamento Hipotecario”.

Frente a lo cual se debe considerar que según la citada por el calificante Resolución de 20 de diciembre de 2017: “…cabe tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General sobre calificación registral de la declaración judicial de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato (vid. las Resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015). La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, confirma lo expuesto. En su artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que ‘la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro”.

La también citada Resolución de 12 de noviembre de 2015 establece de modo explícito, y con concreta referencia al trámite notarial, que no es dado pedir el Acta de requerimiento inicial si la de cierre incorpora:

Los datos relativos a la apertura de la sucesión.

Los particulares de la prueba en que se apoya la declaración de notoriedad.

La competencia del notario.

Fecha de nacimiento y fallecimiento del causante.

Ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge.

Y el número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con específica y nominativa declaración de herederos.

La nota que se impugna no menciona la falta de ninguno de estos particulares, sino que se limita a pedir de modo genérico el Acta inicial, luego desconoce de modo palmario el contenido de la Resolución. Pero es que aunque lo hubiese hecho la calificación debiera haber sido igualmente positiva, pues el Acta presentada incorpora los mismos elementos, todos los apuntados en la Resolución anterior por cierto, que la que motivó el Recurso que dio lugar a la Resolución de 16 de noviembre de 2015 interpuesto por el Notario que suscribe el presente y que cumplía, reitera, cuanto ha sido indicado.

Esto nos conduce a otro aspecto de la nota que se cuestiona, que también en este punto es inexacta (o se pide el Acta inicial o se piden los Certificados, pero si cupiese pedir la primera no haría falta pedir los segundos), y que es el que a continuación se transcribe:

“...En el presente caso el notario autorizante no incorpora la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, sin que se sepa el contenido de ésta, ni si el hecho de fallecer intestado el causante a que se refiere el notario en el otorgamiento primer de la escritura le resulta de la referida certificación, única forma de documentarlo…”.

La copia que a este Recurso se acompaña del Acta de Cierre que hubo sido presentada permite comprobar lo inexacto de tan insólita afirmación que parece cuestionar no ya el propio juicio de notoriedad sino la raíz misma de la fe pública notarial en cuanto entre esos particulares que se relacionan se encuentra no solo, obvio es, el referido al carácter intestado de la sucesión sino a su acreditación debidamente constatada en el apartado prueba documental mediante la referencia al original aportado que se encuentra debidamente testimoniado.

Que no puede, en fin, el Registrador pedir que se le aporten dichos Certificados lo indica de modo tan claro que resulta innecesario el comentario, la citada Resolución de 16 de noviembre de 2.015 cuando indica que “...el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial –cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento–…”.

En este punto la consideración de la actuación notarial como partícipe de la naturaleza de la jurisdicción voluntaria y su exclusividad respecto de la competencia judicial debe guiar la interpretación conjunta de los artículos 76 a 78 del Reglamento Hipotecario. El artículo 78 debe ponerse en relación con el citado artículo 76 cuyo párrafo segundo dice, frente a lo exigido en el primero para el caso de la sucesión testada, que “…En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignaran los particulares de la declaración de herederos…”. Conviene recordar que el texto resulta del RD 3215/1982 y no toma en cuenta la sustancial modificación que data de 1992 del artículo 97 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que habilitó la tramitación notarial en determinados supuestos. Del mismo modo que no es dado pedir el desglose de los Certificados ahora solicitados del expediente judicial, no ha de serlo en cuanto al que notarialmente se tramita bajo el primer número de Protocolo. La previsión del artículo 78 del Reglamento Hipotecario ha quedado cumplida en cuanto el Certificado que se solicita ha sido relacionado en el título.

Estas últimas consideraciones las resume y expone con claridad la Dirección General en la Resolución de 16 de enero de 2019 que sistematiza la doctrina que a juicio de este Notario ha desconocido el Sr. Registrador por lo que considera conveniente su transcripción: “…En el caso de las sucesiones ‘mortis causa’, el artículo 14 de la Ley Hipotecada en su párrafo primero establece que ‘el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012’. Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015 y 1 de junio de 2018, entre otras citadas en los ‘Vistos’ de la presente) ha puesto de relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato...”.

“...Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. Sólo puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento. Como se afirmó en la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, en la declaración judicial o en el acta notarial de declaración de herederos abintestato lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ‘ope legis’. Por ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr., artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida...”.

“...en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que ‘basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad’ (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel). Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995)...”.

Tercero. De la pretendida unidad documental.

Cabe aquí volver a reproducir uno de los aspectos de la nota, en concreto el que afirma:

“…que ambos documentos forman unidad documental conforme a los citados artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, 209 último párrafo y 209 bis del Reglamento Notarial, debiendo quedar incorporados en la declaración de herederos abintestato todos los documentos que ha tenido en cuenta el notario tanto para aceptar el requerimiento como para declarar la notoriedad pretendida conforme determina el propio artículo 209 bis del Reglamento Notarial en sus reglas 4.ª y 5.ª, y el artículo 56 de la Ley del Notariado, sin que uno pueda tener eficacia independiente respecto del otro con arreglo a la legislación expresada…”.

Desconoce dicha afirmación que el Centro Directivo, Servicio del Sistema Notarial, tuvo ocasión de pronunciarse en la muy importante Resolución de 24 de noviembre de 2016 que analiza precisamente la compatibilidad del sistema de doble acta con la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria: «…la interpretación auténtica por esta Dirección General en sus resoluciones, que, si bien no ha tratado específicamente de esta cuestión instrumental, en otras resoluciones en las que interviene una declaración de herederos instrumentada en doble acta, no ha hecho mención alguna a la improcedencia de este sistema, y así, por citar una, la de 12 de noviembre de 2011. Sin embargo, lo expuesto podría haberse visto afectado a consecuencia de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, y que en su disposición final undécima introdujo la sección 1.ª, del capítulo III, del nuevo título VII de la Ley del Notariado que bajo la rúbrica ‘de la declaración de herederos abintestato’, recoge dos nuevos artículos sobre la materia, el 55 y el 56, cuya redacción, no del todo agraciada, podría hacer pensar que el legislador podría haber vuelto al sistema de tramitación anterior a la reforma del Reglamento Notarial de 2007. Pero la falta de una prohibición expresa en la nueva normativa a la utilización del sistema de dable acta, así como el mantenimiento del mismo en otros supuestos también introducidos de nuevo en la Ley del Notariado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (como el de la sección dedicada a la formación del inventario y sus artículos 67 y 68, que distinguen entre requerimiento inicial y el inventario y su protocolización), inciden en el criterio de que deba mantenerse el actual sistema».

Quiere en fin este Notario indicar que no es argumento menor el de sustraer al tráfico documentos de los que en alguna ocasión pudieran resultar datos especialmente sensibles cuando no personalísimos; no se hará con ello, se ha dicho, sino contribuir a la imperativa protección de los datos personales y de la intimidad de los interesados.

El juicio notarial se emite, claro es, sin perjuicio de tercero y bajo la responsabilidad del Fedatario y dichos documentos y el trámite en su conjunto se encuentra a disposición de quien acredite interés legítimo en el Protocolo a su cargo.

En atención a todo lo cual, solicita pronunciamiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre las cuestiones objeto de este recurso. Ello atendido lo dicho por el Centro Directivo en Resolución de 21 de abril de 2014 con cita de las de 14 de julio y 15 de octubre de 2007 y referencia al Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2000 de modo que la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del Registrador y ello aunque tras la reforma de la legislación hipotecaria por Ley 24/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, pues la tramitación del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial según la cual «el objeto del recurso no es el asiento registral sino el acto de calificación del registrador» y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual “es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado”».

IV

Mediante escrito, de fecha 29 de octubre de 2019, el registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General. En su informe hizo constar que el día 21 de octubre de 2019 se aportó el acta de inicio de declaración de herederos abintestato del causante y el documento de la liquidación del Impuesto de Sucesiones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 658, 1216, 1217, 1218 y 1259 del Código Civil; 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 978 y 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 3, 14, 18, 21, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis, 24, 55 y 56 de la Ley del Notariado; 33, 51, 76, 78, 99 y 100 del Reglamento Hipotecario; 1, 162, 209, 209 bis, 237 y 251 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 11 de diciembre de 1964 y 20 de marzo de 2012, y, Sala Tercera, de 24 de octubre de 2000; la sentencia de 18 de diciembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Teruel, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 15 de enero de 1960, 3 de abril de 1995, 11 de marzo de 2003, 8 y 22 de julio de 2005, 10 y 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, 3 de febrero, 4 y 12 de junio y 2 de octubre de 2012, 27 de febrero y 14 de marzo de 2013, 6 de mayo de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 11 de enero y 20 de diciembre de 2017, 22 de enero y 1 de junio de 2018 y 16 de enero de 2019.

  1.  Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de dos causantes a la que, por haber fallecido intestados, se acompaña sendas actas «de declaración de notoriedad de hechos para llamamiento legal de herederos» autorizadas por el mismo notario el día 28 de febrero de 2019, cuyo contenido se transcribe en el apartado I de los antecedentes de hecho de esta Resolución. Interesa hacer constar que en dichas actas figuran los datos relativos a la fecha de nacimiento y de fallecimiento de los causantes, estado civil y cónyuge, número e identificación de hijos, último domicilio de los fallecidos, la inexistencia de otros hijos, y la declaración relativa a quiénes son los herederos abintestato de tales causantes.

    El registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, «es necesario que se aporten las respectivas actas de requerimiento para la declaración de herederos abintestato (…) autorizadas por el notario don Fermín Moreno Ayguadé el 18 de febrero de 2019, números 83 y 84 de su protocolo, que se reseñan en las referidas actas de declaración de notoriedad aportadas, dado que ambos documentos forman unidad documental conforme a los citados artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, 209 último párrafo y 209 bis del Reglamento Notarial, debiendo quedar incorporados en la declaración de herederos abintestato todos los documentos que ha tenido en cuenta el notario tanto para aceptar el requerimiento como para declarar la notoriedad pretendida conforme determina el propio artículo 209 bis del Reglamento Notarial en sus reglas 4.ª y 5.ª, y el artículo 56 de la Ley del Notariado, sin que uno pueda tener eficacia independiente respecto del otro con arreglo a la legislación expresada, y constituyendo dicho documento el título inscribible conforme a los citados artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76, 78 y 99 del Reglamento Hipotecario». Y añade que «el notario autorizante no incorpora las certificaciones de defunción de los causantes tampoco certificaciones del Registro General de Actos de Última Voluntad, sin que se sepa el contenido de éstas, ni si el hecho de fallecer intestados los causantes a que se refiere el notario en el otorgamiento primero de la escritura le resulta de las referidas certificaciones, única forma de documentarlo».

    El notario recurrente, en su escrito de impugnación, alega en síntesis que la calificación impugnada es contraria a la doctrina de esta Dirección General según la cual es suficiente la presentación del acta en que se formaliza el juicio de notoriedad, con reseña de las pruebas practicadas, sin que sean necesario incorporar las certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante si éstas se han incorporado al acta inicial de requerimiento para la declaración de herederos reseñada en el acta de cierre en que se verifique dicha declaración de herederos.

  2.  Para resolver la cuestión planteada debe aplicarse la doctrina de este Centro Directivo sentada en las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015, así como en las de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 20 de diciembre de 2017, 22 de enero y 1 de junio de 2018 y 16 de enero de 2019, entre otras.

    Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil): «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». La citada Resolución de 12 de noviembre de 2011 puso de relieve que la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas últimas, lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 afirmó que «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis»». Por ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945.

    Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

    Por otra parte, desde el punto de vista formal, este Centro Directivo admite (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente) como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, como se ha indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme de 18 de diciembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Teruel).

    Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995).

  3.  No puede entenderse que esta doctrina se aparte en modo alguno de la que había resumido la Resolución de 15 de enero de 1960 (y no de 13 de enero, como por error figura citada en las de 4 de junio y 2 de octubre de 2012 referidas en la calificación ahora impugnada), pues en un caso en que el notario se limitó a relacionar sucintamente en una escritura de partición de herencia las cláusulas de un testamento –sin expresar formalmente «la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo trasladado»–) consideró que dicha relación no era bastante, «considerando que es doctrina de este Centro admitir como suficiente, a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura, por ser aquél, según el artículo 14 de la Ley, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el funcionario del Registro ha de realizar su función calificadora».

  4.  Por otra parte, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General sobre calificación de la declaración judicial de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato. Las Resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012 expresaron lo siguiente:

    «(…) no puede olvidarse que el procedimiento de declaración de herederos abintestato pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en la que el juez en rigor no realiza funciones de carácter propiamente jurisdiccional, que es el ámbito en el que actúa la estricta interdicción para la revisión del fondo de la resolución judicial, fuera del cauce de los recursos establecidos por la ley, por exigencias del principio de exclusividad jurisdiccional, y por lo tanto el ámbito de calificación registral en relación con aquellos procedimientos de jurisdicción voluntaria ha de ser similar al de las escrituras públicas, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en el sentido indicado. En efecto, de los apartados 3 y 4 del artículo 117 de la Constitución resulta que a los órganos judiciales les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y, además, pero sin carácter de exclusividad, el ejercicio de aquellas otras funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (cfr. Autos del Tribunal Constitucional 599/1984, de 17 de octubre, y 5856/2005, de 13 de diciembre). Dentro de esta segunda esfera se sitúa la impropiamente denominada jurisdicción voluntaria, que encuentra su amparo en el apartado 4 del citado precepto constitucional, como función expresamente atribuida a los juzgados y tribunales en garantía de derechos que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, amparado en el artículo 117.3. Ambos tipos de procedimientos, los contenciosos o propiamente jurisdiccionales, y los de jurisdicción voluntaria, tienen un ámbito de aplicación y unas características claramente diferenciadas, siendo los respectivos principios rectores de cada uno de dichos procedimientos también distintos. De este modo, el principio de igualdad de partes, esencial en el proceso contencioso, está ausente en la jurisdicción voluntaria, puesto que los terceros no están en pie de igualdad con el promovente o solicitante. Tampoco está presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el principio contradictorio, habida cuenta que propiamente no hay partes, sino meros interesados en el procedimiento. En fin, también está ausente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el efecto de cosa juzgada de la resolución, ya que la participación o intervención del juez no tiene carácter estrictamente jurisdiccional.

    En definitiva, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses, según resulta con claridad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme a la cual los actos de jurisdicción voluntaria son «aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas» (cfr. artículo 1811). Y como dijo este Centro Directivo en su Resolución de 1 de febrero de 2007 (recaída en recurso en materia de Registro Civil), la jurisdicción voluntaria pertenece a ese «agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la ‘formación, demostración y plena eficacia’ de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen».

    Y no hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. En los mismos no hay propiamente partes procesales, ni actúa el principio de contradicción, ni generan efectos de cosa juzgada. Así lo confirma la propia naturaleza de la función concreta de las resoluciones judiciales de declaración de herederos abintestato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 la define con claridad: «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ‘ope legis’». De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007».

    En la vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 22.2, párrafo segundo, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al establecer que «la calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En relación con la calificación registral de las actas de declaración de herederos abintestato, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales (vid., entre otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del preámbulo de dicha ley), y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.

    Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 bis, número 1, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario dar fe de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad», lo que implica según el apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según el artículo 24 de la misma Ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]».

    En virtud de lo expuesto, la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, debe recordarse que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, (…) así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas (…)». Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste.

  5.  En el presente caso se ha presentado al Registro copia completa de la correspondiente acta de cierre de la declaración de herederos abintestato a que se refiere el párrafo final del artículo 209 bis del Reglamento Notarial el artículo 55.3 de la Ley del Notariado, modificada por la disposición final undécima Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, conforme al cual, concluida la tramitación del acta, se incorporará al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación.

    Las actas presentadas incorporan todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión respectiva, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos, por lo que, según las consideraciones antes expuestas, no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante; y tampoco en cuanto exige que se incorporen las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes, pues el notario manifiesta que dichas certificaciones se encuentran incorporados a esa acta previa, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento).

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 15 de enero de 2020.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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