Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
Publicado enBOE, 30 de Junio de 2015

En el recurso interpuesto por don J. L. G. A. contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles VIII de Madrid, doña María Rosa Rebollo González, por la que se suspende la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario.

Hechos

I

Por el recurrente se presentó instancia, acompañada de documentación complementaria, de la que resulta que, como administrador solidario de la sociedad «Policlínica Rozona, S.L.», ha designado auditor voluntario y auditor suplente para la verificación de las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 2014.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid. Documento presentado 2014/12 161.508,0. Diario 2.541. Asiento 68. La Registradora Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: Policlínica Rozona, S.L. Defecto subsanable: La hoja de la sociedad a que se refiere el precedente documento, ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, 9 de enero de 2015.–La Registradora (firma ilegible)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. L. G. A. interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 20 de febrero de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que el nombramiento voluntario de auditores es perfectamente válido, con cita de la Resoluciones la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de junio de 1998 y 8 de mayo de 2013, y que debe procurarse una calificación uniforme como afirmara la Resolución de 10 de junio de 1999.

IV

La registradora emitió informe el día 27 de febrero de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 279, 280 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 18 y 20 del Código de Comercio; 365, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004; 3 de octubre de 2005; 12 de julio de 2007; 21 de noviembre de 2011; 29 de noviembre de 2013; 4 de noviembre de 2014, y 28 de enero de 2015.

  1. La única cuestión que se plantea en este expediente consiste en determinar si puede acceder al Registro Mercantil el nombramiento de auditor que lleva a cabo el administrador habida cuenta que la hoja de la sociedad se halla cerrada de conformidad con la previsión del ordenamiento para falta de depósito de cuentas. La doctrina al respecto de esta Dirección General, en aplicación de las normas legales, no deja lugar a dudas y conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

  2. Según el artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital «dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría».

    Por su parte el artículo 282 de la propia Ley dispone que: «1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. 2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa».

  3. El cierre del Registro constituye una sanción contra la sociedad por el incumplimiento de una obligación legal (vid. Resolución de 28 de enero de 2015, en relación a los artículos transcritos de la Ley de Sociedades de Capital). La sanción sólo se levanta en los supuestos contemplados en la Ley cuyo contenido desarrolla el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. El nombramiento voluntario de auditor llevado a cabo por el órgano de administración no se encuentra entre las excepciones al cierre del folio registral por lo que procede la confirmación de la calificación de la registradora.

  4. Téngase en cuenta que no está en discusión la validez del nombramiento ni tampoco si la calificación de la registradora es uniforme o no en los términos del artículo 18 del Código de Comercio, cuestiones planteadas por el escrito de recurso pero que no resultan del acuerdo de la registradora (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). La calificación se limita, sin hacer una valoración de la validez del nombramiento, a aplicar la previsión del ordenamiento para el supuesto de hecho de cierre del folio registral como consecuencia de la falta de depósito de cuentas anuales.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de mayo de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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